JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000055

En fecha 18 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R .D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2824/2012 de fecha 13 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MAYERLING GUILLÉN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.490.512, debidamente asistida por el Abogado José Herrera Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 101.104, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 13 de diciembre de 2012, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2012, por el Abogado José Alejandro Herrera Aguilar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta.

En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso para fundamentar la apelación, con su respectivo término de la distancia.

En fecha 14 de febrero de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 22 de enero de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 14 de febrero de 2013, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y los días 4, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero de 2013. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23 y 24 de enero de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte emitió pronunciamiento mediante el cual declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de enero de 2013, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, notificara a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente.

En fecha 13 de marzo de 2013, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 876-A-2013, de fecha 5 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitieron el presente expediente judicial, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, a través de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013.

En fecha 19 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso para la fundamentación de la apelación con su respectivo término de la distancia.

En fecha 10 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación por parte del Abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 45.387, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mayerling Guillén Sánchez.

En fecha 15 de julio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de julio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:






-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 26 de enero de 2010, la ciudadana Mayerling Guillén Sánchez, debidamente asistida por el Abogado José Herrera Aguilar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “Obra la querella en contra de la vía de hecho de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, constituida por las actuaciones materiales de su máxima autoridad quien no solo impartió la orden que me prohibieran el acceso a las instalaciones en donde venía prestando mis servicios como Secretaría en la Casa del Abuelo sino que, además, ordeno el 28 de octubre de 2009 pagarme las prestaciones sociales, según fui informada en recursos humanos, porque ya no volvería a trabajar en la administración municipal…”.

Manifestó que, “…con fecha del mismo día, 28-10-2009 (sic), le ordena a la oficina de recursos humanos sacar el importe de veinticuatro mil ciento treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 24.131,31), supuestamente, la cantidad corresponde por concepto de liquidación de mis prestaciones sociales por cinco años, cuatro meses y un día de trabajo en la institución. El importe fue retirado el 30 de octubre de 2009…”.

Alegó que, “La querellante, MAYERLING GUILLEN (sic) SANCHEZ (sic), tiene por ingreso en la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua el 27 de abril de 2004, mediante nombramiento que hiciera la (sic) para entonces alcaldesa municipal, fecha de ingreso que consta en la misma planilla de liquidación de prestaciones sociales que me fuera entregada junto con el recibo de pago…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…se trata de una funcionaria pública municipal que, según la única Constancia de Trabajo que me fuera entregada, elaborada y suscrita por la jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, hace constar que cumplía funciones de secretaría hasta que fui notifica (sic) de la ‘remoción’ configurada en la vía de hecho denunciada en impugnación. Aun cuando la constancia de trabajo difiere de la planilla de liquidación en cuento (sic) a la fecha de ingreso, siendo el verdadero 27-04-2004 (sic) como se probara en juicio, no hay dudas que tengo mas (sic) de cinco años de servicio ininterrumpidos en la administración municipal…”.

Expresó que, “…no existe causales de remoción ni de retiro en mi contra, no conozco ni se ha iniciado procedimiento de retiro (artículo 78) ni disciplinario (artículos 82 y siguientes) en mi contra, no existe si quiera un procedimiento de reestructuración administrativa en la alcaldía, en consecuencia, es forzoso concluir que la vía de hecho, la cual se configura por la actuación material de la máxima autoridad de la administración municipal, carente de titulo jurídico que la justifique, de impedir mi ingreso, desempeño de mis funciones y al ordenar la liquidación y pago de mis prestaciones sociales sin que se haya materializado el acto de remoción y retiro, o incluso la renuncia al cargo; vía de hecho que es impugnable de nulidad absoluta, como muy respetuosamente solicito sea declarado…”.

Agregó que, “No existe causa que fundamente la remoción o el retiro, ni por ende el procedimiento legalmente establecido respecto al acto de remoción o retiro, lo cual configura elemento constitutivo de la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Añadió que, “…las actuaciones materiales que constituyen la vía de hecho denunciada en nulidad, contraviene lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que prevé los casos de retiro de la administración pública, y como se ha indicado ampliamente la decisión de la alcaldesa no expresa la (sic) cual es la causa o motivo del retiro, si esta es su voluntad como podría entenderse en cuanto ordeno la liquidación de las prestaciones sociales y prohibió mi entrada a la oficina…”.

Destacó que, “…las actuaciones materiales que constituyen la vía de hecho denunciada en nulidad carece de motivos o causa para ser dictada, de haber sido dictado un acto de remoción y retiro se desconoce su existencia, de ser cierto violo (sic) el derecho a la defensa y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, eventos que concuerdan con el presupuesto de nulidad contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, y así respetuosamente solicitamos sea declarado…”.

Solicitó que, “…sea acordado (sic) la suspensión de los efectos del acto impugnado en nulidad, medida cautelar que viene a ser, siguiendo a Calamandrei, como el remedio arbitrado por el derecho para conjugar los riesgo (sic) que la duración del proceso puede suponer para la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del mismo…”.

Indicó que, “…se trata de una funcionaria pública municipal con probados cinco (5) años de servicio ininterrumpidos en la administración municipal de lamas, que única y exclusivamente a trabajado allí y debe analizarse la situación fáctica y lamentable, casi trágica, que es conseguir trabajo en cualquier parte del territorio del estado, y más aún en la localidad en donde he vivido siempre (Santa Cruz); ser una joven que además se ha preparado para ejercer cargos de función pública como el ejercicio (sic) hasta ahora…”.

Manifestó que, “…si bien la querella interpuesta contiene razones y fundamentos legales para presumir una decisión favorable, no es menos cierto que el proceso en si, comporta, entre otras peculiaridades, retardos en todas las fases interprocesales, agravadas por la situación denuncia del Juez competente; tardanza que incluso se verifica en la etapa de ejecución de la propia sentencia, en cuyo momento, frente a una decisión desfavorable, el Municipio de seguro apelará la sentencia, lo cual comporta un nuevo tramite por ante la Corte Contenciosa Administrativa que le corresponda conocer en segunda instancia…”.

