JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001398
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0912 de fecha 19 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GAETANO VALLENILLA DELLUTRI, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.933, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2011, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.
En fecha 20 de diciembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación presentada.
En fecha 14 de enero de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de febrero de 2013, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2013-0218, mediante la cual Declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación; Ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de marzo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes y la boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Gaetano Vallenilla Dellutri, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 12 de marzo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el día 4 del mismo mes y año, dirigida al ciudadano José Vallenilla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual fue recibido en fecha 21 de marzo de 2013.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 21 de marzo de 2013.
En fecha 3 de abril de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en fecha 12 de marzo de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de marzo de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, éste Órgano Jurisdiccional abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2013, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Vallenilla, la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de abril de 2009, la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gaetano Vallenilla Dellutri, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “…[su] representado ingreso (sic) al Organismo en fecha 01 (sic) de mayo de 2001, siendo su último cargo desempeñado Agente de Investigación I, y sus lugares de asignación los siguientes:- Sub Delegación de Porlamar Estado (sic) Nueva Esparta;- Subdelegación de Cumana y Guiria del Estado (sic) Sucre;- Caracas Supervisión Estadal de Delegación;- Subdelegación El Llanito; Sub Delegación de Guadualito, Estado (sic) Apure;- Sub Delegación del Estado (sic) Vargas;-Sub Delegación Guadualito (sic), Estado (sic) Apure, lugar donde se encontraba asignado cuando fue notificado de su destitución…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 14 de octubre de 2007, se encontraba en la Oficialía (sic) en compañía de la Sub Inspector Harlym Tovar, llevando las novedades del día, y en horas de la madrugada se presento (sic) una ciudadana de nombre Nairesis Linares Rodríguez, trayendo a un caballero, quien según ella, abusando de su confianza se había llevado un vehículo de su propiedad y en el interior del mismo se encontraba una mercancía que se había desaparecido del referido vehículo. Esta ciudadana pidió la colaboración, a fin de que la acompañaran con dicho sujeto, hasta un lugar donde presuntamente ese caballero de nombre Niexcer Pérez Hernández, había entregado a otra persona apodado ‘Mancha’, la citada mercancía, la cual estaba presuntamente compuesta de zapatos. Se trasladó la comisión con premura al lugar señalado, en vista de la posibilidad de que la presunta mercancía fuera cambiada de lugar y la solicitante perdiera toda factibilidad de localizar los objetos presuntamente extraviados…”.
Que, “Se trasladaron en compañía del Señor Niexcer Pérez, hasta el Cerro Santa Ana, en la parte alta, Sector El Tanque, a fin de verificar si en un Taller ubicado en el citado Cerro, se encontraba la mercancía presuntamente propiedad de la dama solicitante. (Es necesario señalar que la Sub Inspector Harlym Tovar y el funcionario Carlos Medina permanecieron en la Oficialía (sic) de Guardia)…”.
Que, “La dama solicitante de la ayuda, a fin de recuperar la presunta mercancía, se desplazó en su vehículo, en compañía de uno de los funcionarios compañeros de mi representado. Una vez en el lugar indicado, encontraron un taller, con un portón grande, se tocó el portón y el acompañante de la dama Señor Niexcer Pérez Hernández, a viva voz pronunció el seudónimo por el cual conocían a la persona que se encontraba en su interior ‘Mancha’, la persona contesto (sic) al llamado y pregunto quién era, se contesto que era el CICPC (sic), y que se quería hablar con él. Una vez que el Señor Mena abrió la puerta, se le informó el por qué de [la] visita, lo cual fue ratificado por el acompañante de la dama, que era quien señalaba a ‘Mancha’ como la persona a quien le había entregado la mercancía, a lo que éste negó conocer al ciudadano que lo señalaba y negó poseer mercancía alguna. El Señor Franklin Mena, autorizo (sic) a la comisión pasar al taller a fin de demostrar que ciertamente no tenía ninguna mercancía guardada allí, [su] representado se limito (sic) a practicar una revisión rápida y superficial, ya que supuestamente lo que se buscaba eran unas cajas de zapatos que de haber estado allí, se podían ver a simple vista. Mientras, el acompañante de la dama Niexcer Nazaret Pérez Hernández y el Señor Mena, apodado ‘Mancha’, tuvieron un intercambio de palabras que terminó en agresión física, esto ocurre en presencia de los miembros de la comisión, por lo que los funcionarios Pedro González, Elix Sánchez y [su] representado José Vallenilla, se vieron en la necesidad de intervenir y separarlos, es importante señalar a favor de [su] defendido que ese fue el único contacto físico que tuvo con el señor Franidin Mena (…) En consecuencia, mi representado niega, rechaza y contradice haber propinado maltrato físico al Señor Mena, lo cual constituye una de las injustas faltas en la que se funda su destitución…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “[Debe] agregar igualmente, y como prueba de que la conducta observada por mi representado, jamás fue violenta y que entraron al citado taller, de manera pacífica y respetuosa, el documento donde consta la Inspección practicada al lugar en fecha 20 de febrero de 2008, la cual arroja que las puertas y la entrada en general del citado taller, se encontraban intactas sin rastros de violencia o forzamiento alguno…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En vista de la conducta irrespetuosa y violenta adoptada por los caballeros, se procedió a trasladarlos en la Unidad hasta la Sede de la Sub Delegación de Vargas. Es necesario resaltar, que siempre se informo (sic) a los ciudadanos el porqué (sic) de su traslado a la Sub Delegación, y el señor Mena, manifestó su aceptación e interés en llegar hasta la sede, a fin de aclarar los hechos, toda vez que el mantuvo no conocer al ciudadano que lo señalaba y que nunca recibió ni guardo mercancía alguna, además, era interés de la comisión del CICPC (sic), constatar los antecedentes del señor apodado ‘Mancha’. Cabe señalar, como detalle importante de que el Señor Franklin Mena, fue tratado con respeto, y que cuando llegaron al lugar el señor se encontraba sin camisa, y antes de trasladarlo el Señor Mena buscó y se puso una camisa, de haber sido arrastrado o maniatado eso no hubiera ocurrido…”.
