JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000650

En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 686/2013, de fecha 9 de mayo de 2013, emanado del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Orlando del Valle Farías y José Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.280 y 151.444 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ESTRELLA ESMERALDA SIMOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.199.430, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 9 de mayo de 2013, el recurso de apelación ejercido el 12 de noviembre de 2012, ratificado el 7 de mayo de 2013, por el Apoderado Judicial del querellante, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 8 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (02) días continuos por el término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 17 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 25 de junio de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorroga el lapso para decidir la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de julio de 2011, los Abogados Orlando del Valle Farías y José Sánchez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Estrella Esmeralda Simoza, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra los actos administrativos identificados con las siglas alfanuméricas DGRHYAP-DAL/11 Nº 000117 y DGRHYAP-DAL/11 Nº 000116, ambos de fecha 6 de abril de 2011, dictados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su mandante “…comenzó a prestar servicios profesionales como MEDICO (sic) ENDOCRINOLOGO (sic), en fecha Quince (sic) (15) de Octubre (sic) del año Dos (sic) mil Tres (sic) (2003) en el Hospital Dr. María Caraballo Tosta, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)...” (Negrillas y mayúscula del original).

Adujeron, que “Durante toda la relación de trabajo, nuestra representada se ha desempeñado en forma eficiente y responsable, lo cual le ha valido ser objeto de Reconocimientos (sic), por otra parte su conducta profesional ha sido intachable, no teniendo nunca sanción de amonestaciones…”.

Indicaron, que “…en fecha cuatro (04) de Agosto (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2010) el ciudadano RAFAEL AGUILAR LOPEZ (sic), Director del Hospital, ya referido, hace solicitud de (sic) Apertura de (sic) Averiguación (sic) administrativa en contra de la accionada por cuanto esta se encuentra presuntamente incursa en la causal de Destitución (sic) prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista que encontrándose en situación de INCAPACIDAD MEDICA (sic) TEMPORAL, en el periodo del Dieciocho (sic) (18) de Mayo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Diez, se encontraba pasando consulta privada, en la clínica CALICANTO, en fecha veintiuno (21) de Mayo (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2010)…” (Negrillas y mayúscula del original).

Manifestaron, que “… la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) según oficio Nº 171 de fecha tres (03) de febrero del año 2011, el cual consignamos marcado con la letra D, que durante el procedimiento, la máxima autoridad del Hospital… presento (sic) documento tendientes a demostrar la responsabilidad de la funcionaria investigada, los cuales fueron valorados por este despacho por cuanto son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos…” .

Alegaron, que “…las pruebas fundamentales para demostrar la culpabilidad de la Doctora Estrella Simoza, no son más que escritos de referenciales sin ningún valor probatorio, por cuanto de los mismos lo que se infiere es la visión sesgada e interesada de las autoridades del Hospital, sobre una supuesta falta de la accionante…”.

Arguyeron, que “En cuanto a lo que podríamos denominar máxima prueba del querellado que es el Acta de fecha veintiuno (21) de mayo del año Dos (sic) Mil (sic) Diez (2010) solo está firmada por dos (02) funcionarios de confianza del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que ab initio su credibilidad está duda (sic) por el grado de compromiso y lealtad a sus superiores, (…) .En el Acta se señala `En El (sic) consultorio S/N` cuestión esta falsa, por cuanto el consultorio de la querellante no es sin número, ya que está identificado con el número seis (06), tal y como comprobaremos en el lapso correspondiente (…) se pudo constatar que la indicada médico se encontraba pasando consulta privada’… ¿quiénes (sic), cuando (sic) y como (sic) participaron en la contestación de ese hecho irregular? ¿Acaso debemos conformarnos con la declaración de dos (02) funcionarios que firman el Acta? Que (sic) otras personas, médicos, secretarias, obreros directivos de la clínica puede dar fe de lo que se dice en el Acta es verdad o corresponde a la realidad de los hechos? (…) Por último, en el Acta se señala que, con un número de pacientes de más de siete (07) para ser vistos de manera genérica y ambigua se habla de más de siete paciente…”.

Que, “Esta Acta, en fin, es una demostración de incongruencias y de inexistencia de prueba alguna por lo que la falta de idoneidad y pertinencia de esta prueba hace que tenga ineficacia probatoria…”.

