JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001028

En fecha 14 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2792/2011 de fecha 3 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana PETRA ARISLEIDA VALOR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.969, debidamente asistida por la Abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.488, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de agosto de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, por el Abogado Bernardo Ramos Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 41.713, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, mediante auto se ordenó la aplicación del procedimiento de la segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de la Abogada Haira Román actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 17 de octubre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de diciembre de 2011, dado el gran número de expedientes que cursan ante este Órgano Judicial, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de febrero de 2012, venció el lapso de Ley otorgado según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 2 de julio y 9 de octubre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Haira Román, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Haira Román, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 26 de febrero de 2009, la ciudadana Petra Arisleida Valor Jiménez, asistida por la Abogada Haira Román Jiménez, interpuso querella funcionarial contra el Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “…ingresó a prestar servicios personales para el MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, el 1º de febrero de 1995, como empleada desempeñando los cargos de SECRETARIA, JEFE DE PERSONAL, ASISTENTE DE PERSONAL, DIRECTORA DE CONTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y FISCAL, hasta la fecha 1º de diciembre de 2008, que fue notificada de la remoción (…) lo que significa que mantuvo una relación de trabajo con el Municipio de Trece (13) años, Diez (10) meses” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El Municipio no le ha cancelado los conceptos por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, ni los intereses de conformidad con el artículo 666 literal a y b, y parágrafos primero y segundo del artículo 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ni tampoco a la fecha ha procedido hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”.

Adujo, que “…el salario mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía desde el 1º de mayo de 2008, fue aumentando en un Treinta por Ciento (30%) por Acuerdo del Consejo Municipal No. 015-2.008, de fecha 18 de noviembre de 2008, publicado en la Gaceta Municipal No. 077-2.008, de fecha 3 de diciembre de 2008”.

Que, “…es el caso que el Municipio no le canceló la diferencia salarial desde mayo de 2008, como tampoco la diferencia salarial de los 90 días de Bonificación de Fin de año toda vez que los mismos fueron cancelados sin incluir el incremento salarial por el aumento mencionado”.

Asimismo, señaló que “…desde el periodo vacacional 01-02-96 (sic) al 01-02-97 (sic), (…) no disfrutó efectivamente de ningún otro periodo vacacional que le correspondía, tal como lo contempla la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, norma que se aplica al presente caso, y gosaba (sic) de dos (2) días de descanso semanal (sábado y domingo), igual el Municipio decretaba anualmente días de fiesta el Lunes y Martes de Carnaval”.

Afirmó, que por cuanto “…la nueva Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el día 19 de junio de 1997, entre la primera de las fechas indicadas y el día 19 de junio de 1997, transcurrieron un total de Dos (sic) (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días…”.

Además, que por concepto de indemnización de antigüedad “…le corresponde 30 días por cada año de servicio. Como quiera que su antigüedad es de dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, le corresponden 60 días por tal concepto; por el salario devengado en mayo de 1997, el cual fue de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00)…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que por concepto de compensación por transferencia “…le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio y como su antigüedad es de dos (2) años, cuatro (4) meses, dieciocho (18) días, al multiplicar esos 30 días por los citados dos (2) años, nos dan 60 días, por tal concepto; por el salario devengado en diciembre de 1996, el cual fue de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00)…” (Mayúsculas de la cita).

También, que le corresponde los “Intereses sobre la suma adeudada por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, aplicando la tasa promedio hasta junio de 2002 y a partir de esta fecha la tasa activa, ambas determinadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al parágrafo primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del trabajo”.

Señaló, que a la fecha en que se retiró de la Administración Municipal se “…evidencia que prestó más de seis (6) meses de servicio, durante el último año de extinción del vínculo laboral, por tanto le corresponden el pago de la diferencia de acuerdo al literal c) del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, más los días adicionales por antigüedad que le hubieren correspondido. Entonces como para el último año de la prestación de servicio tiene acreditado diez (10) meses multiplicados por cinco (5) días mensuales, serían cincuenta (50) días, la diferencia es diez (10) días para completar los sesenta (60) días. Con relación a los días adicionales a los cuales tiene derecho de acuerdo con el primer aparte del artículo 108 eiusdem, le corresponden por la fracción superior a seis (6) meses en el último año de la relación de trabajo, veintidós (22) días adicionales, toda vez que para junio de 1999 que es el segundo año de servicio contado desde junio de 1997, le corresponde dos (2) días adicionales, para junio de 2000 cuatro (4) días, junio de 2001 seis (6) días, junio 2002 ocho (8) días, junio 2003 diez (10) días, junio 2004 doce (12) días, junio 2005 catorce (14) días, junio 2006 dieciséis (16) días, junio 2007 dieciocho (18) días, junio 2008 veinte (20) días…”.

Insistió, en que “…según la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, en la escala de 11 a 15 años de servicios, es decir, que le correspondían por el año completo treinta (30) días hábiles de disfrute, entonces por los últimos diez (10) meses es acreedora de la fracción de 25 días, con base al último salario diario devengado…”.

Respecto al presunto bono vacacional fraccionado adeudado, alegó que “En razón de que le correspondían con fundamento en el primer párrafo de la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, Cuarenta (40) días, entonces por los diez (10 meses le corresponden la fracción de 33,33 días, calculado con base al último salario diario devengado…”.
También, que en relación a las vacaciones anuales no disfrutadas, señaló que “…desde el periodo vacacional 01-02-96 (sic) al 01-02-97 (sic), no disfrutó efectivamente ningún otro periodo vacacional…”.