Que, “…siempre actuó apegado a derecho, no quebranto ninguna norma procedimental que a sus funciones corresponde, toda vez que:- su participación en la comisión de ese día, se debió exclusivamente a prestar una colaboración solicitada por una dama, consistente en ayudarla a encontrar una mercancía presuntamente robada; - su único contacto físico con Franklin Mena, fue al momento que se estaba golpeando con el Señor Niexcer Pérez Hernández, lo cual hace imposible que lo hubiere maltratado físicamente, toda vez que el acto de separarlos fue en presencia de sus compañeros. También cabe señalar que el ciudadano Mena, llego (sic) a la Sub Delegación, se aclaro (sic) el problema de la mercancía, y en ningún momento este manifestó ante la Jefe de Guardia, los presuntos maltratos…”.
Que, “…en cuanto al segundo hecho que se le atribuye a mi representado, como es no tomar la respectiva denuncia, en este sentido, es necesario señalar que para el momento de los hechos no le correspondía al recurrente tomarla, toda vez que ese día estaba encargado exclusivamente de plasmar las novedades debidamente, tal y como lo hizo y se evidencia de las actas de ese día tuvo conocimiento de que la interesada, no quiso formalizar la denuncia, por cuanto manifestó que existía un nexo amistoso con el ciudadano que la acompañaba de nombre Niexer Pérez Hernández, y que habían llegado a un acuerdo de que le pagaran su mercancía…”.
Que, “En cuanto a los lapsos del procedimiento, [señaló] a favor de [su] defendido (…) que el Instructor aperturó (sic) una averiguación disciplinaria en fecha 02 (sic) de diciembre de 2007, basada en los hechos denunciados por el Señor Mena, en fecha 16 de octubre del 2007, es decir, la indagación preliminar, se excede el tiempo establecido (30 días). Asimismo, el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, expresa que la instrucción del procedimiento disciplinario no podrá exceder de tres (03) meses, pudiendo ser prorrogado por tres (03) meses más de acuerdo a lo establecido en el citado artículo…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…entre el momento de la presunta falta 15 de octubre de 2007 (15/10/07) (sic) y la decisión de destituir al recurrente el día 20 de febrero de 2009 (20/02/2009) (sic), debidamente notificada en fecha 16 de marzo de 2009 (16/03/2009) (sic), han transcurrido un año y cinco meses, lo cual supera con creces los lapsos establecidos en el citado artículo, lo cual invoco como causa de nulidad del acto administrativo de destitución…”.
Que, “En el texto del oficio de destitución, no se evidencia que se oyera la opinión del Director General Nacional, es decir, dicha opinión no consta de manera expresa en el acto que acuerda su destitución, de tal manera dicho acto, contraviene lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual pauta que es obligatorio oír la opinión del Director General Nacional del Cuerpo, (…) lo que hace nulo el acto recurrido, toda vez que la opinión del Director es indispensable, por ser la máxima autoridad del organismo…”.
Que, “…se le atribuyen como causales de destitución las contenidas en el artículo 69, numerales 6 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.
Que, “…el Instructor no señala con precisión cuál del articulado de nuestra Constitución, leyes, reglamentos, resoluciones o actos normativos inobservó o indujo a incumplir, lo cual lo coloca en una situación de indefensión absoluta, y lesiona su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la citada Carta Magna, toda vez que se le impide conocer con exactitud, cuál fue la norma que presuntamente infringió. Asimismo, el acto recurrido lesiona los derechas de mi defendido y quebranta lo establecido en el artículo 87 numerales 4, 5, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que: Contraviene el numeral 4, ya que la decisión, debe contener expresión clara de los fundamentos de hecho y de derecho, de la motivación, en el caso de marras, no se precisa con exactitud cuáles son las normas de la Constitución, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, que presuntamente quebrantó…”
Que, “…[su] representado rechaza haber incumplido con reglas de actuación policial en materia de procedimiento penal, toda vez que tal y como lo declaró durante la instrucción del expediente, no [incurrió] en falta que amerite mi destitución, siempre [actuó] apegado a la ley, y [cumplió] con las funciones que me correspondían ese día…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…de la redacción del acto que se recurre, se desprende que el Consejo Disciplinario toma su decisión en hechos que no ocurrieron y contradictorios tales como es: el que mi representado haya propinado una golpiza al denunciante Señor Mena, toda vez que su participación en los hechos fue realizar una inspección rápida y superficial del lugar y detener una riña…”.