Sostuvo que, “…considérese la especial circunstancia que implica el conocer en primera instancia como Juez de la localidad, teniendo el deber posterior de ‘…enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente’, como lo fija la norma de amparo en comento; pero la verdad sea dicha, sabiendo que por ahora no hay juez competente, que el que algún día designen para el cargo deberá primero inventariar el tribunal y luego abocarse al conocimiento de las causas y recursos en curso, con las debidas notificaciones que esta obligar practicar a las distintas administraciones publicas que funcionan dentro de su jurisdicción competente…”.
Resaltó que, “Toda esta realidad no me libera de una segura tardanza de obtener la anhelada tutela judicial efectiva, y mientras tanto, que hago como querellante, sin trabajo, sin sueldo, impedida por ley de buscar nuevo trabajo mientras se tramita el presente recurso y con la perentoria necesidad de obtener dinero para sufragar, por lo menos, sus gastos de manutención personal y familiar. Son consideraciones que modestamente estimo su atención para acordar la cautela de los derechos reclamados, como garantía del eficaz funcionamiento de la justicia y del derecho…”.

Arguyó que, “…en el supuesto de decretarse la suspensión del acto lo cual implica mi reincorporación al cargo y el pago del correspondiente sueldo, desde el punto de vista de la administración municipal, nada tiene que perder, pues, ello implicaría que debo volver a trabajar, a cumplir las funciones propias del cargo que venía desempeñando y que de su cumplimiento me paguen el sueldo correspondiente, en otras palabras, como trabajadora no estaré cobrando sin trabajar, ni la administración pagando un sueldo sin una causa justificada…”.

Añadió que, “…respecto al buen derecho que se reclama, basta reiterar que soy funcionaria que prueba su cualidad mediante documentos emanados por el propio órgano al cual se denuncia sus conducta (sic) por vía de hecho, que dicho ingreso a la administración deviene de nombramiento efectuado por la misma administración (resolución de la alcaldesa) y que se han presentado las pruebas documentales de lo alegado en su original…”.