En cuanto a la diferencia salarial por aumento del 30%, adujo que “En virtud de que el Consejo Municipal aprobó el aumento del treinta por ciento (30%), desde el mes de mayo de 2008 y el Municipio no le canceló la diferencia salarial”.

Agregó, que “El Municipio le canceló los 90 días de Bonificación de Fin de Año correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-08 (sic) al 31-12-08 (sic), con el salario mensual sin el incremento salarial…”.

Finalmente, solicitó lo siguiente:

Primero: según su salario devengado al mes de mayo de 1997 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a), la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), por concepto de indemnización de antigüedad;

Segundo: según su salario devengado al mes de diciembre de 1996 y según lo dispuesto en el artículo 666 referido, literal b), la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por concepto de compensación por transferencia;

Tercero: de conformidad con lo establecido en los parágrafos primero y segundo del artículo 668 eiusdem, la cantidad de mil quinientos ochenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.585,17), por concepto de intereses;

Cuarto: que tomando en referencia el salario devengado mensualmente durante toda la relación laboral, la cantidad de treinta y un mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 31.749,43), por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Quinto: la cantidad de veintisiete mil ciento veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 27.124,70) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales;

Sexto: la cantidad de tres mil seiscientos setenta y seis con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.676,45) por concepto de diferencia de días de prestación de antigüedad y días adicionales, tomando en cuenta el primer aparte y el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Séptimo: Tomando en cuenta el primer párrafo de la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, la cantidad de dos mil ciento diez bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.110,25), por concepto de vacaciones fraccionadas;

Octavo: Tomando en cuenta el primer párrafo de la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, la cantidad de dos mil ochocientos trece bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.813,39), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado;

Noveno: Tomando en cuenta la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado y el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos setenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 34.776,23), por concepto de vacaciones anuales no disfrutadas;

Décimo: Tomando en cuenta el Acuerdo del Consejo Municipal Nº 015-2008 de fecha 18 de noviembre de 2008, la cantidad de dos mil setecientos treinta bolívares (Bs. 2.730,00) por concepto de diferencia salarial;

Décimo Primero: Tomando en cuenta el salario correspondiente al mes de noviembre de 2008, la cantidad de mil doscientos dieciocho con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.218,75) por concepto de diferencia salarial en el pago de la bonificación de fin de año.

Que, tales conceptos en su totalidad arrojan la cantidad de ciento ocho mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 108.384,37), en la cual así estimó su demanda.

También, solicitó que se aplicara la corrección monetaria sobre tales cantidades; asimismo, que “…se aplique al presente procedimiento los INTERESES MORATORIOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución…” y por último, que “…se condene al Municipio al pago de costas, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Mayúsculas de la cita).



