JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000904

En fecha 9 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el oficio Nº JE41OFO2013000935, de fecha 28 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por la Abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 61.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EDITH ESTHER CARABALLO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.875.966, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 28 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto.

En fecha 10 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para lo cual se otorgaron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de julio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 5 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de agosto de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez ponente a los fines que la Corte dictada la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 15 de enero de 2013, la Abogada Belkis Figuera Carpio actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edith Esther Caraballo Torres, interpuso demanda por abstención o carencia, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que su representada ingresó en la Administración en fecha 3 de mayo de 2004, cuando fue designada recepcionista del organismo demandando y posteriormente designada Secretaria de Cobranza cargo desempeñado hasta la actualidad.

Que, en fecha 7 de enero de 2011, su representada consignó comunicación dirigida al Presidencia del organismo demandado mediante la cual solicitó se le reintegraran los gastos ocasionados por un accidente laboral que le ocurrió prestando servicios para dicho organismo.

Indicó que, en fecha 26 de enero de 2012, su representada fue notificada de la Certificación Nº 328-12, de fecha 26 de enero de 2012, mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure declaró que “…se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó: 1.- FRACTURA COMPLEJA DE CALCANEO DERECHO, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique bipedestación prolongada, marcha por largos trayectos, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos que ameriten esfuerzo de miembros inferiores…”.


Denunció que el Instituto demandado ha hecho caso omiso a dicha certificación al negarle el derecho a la Incapacidad Laboral y a otorgarle la Pensión de Invalidez que le corresponde, tal como le estipula la cláusula Nº 47 de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores al Servicio de los Institutos Autónomos del estado Guárico.

Adujo que, en fecha 16 de enero de 2012, su representada dirigió comunicación mediante la cual hizo entrega de la certificación Nº 328-12, de fecha 26 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure y en virtud que no obtuvo respuesta en cuanto al trámite de la incapacidad el día 11 de octubre de 2012, dirigió nueva comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos mediante la cual solicitó respuesta a la solicitud consignada por su persona el 16 de “febrero” de 2012.

Manifestó que con la negativa de reconocer la discapacidad parcial y permanente certificada por el mencionado Instituto el organismo demandado desconoció los derechos fundamentales de su representada y lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios.

Afirmó que “…a pesar de que fue emitida la Certificación de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, debidamente dictaminada por el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, la cual fue debidamente consignada por ante el patrono (…) y de haber cumplido con todos los requisitos legales para obtener el beneficio de la pensión por incapacidad permanente, de acuerdo al certificación, el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁR1CO (IAVEG) se ha negado a cumplir con ese beneficio que le corresponde a mi representada, violándole los derechos de mi representada como funcionaria pública, derechos consagrados constitucionalmente como es el derecho fundamental a la salud, toda vez que la omisión y silencio administrativo en que ha incurrido el mencionado Presidente, por cuanto no valoró ni tomó en cuenta los alegatos fundamentales esgrimidos para solicitar el derecho a la pensión de incapacidad o invalidez, así como la respectiva indemnización por Enfermedad profesional ocasionada por Accidente de Trabajo, prevista en el artículo 130 (…) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (…) por una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó que, con la conducta asumida de desconocer la competencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure de certificar el accidente de trabajo que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente de su representada y al negarse a otorgarle el derecho adquirido a obtener la pensión de incapacidad, viola principios fundamentales tales como el derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar la presente demanda por abstención o carencia, se respete los efectos jurídicos que derivan de la certificación de discapacidad parcial y permanente dictaminada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure y se le de oportuna respuesta así como el reclamo de la indemnización por enfermedad ocupacional.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico declaró Sin Lugar la presente demanda de abstención o carencia, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Corresponde a este Juzgado superior (sic) pronunciarse en el recurso por abstención o carencia intentado por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDITH ESTHER CARABALLO TORRES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto de la administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la actividad administrativa.

(…Omissis…)

Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención o carencia, la parte recurrente pretende que el Instituto accionado se pronuncie respecto a los efectos jurídicos de la Certificación Parcial y permanente dictaminada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, así como los derechos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Al respecto, el apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) adujo en el escrito de informes consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado que ‘…no existe ni por intención u omisión la abstención o carencia en cuanto al caso de la ciudadana EDITH CARABALLO, ya que se han agotado como es evidente, todas las vías para determinar la incapacidad de la trabajadora, a través de los entes competentes, cuyos resultados han sido improcedentes…’.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente advierte este Juzgador que la parte accionante fue notificada el 15 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 0051-2012 de fecha 26 de enero de 2012, de la Certificación Médica Nº 0328-2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado (sic) Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con ocasión del accidente de trabajo relacionado con la actora, en el cual se certifica que el referido accidente laboral ‘…produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para el trabajo que implique bipedestación prolongada, marcha por largos trayectos, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos que ameriten esfuerzo de miembros inferiores…’ (Mayúsculas y negrillas del texto) (Folios 09 al 11 del expediente).