Indicaron, que “…Por otra parte y siguiendo con la opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), oficio Nº 171 de fecha tres (03) de febrero del año Dos (sic) Mil (sic) Diez (2010),(…) que estableció lo siguiente …por su parte la ciudadana ESTRELLA ESMERALDA SIMOZA, no compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de consignar elementos probatorios, destinados a desvirtuar la causal de destitución formulada en su contra, motivo por el cual, al no haber sustentando mediante pruebas sus argumentos, quedan sentados como ciertos los hechos aludidos por la Dirección del Hospital antes indicado …” (Subrayado y mayúscula del original).

Estimaron, que “Aquí saltan a la vista dos (02) falsas premisas o falsos supuestos; a saber (…) 1.-La ciudadana querellante si presentó un Escrito de Descargos en la oportunidad correspondiente, (…) en el referido escrito, se hace de manera pormenorizada y detallada una crítica e impugnación a la única prueba presentada por la accionada que es el Acta de fecha veintiuno (21) de mayo del año Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2010),(…) A nuestro juicio, el escrito de descargos, sirvió amplia y cabalmente, para demostrar la inocencia de la recurrente (…) 2.- es falso que la recurrente al no presentar pruebas, quedan como ciertos los hechos aludidos por el patrono...”.

Denunciaron, que “…los Actos (sic) Administrativos (sic) recurridos y en especial el informe que les sirve de soporte como lo es el emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (…) no fue suficiente motivado, violándose lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. De igual manera la medida de destitución en contra de nuestra representada viola lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 del Reglamento de Carrera Administrativa, por cuanto esa medida fue desproporcionada, violándose el principio de discrecionalidad ya que las pruebas presentadas fueron insuficientes lo que conduce a la invalidez e ineficacia del Acto (sic) Jurídico (sic), (…) por cuanto fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, tal como lo prevée el artículo 19, segundo aparte de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó que se ordene “…la reincorporación al cargo de nuestra representada y la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de destitución, así como también los demás conceptos y cantidades laborales y contractuales que me pudieren corresponder en todo tiempo de su separación al cargo y se ordene, igualmente la indexación de todos los conceptos reclamados …”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de noviembre del 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Estrella Esmeralda Simoza, con fundamento en lo siguiente:

“Previo a cualquier pronunciamiento de mérito en el presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional hacer mención a los siguientes particulares: 1.- Por escrito de fecha 3 de julio de 2012, el abogado José Sánchez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Estrella Esmeralda Simoza, promovió la testifical de la ciudadana Norma Rosalba Rodríguez Concepción, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 7.244.841, la cual fue admitida por el Tribunal el 16 de julio de 2012 Posteriormente, el día 27 de julio de 2012, rindió declaración la testigo promovida cuyas deposiciones fueron tachadas en esa misma oportunidad por la representación en juicio de la Administración querellada, la cual consignó escrito de formalización a la tacha ejercida, el 2 de agosto del presente año. Siendo que por auto de esa misma fecha (2 de agosto de 2012), el Tribunal acordó pronunciarse en la oportunidad de la sentencia definitiva.

2.- Establecido lo anterior, debe el Tribunal hacer mención al contenido del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

…Omisis…
En este sentido, de la norma transcrita se deriva el lapso previsto para promover la tacha del testigo; es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto de admisión de pruebas.
…Omisis…
De manera que, si bien es cierto que la norma bajo examen (cfr., artículo 499 Código de Procedimiento Civil), faculta a la parte a impugnar la prueba de testigos, no lo es menos, que tal actuación debe ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes a admisión de la referida prueba, lapso por demás perentorio. En el asunto de marras, observa esta Juzgadora que el lapso para ejercer la tacha, de testigo una vez dictado el auto de admisión de pruebas inicio el 17 de julio de 2012 (día de despacho siguiente a publicación del auto de admisión de las pruebas) y finalizó el día 25 de julio de 2012, ambos inclusive, como se desprende del calendario judicial llevado por este Juzgado Superior; siendo el deber de la parte hacer uso de su derecho en la oportunidad legal correspondiente; esto es, dentro del lapso antes mencionado.