-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“Precisadas las anteriores (sic) pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse del fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio Julian (sic) Mellado del Estado (sic) Guarico (sic), específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre las sumas adeudadas por concepto de indemnización de antigüedad, Compensación por Transferencia, diferencia parágrafo primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Literal c; y los días de antigüedad adicionales, vacaciones fraccionadas, Bono vacaciones Fraccionado, Vacaciones anuales no disfrutadas, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, intereses en mora, corrección monetaria, costas entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de (BS. 108.384,37).
Así tenemos, que la representación del ente querellado dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, donde negó rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte querellada. Por lo que esta juzgadora pasa de seguidas realizar las siguientes consideraciones, en los términos siguientes:
(…)
Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante mediante sus apoderados judiciales en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, titulado `PETITORIO`, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de (Bs.108.384,37), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria y las costas procesales.
En virtud de lo precedentemente cabe destacar que en este concepto, considera necesario quien decide discriminarlo, en dos (02) puntos, el primero denominado antiguo régimen (desde la fecha del ingreso de la querellante hasta el 1 de febrero de 1995) y el segundo denominado nuevo régimen (desde el 19 de Junio de 1997, a la fecha de egreso). Así pues en el primero de los casos (antiguo Régimen), se puede constatar de las actas procesales del expediente judicial, el cual establece ciertamente la fecha de ingreso de la querellante primero (1) de febrero de 1995, en tal sentido debe indicar esta sentenciadora lo establecido en la normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:
(…)
En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal `b` del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuanta (sic) que la querellante tenía un tiempo de servicios de dos (2) y cutro (sic) meses. Tiempo este desde el 1/02/1995 (sic) hasta el 18 de 06 (sic) de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida Ley), le corresponde de conformidad con el artículo 666 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada años de servicios o fracción superior a seis (6) meses y en base al salario de diciembre 1996 devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salarios multiplicados por el salario diario normal (último devengado a diciembre 1996) tal como lo establece la misma norma del artículo 666 eiudem, que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.
Ahora bien, por concepto de bono de transferencia, establece el antes mencionado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
(…)
En tal sentido por este concepto denominado bono compensatorio de conformidad con el literal `b` del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponde a la accionante treinta (30) días por salario por cada año de servicio, en base al salario devengado al 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 1/02/1995 (sic) hasta 31/12/1996 (sic), y, visto que según la norma citada ut supra, le corresponde treinta (30) días de salario multiplicados por los años de servicios, resultado este que deberá ser multiplicado por el salario diario normal el cual se obtiene de la división de salario mensual entre treinta (30) días del mes.
En franca sintonía con lo expresado anteriormente, este Tribunal Superior, declara procedente el pago de las prestaciones sociales viejo régimen y la compensación por transferencia, (desde el 1 (sic) Febrero (sic) de 1995 al 18 de Junio (sic) de 1997), de conformidad con el artículo 666, literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Con relación a los Intereses sobre las sumas adeudadas por conceptos de indemnización de antigüedad y compensatorio por transferencia, debe señalar esta Juzgadora, lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:
`El Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley; en las condiciones que a continuación se especifican:
PARAGRAFO (sic) PRIMERO: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiese pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales banco comerciales y universales del país.
PARAGRAFO (sic) SEGUNDO: La suma adeudad en virtud del Literal a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales banco comerciales y universales del país`.
Con respecto a los intereses devengados por los montos anteriormente discriminados, según lo previsto en el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley in comento, esta superioridad estima que dada la procedencia del pago de los dos puntos anteriores declara procedente la indemnización del pago por concepto de los intereses devengados sobre la indemnización de la antigüedad y compensación de transferencia, artículo 668 parágrafo segundo de la in comento. Y así se decide.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
(…)
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo (sic) de prestar servicios efectivamente para el Municipio Julián Mellado del Estado (sic) Guarico (sic), en fecha 01/12/2008 (sic), tal como se evidencia del escrito libelar al folio uno, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral (01 (sic) de diciembre de 2008) y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido declara procedente esta sentenciadora el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Por otra parte, la apoderada judicial del accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente Diferencia del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c) Y de los días adicionales. A este respecto considera quien suscribe que tal, pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, a saber:
(…)
En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana Petra Arisleida Valor Jiménez, titular de la cédula de identidad número 2.522.969, posee una antigüedad de trece (13) años, diez (10) meses, por lo que evidentemente sobre paso el tiempo del primer año de servicio, no siendo procedente por consiguiente dicho concepto.
En consecuencia, debe declarar forzosamente este tribunal Superior Improcedente el pago de complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). Así se decide.
Con respecto a los días adicionales solicitados por la querellante en su escrito recursivo, esta juzgadora estima que en virtud de la declaratoria anterior, tal rubro no procede. En tal sentido se declara Improcedente el pago de los días adicionales con respecto al complemento de la prestación de antigüedad alegada. Así se decide.-
Por otra parte, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados y Bono Vacacional Fraccionado, 2008, En este reglón, siendo ello así, se le adeuda a la querellante las reclamadas vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dicho conceptos, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo antes expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Petra Arisleida Valor Jiménez, titular de la cédula de identidad número 2.522.969, las vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2008; adeudadas a razón de diez (10) meses de prestación de servicios efectivos. Y así se decide.-
Asimismo reclama la querellante vacaciones anuales no disfrutadas periodos 01-02-1997 (sic) al 01-02-1998 (sic); 01-02-1998 (sic) al 01-02 1999 (sic); 01-02-1999 (sic) al 01-02-2000 (sic); 01-02-2000 (sic) al 01-02-2001 (sic);-01-02-2001 (sic) al 01-02-2002 (sic); 01-02-2002 (sic) al 01-02-2003 (sic); 01-02-2003 (sic) al 01-02-2004 (sic); 01-02-2004 (sic) al 01-02-2005 (sic); 01-02-2005 (sic) al 01-02-2006 (sic); 01-02-2006 (sic) al 01-02-2007 (sic), 01-02-2007 (sic) al 01-02-2008 (sic). A este respecto, debe quien decide destacar que la querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos `… beneficios y derechos que le corresponden tales como, Vacaciones anuales no disfrutadas…`, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa la apoderada judicial de la querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
(…)
En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambiguo (sic) la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivos (sic), resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
Asimismo el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo (sic) en su artículo 19 que establece:
(…)
Con respecto al reclamo de la diferencia salarial del aumento del treinta por cientos (30%) a partir del mes de mayo- diciembre de 2008 por cuanto se evidencia a los folios 164 y 165 acuerdo Nº 015-2008 emitido por el municipio referido al incremento del 30% al personal de la Alcaldía del Municipio Julia Mellado, ahora bien con respecto a la diferencia de bonificación de fin de año solicitada por la parte querellante correspondiente al ejercicio fiscal de 2008 por cuanto la administración no considero el aumento salarial in comento se declara procedente dicho pago. Así se declara.
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 1 (sic) de diciembre de 2008, fue notificada de la remoción al cargo que venía desempeñando en el Municipio Julian (sic) Mellado del Estado (sic) Guarico (sic), tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el primero (01) (sic) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, (antiguo régimen, intereses y nuevo régimen, intereses, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado) e intereses moratorios adeuda por el Municipio Julian (sic) Mellado del Estado (sic) Guarico (sic), a la ciudadana Petra Arisleida Valor Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-2.522.969, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( prestaciones sociales antiguo régimen) , deberá ser calculado desde la fecha del ingreso de la querellante al Municipio Julian (sic) Mellado del Estado (sic) Guarico (sic) 01-02/1995 (sic) hasta el 18 /06/ 1997 (sic), desde la fecha del ingreso hasta la fecha 31 de diciembre de 1996, los intereses devengados sobre las prestación de antigüedad, artículo 668 parágrafo segundo de la in comento y el nuevo régimen (prestaciones sociales) desde la fecha 19 de junio de 1997 a la fecha en la cual la querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es 01 (sic) de diciembre de 2008 así mismo visto que la administración hizo un pago de adelanto de prestaciones sociales por un monto de cinco mil bolívares el cual se evidencia orden de pago que riela al folio 128 de la presente causa es por lo que ordena descontar el referido monto. Y así se decide.
Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
(…)
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.
(…)
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Petra Arisleida Valor Jimenez (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 2.522.969, contra el Municipio Julian (sic) Mellado del Estado (sic) Guarico (sic), presentado en fecha veintiséis (sic) (26) de marzo (sic) de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9635.
Segundo: Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones sociales viejo régimen, compensación por transferencia de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Ordenar el pago de los Intereses de la Indemnización de antigüedad y compensación de transferencia de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Cuarto: Ordenar el pago el nuevo régimen (prestaciones Sociales), los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al descuento del adelanto de las prestaciones sociales que rielan al folio 128 del expediente.
Quinto: Ordena el pago de la diferencia salarial del aumento del treinta por cientos (30%) a partir del mes de mayo- diciembre de 2008 por cuanto se evidencia a los folios 164 y 165 acuerdo Nº 015-2008 emitido por el municipio referido al incremento del 30% al personal de la Alcaldía del Municipio Julia Mellado, y la diferencia de bonificación de fin de año solicitada por la parte querellante correspondiente al ejercicio fiscal de 2008.
Sexto: Ordena el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Septimo (sic): Negar por improcedente el pago del complemento de la antigüedad, fracción mayor de 6 meses, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Octavo: Niega por genérico e infundado la solicitud de vacaciones anuales no disfrutadas, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Noveno: Se niega por Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.
Decimo (sic): Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.
Décimo Primero: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Décimo Segundo: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Julian (sic) Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guarico (sic), a los efectos líbrese despacho”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de octubre 2011, la Abogada Haira Román actuando en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Petra Valor, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:

Alegó, respecto a los intereses sobre indemnización de antigüedad y compensación por transferencia que, “Si bien es cierto que la recurrida condena el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) actual artículo 657 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (2011); sin embargo al proceder a condenar el pago de los intereses devengados por los referidos conceptos (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) lo hace sobre la base de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, sin discriminación alguna, tomando en consideración que tal disposición legal solo resulta aplicable hasta el mes de junio de 2002, fecha en que venció el plazo previsto en la ley para que el Municipio (entidad pública) pagase a la funcionaria la totalidad de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; y en caso de incumplimiento, como ocurrió en el caso de marras, donde el patrono dejó de pagar oportunamente el monto durante el plazo de cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia del nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales, motivo por el cual el Tribunal condenó a pagar la totalidad de ambos conceptos; pero ha debido ordenar el pago de los intereses sobre el monto que arrojan estos conceptos, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 668, de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena el pago de los intereses con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, una vez vencido el plazo de los cinco (5) años, sin que el patrono haya pagado la totalidad de la deuda causada por la indemnización de antigüedad y compensación por trasferencia, siendo que el monto, como ocurre en el presente caso, o el saldo restante devenguen los intereses con base en la tasa activa y así ha debido establecerlo y condenarlo el juzgador de la instancia inferior”.

Respecto a la prestación de antigüedad complementaria según el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que “La recurrida niega el pago de esta pretensión sin ninguna fundamentación, ya que para declarar su improcedencia, se limita a señalar que considera que dicho complemento se genera única y exclusivamente durante y hasta el transcurso del primer año de prestación de servicio del trabajador. Es decir, que según el parecer de la sentenciadora a-quo, el pago de la prestación (sic) antigüedad previsto en el literal `c` del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo es procedente en aquellos casos donde el trabajador tiene una antigüedad acumulada inferior a un (1) año. Es evidente que ésta apreciación de la ciudadana Juez a-quo, además de arbitraria por su ausencia de motivación, es contraria a la disposición legal, que ordena el pago de dicha prestación complementaria, cuando en el año de finalización de una relación de trabajo, después del primer año, el trabajador hubiere acumulado por lo menos seis (6) meses. Esto significa que, en el caso de autos, mi representada acumuló una antigüedad de trece (13) años y diez (10) meses, lo que implica que, en el último año o de finalización de la relación de trabajo, su antigüedad es de diez (10) meses, o sea superior a los seis (6) meses que establece la norma, por tanto es aplicable la disposición legal a que se contrae el literal `c` del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, que ordena el pago de sesenta (60) días o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, en el presente caso, motivado al monto acreditado correspondiente a los primeros diez (10) meses del año en que finalizó la vinculación laboral, lo que representa cincuenta (50) días, faltando solo para completar los sesenta (60) que ordena la ley, diez (10) días que multiplicados, por el salario integral de Bs. 114,89 produce un total de Bs. 1.148,89; pago que la recurrida ha debido ordenar. En consecuencia, al proceder la. Juzgadora a-quo como lo hizo, es decir, declarando improcedente la pretensión de pago de la citada prestación complementaria para completar los sesenta (60) días, infringió por falta de aplicación del literal `c` del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, infringiendo además las normas jurídicas que le ordenan fundamentar sus decisiones”.