Finalmente solicitó, “…la nulidad por vía de hecho de la conducta material, configura por las ordenes impartidas por la ciudadana (…), que me ha removido y retirado de la administración municipal (…) del cargo de Secretaria destacada en la Casa del Abuelo (…) En consecuencia con la nulidad por vía de hecho, se ordene la reincorporación inmediata al ejercicio del cargo u otro de igual o mayor jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de cancelar desde el 28 de octubre de 2009 hasta su efectiva incorporación. Se solicita se declare CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto y en consecuencia, sean suspendidos los efectos de la vía de hecho accionada en nulidad y se ordene la incorporación de (…), al cargo de Secretaria destacada en la Casa del Abuelo y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la inconstitucional decisión, con todos los beneficios causados, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto…” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Puntos Previos:
Previo a cualquier pronunciamiento de mérito en el presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de los alegatos expuestos por la representación en juicio del ente municipal querellado en su escrito de contestación de la querella, relacionados con la falta de cualidad de la querellante; así como, la incompetencia del Tribunal para conocer del recurso funcionarial interpuesto; y finalmente, sobre el cobro por parte de la ciudadana Mayerling Guillen Sánchez, plenamente identificada en autos, de la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales, para lo cual se observa lo siguiente:
a) De la falta de cualidad y de la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional.-
Con relación a la falta de cualidad de la querellante y la incompetencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente querella funcionarial, esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: ‘Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’, y en el artículo 19, los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente, y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Asimismo, el artículo 38 eiusdem, con relación al personal contratado estatuye que: ‘El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
Partiendo de lo anterior, este Tribunal Superior evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, que la ciudadana Mayerling Guillen Sánchez, ingresó a la Administración Pública Municipal el 27 de abril de 2004, bajo la figura de ‘CONTRATADA’, ejerciendo funciones como Secretaria de la Fundación de Créditos Populares (Fundacrepo), adscrita a la Alcaldía del Municipio querellado.
Y posteriormente, continuo laborando, sin designación ni nombramiento alguno para la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua hasta el día 25 de agosto de 2009.
De allí, esta Sentenciadora observa que primeramente la relación entre la querellante y el Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, se inició a través de un contrato a tiempo determinado (período de prueba). Sin embargo, una vez vencido el mismo, aún cuando no se le realizó un nombramiento o designación, permaneció laborando para la municipalidad.
Bajo tales premisas, y evidenciada la naturaleza de la relación existente entre la actora y el Municipio en cuestión, el Tribunal debe revisar su competencia para seguir conociendo en primera instancia de la presente causa, y a tal efecto, debe realizar las siguientes apreciaciones:
Mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un (sic) como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias ‘…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…’.
A la par de lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a ‘salvo lo previsto en leyes especiales’; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que ‘…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…’, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se declara.
En tal virtud, se desestiman los alegatos previos referidos a la incompetencia de este Tribunal Superior y de la falta de cualidad de la querellante de autos, formulados por el abogado William Alberto Pérez Martín, antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, y así se establece.
b) Del Pago de la liquidación de la Prestaciones Sociales realizado por el ente querellado a la querellante de autos.-
Antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, es necesario destacar que la representación judicial del ente político-territorial querellado, argumentó que según Recibo de Pago de fecha 28 de octubre de 2009, cursante al folio diez (10) del expediente judicial, y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que cursa al folio siete (7) de los antecedentes administrativos, se le canceló a la ciudadana Mayerling Guillen Sánchez, antes identificada, el correspondiente monto por concepto de prestaciones sociales con motivo de la relación de empleo público que existió entre ésta y el Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua.
En torno al particular traído a colación, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad de la mencionada ciudadana con la forma en la que pudo haber sido retirada de la Administración Pública Municipal, por cuanto ello supondría en criterio de quien decide, la renuncia de la querellante de autos de su derecho a acceder a los órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos e intereses, en especial los referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Tales derechos le permiten al trabajador o trabajadora una vida digna y productiva, y le garantiza una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro; pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; por lo que mal puede pretender el ente municipal recurrido otorgarle, sin más, al pago de prestaciones sociales efectuado a la ciudadana Mayerling Guillen Sánchez, la conformidad de ésta con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo (una cualesquiera de ellas: destitución, remoción y retiro, entre otras), más aún cuando dicho acto de retiro de la Administración pudiera encontrarse afectado con algún vicio que acarree su nulidad, lo cual obraría sin duda en detrimento de sus derechos laborales, reconocidos en el Texto Fundamental.
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Juzgadora que el pago de las prestaciones sociales realizado a la querellante de autos, debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial existente (vid., Sentencia Nº 2008-1229 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López vs. Gobernación del Estado (sic) Zulia), y así se decide.
Consideraciones de fondo:
Resueltos los puntos previos que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior entrar a conocer acerca del fondo de la controversia planteada en el presente asunto, y en tal sentido, observa:
* DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIA PÚBLICO DE CARRERA DE LA QUERELLANTE DE AUTOS.-
En primer lugar, aprecia esta Jueza Superior que la querellante de autos, argumentó que ingresó a la Administración Pública Municipal el día 27 de abril de 2004, mediante nombramiento hecho para ese momento por la ciudadana Alcaldesa y, en tal sentido, en su pretendido carácter de funcionaria pública municipal invocó el contenido del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que refiere a la estabilidad de la que gozan los funcionarios públicos de carrera.
Visto así, con respecto al alegato formulado por la ciudadana Mayerling Guillen Sánchez, plenamente identificada en autos, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:
‘Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’.
De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
‘Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’.
Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
(…)
Visto así, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, estima necesario esta Juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que la actora haya ingresado a la Administración Municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerada como funcionaria de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.
Así, en el caso de marras, observa esta Jueza Superior que si bien como afirma la querellante, se desempeñó para la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas en el cargo de Secretaria (presumible cargo de carrera) desde el 27 de abril de 2004, no lo es menos, que la misma no ingresó a dicha Administración previo concurso público, a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta falso que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía mencionada, la misma haya adquirido tal condición de funcionaria de carrera, y así se establece.
* DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR PRESUNTA VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN QUERELLADA.-
Seguidamente, advierte este Juzgado Superior que la ciudadana Mayerling Guillen Sánchez, atacó ‘…la vía de hecho de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, constituida por las actuaciones materiales de su máxima autoridad quien no solo impartió la orden que [le] prohibieran el acceso a las instalaciones en donde venía prestando sus servicios como Secretaria en la Casa del Abuelo sino que, además ordenó el 28 de octubre de 2009 [el pago de] las prestaciones sociales, según [le fue] informado en recursos humanos…’.
En ese orden de ideas, destacó que ‘...cumplía funciones de secretaria hasta que [fue] notificada de la ‘remoción’ configurada en la vía de hecho denunciada en impugnación (…) con un tiempo real de servicio ininterrumpido (…) de cinco (05) años, seis (06) meses y un (01) día en la administración pública municipal de Lamas’.
Asimismo, sostuvo que ‘...no existe causales de remoción, ni de retiro en [su] contra, no [conoce] ni se ha iniciado procedimiento de retiro (artículo 78) ni disciplinario (artículos 82 y siguientes) en [su] contra, no existe siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa en la alcaldía, en consecuencia, (…) [concluye] que la vía de hecho, la cual se configura por la actuación material de la máxima autoridad de la administración municipal, carente de título jurídico que la justifique, de impedir [su] ingreso, desempeño de [sus] funciones y al ordenar la liquidación y pago de [sus] prestaciones sociales sin que se haya materializado el acto de remoción y retiro, o incluso la renuncia al cargo; vía de hecho que es impugnable de nulidad absoluta (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Denunció que ‘…las actuaciones materiales (...) contraviene lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que prevé los casos de retiro de la administración pública (…) la decisión de la alcaldesa no expresa cual es la causa o motivo del retiro...’.