Por consiquiente, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando (sic) este plazo, comienza a computarse y cuando (sic) finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prórrogas. Por lo tanto, la tacha de testigo presentada después de este lapso debe ser considerada extemporánea. Como consecuencia de lo expuesto, es evidente para esta Sentenciadora que la tacha de testigo de la ciudadana Norma Rosalba Rodríguez Concepción interpuesta por la abogada Ana Raquel Contreras Hernández el día 27 de julio 2012, es extemporánea por tardía, ya que dicho lapso venció, el 25 de igual mes año, y así se establece.

3.- Sin perjuicio de lo antes dilucidado, deviene importante para quien aquí decide señalar que la prueba testimonial es uno de los medios probatorios que pueden utilizar en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (…) En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio- prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir acción como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
…Omisis…

Así, circunscritos al caso de marras, observa el Tribunal que la ciudadana Norma Rosalba Rodríguez Concepción fue promovida como testigo por la parte quere1lante resultando que al ser escuchada su declaración por este Órgano Jurisdiccional, en la que se encontraba bajo juramento, se pudo constatar que la misma declaró trabajar como Asistente de la ciudadana Estrella Esmeralda Simoza, en el Consultorio ubicado Clínica Calicanto de esta ciudad de Maracay.

…Omisis…

(…) resulta entonces evidente que, la testigo tenía el interés por parte de la promovente, por lo que -en principio- debía no admitirse la prueba testimonial en referencia, al evidenciarse como antes se dijo su posición parcial con la querellante de autos, derivándose ello tanto de las preguntas efectuadas por la actora-promovente como de las respuestas a las repreguntas transcritas, evidenciándose entonces tener un interés en el resultado del procedimiento judicial instaurado, lo cual inhabilita a los testigos de acuerdo a las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Norma Rosalba Rodríguez Concepción ostentaba una inhabilidad relativa para testificar en el presente proceso judicial, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón del interés que tiene en las resultas del mismo, interés que indubitablemente -se insiste- es susceptible de comprometer su imparcialidad en el momento de rendir declaración. Es así como, al manifestarse un interés indirecto por parte de la testigo promovida por la querellante de autos en las resultas del juicio que se analiza, misma se encuentra inhabilitada; por lo que, estima quien decide que declaración testimonial debe ser desechada, y por tanto, carece de eficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

4.- Finalmente, evidencia este Tribunal Superior que la representación judicial de la ciudadana Estrella Esmeralda Simoza, promovió al ciudadano Manuel Enrique Graterol, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 7.263.901, en su condición de Médico. Traumatólogo-Ortopedista, inscrito en el MS.D.S. 52.734 y C.M. 5953, a los fines de la ratificación del contenido y firma del récipe e indicación médica suscrito en fecha 21 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa al folio noventa (90) del expediente judicial. Dicha testimonial fue admitida por auto de fecha 16 de julio de 2012, y llegada oportunidad para su evacuación -encontrándose bajo juramento el testigo-, se dejó constancia mediante Acta, de lo siguiente:

…Omisis…

Así las cosas, observa el Tribunal que la representación en juicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) solicitó se deseche la testimonial (por vía de ratificación) del ciudadano Manuel Enrique Dorta Graterol, por cuando no exhibió durante el acto de declaración de testigo, el carnet que lo acreditara como Profesional de la Medicina; siendo que contrario a lo argüido por la querellada, a criterio de quien aquí decide, dicha condición de Médico del ciudadano Manuel Enrique Dorta Graterol se encuentra suficientemente acreditada en autos, y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior debe desestimar por infundado lo planteado por la apoderada judicial de la Administración querellada, con relación la ratificación por vía testimonial del ciudadano Manuel Enrique Dorta Graterol, y así se decide.
En el asunto de marras, se recurre de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo de destitución identificado DGRHYAP-DAL/11 Nº 000116, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el día 6 de abril de 2011, por hallarse presuntamente incurso en los siguientes vicios e infracciones vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, previsto en artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) vicio inmotivación; c) falso supuesto y la falta de elementos probatorios fehacientes que acreditarán los hechos que le fueron imputados; d) menoscabo al principio proporcionalidad y e) la presunta actuación arbitraria de la Administración. Delimitado lo anterior, corresponde al Tribunal entrar a revisar los vicios infracciones imputados al acto administrativo de destitución impugnado, en atención a siguientes consideraciones:
1.- VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO
En primer lugar, los abogados Orlando del Valle Farías y José Sánchez plenamente identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Estrella Esmeralda Simoza solicitaron la nulidad del acto administrativo objeto impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir fue dictado [con] prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