También, sobre la prestación de antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adujo que, “Para declarar improcedente la pretensión de pago de la prestación de antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), la juzgadora a-quo, se limita a señalar que en virtud de la declaratoria que negó el pago de la prestación de antigüedad complementaria a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, es igualmente improcedente el pago de la prestación de antigüedad adicional. Bajo este señalamiento, absolutamente arbitrario por falta de fundamento, y contrario a la legislación vigente, ya que pese a la existencia de una norma expresa como lo es el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena que, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año o fracción superior seis (6) meses, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario. Sin embargo, pese a la determinación y advertencia judicial de la antigüedad de trece (13) años y diez(10) meses, es decir, superior a los seis (6) meses que establece la norma, el juzgador estaba obligado a aplicar la disposición legal contenida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), que ordena el pago adicional de dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (6) mese (sic), hasta un máximo de treinta (30) días, circunstancia que implica que, al haber acumulado mi representada una antigüedad de trece (13) años y Diez (10) meses, nace a su favor, el derecho a recibir la prestación de antigüedad adicional contemplada en la disposición legal a que se contrae el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; circunstancia que implica que, ser la antigüedad de trece (13) años y diez (10) meses, a los efectos de la prestación de antigüedad adicional, debe computarse como 14 años, que multiplicados por dos (2) días como lo ordena la ley, y considerando la entrada en vigencia de dicha ley desde el 18 de junio de 1997, lo que representa un total de 22 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 114,89 produce un total de Bs. 2.527,56 cuyo monto y pago debió ser declarado por el Órgano Jurisdiccional, y ordenado el pago a favor de mi representada. El no proceder de esta manera, la recurrida, infringe por falta de aplicación del primer aparte del artículo 108 de las tantas veces citada Ley Orgánica del Trabajo”.

En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas al término del empleo público, señaló que “…en caso de producirse el egreso de la Administración Pública, el funcionario que no hubiera disfrutado de uno o más periodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20, tomando en cuenta el último sueldo; la recurrida se limitó a indicar que se trata de una reclamación general y ambigua, sin la debida expolición (sic) en detalles de donde proviene la pretensión, aplicando falsamente el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Sobre el particular es pertinente aclarar que, no solamente se explicó con lujo de detalles las vacaciones vencidas y no disfrutadas oportunamente, cuya pretensión se reclama, sino que además cursa en autos suficientes evidencias de que mi representada, durante los años que sirvió a la entidad municipal, su patrono no permitió oportunamente que ella disfrutara sus periodos de vacaciones anual; y siendo que la relación funcionarial culminó, y estando aún pendiente el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales, entre otros, el corresponderte al pago de las vacaciones…”.

Asimismo, alegó que “…la recurrida citando el numeral 30 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, niega el pedimento por infundado y genérico, sin motivación alguna de la supuesta generalidad y falta de fundamento. Adicionalmente a ello, cita el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa como sustento de la declaratoria de improcedencia de la pretensión, con lo cual viola la citada disposición reglamentaria por falsa aplicación, a la vez que viola el artículo 20 de la misma disposición reglamentaria por falta de aplicación. En efecto, demostrado como quedó la falta de disfrute de las vacaciones por parte de mí representada, correspondiente a los años que van desde 1997 hasta 2008, todo lo cual arroja una cantidad total de Bs. 34.776,23 la cual ha debido ordenarse el pago correspondiente”.

Finalmente, solicitó que se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación y que en consecuencia, se modificara la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua y a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la presente controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta en fecha 26 de febrero de 2009, por la ciudadana Petra Valor, debidamente asistida por la Abogada Haira Román Jiménez, contra el Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, en razón de la petición de las prestaciones sociales que por ley le corresponden en virtud de su retiro de la referida Administración Municipal.

En este sentido, se evidencia que la parte apelante alegó que la recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación de la Ley (falso supuesto de derecho), por cuanto -a su decir- se negó “…el pago de esta pretensión [prestación de antigüedad complementaria según el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo] sin ninguna fundamentación, ya que para declarar su improcedencia, se limita a señalar que considera que dicho complemento se genera única y exclusivamente durante y hasta el transcurso del primer año de prestación de servicio del trabajador. Es decir, que según el parecer de la sentenciadora a-quo, el pago de la prestación (sic) antigüedad (…), solo es procedente en aquellos casos donde el trabajador tiene una antigüedad acumulada inferior a un (1) año…”.

En este sentido, es loable destacar que el vicio de falso supuesto de derecho se advierte cuando existe la falsa o errada apreciación de una norma jurídica, la cual se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del Juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los encuadra o subsume en los siguientes supuestos: (i) En una norma errónea; (ii) Una norma inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión u; (iii) Otorga una interpretación errada al contenido de la norma que aplica, los cuales inciden decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable.

Ello así, es de señalar que el Juzgado A quo en la motiva de la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

“(…) Por otra parte, la apoderada judicial del accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente Diferencia del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c) Y de los días adicionales. A este respecto considera quien suscribe que tal, pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, a saber:
`..PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, durante el año de extinción del vinculo laboral…` (…).
En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana Petra Arisleida Valor Jiménez, titular de la cédula de identidad número 2.522.969, posee una antigüedad de trece (13) años, diez (10) meses, por lo que evidentemente sobre paso el tiempo del primer año de servicio, no siendo procedente por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe declarar forzosamente este tribunal Superior Improcedente el pago de complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). Así se decide (…)” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, el artículo 108, parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica del Trabajador, aplicable en razón del tiempo, establece lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
Parágrafo Primero. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral (…)”.

De la interpretación restrictiva de la norma in commento, esta Corte aprecia que efectivamente el A quo erró al establecer su interpretación en cuanto a la solicitud de la prestación de antigüedad solicitada por la parte querellante, pues la recurrida –a su decir- estableció que la referida prestación solo se generaba hasta el primer (1er) año de servicios prestados ante la Entidad Municipal, por lo que siendo de tal magnitud el apreciado error, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Petra Valor y en consecuencia de ello, NULA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua en fecha 27 de abril de 2011, la cual había fallado Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana en contra del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico. Así se decide.