Que, “…quien le notifica el acto de destitución, carece de cualidad para ello, toda vez que la máxima autoridad del organismo es quien ingresa y egresa al personal, en este sentido, es nulo el acto que se recurre por falta de cualidad de quien lo notifica. Es necesario señalar, que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 40 señala que todo lo concerniente al régimen de personal su nombramiento, ascenso y remoción será regulado por un Estatuto, el cual establece quienes son de libre nombramiento y remoción y quienes son de carrera. Los de libre nombramiento y remoción directamente del Ministro son el Director General Nacional, Subdirector General, Secretario General, Asesor Jurídico e Inspector General y los de carrera como es mi caso concreto solo podrán egresar por las previsiones de la ley…”.
Que, “[Invoca] como causa de nulidad del acto de destitución así como sus consecuencias, la indefensión en la que se coloca al funcionario, al remitir a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 95, al momento de interponer el recurso jerárquico establecido en el artículo 93 de la Ley del C.I.C.P.C. (sic). Tal indefensión se evidencia al leer el texto íntegro del artículo 95, el cual establece como condición para interponer el recurso jerárquico, el agotamiento previo del recurso de reconsideración ante el órgano inferior al Ministro respectivo. Dicho recurso previo no se contempla en la Ley del C.I.C.P.C. (sic), por lo que crea una confusión y vacío en sus derechos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló con respecto al cumplimiento de los requisitos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que, “El acto administrativo, cuya nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad [solicita], es el Memorándum Numero 9700-006-0891, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita (sic) por el Abogado Comisario William Díaz Camacho, quien se desempeña como Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, acto administrativo de destitución que me fue notificado el día dieciséis (16) de marzo de 2009…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…una vez que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo recurrido, condene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a cancelar al recurrente los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separado de su cargo, hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de similar o mayor jerarquía, así como todos aquellos beneficios que le correspondan de haber estado activo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio…”
Finalmente solicitó que “…con fundamento en los artículos 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [procede] a solicitar al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el Memorándum número 9700-006-0891, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano William Díaz Camacho, Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, notificado al recurrente en fecha 16 de marzo de 2009, y en consecuencia restituido el ciudadano JOSE GAETANO VALLENILLA DELLUTRI, al cargo de Agente de Investigación I, del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “Dicho acto administrativo está afectado de ilegalidad e inconstitucionalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo absolutamente nula la actuación de la Administración…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Alega el querellante que el Instructor aperturó la averiguación disciplinaria el 02 de Diciembre (sic) de 2007, basado en los hechos denunciados por el Señor Mena el 16 de Octubre (sic) de 2007, excediendo la indagación preliminar el lapso de 30 días, y entre el momento de la presunta falta 15 de Octubre (sic) de 2007 y la destitución el 20 de Febrero (sic) de 2009, transcurrió 01 (sic) año y 05 (sic) meses, superando el lapso de 03 (sic) meses establecido en el Artículo 61 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de 03 (sic) meses. Para decidir este Tribunal Superior observa (…) la Inspectoría General Nacional dispone de un mes para la realización de la indagación preliminar, y tres meses para el procedimiento ordinario. En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
(…Omisiss…)
De lo anterior evidencia este Tribunal Superior que, el 16 de Octubre (sic) de 2007 la Inspectoría Estadal de Vargas dictó auto de apertura de averiguación disciplinaria acordando el 02 (sic) de Diciembre (sic) del mismo año la Dirección de Investigaciones Internas aperturar (sic) la correspondiente averiguación de carácter administrativo, por lo que es evidente que, la averiguación disciplinaria excedió el lapso de un mes establecido en el Artículo 121 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener una duración de 1 mes y 16 días.
Del mismo modo, observa este Juzgador que la apertura de la correspondiente averiguación de carácter administrativo fue realizada, se insiste, en fecha 02 (sic) de Diciembre (sic) de 2007, emitiendo su decisión el Consejo Disciplinario el 17 de Febrero (sic) de 2009, por lo que excedió el lapso de tres meses establecido en el Artículo 61 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener una duración de 2 años, 2 meses y 15 días.
Ahora bien, quien aquí juzga considera pertinente aclarar que, tanto la indagación preliminar como el Procedimiento Ordinario del Sistema Disciplinario previstos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas persiguen la obtención y verificación de la verdad en búsqueda de la solución del conflicto, no pudiendo considerarse, en principio, que los lapsos sean preclusivos, ya que la potestad sancionatoria de la Administración en fase disciplinaria no debe ser disminuida por un retardo procesal, de aquí que, lo fundamental dentro de este tipo de procedimientos es que el órgano sustanciador vele por el cumplimiento y respeto de los lapsos que se otorgan al funcionario para el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que en el caso de autos debe este Juzgador analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si efectivamente se le garantizó el derecho a la defensa al querellante, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:
(…Omisiss…)
…evidencia este Tribunal Superior que, si bien es cierto, tal y como se señaló supra, la averiguación disciplinaria excedió el lapso de un mes establecido en el Artículo 121 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la apertura de la correspondiente averiguación de carácter administrativo excedió el lapso de tres meses establecido en el Artículo 61 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el procedimiento administrativo de destitución se cumplieron todas las fases del mismo, esto es, el 15 de Noviembre la Inspectoría General, vista y analizada la Indagación Preliminar evidenció que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad del querellante, subsumiendo su conducta en el Artículo 69º, numerales 6º, 13º, 35º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proponiendo la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos expuestos en la querella, por cuanto, se insiste, el hecho de exceder la Administración los lapsos establecidos en los Artículos 121 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 61 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales del funcionario investigado, y así se declara.