A los fines de esclarecer lo relativo a la denuncia formulada, considera necesario esta Juzgadora la revisión de las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario, a los efectos de verificar si el organismo querellado dio cumplimiento a las fases procedimentales establecidas por la Ley para destituir a querellante de autos y, en tal sentido, observa:

1.- Cursa al folio 2 del referido expediente, Oficio N° 079/10 fechado 4 de 2010, suscrito por el Director del Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, mediante cual solicita al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la apertura de la averiguación disciplinaria, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la función Pública, contra la ciudadana Estrella Esmeralda Simoza, plenamente identificada autos.

2.- Riela al folio 12 y 13, auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra la prenombrada ciudadana.

3.- Consta al folio 14, Boleta de notificación N° 223/10 del 10 de septiembre de 2010, dirigida a la querellante, para hacer de su conocimiento la apertura del procedimiento administrativo instaurado en su contra, la cual conforme se evidencia fue recibida en fecha 14 de igual mes y año.

4.- Al folio quince (15), diligencia suscrita por la querellante, asistida por el abogado Jesús Gil Blanco, inscrito en el lnpreabogado bajo 30.997, por la cual solicitó copia simple del expediente administrativo disciplinario.

5.- inserta del folio dieciséis (16) al diecinueve (19), Boleta de notificación firmada al pie por el (sic) hoy querellante, el día 21 de septiembre de 2010, a través de la cual la Administración querellada formuló los cargos al (sic) querellante.

6.- Riela del folio 21 al 24, escrito de descargo presentado por la querellante en fecha 28 de septiembre de 2010, por el cual explanó los alegatos y argumentos de defensas contra las imputaciones efectuadas por la Administración en cuestión, con motivo del procedimiento disciplinario instaurado.

7.- Auto de apertura del lapso probatorio (cfr., folio 25).

8.- Auto del 6 de octubre de 2010, por el que se dejó constancia que la querellante no consignó escrito de promoción de pruebas, el cual cursa al folio 26.

9.- Se observa al folio veintisiete (27), auto declarando terminada la evacuación de los medios de pruebas, conforme a lo indicado en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la remisión del expediente a la Dirección General de la Consultoría Jurídica.

10.- Por su parte, el acto administrativo impugnado (cfr., 7 al 11 del expediente judicial) hizo referencia expresa al Oficio N° 171 del 3 de febrero de 2011, contentivo de la opinión emanada de la Dirección General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Partiendo de lo anterior, el Tribunal constata que en el caso de autos la Administración querellada dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario respectivo. De igual forma, se desprende de las actas que conforman la pieza administrativa, que la querellante fue debidamente notificada de la apertura del referido procedimiento, contando con el lapso legal establecido para hacer uso de los medios de prueba concedidos por el Legislador, y ejercer plenamente su derecho a la defensa, tal como lo hizo a través de la presentación del escrito de descargos; todo lo cual hace apreciar a esta Sentenciadora que fueron cumplidas cada una de las fases de la investigación administrativa disciplinaria, a saber: i) Iniciación, ii) Sustanciación y iii) Terminación, y se garantizó a plenitud el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy querellante queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que la funcionaria investigada (hoy querellante) había incurrido presuntamente en la causal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89 numeral 6.
Por lo expuesto, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la imposición de sanciones disciplinarias, ni tampoco el haber violado el derecho a la defensa de la querellante; en consecuencia, SE DESESTIMA la denuncia formulada en cuanto al pretendido vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que pudiera acarrear su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
2.-VICIOS DE FALSO SUPUESTO E INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Seguidamente, observa esta Juzgadora que la parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto cuestionado. (…)
No obstante lo anterior, estima importante quien decide precisar, que en el caso bajo examen (as razones expuestas en el acto administrativo impugnado, el cual está acreditado en el expediente judicial del folio 7 al 11, resultan suficientes tanto en los hechos como en el derecho que lo conforman, toda vez que se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, tanto que pudo la parte querellante atacar su validez mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en fecha 28 de julio de 2011, y así se establece. Visto así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmotivación sostenido por la representación en juico de la querellante de autos, ya que resulta evidente que conocía los motivos tanto de hecho como de derecho que sustentan el proveimiento administrativo recurrido, y así se declara.