Nulo como se encuentra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el fondo de la presente controversia y ello así, tenemos lo siguiente:

En primer lugar, la parte querellante manifestó en cuanto a la solicitud que por concepto de indemnización de antigüedad hiciera, “…le corresponde 30 días por cada año de servicio. Como quiera que su antigüedad es de dos (2) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, le corresponden 60 días por tal concepto; por el salario devengado en mayo de 1997, el cual fue de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00)…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, que por concepto de compensación por transferencia “…le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio y como su antigüedad es de dos (2) años, cuatro (4) meses, dieciocho (18) días, al multiplicar esos 30 días por los citados dos (2) años, nos dan 60 días, por tal concepto; por el salario devengado en diciembre de 1996, el cual fue de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00)…” (Mayúsculas de la cita).

También, que le corresponde los “Intereses sobre la suma adeudada por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, aplicando la tasa promedio hasta junio de 2002…”.

Cabe indicar, que los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, los cuales hacen referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto, tanto en el literal “a”, como en el “b” del artículo 666 de la referida Ley.

Ello así, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público (…)”.

La referida norma, fija los parámetros para la indemnización de antigüedad, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley y el pago de la compensación por transferencia, es decir, los topes en cuanto a los años de servicio y el monto inferior y superior del salario a emplearse para su cálculo en consecuencia, el pago de la compensación por transferencia debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996, afirmación que se desprende del contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De modo que, la indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cual se debe calcular hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal referida.

Ello así, es de hacer referencia a lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
…Omissis…
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudadas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.

Con base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-1295 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: (Ana Piñango contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda), sobre lo contenido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador”.

Establecido lo anterior, cabe destacar que la Representación Judicial de la parte querellada en el acto de la contestación a la querella funcionarial, sólo se limitó en negar y contradecir tal solicitud, sin constar en actas del expediente que la misma haya aportado prueba alguna que lograra desvirtuar lo solicitado por la ciudadana Petra Valor.

En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 1º de febrero de 1995 hasta el 1º de diciembre de 2008, fecha en la cual fue retirada de la Administración Municipal; por lo que al haber ingresado al Municipio querellado en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997), se extrae que la querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

Ahora bien, esta Corte debe señalar que de la revisión del presente expediente no se desprende que se le haya pagado a la ciudadana querellante, los conceptos que se analizaron en el caso de marras, vale decir, los previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997, por tanto, al no constar en los autos pago alguno por los beneficios previstos en los referidos artículos, resulta forzoso para este Órgano Judicial ordenar su pago correspondiente. Así se decide.

De manera tal, que dada la evidencia que a la querellante le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo (artículo 666), esta Corte acuerda el pago a favor, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones a que hace referencia el citado artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el ente municipal querellado, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 666. Así se decide.

Aunado a lo anterior, visto que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario, la indemnización prevista en el artículo 666, literal “b”, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, debe esta Corte declarar asimismo la procedencia del pago de los referidos intereses, tal y como así se explicó en esta motiva hasta el 19 de junio de 2002. Así se decide.

Asimismo, la parte querellante solicitó los intereses sobre la suma adeudada por los conceptos antes estudiados, a partir del 2002 aplicando la tasa activa “…determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del trabajo”.

En relación con lo alegado, esta Corte en virtud de no observar documento alguno que logre inferir el pago de las prestaciones sociales por parte de la entidad municipal querellada, acuerda a su vez el pago de los intereses generados por concepto de los regímenes anteriores, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se calcularan con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando así como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el 20 de junio de 2002. Así se decide.

También, la parte querellante manifestó que a la fecha en que se retiró de la Administración Municipal se “…evidencia que prestó más de seis (6) meses de servicio, durante el último año de extinción del vínculo laboral, por tanto le corresponden el pago de la diferencia de acuerdo al literal c) del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, más los días adicionales por antigüedad que le hubieren correspondido. Entonces como para el último año de la prestación de servicio tiene acreditado diez (10) meses multiplicados por cinco (5) días mensuales, serían cincuenta (50) días, la diferencia es diez (10) días para completar los sesenta (60) días. Con relación a los días adicionales a los cuales tiene derecho de acuerdo con el primer aparte del artículo 108 eiusdem, le corresponden por la fracción superior a seis (6) meses en el último año de la relación de trabajo, veintidós (22) días adicionales, toda vez que para junio de 1999 que es el segundo año de servicio contado desde junio de 1997, le corresponde dos (2) días adicionales, para junio de 2000 cuatro (4) días, junio de 2001 seis (6) días, junio 2002 ocho (8) días, junio 2003 diez (10) días, junio 2004 doce (12) días, junio 2005 catorce (14) días, junio 2006 dieciséis (16) días, junio 2007 dieciocho (18) días, junio 2008 veinte (20) días…”.

Respecto a lo anterior, cabe destacar que el artículo 108, Parágrafo Primero Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, establece lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(…)
Parágrafo Primero. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral (…)” (Destacado de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que el trabajador o trabajadora tiene el derecho a una prestación de antigüedad, a partir del primer año de servicio o fracción mayor a los seis (6) meses, de dos (2) días de salario adicionales, por cada año laborado hasta un total de treinta (30) días.