Alega el querellante que no se oyó la opinión del Director General Nacional, contraviniendo lo establecido en el Artículo 86 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala:
‘Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado (…) y publicarla de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario’.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo:
- Folios 136 al 140, proposición disciplinaria emanada del Inspector General, indicando:
‘Vista y analizada la causa disciplinaria (…) 38.507-07 esta Inspectoría General Nacional previa observancia del Principio de Legalidad y haciendo Uso del Derecho que le confieren los artículos 79 y 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas emite la siguiente proposición:
FUNCIONARIOS INVESTIGADOS
[…]
• Agente José Caetano Vallenilla Dellutri (…)
[…]
FUNDAMENTOS DE LA PROPUESTA Y BASE LEGAL
(…) existen suficientes elementos de convicción que determinan que (…) José Gaetano Ballenilla Dellutri (…) presuntamente incurrieron en falta disciplinaria que comprometen su responsabilidades por cuanto según lo reflejado en las investigaciones y diligencias realizadas se evidencia que en principio no se inicio la respectiva Averiguación Penal y en ausencia de esta, integraron Comisión hacia el Sector Las Barracas, Parte Alta del Cerro Santa Ana e irrumpieron en el Taller Mecánico donde labora y vive, el (…) denunciante FRANKLIN RAFAEL MENA GUERRERO, sin la Orden de Allanamiento respectiva, (…) y por si fuera poco trasladaron al (…) MENA hasta el Despacho donde permaneció unas horas y luego (…) el no tenía nada que ver en el supuesto robo y por venganza del (…) NIEXCER NAZARET PEREZ HERNANDEZ fue involucrado (…) esta Inspectoría General Nacional solicita al Honorable Consejo Disciplinario, la sanción de DESTITUCIÓN para (…) José Gaetano Vallenilla Dellutri (…)’
- Folios 232 al 270, Decisión Nº 197 emanada del Consejo Disciplinario en fecha 17 de Febrero de 2009, en la cual se señala:
‘[…]
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
[…]
(…) en cuanto a la imputación del artículo 69 numeral 44 (…) quedó claramente demostrado y de manera irrebatible, que los funcionarios investigados (…) José Gaetano Ballenilla Dellutri (…), al conocer tal situación se trasladaron a la referida dirección donde (…) localizan al (…) FRANKLIN RAFAEL MENA GUERRERO, olvidado en todo momento el fiel cumplimiento de las Reglas de la actuación policial, ya que si supuestamente el Citado estaba siendo investigado por la comisión de un delito no se cumplieron con las reglas de la actuación policial contenidas en el Articulo (sic) 117 del Código Orgánico Procesal Penal.
[…]
(…) este Consejo Disciplinario y conforme a lo señalado en la audiencia oral y pública, llegó a la convicción plena de la comisión de las faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios investigados (…) José Caetano Ballenilla Dellutri (…) toda vez que existen elementos y fundamento legal que conllevan a la certeza de la infracción del artículo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que lo ajustado a derecho es la medida de DESTITUCIÒN.
De lo anterior evidencia este Juzgador que, contrario a lo alegado por el querellante, el Director General Nacional emitió su opinión, considerando que existían suficientes elementos de convicción que determinaban que el querellante presuntamente incurrió en faltas disciplinarias que comprometían su responsabilidad, por lo que solicitó al Consejo Disciplinario la sanción de destitución, emitiendo el Consejo Disciplinario en fecha 17 de Febrero (sic) de 2009 Decisión Nº 197 en la cual decidieron por unanimidad la destitución del querellante, al considerar que existían elementos de convicción que indicaban que su conducta quedó subsumida en los supuestos de hecho previstos en el Articulo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos del querellante, y así se declara.
Alega el querellante que el Instructor no señaló con precisión cuál Artículo de la Constitución, Ley, Reglamento, Resolución o Cuerpo Normativo inobservó o indujo a incumplir el querellante, colocándolo en una situación de indefensión, lesionando su derecho a la defensa, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentó.
(…Omissis…)
De aquí que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos se justifique por la protección del derecho a la defensa del administrado, por cuanto la expresión de los motivos en que se fundamenta permite a los particulares defenderse y a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión.
…observa este Juzgador que la averiguación disciplinaria abierta en contra del querellante se originó por denuncia formulada el 16 de Octubre (sic) de 2007 por el ciudadano Mena Guerrero Franklin Rafael quien señaló ante la Inspectoría Estatal Vargas que estando durmiendo en el taller lo llamaron por su sobrenombre ‘mancha’, se asomó y observó que había mucha gente afuera y no quiso abrir, comenzaron a dar golpes a su casa y entraron, ya que el portón se abrió, le preguntaron por una cajas de zapatos que le había dado supuestamente un sujeto que había subido con ellos a quien conocía, y lo llevaron al Comando, por lo que el 16 de Octubre de 2007, se ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria, por lo que el 02 (sic) de Diciembre de 2007 la Sala de Substanciación de la Dirección de Investigaciones Internas acordó abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo, notificando al querellante el 02 (sic) de Diciembre de 2007 el Director de Investigaciones Internas que ante dicho despacho cursaba Averiguación Disciplinaria Nº 38.507-07 instruida en su contra, por cuanto presuntamente le causó lesiones a Mena Guerrero Franklin Rafael, supuestamente por poseer mercancía robada, por lo que se presumía que su conducta se subsumía en el Artículo 69º ordinales 06º, 13º, 35º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictando en fecha 17 de Febrero de 2009 el Consejo Disciplinario Decisión Nº 197, en cuanto a la imputación del Artículo 69 numeral 44º, que había quedado plenamente demostrado que el querellante incumplió las reglas para la actuación policial contempladas en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo manifestado por los funcionarios investigados recibieron una noticia Crimen, al presentarse Linares Rodríguez Nairesis, a la Sub-Delegación del Estado Vargas, a formular una denuncia referente a que Neixer Nazaret Pérez Hernández se había llevado sin su consentimiento su vehículo y una mercancía en su interior, solicitando su colaboración para que una comisión de dicho Despacho, la acompañara hacia el Barrio Cerro Santa Ana por cuanto la mercancía que se encontraba en el referido vehiculo (sic), se encontraba en la casa de ‘Mancha’, no tomando los funcionarios investigados la respectiva denuncia de la agraviada ni tomaron las medidas del caso en cuanto a Pérez Hernández Neixer Nazaret, quien ya era señalado como supuesto autor de un delito presuntamente apropiación indebida, de un vehículo que no era de su propiedad, y presuntamente había entregado la mercancía que se encontraba en el vehículo a ‘el Mancha’, quedando demostrado que el querellante olvidó el fiel cumplimiento de las reglas de la actuación policial, contenidas en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existían elementos y fundamentos legales que conllevaban a la certeza de la infracción del Artículo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que este Juzgador concluye que se indicaron al querellante, los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración para iniciar el procedimiento administrativo de destitución, por lo que tales alegatos deben ser declarados improcedentes, y así se decide.