3.- DEL FALSO SUPUESTO Y LA FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN LOS HECHOS IMPUTADOS:
…omisis…
Desde una óptica más amplia, puede observarse que el acto administrativo impugnado tuvo su origen en el procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra la querellante, por falta de probidad en virtud de haber prestado servicio en otro centro de salud, mientras se encontraba de reposo médico (el día 21 de mayo de 2010).

…omisis…
Pues bien, observa esta Sentenciadora que la falta de probidad imputada por la Administración querellada, viene dada por la conducta de la querellante de faltar a su lugar de trabajo, haciendo creer que estaba guardando el reposo médico que le había sido prescrito; pero, antagónica y simultáneamente trabajó en otro centro de salud (privado) durante el período de incapacidad. Ello se demuestra con los controles de asistencias de la querellante llevados en el Hospital Dr. José María Carabaño Tosta (ambas partes son contestes al respecto), y los reposos médicos prescritos (ambas partes son contestes al respecto). Además de asistir a la Clínica Calicanto el día 21 de mayo de 2012, cuyo hecho fue corroborado por la Administración mediante Acta levantada al efecto, la cual fue incorporada al expediente respectivo. Partiendo que la falta de probidad viene dada por un comportamiento carente de rectitud, justicia, honradez e integridad, una conducta reprochable y fuera del contexto ético y moral, tenemos que en el caso de marras, ello se configura, en la oportunidad que la querellante hace creer a su patrono que estaba de reposo cuando lo cierto es que, burlando la buena fe, decide emprender una actividad productiva, remunerada y subordinada en otra institución y se hace valer del reposo médico para faltar a su trabajo primario. Este comportamiento equivale a suministrar informaciones falsas al patrono, no porque a prescripción médica sea ilegal, sino porque fingió encontrarse acatando la orden del galeno. Con base en lo anterior, y a juicio de quien decide existe una conducta reprochable ética y moralmente, desleal y deshonesta no sólo para con la institución de la cual formaba parte la querellante, sino para con sus propios compañeros de labores. No existen dudas sobre cuáles fueron los hechos reprochados a la querellante y tampoco vacilaciones del sentimiento de injusticia que ello generó, por tanto, esta conducta perfectamente encuadrable dentro del supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad. Pues bien, como se ha dejado apuntado precedentemente, la querellante dejó de trabajar en el organismo querellado, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) le prescribió un reposo médico (Certificado de Incapacidad), esta imposición médica vino a constituir el impedimento para prestar -en principio- sus servicios en el organismo querellado.
...omisis…
Partiendo de tales apreciaciones, en el caso que nos ocupa, es evidente que si el médico certifica una incapacidad temporal, para superar un estado de afección por la cual atravesaba la querellante, el paciente (que en este caso es la querellante) está impuesta; de atender tales prescripciones, ya que lo que se persigue como fin primordial es protección de la salud, tal como lo dispone el artículo 83 Constitucional. Es importante resaltar, que la salud al igual que la vida, merecen protección absoluta aún en contra de la voluntad de su titular (vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo N° 1.431 de fecha 14 de agosto de 2007); por tanto es comprensible el sentimiento de injusticia que manifiesta la Administración Pública, verse burlada en su buena fe por parte de la recurrente, pues irrespetó las prescripciones médicas laborando en otro centro privado, haciendo uso del reposo médico a su libre conveniencia y comodidad. En todo caso, del comprobante médico se observa que la prescripción fue a tiempo ininterrumpido; es decir, por las veinticuatro (24) horas durante la vigencia del reposo (no por intervalos de tiempo), con lo cual, la querellante no podía caprichosamente utilizar la prescripción médica a su conveniencia, o sea, ampararse en el reposo de la manera en como ella quisiera utilizarlo y no en la forma como fue impuesta por el galeno. Distinto era que la orden médica hubiere sido por intervalos de tiempo, por ejemplo, que la querellante debía guardar reposo únicamente en las mañanas por determinadas razones), pero no cuando desempeñando funciones similares en otros centros asistenciales, utilizara el reposo a su libre comodidad (trabajar en un sitio y en el otro no).