Ahora bien, delimitado el alcance de la normativa citada supra, y su procedencia en el caso de marras, observa esta Corte que para el momento del egreso de la querellante (1º de diciembre de 2008) ya había cumplido trece (13) años de servicio efectivo y superado los seis (6) meses de servicio -[en razón de diez (10) meses para dicha fecha]-, razón por la cual en el presente asunto es procedente el pago de los dos (2) días adicionales de salario por cada año laborado.

De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejó de prestar servicios efectivamente para el Municipio querellado el 1º de diciembre de 2008, tal como se evidencia de autos, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe declararse procedente el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios a la cual fue objeto el pago de la prestación del servicio de la querellante, ordena que el mismo sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ello así, es de destacar respecto al salario integral que, mediante sentencia Nº 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nuevo régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe ser cancelada con base al salario integral, estableciendo al efecto que:
“(…) En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’”.

De manera que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable en razón del tiempo, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la Ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem, de tal manera que dilucidado lo anterior, esta Corte acota lo presente para así no vacilar en la aplicación jurídica preferente del derecho a otorgarse a quien así le corresponde.

Explicado lo anterior, en otro orden de ideas, la parte querellante alegó en cuanto a la diferencia salarial por aumento del treinta por ciento (30%), que “En virtud de que el Consejo Municipal aprobó el aumento del treinta por ciento (30%), desde el mes de mayo de 2008 y el Municipio [el mismo] no le canceló la diferencia salarial” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, esta Corte observa a los folios 166 al 167 de la primera pieza del expediente judicial, la copia simple de la Gaceta Municipal Nº 077-2008 de fecha 3 de diciembre de 2008, mediante la cual se aprecia el Acuerdo Nº 015-2008 referido al “Incremento del 30% al Personal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Julián Mellado”, que se aprobó la misma a partir del 1º de mayo de 2008 (Vid. Primer Considerando del referido Acuerdo).

Ahora bien, siendo que la querellante se retiró de la Administración Municipal en fecha 1º de diciembre de 2008, a simple vista pareciera que no le corresponde al referido aumento del treinta por ciento (30%) a partir del 1º de mayo de ese mismo conforme así lo acordó el Municipio querellado, pero dado que dicho derecho de aumento salarial se configuró con efectos retroactivos, los cuales se circunscriben a los hechos generados con anterioridad a la fecha de retiro, es decir, al ejercicio de la relación funcionarial de la querellante, por lo que así se observa que se le confirió un nuevo derecho –en este caso- para el futuro, para con tales hechos (ejercicio funcionarial), que ocurrieron con anterioridad al Acuerdo in commento, de modo que necesariamente esta Corte debe declarar procedente el mencionado aumento del 30% a partir del 1º de mayo de 2008 hasta el 1º de diciembre de ese mismo año, el cual debe tomarse en cuenta, a los fines de los cálculos correspondientes a que hubiere lugar. Así se decide.

Además, la querellante manifestó que “El Municipio le canceló los 90 días de Bonificación de Fin de Año correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-08 (sic) al 31-12-08 (sic), con el salario mensual sin el incremento salarial…”.

Ello así, esta Corte considera pertinente hacer referencia al artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.

El artículo anterior, consagra la bonificación de fin de año para todos los funcionarios públicos, fijando como estándar mínimo legal, la cantidad correspondiente a noventa (90) días de sueldo. En ese sentido, si bien en principio resulta procedente el pago de dicha bonificación, se desprende de los autos la existencia de un contrato colectivo (2004) bajo el cual está amparada la querellante, por lo que se debe declarar que el pago de la bonificación de año fraccionada se realizará de acuerdo a lo previsto en el citado Convenio Colectivo (vid. cláusula Nº 30), la cual riela a los folios 135 al 152 de la primera pieza del expediente judicial y además que el mismo se equipara al supuesto de hecho establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como base para el cálculo de la fracción correspondiente, los diez (10) meses del año 2008 transcurridos para el momento en que la ciudadana Petra Valor dejó de prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico. Así se decide.

Respecto al referido alegato, esta Corte observa que el mismo se corresponde con la anterior declaratoria con respecto al aumento del treinta por ciento (30%) a partir del 1º de mayo de 2008, de modo que se ordena a la parte querellada a cancelar la diferencia que haya a lugar entre el pago efectivo de la bonificación de fin de año del 2008 y lo que realmente debió pagarse con el indicado aumento. Así se decide.

Asimismo, la parte querellante adujo que “…desde el periodo vacacional 01-02-96 (sic) al 01-02-97 (sic), no disfrutó efectivamente ningún otro periodo vacacional (…) [por lo que a su decir] el Municipio le adeuda la totalidad de los días hábiles calculados por el último salario diario devengado [incluyendo asimismo, los días de descanso y días feriados, respectivamente]…” (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, la parte querellada manifestó que “Niego, rechazo y contradigo que el Municipio que represento adeude a la querellante la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 34.776,23), por cuanto la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores vigente desde el año 2004 hasta la fecha (…) [el cual] no establece nada sobre la cancelación de días de descanso obligatorio ni días feriados durante el periodo de vacaciones…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, observa esta Corte que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo, establece sobre las vacaciones no disfrutadas lo siguiente:

“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar -en caso que por cualquier motivo finalice la relación funcionarial- la remuneración correspondiente a los períodos vacacionales que el funcionario no haya disfrutado.