Concluyó que ‘...las actuaciones materiales que constituyen la vía de hecho denunciada en nulidad carece de motivos o causa para ser dictada, de haber sido dictado un acto de remoción y retiro se desconoce su existencia, de ser cierto violo (sic) el derecho a la defensa y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, eventos que concuerdan con el presupuesto de nulidad contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...’.
Finalmente, solicitó la nulidad por vía de hecho de la conducta material, configurada por la orden impartida por la Alcaldesa del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, y por la cual -a su decir- fue removida y retirada de la Administración Municipal.
Al respecto, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa debe reiterar que el derecho a la defensa, constituye el pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo cuando se garantiza el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, para que el particular presente sus alegatos de defensa; el derecho a tener acceso al expediente, para que pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman, permitiéndole conocer el curso del mismo; el derecho de presentar pruebas, con la finalidad de desvirtuar los alegatos presentados en su contra por la Administración; y por último, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia Nº 01486 del 8 de junio de 2006).
Además, ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales, destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos; así como, el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (vid., Sentencia Nº 02126 dictada el día 27 de septiembre de 2006).
Así también, la mencionada Sala ha insistido en la correspondencia que guarda el vicio de ausencia de procedimiento, con la garantía del debido proceso, ‘…que como tal encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca (…) la existencia y ejecución del procedimiento correspondiente…’ (vid., Sentencia N° 03681 del 2 de junio de 2005).
Ahora bien, en el orden argumentativo expuesto, resulta pertinente señalar que la ‘vía de hecho administrativa’ ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2004-000280. En igual sentido, decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de abril de 2011, caso: Lecherías Aragua, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua).
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante la Sentencia N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: Belkys Lárez y otros vs. Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, ha indicado que el concepto de vía de hecho
(…)
De tal manera, la vía de hecho constituye cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: ‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’.
Dentro de la perspectiva antes abordada, esta Jueza Superior estima necesario referirse al contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
(…)
Dicha normativa trata entonces de la situación de retiro de la Administración Pública, la cual procede en los casos expresados, siendo algunos de ellos, la renuncia, la llamada reducción de personal y/o destitución del funcionario o funcionaria público.
En el caso de autos, del estudio de los argumentos expuestos por la querellante, infiere quien decide que su denuncia está centrada en la pretendida irregularidad habida en la falta de procedimiento (vía de hecho) por parte del Municipio querellado para ‘retirarla’ o ‘removerla’ de su cargo como presunta ‘funcionaria público de carrera’, pues -a su entender- no sustanció ninguno de los procedimientos establecidos en los artículos 78 y 89 eiusdem, en lo que refiere a la medida de reducción de personal por reestructuración administrativa o de destitución.
Al respecto, cabe establecer las siguientes premisas:
1.- En primer orden, es menester realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública (vid., entre otras, Sentencia Nº 2009-677 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de abril de 2009).
De esta forma, resulta imperativo tener en cuenta que la destitución se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse al funcionario, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
En el sentido expresado, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00145 del 31 de enero de 2007, ha distinguido entre la figura de la remoción y el retiro que se origina a propósito de la destitución, considerando que
(…)
Así que, al observar del estudio del expediente administrativo que a la quejosa no se le imputó hechos o faltas que ameritaran la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con motivo de una eventual causal de ‘destitución’; mal puede estimarse que, la Administración querellada menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, por cuanto el mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, razón por lo que concluye esta Sentenciadora, que en el caso sub examine, yerra la ciudadana Mayerling Guillen Sánchez, al hacer mención al procedimiento de ‘destitución’ (cfr., artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), lo cual, se traduce en un error que no altera el curso y consecuente decisión en el presente litigio, pues a criterio de quien decide, se trata del mal uso de los términos jurídicos que empleó para calificar la situación fáctica funcionarial que le resulta aplicable, y así se establece.
2.- Por otra parte, el Tribunal debe señalar que el numeral 5 del artículo 78 eiusdem, alude a la causal de retiro de la Administración Pública -reducción de personal-, la cual no resulta una causal única y genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones distintas la una de la otra, que si bien, originan la misma consecuencia, no pueden confundirse ni resultar asimilables como una sola.
Ahora bien, en el asunto bajo examen, el Tribunal del estudio de las actas del proceso constata que en modo alguno, el retiro de la querellante de la Administración Municipal se encuentre (sic) fundado -contrario a lo que pretende dejar entrever la querellante de autos- en algún supuesto de reducción de personal que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias antes referidas; por lo que, al igual que se dejó dicho precedentemente, mal puede considerar esta Juzgadora que el ente político-territorial querellado haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Mayerling Guillen Sánchez, plenamente identificada en autos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, por cuanto dicho procedimiento administrativo no resultaba aplicable al caso planteado en el presente expediente, y así también se establece.
3.- Finalmente, deviene imperioso para esta Jueza Superior hacer mención nuevamente al artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé en su numeral primero que: ‘El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada (…omissis…)’.
Así, la renuncia constituye un acto unilateral del trabajador o funcionario, y consiste en la manifestación de voluntad de no continuar laborando, que se fundamenta en el principio de la libertad de trabajo. La renuncia puede ser verbal o escrita, siempre y cuando se notifique al patrono, pues si el trabajador o funcionario renuncia y no lo notifica, se tiene como abandono del trabajo.
En el asunto bajo análisis, aprecia esta Juzgadora que conforme a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que cursa al folio siete (7) de los antecedentes administrativos y, asimismo, al folio once (11) del expediente judicial, el motivo de retiro de la ciudadana Mayerling Guillen Sánchez del Municipio querellado, obedeció a la renuncia del cargo de Secretaria expresada por la mencionada ciudadana, lo cual quedó admitido como cierto, es decir, que la relación de empleo público en el caso que nos ocupa, término por RENUNCIA VOLUNTARIA de la querellante, a partir del día 25 de agosto de 2009, tal como lo alegó la representación en juicio de la parte querellada en su escrito de contestación a la querella, por cuanto dicho argumento no fue objeto de cuestionamiento, esto es, que no fue desvirtuado por la actora, en razón de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar de fecha 6 de octubre de 2011, y por la escasa defensa o elementos de pruebas incorporados a juicio por su apoderado judicial durante la celebración de la Audiencia Definitiva del 23 de noviembre de ese mismo año.
Resulta entonces, que el procedimiento a seguir luego de la renuncia al cargo formulada por la ciudadana Mayerling Guillen Sánchez, antes identificada, en efecto, estaba referido al correspondiente pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en atención a lo dispuesto de forma expresa en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la normativa legal vigente para la fecha de su retiro (por renuncia), tal como sucedió en el caso de autos, y así se establece.
Visto todo lo anterior, se debe concluir que no hubo violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, por presunta vía de hecho de la Administración querellada; motivo por el cual, este Tribunal Superior desestima el alegato esgrimido en tal sentido por la parte querellante, y así se declara.
Por fuerza de los razonamientos que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Mayerling Guillen Sánchez, contra el Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYERLING GUILLEN SÁNCHEZ, (…), contra el MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de julio de 2013, el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…la querella interpuesta trata sobre una funcionaria pública que goza, por lo menos, de la protección judicial provisional hasta tanto la administración haga el concurso público para el ingreso formal a la administración; ello en razón que la funcionaria ingresa mediante designación que en su oportunidad hizo la anterior alcaldesa y que consta su ingreso y cargo desempeñado (Secretaria) en constancia de trabajo original suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, que aún al día de hoy, 10 de julio de 2013, es la jefa de recursos humanos…”.