(…Omissis…)
Por todo lo anterior, el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, notificó al querellante el 20 de Febrero del 2009, que se había decidido su destitución por estar su conducta subsumida en el Artículo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el 15 de Octubre (sic) de 2007, Linares Rodriguez (sic) Nairesis se presentó a la Sub-Delegación del Estado Vargas, a formular una denuncia contra Neixer Nazaret Pérez Hernández, manifestando que se había llevado sin su consentimiento su vehículo y una mercancía que se encontraba en su interior, colisionándolo posteriormente y entregando la mercancía al ‘Mancha’, por lo que el querellante se trasladó al referido lugar donde fue localizado Franklin Rafael Mena Guerrero a quien trasladaron a la Sub-Delegación del Estado (sic) Vargas, donde estuvo retenido, no cumpliendo las reglas de la actuación policial, y no tomaron la respectiva denuncia a la agraviada, incurriendo su conducta en faltas que daban lugar a la destitución contempladas en el Artículo 69 numeral 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que, quedando plenamente demostrado que el querellante incumplió las reglas de actuación procesal, al no tomar denuncia de la persona que acudió a formular la acusación, e ingresar a un taller sin una orden judicial, los argumentos del querellante deben ser rechazados, y así se decide.
Alega el querellante que no se demostró que maltratara físicamente al Señor Mena. Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal y como se señaló supra, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital tomó la decisión de destituir al querellante al evidenciar que no cumplió las reglas de la actuación policial, y no tomó la respectiva denuncia a la agraviada, incurriendo su conducta en las causales de destitución previstas en el Artículo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales señalan:
‘Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal’.
De aquí que, no imputándosele al querellante que hubiere maltratado físicamente al señor Mena como causal de destitución, tales argumentos deben ser rechazados, y así se decide.
Invoca el querellante, en el supuesto negado de incurrir en alguna falta, la proporcionalidad, a tenor del Artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
º
‘Para la aplicación de toda sanción se tomará en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho.
El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho’
El Artículo trascrito establece el principio de proporcionalidad de la sanción, concebido como un control sobre la actividad realizada por el órgano administrativo, con el fin de evitar que su actuación sea desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, por lo que en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, la potestad de la Administración se encuentra limitada, debiendo apreciar previamente, para fijar una sanción entre dos límites, uno mínimo y otro máximo, la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En el caso de autos, tal y como se señaló supra, al quedar demostrado que el querellante incumplió las reglas de actuación procesal, al no tomar denuncia de la persona que acudió a formular la acusación, e ingresar a un taller sin una orden judicial, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital decidió por unanimidad su destitución.
(…) tal y como se señaló supra, la decisión del Consejo Disciplinario se basó en la denuncia formulada por Linares Rodriguez Nairesis el 15 de Octubre (sic) de 2007, en la Sub-Delegación del Estado (sic) Vargas, contra Neixer Nazaret Pérez Hernández, en la cual manifestó que se había llevado sin su consentimiento su vehículo y una mercancía que se encontraba en su interior, colisionándolo posteriormente y entregando la mercancía al ‘Mancha’, por lo que el querellante se trasladó al referido lugar donde fue localizado Franklin Rafael Mena Guerrero y posteriormente lo trasladaron a la Sub-Delegación del Estado (sic) Vargas, donde estuvo retenido, por lo que, comprobándose que el querellante incumplió las reglas de la actuación policial, subsumiéndose su conducta en la causal de destitución establecida en el Artículo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluye este Juzgador que resulta proporcional la destitución del querellante como sanción al incumplimiento de las reglas de actuación policial, y así se declara.
Alega el querellante que quien notifica el acto de destitución es el Presidente del Consejo Disciplinario, quien carece de facultad, ya que la máxima autoridad del querellado no es el Consejo Disciplinario. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 11, numeral 1º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala:
‘Es competencia del Consejo Disciplinario:
1.- Conocer y decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los casos de faltas sujetas a (…) destitución’.
De aquí que, visto que es competencia del Consejo Disciplinario conocer y decidir los procedimientos administrativos de destitución incoados contra funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el argumento del querellante debe ser rechazado, y así se declara.