En concordancia con lo anterior, la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva (2004) del Municipio querellado, la cual riela a los folios 135 al 152, establece lo siguiente:

“CLÁUSULA Nº 33. VACACIONES Y BONO VACACIONAL
El Poder Municipal del Municipio `Julián Mellado`, conviene en conceder a sus trabajadores un periodo de disfrute de vacaciones anuales conforme a la siguiente escala:
Hasta 5 años de servicios 20 días hábiles.
De 06 a 10 años de servicios 25 días hábiles.
De 11 a 15 años de servicios 30 días hábiles.
De 16 a 20 años de servicios 35 días hábiles.
Mayor de 20 años de servicios 40 días hábiles.
Igualmente el Poder municipal del Municipio `Julián Mellado`, otorgará al trabajador con menos de DIECICOCHO (18) años de servicios en el Poder Municipal (…) un Bono Vacacional equivalente a CUARENTA (40) días de remuneración básica. A partir de los DIECIOCHO (18) años de servicio, el Poder Municipal (…) pagará al trabajador adicionalmente DOS (2) días de Salario Básico por concepto de Bono Vacacional por cada año que exceda de los DIECISIETE (17) años. Así mismo, dicho bono vacacional se cancelará al inicio del disfrute de las vacaciones…” (Destacado de esta Corte).

Por tal motivo, corresponde a esta Corte revisar las actas que conforman el expediente con el objeto de verificar si la ciudadana Petra Valor disfrutó o no de sus vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, respectivamente, puesto que ello constituye un punto controvertido en la presente causa.

Para hacer referencia a lo solicitado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no observa en actas documento alguno que logre desvirtuar lo alegado por la parte querellante en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas, pues la Administración Municipal fue pasiva en cuanto al aporte de medios probatorios que lograran desvirtuar en el curso del presente proceso judicial lo alegado por la querellante, de modo que, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente el derecho al pago de las vacaciones no disfrutadas por la parte querellante respecto a los años antes comentados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, cuyo monto será determinado mediante la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, la querellante alegó que “…según la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, en la escala de 11 a 15 años de servicios, es decir, que le correspondían por el año completo treinta (30) días hábiles de disfrute, entonces por los últimos diez (10) meses es acreedora de la fracción de 25 días, con base al último salario diario devengado…”.

Respecto al presunto bono vacacional fraccionado adeudado, alegó que “En razón de que le correspondían con fundamento en el primer párrafo de la Cláusula Nº 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, Cuarenta (40) días, entonces por los diez (10 meses le corresponden la fracción de 33,33 días, calculado con base al último salario diario devengado…”.

De lo anterior, se desprende que la querellante solicitó el derecho al pago de la fracción de los días de vacaciones a las cuales era acreedora para el año en el cual se encontraba en ejercicio de sus funciones antes de retirarse de la Administración Municipal, de modo que respecto a la referida solicitud, esta Corte observa que no consta en autos el pago por este concepto.

Ello así, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 24 establece que:

“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado” (Destacado de esta Corte).

Visto lo anterior, y aunado al hecho de que la ciudadana Petra Valor, desempeñó funciones en la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico durante un periodo de trece (13) años y diez (10) meses al retirarse de la Administración Municipal, se ordena pagarle las cantidades adeudadas producto de las vacaciones y bono vacacional fraccionados generadas con anterioridad al cese de la prestación de servicios producto de los últimos diez (19) meses comentados. Así se decide.

También, la parte querellante solicitó que se aplicara la corrección monetaria sobre las prestaciones sociales a la cual le corresponde, de modo que respecto a ello, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por no ser una deuda de valor, es por lo que esta Corte estima improcedente la solicitud de indexación y en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la querellante. Así se decide.

Asimismo, solicitó la querellante que sobre las cantidades a que le corresponde a la querellante por concepto de las prestaciones sociales adeudadas por la querellada, “…se aplique al presente procedimiento los INTERESES MORATORIOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución…” (Mayúsculas de la cita).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional condena a la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, al pago de los intereses moratorios generados por la falta de cancelación oportuna a la parte querellante de sus prestaciones sociales, de modo que, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, la ciudadana querellante solicitó que, “…se condene al Municipio al pago de costas, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 159 lo siguiente:

“Artículo 159. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar” (Destacado de esta Corte).

Del artículo trascrito, se desprende que si bien se permite de forma expresa que los Municipios puedan ser condenados en costas cuando resulten totalmente vencidos en un proceso judicial, mediante sentencia definitivamente firme, se plantea también una posible excepción para la procedencia de tal condenatoria, pues, podrán ser eximidos en aquellos casos en que el Juez que conoció de la causa, considere que el Municipio o entidad municipal, haya tenido motivos racionales para litigar.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente asunto se puede observar que el Municipio querellado tuvo motivos suficientes para litigar en el presente caso, aunado al hecho de que no fue totalmente vencido el Municipio Julián Mellado del estado Guárico en el presente juicio dado que esta Corte expresamente negó la pretensión de la parte querellante que se le hiciera la corrección monetaria o indexación de los montos que le corresponde por Ley previa experticia complementaria y otorgados como consecuencia del no pago oportuno de la Administración Municipal, de acuerdo a lo estipulado en el presente fallo, por lo tanto, no procede la condena en costas del Municipio querellado. Así se declara.

Con base a los argumentos explanados en la presente motiva, esta Corte debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Petra Valor en contra del Municipio Julián Mellado del estado Guárico. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 3 de mayo de 2011, por el Abogado Bernardo Ramos Marrufo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PETRA VALOR JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la referida ciudadana, contra el MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. ANULA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia;

4.1 ORDENA el pago de las prestaciones sociales con los intereses de mora correspondientes y;

4.2 ORDENA la realización de experticia complementaria según lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2011-001028
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,