Ahora bien, resulta evidente el agravio que produjo la querellante en la buena fe de su patrono. En tal sentido, debe indicarse que la buena fe, es un principio general del Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta; ella exige un comportamiento recto u honesto en relación con los demás. En los circuitos políticos del siglo en curso (generalmente latinoamericanos), se utiliza la denominación ‘probidad’ como condición de bondad, rectitud o transparencia en el proceder de los funcionarios públicos. De modo tal, que resulta evidente el agravio causado por la querellante, con su conducta actuó de manera contraria al ordenamiento jurídico, no ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público, y así se establece.

Adicionalmente, estima quien aquí decide, que los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración de la causal atribuida a la querellante y, que sirvió de fundamento para su destitución. Asimismo, se constata que en todo momento, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, la querellante de autos se limita vagamente a sostener la falsedad de los medios probatorios promovidos, pero sin ejercer mayores mecanismos de defensa a su favor. En ese orden de ideas, cabe hacer mención al principio de la carga de la prueba.

...omisis…

(…) ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la destitución del funcionario. Ello no constituye obstáculo alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro de dispositivo legal plasmado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, si el funcionario inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración (vid. En tal sentido, Sentencia (sic) N° 2011-1498 del 18 de octubre de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así, se constata del texto íntegro del acto administrativo impugnado, que la Administración querellada revisó y apreció la documentación consignada, y también las probanzas evacuadas en el expediente administrativo, motivo por cual este Tribunal Superior desecha el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto queda plenamente evidenciado en autos, la ocurrencia de los hechos imputados, su correcta subsunción en el supuesto previsto en la norma legal respectiva, es, el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de Función Pública, y así se declara.

4.-VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:

Denunció la parte querellante la presunta violación al principio de proporcionalidad previsto en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 92 Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

…omisis…

En el asunto sub iudice, observa este Juzgado Superior en cuanto a los hechos y elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución de la querellante de autos, que la conducta desplegada por ésta referida a la faltad de probidad, la cual, se encuentra suficientemente descrita y probada en el expediente administrativo disciplinario respectivo, tal como antes quedó establecido en el presente fallo, fue cabalmente subsumida en el supuesto disciplinario previsto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando lugar a su destitución y no a una sanción menor, y así se declara.

5.- DE LA PRESUNTA CONDUCTA ARBITRARIA DE LA ADMINISTRACIÓN QUERELLADA:

Finalmente, aprecia el Tribunal que la representación en juicio de la ciudadana Estrella Esmeralda Simoza, señaló que ‘Destituir a un funcionario mediante un Acta que no refleja la realidad de lo que se pretende probar, es un acto superficial, arbitrario y desmesurado...’Al respecto, el Tribunal debe precisar que el abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere.

En el caso de autos, los abogados Orlando del Valle Farías y José Sánchez. plenamente identificados en autos, se limitan a señalar que la Administración, querellada actuó de forma arbitraria y desmesurada al dictar el acto administrativa en cuestión, sin llegar a demostrar el uso excesivo de las atribuciones conferidas, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Antes por el contrario constata esta Juzgadora que en el asunto bajo estudio, el ente querellado acudió a su potestad sancionatoria para dictar el acto administrativo de destitución, circunscribiendo su actuación exclusivamente a tales atribuciones conferidas; por tanto, al no haberse configurado un exceso o arbitrariedad en sus funciones, este Juzgado Superior desestima por infundado el alegato formulado en tal sentido por apoderados judiciales de la querellante de autos, y así se declara.

Ello así, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional estima ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución DGRHYAP-DALIII N° 000116 del 6 de abril de 2011, por (a cual se procedió a la destitución de la parte de conformidad con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Pública, al apreciar que la Administración si probó como era su carga los hechos imputados a la querellante, relativos a la falta de probidad, y así también se declara.

Como derivación de lo antes esgrimido, y desestimados como han sido los vicios e infracciones atribuidas al acto administrativo de destitución cuestionado, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judicial de la ciudadana Estrella Esmeralda Simoza y, en consecuencia, firme la Resolución DGRHYAP-DALIII N° 000116 de fecha 6 de abril de 2011 y así se establece.’ (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de junio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:

Arguyo, que “…el Tribunal Superior, partió de un Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho(sic), por cuanto sin prueba determinante y concluyente, decidieron la destitución de mi poderdante (…) por otra parte hay Silencio (sic) de Pruebas por parte de la Juez de Instancia, por cuanto no tomó en cuenta la declaración del testigo ” (subrayado del original).