Alega el querellante que lo colocaron en estado de indefensión, al remitir a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 95, al momento de interponer el recurso jerárquico establecido en el Artículo 93, lo que se evidencia al leer el Artículo 95 eiusdem, el cual establece como condición para interponer el recurso jerárquico, el agotamiento previo del recurso de reconsideración ante el órgano inferior al Ministro respectivo, creando confusión y vacío en sus derechos.
Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 288 al 289, Memorándum 9700-006-0891 de fecha 20 de Febrero (sic) del 2009, por medio de cual el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, notifica al querellante.
Al respecto, el Artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señala:
‘Las decisiones del Consejo Disciplinario que impongan sanciones podrán ser impugnadas mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en la ley que regula los procedimientos administrativos’.
Por su parte, el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro’.
De aquí que, señalando el Artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que las decisiones del Consejo Disciplinario pueden ser impugnadas a través del recurso jerárquico, estableciendo el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el lapso para su interposición, los argumentos del querellante deben ser rechazados, al evidenciarse que se indicó correctamente el lapso de interposición del recurso jerárquico y ante quien interponerlo, no creando, por tanto, confusión ni indefensión en el querellante, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 6 de diciembre de 2012 se recibió de la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gaetano Vallenilla Dellutri, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, fundamentando sus argumentos en los siguientes términos:
Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, violentó los derechos de su representado en los siguientes alegatos, “La Sentencia apelada nada [expresó] sobre el hecho de que el Instructor toma en consideración pruebas como el Informe médico, donde la Dra. Romero, desconoce la firma como suya, lo cual hace insegura e invalida la prueba promovida y hace nulo el acto recurrido, lo cual hace nulo el fallo que se recurre. La sentencia apelada no aprecia de manera justa el hecho de la violación de los lapsos procedimentales denunciados (más de un año de retardo), sino que expresa los lapsos pueden flexibilizarse, lo cual constituye una desigualdad jurídica grave para el administrado, ya que el confía en lo que está escrito en la Ley…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “El juzgador nada expresa sobre el hecho cierto de que el recurrente nunca fue señalado ni se demostró expresamente su participación en maltrato físico contra el denunciante. La sentencia, resta valor al hecho de que el acto administrativo se limita a señalar una serie, de normas de manera indiscriminada, sin expresar concretamente cuál norma fue presuntamente violada por el recurrente, y de qué manera, lo cual lo coloca en una situación de indefensión absoluta…”.
Que como último punto, invoca a favor de su representado “…el reciente criterio adoptado por las Cortes en lo Contencioso Administrativo a nivel nacional, con relación a la incompetencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, para conocer de caso como el de marras. En este sentido cito: Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012 expediente N°6840, Eiver Hernández vis Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en Los artículos 44 del Decreto Nº 6 217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece’ (Resaltado del Tribunal)…” (Mayúsculas del original).
Que, de acuerdo a ese criterio jurisprudencial, “…se desprende que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ejercidos contra los actos dictados específicamente por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones. Interiores y Justicia, por ser éste un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa…”
Que, “Dicho criterio ha sido acogido además por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, en las sentencias dictadas en el expediente N° AP42-G-2012-000412 de fecha 10 de octubre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil y muy especialmente la sentencia dictada en el expediente N° AP42-R-2012-001102 de fecha 10 de noviembre de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Efrén Navarro, que señala al dirimir recurso de apelación ejercido contra el auto que inadmite unas pruebas en un caso análogo, señaló lo siguiente: (…) En virtud de la sentencia ut supra transcrita, evidencia esta Corte que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de aquellos casos que el acto recurrido fuese dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo…”. (Mayúsculas del original).
En el mismo sentido expresó que, “Con base en las consideraciones realizadas ut supra, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, era Incompetente para conocer en primer grado del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Moira Cachutt y Humberto Decarli, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Saavedra Villalobos Geny Jesse, contra la ‘Decisión N° 0537’ de fecha 7 de septiembre de 2011 dictada por los miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, correspondiendo la COMPETENCIA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara…” (Mayúsculas del original).
Que, “De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el conocimiento del recurso contencioso funcionarial que se ventila en el presente expediente, con independencia de la fecha de su interposición corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), ello en atención a que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas constituye una autoridad distinta a las establecidas en el numeral. 3° artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2011, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Vallenilla contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la presente controversia que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gaetano Vallenilla Dellutri, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Memorándum Nº 9700-006-0891 de fecha 20 de febrero de 2009, suscrito por el ciudadano Willian Díaz Camacho, Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, notificado al recurrente en fecha 16 de marzo de 2009, y mediante el cual se destituyó al ciudadano José Vallenilla del cargo de Agente de Investigación I.
Es preciso indicar que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en fecha 25 de octubre de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial.
En primer término, aprecia esta Corte que la parte apelante invocó a favor de su representado un criterio que según sus dichos, es adoptado por las Cortes en lo Contencioso Administrativo a nivel nacional, con relación a la incompetencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, para conocer de casos como el de marras “…(Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, expediente N° 6840, Eiver Hernández v/s Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)…” (Negrillas del original).
Al respecto, esta Corte considera preciso indicar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 julio de 2013, (caso: Juan Carlos Prieto Herrera Vs Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental), mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…en las sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta Sala atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala.
Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, prevé:
‘Recurso contencioso administrativo
Artículo 102. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
‘Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública’.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:
‘Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley’.