Señaló que, “…la conducta material emprendida en contra de la funcionaria contraviene los derechos protegidos por la ley para quienes trabajan en la administración pública. Es decir, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, no puede la Alcaldesa un buen día ‘decidir’ la remoción de una funcionaria simplemente dando la orden de no dejarla entrar más a su lugar de trabajo y otro tiempo después, sin ningún acto previo que cause la decisión, ordenar pagarle las supuestas prestaciones sociales y, eso sí, como política que es (la alcaldesa), sabiendo la precaria situación que vive la funcionaria, que dependía de su ingreso para el sustento de su hogar, le fue fácil hacerla llamarla (sic) para que retirara el pago ordenado…”.

Agregó que, “…tal situación no puede tolerarse ni justificarse en un Estado de Derecho y de Justicia, en donde existen leyes y procedimientos de obligatorio cumplimiento, sobre todo para los jerarcas de la administración. En este caso, la Alcaldesa violento toda ley y procedimiento que rige la materia de los recursos humanos o funcionarios públicos. Es verdad que tiene la competencia para ingresar, ascender, trasladar, remover o retirar a los funcionarios de su administración, pero ello se hace mediante el cumplimiento de un procedimiento previo, lo cual implica actos, lapsos, instancias decisorias, notificaciones, derecho a la defensa y una decisión final en donde se fije con meridiana claridad la opinión de la administración, decisión que debe además indicarle la afectada los medios de defensa y lapsos que dispone para accionar judicialmente en caso de no estar conforme con la decisión administrativa…”.

Indicó que, “Nada de eso se cumplió para la remoción o retiro de la señora MAYERLING GUILLEN (sic) SANCHEZ (sic), solo la ‘orden’ de no dejarla entrar al recinto en donde cumplía sus funciones y el muy burlesco comentario de ‘estas despedida’, eso sí, sin entregarle nada por escrito, todo en palabras y que para no comprometerse…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que, “…esta situación de hecho narrada y las pruebas que cursan en el expediente no fueron suficientes para la ciudadana Juez A-quo decidir en contra de las actuaciones materiales de la alcaldesa de marras, conducta muy común desarrollada por muchos gobernantes locales que el primer año de gestión llegan despidiendo a quien le parezca, la mayoría de las veces sin razón ni fundamentos, situaciones que son del conocimiento de la instancia judicial por distintos casos que le toca conocer, pero muy por el contrario, la Jueza aprecia que con MAYERLING GUILLEN (sic) SANCHEZ (sic) no hubo remoción, ni retiro, sino renuncia y voluntaria además y con base a ello declara sin lugar la querella interpuesta…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó que, “…fue errada la apreciación de la ciudadana Juez porque no existe acto expreso que pruebe la conducta de nuestra representa (sic) en cuanto a la supuesta renuncia, además que aprecia que fue voluntaria, basada en el solo hecho que la funcionaria cobro las supuestas prestaciones sociales. Ahora bien, no apreció la ciudadana Juez que no puede haber renuncia voluntaria ‘de hecho’ si la funcionaria está demandando la protección a sus derechos funcionariales frente a la denunciada conducta material de la alcaldesa, que recurrir ante la instancia demuestra no consentir la ‘decisión’ que afecta a sus derechos, que hasta solicito (sic) amparo cautelar como medio inmediato que le permitiera seguir trabajando y cobrando su sueldo mientras se decidiera la querella, que tal y como se advirtió en la oportunidad, que duro casi cuatro (4) años para la sentencia y mientras tanto la removida o despedida sin trabajo formal, seguro y protegido como el que tuvo durante más de cinco años, que el pago fue posterior a la interposición de la querella; que existe constancia de trabajo que prueba el ingreso y las funciones cumplidas, que nuestra representada debe su ingreso a designación luego de cumplir con un contrato de trabajo por tres meses, que la misma instancia en sus consideraciones aprecio como periodo de prueba…”.

Agregó que, “Todos estos eventos configuran, en nuestro modesto entender, que la funcionaria goza de la protección provisional de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos de carrera hasta tanto la administración municipal haga el concurso público para la provisión de cargos y se garantice la participación de nuestra defendida con las mismas garantías de los demás participantes…”.

Añadió que, “…por cuanto no existen causales de remoción ni de retiro en contra de la funcionaria, no conoció de procedimiento de retiro (artículo 78) ni disciplinario (artículos 82 y siguientes) en su contra, no ha existido hasta el día de hoy siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa en la alcaldía, en consecuencia, es forzoso concluir que la vía de hecho, la cual se configura por la actuación material de la máxima autoridad de la administración municipal, carente de titulo jurídico que la justifique, de impedir el ingreso, desempeño de sus funciones y al ordenar la liquidación y pago de las prestaciones sociales de MAYERLING GUILLEN (sic) SANCHEZ (sic), sin que se haya materializado el acto de remoción o retiro, o incluso la renuncia al cargo; es una vía de hecho impugnable de nulidad absoluta, como muy respetuosamente solicito sea declarado…” (Mayúsculas de la cita).

Relató que, “…las actuaciones materiales que constituyen la vía de hecho denunciada en nulidad carece de motivos o causa para ser dictada, que de haberse dictado un acto de remoción o retiro se desconoce su existencia, que de ser cierto se viola el derecho a la defensa y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, eventos que concuerda con el presupuesto de nulidad contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, y así respetuosamente solicitamos sea declarado…”.
Señaló que, “…se denuncia que con dicha decisión se incurre en el vicio de incongruencia, en nuestro entender, la Juez A-quo reconoce la cualidad de nuestra representada como funcionaria pública, reconoce que fue designada y que existe una constancia de trabajo, pro (sic) en lugar de revisar si la conducta material desplegada por la alcaldesa en contra de nuestra defendida, violentó sus derechos como funcionaria de carrera, se dedica a ‘deducir’ que hubo renuncia voluntaria y no remoción o despido…”.

Indicó que, “…la sentencia rompe con el deber de ser congruente, y para ello lo primero que debe hacer el sentenciador es ajustarse a las pretensiones de las partes. Pero, muy contrario a ello, la sentenciadora dedujo los vicios denunciados; deduce que la funcionaria renuncio voluntariamente, le dio legalidad a la cuestionada conducta de la alcaldesa. Por estas consideraciones denuncio que la sentencia contiene el vicio de incongruencia, contrariando los presupuestos de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil…”.