Asimismo, dijo “…la sentencia es abiertamente parcializada a favor de la Institución y la Juez se dedica de una manera inclemente y feroz a denigrar de la recurrente, dando por sentado que ella cometió la falta gravísima de la Falta (sic) de Probidad (sic), con el cual además de ocasionarle un daño irreparable a la recurrente, se pone bulto la evidente parcialmente con la que despacha el asunto en cuestión…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Orlando del Valle Farías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y al respecto, observa:

En el caso de autos, tenemos que el objeto de la presente querella funcionarial lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución dictado mediante las resoluciones Nros. DGRHYAP-DAL/11 000116 y DGRHYAP-DAL/11 000117, ambos de fecha 6 de abril de 2011, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia se ordene “…la reincorporación al cargo de nuestra representada y la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de destitución, así como también los demás conceptos y cantidades laborales y contractuales que me pudieren corresponder en todo tiempo de su separación al cargo y se ordene, igualmente la indexación de todos los conceptos reclamados …”.

Observa esta Corte, que mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado de Instancia declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia declaró la validez del acto administrativo de destitución.

Contra la mencionada decisión, el Representante Judicial de la parte querellante, ejerció de forma oportuna el recurso de apelación.

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte recurrente adujo en el escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado A quo indicó que “…se destituyo (sic) a la recurrente, tanto en Sede Administrativa como Judicial violentando con flagrantemente el procedimiento legamente establecido y el Régimen (sic) Probatorio (sic); a tal fin con los hechos narrados en el libelo, con las pruebas aportadas por la recurrente y la omisividad de la recurrida estamos ante un caso de NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA y por ende de la Destitución (sic) de la Querellante (sic) …” (Mayúsculas y negrillas del original).

A su vez señaló, que la nulidad de la sentencia apelada no sólo deviene de la violación flagrante del procedimiento legalmente establecido sino que en el presente caso la Administración y el Juzgado Superior, partieron de un falso supuesto de hecho, por cuanto sin determinar las pruebas, concluyeron la destitución de su representada.

Igualmente, denunció silencio de pruebas por parte del Juzgado de mérito, ya que la sentencia recurrida no tomó en consideración la declaración del testigo presentado, ni la prueba del informe emitido por la Dirección de la Clínica, consignados en el expediente judicial.

A su vez, indicó que la Juzgadora de forma parcializada enfocó la sentencia en que “…estima quien aquí decide, que los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario, evidencian fehacientemente e inequívocamente la configuración de la causal atribuida a la Querellante (sic) y, que sirvió de fundamento para su destitución. Asimismo, se constata que en todo momento, tanto en Sede Administrativa como en Sede jurisdiccional, la Querellante (sic) de autos se limita vagamente a sostener la falsedad de los medios probatorios promovidos, pero sin ejercer mayores mecanismos de defensa…”.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a examinar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en los siguientes términos:

Del vicio de falso supuesto de hecho

El Apoderado Judicial de la ciudadana Estrella Esmeralda Simoza, arguyó que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho con base en que la sentencia recurrida se basó en una opinión parcializada sin prueba alguna, sólo guiada por su convicción donde hace una disertación de su particular interpretación de la falta de probidad y concluye que la querellante es culpable.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a examinar el vicio denunciado, en los términos siguientes:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho la doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del mismo, caracterizándose tal yerro como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en el acto de un hecho concreto, sin base en prueba que respalde la afirmación de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia del prenombrado vicio, que se señale el hecho concreto a que se refiere.

Del escrito de fundamentación de la apelación tenemos que “…las pruebas fundamentales para demostrar la Culpabilidad de la Doctora Estrella Simoza, no son más que escritos de referenciales, sin ningún valor probatorio, por cuanto los mismos, lo que se refiere es la visión sesgada e interesada de las autoridades del Hospital, sobre una supuesta falta de la accionante…”, lo que a su decir del apelante hizo incurrir al Juez de instancia en el referido vicio.