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano Juan Carlos Prieto Herrera, fue destituido del cargo de Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), y en virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, a los fines de que siga su curso de Ley. Así se decide…”. (Negrillas y Corchetes de esta Corte).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes indicado, se evidencia que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado, atendiendo a los principios de orden constitucional relativos al juez natural y la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que en el caso de marras, nos encontramos ante un funcionario que estaba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desempeñando el cargo de Agente de Investigación I, en diversas Sub-Delegaciones, y tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6 que establece:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley…”.
Es por lo que, éste Órgano Jurisdiccional considera competente para conocer en primera instancia la presente causa a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, por lo que el Juzgado a quo actuó apegado a la normativa que le asigna competencia en esta materia. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte apelante respecto a que la sentencia dictada por el A quo nada expresa sobre el hecho de que el Instructor toma en consideración pruebas como el informe médico, donde la Doctora Johanna Romero, desconoce la firma como suya, lo cual según sus dichos hace insegura e inválida la prueba promovida y nulo el acto recurrido, y en consecuencia nulo el fallo que se recurre. Es de observar que:
El ciudadano querellante invoca tácitamente el vicio de silencio de pruebas en que incurrió la sentencia del Juzgado A quo, al no pronunciarse según sus dichos respecto de una prueba (informe médico) utilizada en el procedimiento disciplinario, siendo que la Doctora que supuestamente avaló dicho informe, desconoció su firma.
Al respecto, esta Corte considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial, S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
‘(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’…” (Negrillas de esta Corte)
Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Tomando en consideración lo antes establecido, evidencia éste Órgano Jurisdiccional, que corre inserto en el expediente judicial los siguientes documentos:
• Informe Médico suscrito por la Dra. Moravia Lozada, Experto Profesional Especialista II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Vargas, en el cual se remite solicitud de información, acerca del resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Franklin Rafael Mena Guerrero, quien fue evaluado por la Dra. Johanna Romero, estableciendo los resultados de tal evaluación, siendo dicho informe avalado por la Dra. Moravia Lozada. (Vid. folio veintiséis (26) del expediente judicial).
• Extracto de la decisión N° 197 de fecha 17 de febrero de 2009, dictada por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde la ciudadana Johanna Emira Romero Rodríguez, quien se desempeña como experto profesional especialista II, adscrita a la Medicatura Forense del estado Vargas, declaró “Hago una aclaratoria la firma no es mía. Se suscribe la certflcación por la urgencia (...). No recuerdo del caso...” (Vid. folio veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente judicial).
De lo anterior, evidencia esta Corte que existe pronunciamiento de la Dra. Johanna Romero desconociendo la firma como suya del informe médico y alegando no recordar el caso, sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se desprende dicho informe, sino el informe avalado por la Dra. Moravia Lozada, siendo que la Dra. Romero fue únicamente mencionada en los resultados del reconocimiento realizado al ciudadano querellante, por lo que resulta un medio probatorio irrelevante e impertinente. Aunado al hecho de que no estamos en presencia de una prueba determinante que cambiaría la motivación del fallo del Juzgado A quo, y siendo que no es únicamente ese hecho que se le imputa al querellante, es por lo que, se desestima el alegato de la parte actora en relación a este punto. Así se decide.
Igualmente alegó la parte actora que, la sentencia apelada no apreció de manera justa el hecho de violación de los lapsos procedimentales denunciados (más de un año de retardo), sino que expresó que los lapsos pueden flexibilizarse, lo cual constituye de acuerdo a los dichos de la parte actora una desigualdad jurídica grave para el administrado.
Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto por el Juzgado Superior A quo en la cual indicó que, “…este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos expuestos en la querella, por cuanto, se insiste, el hecho de exceder la Administración los lapsos establecidos en los Artículos 121 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 61 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales del funcionario investigado…” (Negrillas de esta Corte).
Es oportuno señalar que el debido proceso, constituye una garantía inherente a la persona y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano, tal como se ha establecido en Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: (Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
En este sentido, con relación a lo señalado por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte evidencia que, siendo que en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar, sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material. Y siendo que de la revisión del procedimiento judicial llevado a cabo, se observa que al ciudadano querellante se le garantizó el debido proceso y su derecho a la defensa, pues fue partícipe en todas las fases del procedimiento, no habiéndosele violado sus garantías constitucionales, es por lo que el alegato de desigualdad jurídica grave para el administrado, debe ser desechado, pues ambas partes estuvieron en igualdad de condiciones en todas las actuaciones que fueron llevadas a cabo ante el tribunal de instancia. En atención a lo anterior debe considerarse conforme a derecho la decisión emanada del Juzgado A quo. Así se decide.
En el mismo sentido, alegó la parte actora que, el juzgador nada expresó sobre el hecho cierto de que el recurrente nunca fue señalado ni se demostró expresamente su participación en el maltrato físico contra el denunciante.
Al respecto, es preciso indicar que la decisión del Juzgado A quo estableció en relación a este punto lo siguiente: “Tal y como se señaló supra, el Consejo Disciplinario del Distrito Capital tomó la decisión de destituir al querellante al evidenciar que no cumplió las reglas de la actuación policial, y no tomó la respectiva denuncia a la agraviada, incurriendo su conducta en las causales de destitución previstas en el Artículo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) De aquí que, no imputándosele al querellante que hubiere maltratado físicamente al señor Mena como causal de destitución, tales argumentos deben ser rechazados, y así se decide…”.