Finalmente solicitó que, “…se ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la región Central, con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, del 26 de junio de 2012 y que, en su lugar, se ORDENE la inmediata reincorporación de la ciudadana MAYERLING GUILLEN (sic) SANCHEZ (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de julio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresando que, “…la misma no ingresó a dicha Administración previó concurso público, (…) con lo cual resulta falso que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía mencionada, la misma haya adquirido tal condición de funcionaria de carrera, y así se establece. (…) a la quejosa no se le imputó hechos o faltas que ameritaran la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con motivo de una eventual causal de ‘destitución’, mal puede estimarse que, la Administración querellada menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, por cuanto el mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, razón por lo que concluye esta Sentenciadora, que en el caso sub examine, yerra la ciudadana (…), al hacer mención al procedimiento de ‘destitución’ (…), lo cual, se traduce en un error que no altera el curso y consecuente decisión en el presente litigio, pues a criterio de quien decide, se trata de mal uso de los términos jurídicos que empleó para calificar la situación fáctica funcionarial que le resulta aplicable, y así se establece. (…), en modo alguno, el retiro de la querellante de la Administración Municipal se encuentre (sic) fundado (…) en algún supuesto de reducción de personal que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias (…), por lo que, al igual que se dejó dicho precedentemente, mal puede considerar esta Juzgadora que el ente político-territorial querellado haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso (…), por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, por cuanto dicho procedimiento administrativo no resultaba aplicable al caso planteado en el presente expediente, y así también se establece (…) el motivo de retiro (…) término por RENUNCIA VOLUNTARIA de la querellante (…) Resulta entonces, que el procedimiento a seguir luego de la renuncia al cargo formulada por la ciudadana (…) estaba referido al correspondiente pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…) no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…) por presunta vía de hecho de la Administración querellada, motivo por el cual, este Tribunal Superior desestima el alegato esgrimido en tal sentido por la parte querellante, y así se declara…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Al respecto, en el escrito de formalización del recurso de apelación la parte querellante alegó que, “…se incurre en el vicio de incongruencia, en nuestro entender, la Juez A-quo reconoce la cualidad de nuestra representada como funcionaria pública, reconoce que fue designada y que existe una constancia de trabajo, pro (sic) en lugar de revisar si la conducta material desplegada por la alcaldesa en contra de nuestra defendida, violento sus derechos como funcionaria que goza de la protección provisional de que gozan los funcionarios de carrera, se dedica a ‘deducir’ que hubo renuncia voluntaria y no remoción o despido (…) la sentencia rompe con el deber de ser congruente, y para ello lo primero que debe hacer el sentenciador es ajustarse a las pretensiones de las partes. Pero, muy contrario a ello, la sentenciadora dedujo los vicios denunciados; deduce que la funcionaria renuncio voluntariamente, le dio legalidad a la cuestionada conducta de la alcaldesa. Por estas consideraciones denuncio que la sentencia contiene el vicio de incongruencia, contrariando los presupuestos de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil (…) fue errada la apreciación de la ciudadana Juez porque no existe acto expreso que pruebe la conducta de nuestra representa (sic) en cuanto a la supuesta renuncia, además que aprecia que fue voluntaria, basada en el solo hecho que la funcionaria cobro las supuestas prestaciones…”.

Ahora bien, en virtud que la parte apelante alego la existencia del vicio de incongruencia, considera oportuno esta segunda Instancia Judicial, traer a colación lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

En primer término, debe esta Corte destacar que lo contemplado en el supra mencionado artículo, es acorde con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, ya que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

En ese orden, el pronunciamiento del Juez queda sujeto a los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos no formulados en el proceso, pues de no ser así, incurría en los vicios de incongruencia negativa o positiva, respectivamente y acarrearía la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 244. Sera nula la sentencia:
Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal manera contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Así, en relación a los vicios de la sentencia, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría i) cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita), ii) cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita), iii) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En este sentido, considera oportuno esta Corte citar la decisión emanada del Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, (Sentencia Nº 607, Expediente Nº I02-352 de fecha 06 de noviembre de 2002) con relación al vicio de incongruencia que estableció lo siguiente:

“…la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ‘ultrapetita’, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de ‘extrapetita’, cuando de otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de ‘citrapetita’, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado…”.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte quejosa alegó en la fundamentación de la apelación que, “…se incurre en el vicio de incongruencia, (…) reconoce la cualidad de nuestra representada como funcionaria pública, reconoce que fue designada y que existe una constancia de trabajo, pro (sic) en lugar de revisar si la conducta material desplegada por la alcaldesa en contra de nuestra defendida, violento sus derechos como funcionaria que goza de la protección provisional de que gozan los funcionarios de carrera, se dedica a ‘deducir’ que hubo renuncia voluntaria y no remoción o despido…”, de lo cual considera esta Corte que la parte apelante se refirió al vicio de incongruencia negativa, debido a que –a criterio de la apelante- el Juzgado de Primera Instancia no se pronunció sobre algunas de las peticiones hechas, sino que se limitó a emitir pronunciamiento sobre la renuncia de la parte querellante.

Expuesto lo anterior, esta Corte considera oportuno citar la motivación expuesta por el Juzgado A quo en relación con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:

“…en el caso de marras, observa esta Jueza Superior que si bien como afirma la querellante, se desempeñó para la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas en el cargo de Secretaria (presumible cargo de carrera) desde el 27 de abril de 2004, no lo es menos, que la misma no ingresó a dicha Administración previó concurso público, a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta falso que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía mencionada, la misma haya adquirido tal condición de funcionaria de carrera, y así se establece. (…) a la quejosa no se le imputó hechos o faltas que ameritaran la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, con motivo de una eventual causal de ‘destitución’, mal puede estimarse que, la Administración querellada menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, por cuanto el mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, razón por lo que concluye esta Sentenciadora, que en el caso sub examine, yerra la ciudadana (…), al hacer mención al procedimiento de ‘destitución’ (…), lo cual, se traduce en un error que no altera el curso y consecuente decisión en el presente litigio, pues a criterio de quien decide, se trata de mal uso de los términos jurídicos que empleó para calificar la situación fáctica funcionarial que le resulta aplicable, y así se establece. (…), en modo alguno, el retiro de la querellante de la Administración Municipal se encuentre (sic) fundado (…) en algún supuesto de reducción de personal que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias (…), por lo que, al igual que se dejó dicho precedentemente, mal puede considerar esta Juzgadora que el ente político-territorial querellado haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso (…), por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, por cuanto dicho procedimiento administrativo no resultaba aplicable al caso planteado en el presente expediente, y así también se establece (…) el motivo de retiro (…) término por RENUNCIA VOLUNTARIA de la querellante (…) Resulta entonces, que el procedimiento a seguir luego de la renuncia al cargo formulada por la ciudadana (…) estaba referido al correspondiente pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…) no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…) por presunta vía de hecho de la Administración querellada, motivo por el cual, este Tribunal Superior desestima el alegato esgrimido en tal sentido por la parte querellante, y así se declara…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Al respecto, cabe destacar que el Juzgado A quo realizó un análisis de la situación jurídica presentada, haciendo referencia en primer lugar que la querellante no ingresó a la Administración por concurso público, por lo que no había adquirido condición de funcionaria de carrera, en este caso -a criterio del Juzgado de Instancia- no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa ya que su retiro no se encontraba fundado en ninguno de los supuestos de reducción de personal que ameritara el cumplimiento de fases del procedimiento administrativo establecido en las normas, por lo que no podía afirmarse que se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, por cuanto dicho procedimiento no le era aplicable al caso planteado; por último mencionó en su decisión que el motivo de retiro de la ciudadana querellante se debió a renuncia voluntaria y que el procedimiento a seguir era el referido al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es así como en base a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, a los fines de determinar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia, considera oportuno esta Corte mencionar el petitorio de la parte querellante, el cual en primer término solicitó la nulidad por vía de hecho de la conducta material, configurada en la orden impartida por la Alcaldesa del Municipio José Ángel Lamas de remover y retirar de la Administración Municipal a la querellante de autos, en consecuencia se ordenara la reincorporación inmediata al ejercicio del cargo u otro de igual o mayor jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de cancelar hasta su efectiva reincorporación. De lo cual observa esta Corte, que la recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la vía de hecho ejercida por la ciudadana Alcaldesa del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, quien impartió la orden que se le prohibiera el acceso a las instalaciones en donde venía prestando servicios, además ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

En este mismo orden de ideas, como se mencionó anteriormente de la lectura del fallo apelado, se desprende que el Juzgador de Instancia realizó un análisis del ingreso de la ciudadana querellante a la Administración Pública, concluyendo que la misma no ingresó por concurso público, por lo cual no había adquirido condición de funcionaria de carrera, de igual forma mencionó que la querellante fue removida del cargo que venía ejerciendo, en virtud de renuncia voluntaria presentada por la misma, pronunciándose de esta manera sobre la vía de hecho denunciada y en base a estos análisis procedió a declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual estima esta Corte que el Juzgado A quo sentenció, en base a los fundamentos jurídicos presentados en autos, examinando las circunstancias de hecho alegadas y probadas, es decir, que a criterio de esta Alzada cumplió con todos los requisitos esenciales para dar cumplimiento al principio de congruencia de la sentencia, por lo que no se configura vicio alegado por la parte quejosa, debiendo forzosamente declarar improcedente tal alegato. Así se decide.

Decidido lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante denunció en un segundo punto el vicio del falso supuesto de hecho, manifestando que, “…fue errada la apreciación de la ciudadana Juez porque no existe acto expreso que pruebe la conducta de nuestra representa (sic) en cuanto a la supuesta renuncia, además que aprecia que fue voluntaria, basada en el solo hecho que la funcionaria cobro las supuestas prestaciones sociales…”.

Ahora bien, observa esta Corte que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte apelante, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de hecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez A quo fundamentó su decisión en hechos falsos, inexistentes, o que no guarden la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:

“…el motivo de retiro (…) término por RENUNCIA VOLUNTARIA de la querellante (…) Resulta entonces, que el procedimiento a seguir luego de la renuncia al cargo formulada por la ciudadana (…) estaba referido al correspondiente pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…) no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…) por presunta vía de hecho de la Administración querellada, motivo por el cual, este Tribunal Superior desestima el alegato esgrimido en tal sentido por la parte querellante, y así se declara…” (Subrayado y negrillas de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a juicio del Juzgador de instancia, el retiro de la querellante de la Administración Pública se debió a renuncia voluntaria; renuncia que niega la parte quejosa, por cuanto la misma afirma que no existe acto expreso que pruebe que la misma renuncio de forma voluntaria.

Ahora bien, para decidir al respecto se hace necesario señalar, que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Es así que en el ordenamiento jurídico venezolano la regla es que la renuncia sólo produce efectos una vez que ha sido aceptada. La vigencia de esa regla o principio, diseñado con el objeto de evitar que el órgano administrativo, por obra de la renuncia unilateral del funcionario, pueda quedar acéfalo, ha sido reconocida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78, numeral 1 la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78:
El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1º Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria debidamente aceptada…”.

Se observa entonces que la renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, es decir, tal acto radica en la manifestación de voluntad del funcionario de separarse del cargo y de la ruptura de la relación estatutaria entre éste y el ente u órgano al cual se encuentre adscrito, sometido esta manifestación a una condición suspensiva, es decir, tal manifestación no surte efecto alguno hasta tanto la misma haya sido formalmente aceptada por parte de la Administración, lo cual tiene su justificación en la continuidad de la prestación del servicio público.

De tal modo, esa manifestación de voluntad que caracteriza a la figura de la renuncia reúne ciertos requisitos a saber: i) debe considerarse como una decisión libre, es decir, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; ii) es unilateral, carácter estrechamente relacionado con la voluntariedad de la misma, y se encuentra referida a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. iii) debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, iv) se destaca por la declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

Con base en la doctrina del derecho funcionarial, la figura de la renuncia ha sido definida como “la manifestación unilateral del funcionario, mediante la cual expresa su voluntad de separase definitivamente del cargo que ejerce. La renuncia, para producir efectos, debe ser aceptada. El funcionario tiene la facultad de retirar en cualquier momento su renuncia, mientras no se haya producido la aceptación de aquélla…” (LARES MARTÍNEZ, E.; Manual de Derecho Administrativo; Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela; Caracas; 2001; p. 396).