Agregó el apelante, que la recurrida nunca probó que la querellada hubiera pasado consulta privada encontrándose de reposo, que el consultorio de la querellante no tenía número de identificación, y que la recurrente para el día y la hora indicada en el acta de fecha 21 de marzo del 2010, se encontraba de consulta con el médico, en virtud de lo cual no pudo estar en dos lugares a la vez.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas administrativas y procesales, así como de las pruebas aportadas ante el Juzgado A quo y ante esta Alzada, se observa que de las actuaciones del expediente administrativo reposa acta de fecha 21 de mayo de 2013, en la cual se dejó constancia que la ciudadana Estrella Esmeralda Simoza, Médico Endócrino, funcionaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) adscrita al Hospital Dr. María Carabaño Tosta, ubicado en la avenida Sucre del Municipio Girardot Maracay del estado Aragua, y de acuerdo a certificado de incapacidad, forma 14-73, se encontraba en situación de incapacidad médica, desde el 18 de mayo de 2010 al 8 de junio del mismo año, sin embargo, dentro de ese período prestó sus servicios como galeno en un Centro Clínico Privado.

Asimismo, que la querellante tuvo conocimiento del procedimiento disciplinario instruido en su contra, pero no aportó prueba alguna que desvirtuara la imputación efectuada en su contra, tal como se evidencia en el folio veintiséis (26) del expediente administrativo, realizando la impugnación del acta de fecha 21 de mayo de 2013 en sede judicial y no en la administrativa, sin aportar a los autos prueba alguna que desvirtuara su contenido a lo cual el Juzgado de Instancia se pronunció en tales términos.

En este orden de ideas, se evidencia que la actuación del órgano administrativo y la sentencia recurrida se circunscribieron a los hechos sobre los cuales la querellante tuvo conocimiento, y a tal efecto fueron subsumidos en el ordinal 6º del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que al no incurrir el ente administrativo en falso supuesto y el A quo en suposición falsa esta Corte desestima el vicio denunciado. Así se declara.

Del vicio de silencio de pruebas

Asimismo, la Representación Judicial de la querellante alegó que el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no tomó en consideración la declaración del médico testigo presentado, ni la prueba de informe enviada por de la clínica y el legajo de fotografías consignadas, no haciendo análisis de los hechos contenidos en la mismas, silenciando las probanzas aportadas por su representada cursantes al expediente administrativo.

A tal efecto, debe de indicarse que es obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, del contenido de la sentencia recurrida verifica esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia al momento de conocer del fondo de la controversia, hizo análisis tanto del contenido del las actas y demás documentos consignados en el expediente administrativo como judicial y del escrito de fecha 28 de septiembre de 2010, éste último suscrito por el recurrente; documentales que forman parte importante de la controversia, puesto que de allí se desprende la situación de hecho que dio lugar al procedimiento disciplinario instaurado al recurrente, y por el otro lado, el medio de defensa de éste con relación a lo sucedido.

Cabe hacer notar, con respecto a la prueba de informes promovida por la parte querellante que indica ubicación de la clínica, identificación del consultorio y lugar y espacio que corresponden al lugar, a su decir la representación de la querellante, da por objeto solicitarla a los fines de su pertinencia por cuanto demuestra que la funcionaria Estrella Esmeralda Simoza, ostenta un consultorio que se encuentra plenamente identificado y que las personas o pacientes que hacen uso de los espacios no son pacientes de un médico en particular. No obstante debe de indicarse que la referida prueba, no era conducente, ya que lo pertinente hubiera sido pedir información sobre si la querellante el 21 de mayo de 2010, prestó sus servicios, en la referida clínica.
En cuanto a la prueba del testigo Médico, se observa que la misma fue apreciada y valorada por el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que su evacuación fue en principio a los fines de ratificar el contenido y firma del documento privado es decir, del reposo médico, cabe hacer notar, que el reposo médico nunca, estuvo entredicho, por el contrario, lo que se cuestiono fue el incumplimiento a esa prescripción por parte de la querellante tal como se evidencia a los folios 155 al 156 del expediente Judicial.

En conclusión, no observando esta Corte que la decisión del Juzgado A quo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se declara.

De lo anterior, y en virtud de que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, es impretermitible para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la ciudadana Estrella Esmeralda Simoza, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Orlando del Valle Farías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ESTRELLA ESMERALDA SIMOZA, contra el fallo definitivo dictado el 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIAL (I.V.S.S).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo dictado el 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, veintiséis (26) días del mes septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-000650
MMR/6
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,