Ello así, evidencia éste Órgano Jurisdiccional que la causal por la cual fue destituido el ciudadano querellante se encuentra circunscrita a lo establecido en el artículo 69, numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se establece lo siguiente:
“Destitución
Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…)
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
(…)
44.- Incumplir las reglas de la actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal…”
De la disposición antes transcrita, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que las causales de destitución que le fueron imputadas al ciudadano José Vallenilla y por las cuales fue destituido del cargo que venía desempeñando, se refieren a la inobservancia de los preceptos constitucionales y legales y por valerse de su condición de funcionario público ejerciendo actos que no son propios ni cónsonos con el actuar que debe prevalecer en el ejercicio de dicha función pública. Pues son funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en todo momento y los deberes que les impone la misma, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.
Por lo tanto, las causales de destitución que se le imputaron al ciudadano querellante, no están referidas al presunto maltrato físico que sufrió el ciudadano Franklin Rafael Mena apodado el “mancha”, sino referidas al incumplimiento e inobservancia de la Constitución Nacional y la ley, no acoplando su conducta a los lineamientos legales pertinentes. Por lo tanto, se desecha el argumento de la parte actora, referido a que el Juzgado a quo no se pronunció con respecto al presunto maltrato físico, en el que no se demostró su participación, pues el sentenciador de instancia fue claro en dicho pronunciamiento. Así se decide.
Finalmente denunció que, la sentencia del Juzgado Superior a quo restó valor al hecho de que el acto administrativo se limitó a señalar una serie de normas de manera indiscriminada, sin expresar concretamente cuál norma fue presuntamente violada por el recurrente, y de qué manera, siendo que esto de acuerdo a lo invocado por la actora lo coloca en estado de indefensión.
Al respecto el Juzgado Superior A quo en sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, se pronunció con respecto a este alegato, indicando que “el querellante olvidó el fiel cumplimiento de las reglas de la actuación policial, contenidas en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existían elementos y fundamentos legales que conllevaban a la certeza de la infracción del Artículo 69 numerales 6º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que este Juzgador concluye que se indicaron al querellante, los supuestos de hecho y derecho en los cuales se fundamentó la Administración para iniciar el procedimiento administrativo de destitución, por lo que tales alegatos deben ser declarados improcedentes, y así se decide…”
En este sentido, es pertinente indicar lo establecido en el acto administrativo de fecha 20 de febrero de 2009, el cual corre inserto en el folio dos (2) y tres (3) del expediente judicial, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital suscrito por el Presidente de dicho organismo, el ciudadano Abg. Wiliam Díaz Camacho, y dirigido al ciudadano José Gaetano Vallenilla Dellutri, el cual estableció lo siguiente:
“Me dirijo a usted, con la finalidad de notificarle que en relación con el Expediente Disciplinario número 38.507-07 (sic), incoado en su contra, este Consejo Disciplinario en pleno decidió su DES TITUCION por estar su conducta subsumida en la falta disciplinaria prevista en el artículo 69 numeral 6° y 440 de la Ley Del (sic) Cuerpo de Investigaciones Cientflcas Penales y Criminalísticas. En virtud que en fecha 15 de octubre de 2007 la Ciudadana: LINARES RODRÍGUEZ NAIRESIS, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.373.485, se presentara a la Sub-Delegación del estado del estado Vargas, a formular una denuncia referente a que el Ciudadano: NEIXER NAZARET PEREZ HERNÁNDEZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.072.466, el cual manifestó que el (sic) se había llevado sin el consentimiento de la agraviada el vehículo marca Fiat, modelo Uno color rojo, placas AA U-79G, así como una mercancía que se encontraba en el interior de dicho vehículo entregando la mercancía al Ciudadano: FRANKLIN RAFAEL MENA GUERRERO apodado ‘el mancha’, viendo esto Usted se traslado en compañía de los funcionarios: Sub Inspectora Harlyn Eliana Tovar Lozano, Elix Alexander Sánchez González, José Daniel Medina Morillo, Asistente Administrativo Edwin José García Flores y su persona, al referido lugar donde fue localizado el Ciudadano FRANKLIN RAFAEL MENA GUERRERO, a quien le propinaron maltratos físicos y posteriormente es trasladado a la Sub- Delegación del Estado (sic) Vargas, donde estuvo retenido, no cumpliendo con las reglas de la actuación Policial y no tomaron la respectiva denuncia a la agraviada, incurriendo su conducta en las Faltas que dan lugar a la Destitución contempladas en el artículo 69 numeral 6° y 44° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cientflcas Penales y Criminalísticas y que textualmente reza:
Artículo 69.- Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, las Leyes reglamentos, resoluciones y demás actor (sic) Normativos.
44. - Incumplir las reglas de la actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal...”
La decisión en su contra podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cien4ficas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: así como podrá intentarse Recurso de Revisión dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y/o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado...” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior se evidencia que el acto administrativo cumplió con los requisitos legales, pues hizo mención de la normativa conforme a la cual se le aplicó la causal de destitución al ciudadano querellante, indicando los recursos que puede ejercer y el tiempo legal que posee para tal ejercicio.
Siendo tal argumento infundado, pues de la simple lectura del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que el Organismo querellado hizo mención a los hechos ocurridos, en los cuales participó el funcionario, subsumiendo dicha conducta en las causales de destitución indicadas. Así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Gaetano Vallenilla Dellutri, en fecha 26 octubré de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2011. Por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de octubre de 2011, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GAETANO VALLENILLA DELLUTRI, contra la decisión emanada en fecha 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001398
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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