Es preciso entender entonces que la manifestación de voluntad que caracteriza a la renuncia debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita, declarando voluntariamente no desear continuar prestando servicios para el patrono, debiendo la misma ser aceptada por el patrono, a los fines de que comience a surtir efectos jurídicos.

En virtud de lo expuesto, esta Corte observa que el Juzgado A quo, expresó en su decisión que el motivo de retiro de la querellante de autos fue a través de renuncia voluntaria, renuncia que fue negada por la parte quejosa, no evidenciando esta Alzada luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial que alguna de las partes intervinientes haya presentado documento o prueba alguna que demuestre la validez de la mencionada renuncia, así como tampoco consta en autos aceptación de la renuncia por parte del patrono, en este caso la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.

Por todo lo anterior, considera esta Corte que el Juzgado de Instancia, tal como fue señalado por la parte apelante incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que fundamentó su decisión en hechos inexistentes, que no fueron demostrados, por cuanto no fueron traídos a las actuaciones procesales; razón por la cual esta Corte forzosamente debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2012, por el Abogado José Alejandro Herrera Aguilar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y en consecuencia REVOCA el fallo de fecha 26 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, conforme a lo ordenado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

Advierte esta Corte que la querellante indicó en su escrito libelar que, “Obra la querella en contra de la vía de hecho de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado (sic) Aragua, constituida por las actuaciones materiales de su máxima autoridad quien no solo impartió la orden que me prohibieran el acceso a las instalaciones en donde venía prestando mis servicios como Secretaria en la Casa del Abuelo sino que, además, ordeno el 28 de octubre de 2009 pagarme las prestaciones sociales, según fui informada en recursos humanos, porque ya no volvería a trabajar en la administración municipal…”.

De lo anterior se colige que – a decir- de la ciudadana Mayerling Guillén Sánchez, fue removida y retirada de la Administración por vía de hecho, es decir, sin que mediara acto administrativo alguno que sirviera de fundamento a tal decisión, o al menos del cual ésta tuviera conocimiento.

En atención a lo anterior, resulta necesario para esta Corte determinar que debe entenderse por vía de hecho y a tal efecto se observa:

Una vía de hecho, se constituye como una actuación material de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular.
En términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho; es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera “…el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).

Ahora bien, considera pertinente esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso lo siguiente:

“… Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Así, la acción contencioso administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas.

Así las cosas, observa esta Alzada que, luego de una revisión exhaustiva y detallada de todas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, la parte querellada no consignó elemento alguno que permitiera al Juez determinar cuál era la situación bajo la cual la ciudadana Mayerling Guillén Sánchez prestaba sus servicios a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, vale decir, no se identificó acto administrativo alguno, ni el funcionario del cual emana tal decisión de suspensión de sueldo y mucho menos una expresión sucinta de los hechos o razones que motivaron a tal decisión de la Administración, de igual forma no consta en el expediente renuncia voluntaria emanada de la ciudadana querellante, ni tampoco corre inserto en autos contrato alguno celebrado entre las partes.

Así, visto los señalamientos y actuaciones precedentemente enunciados y considerando que el expediente judicial, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por ser una fuente de elementos probatorios, esta Corte aprecia que corre inserto al folio 14 constancia de trabajo, de la cual se evidencia que la ciudadana Mayerling Guillén Sánchez, prestó servicios como secretaria a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, desde el día 12 de mayo de 2004.

Asimismo, esta Corte observa que se evidencia del cuerpo del expediente que la parte querellada dio contestación a la querella declarando que, “…la ciudadana MAYERLING GUILLEN (sic) SANCHEZ (sic), laboró para esta Alcaldía, desde su ingreso hasta la fecha de su renuncia como trabajadora contratada, sin haber obtenido el status de funcionario para hacer uso de los derechos y garantías que la Ley del Estatuto de la Función Pública, confiere…”.

Ahora bien, con respecto a la estabilidad laboral de la querellante, esta Corte considera importante destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Ello así, esta Alzada observa que se consagró con rango constitucional la estabilidad de los funcionarios públicos; asimismo, se estableció como regla que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que sean con ocasión a elecciones populares, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los que determine la Ley.

Asimismo, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”.

En tal sentido, esta Corte observa que el cargo desempeñado por la recurrente, a saber, “Secretaria”, no se encuentra tipificado en los cargos enunciados en la referida norma; que no consta en autos instrumento alguno que permita a este Órgano Jurisdiccional, determinar que dicho cargo es un cargo de alto nivel o de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; adicionalmente no se desprende de autos que la querellante hubiera mantenido con la Administración Pública, un contrato laboral conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, resulta necesario para esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas), en el cual se estableció que:

“…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...”(Negrillas de esta Corte).

En consonancia con el criterio ut supra referido, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera –Secretaria-, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De lo descrito, estima esta Corte, que la querellante ostentaba esa estabilidad provisional descrita, por cuanto ha desempeñado su labor como “Secretaria” por más de cinco (5) años, siendo superado ampliamente el lapso estipulado como período de prueba previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la Administración hubiere demostrado en autos haber proveído el cargo mediante la celebración de algún concurso que sustente su defensa, así como también no se evidencia de los autos que la hoy querellante estuviere incursa en una de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, observa esta Corte que visto los alegatos y documentos que rielan en el expediente se evidencia que la hoy querellante egresó mediante una vía de hecho, es decir, sin haber cumplido con el requerimiento de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio o de un acto administrativo de remoción, lo cual impidió a la querellante ejercer su defensa, con lo cual se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por vía de hecho interpuesto por la ciudadana Mayerling Guillén Sánchez, debidamente asistida por el Abogado José Herrera Aguilar, contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo que ostentaba hasta su definitiva reincorporación, a los fines de establecer el monto pecuniario que se le adeuda a la querellante ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYERLING GUILLÉN SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26 de junio de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por vía de hecho interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia objeto de apelación.

4. CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial.

4.1 ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo que ostentaba hasta su definitiva reincorporación a los fines de establecer el monto pecuniario que se le adeuda a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente









La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.






El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2013-000055

EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,