Se observa además que la recurrente consignó comunicación de fecha 07 (sic) de enero de 2011 dirigida al Presidente del Instituto accionado, en el que solicitó el reintegro de los gastos ocasionados por el mencionado accidente; se observan además al folio 18 del expediente, comunicación de fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual consigna al Gerente de Recursos Humanos, la aludida Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así como comunicación de fecha 11 de octubre de ese mismo año (folio 19), dirigida a la misma Gerencia en la que expone:

‘…tengo a bien dirigirme a usted con la finalidad de requerirles una respuesta de la solicitud emitida por mi persona a la Gerencia de RRHH el día 16-02-2012, la cual hace de su conocimiento la discapacidad dictaminada por INPSASEL, respuesta que requiero a fines de los daños ocasionados…’

De lo anterior se colige que en virtud de un accidente laboral la recurrente solicitó al Instituto accionado el 07 de enero de 2011 ‘…que se me reintegre todos los gastos ocasionados por el accidente antes mencionado…’; que una vez fue notificada el 15 de febrero de 2012 de la Certificación Médica Nº 0328-2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se le certificó discapacidad parcial y permanente, la remitió a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto accionado el 16 de febrero de 2012 y que el 11 de octubre de 2012 solicitó al Ente recurrido un pronunciamiento respecto a la discapacidad dictaminada.

Por otro lado, se advierte de las documentales cursantes en autos que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), consignó (folio 60) comprobante de egreso de fecha 08 (sic) de octubre de 2010, por concepto de ‘CANCELACIÓN DE GASTOS POR CONCEPTO DE SERVICIOS MEDICOS REALIZADOS A LA FUNCIONARIA EDITH CARABALLO, C.I. V-13.875.966. QUIEN INGRESO AL CENTRO POR ACCIDENTE DE TRANSITO (CHOQUE) EN VEHICULO PROPIEDAD DEL INSTITUTO. LA CUAL SE ENCONTRABA DESEMPEÑANDO FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO’ (sic) (Mayúsculas del texto).

Se evidencia además comunicación dirigidas (sic) por el Instituto accionado al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) el 29 de febrero de 2012, mediante la cual solicitó ‘…su diagnostico ya que la funcionaria en la actualidad nos remitió una certificación por INPSASEL donde nos indico que la funcionaria tiene (Fractura compleja de calcáceo derecho) que según lo indicado produce en la trabajadora una (discapacidad parcial y permanente)…’ (folio 67 del expediente) (sic); así como oficio Nº DNR-CN-3.285-12-PB del 10 de abril de 2012, por el que se da respuesta a la comunicación antes referida, en la que se deja constancia que la accionante tiene ‘…una pérdida de su capacidad para el trabajo de 07 % (SIETE POR CIENTO)…’ (Mayúsculas y negrillas del texto).

Aunado a lo anterior, en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de abril de 2013 se dejó constancia en acta que el Instituto accionado adujo estar realizando cambios en las tareas realizadas por la recurrente, lo que no fue desconocido por la parte actora.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Sentenciador que no hubo inactividad del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) en relación a las solicitudes que le hiciera la ciudadana EDITH ESTHER CARABALLO TORRES relacionadas con el pago de los gastos ocasionados por el accidente laboral, ni respecto a la Certificación de Incapacidad Parcial y Permanente emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Contrario a ello, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) ha dado respuesta mediante el pago de los gastos producidos por el accidente laboral, así como en la verificación del grado de incapacidad laboral de la accionante y en el cambio de las actividades laborales que debe cumplir la funcionaria; evidenciándose que existe por parte de esta última disconformidad con la respuesta recibida a la solicitud dirigida al Instituto accionado y no inactividad o falta de respuesta por parte del Ente recurrido. En tal sentido, por cuanto este Juzgador no verifica la inactividad o conducta omisiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG), denunciada por la parte recurrente, debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso por abstención o carencia. Así se determina” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante fundamentó la apelación interpuesta por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…Concluyó el Sentenciador ‘...que no hubo inactividad del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) en relación a las solicitudes que le hiciera la ciudadana EDITH ESTHER CARABALLO TORRES relacionadas con el pago de los gastos ocasionados por el accidente laboral, ni respecto a la Certificación de Incapacidad Parcial y Permanente emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).’, incurriendo en falso supuesto de hecho, ya que si bien es cierto que le fueron reconocidos algunos gastos ocasionados cuando ocurrió el accidente laboral no se demostró que el ente querellado haya dado cumplimiento al pago de los gastos médicos generados con posterioridad al accidente y de los cuales hizo el reclamo por escrito la accionante, tal como consta en el expediente”.

Manifestó que, constituye un falso supuesto de hecho considerar tal como lo hizo la Administración que las vías para determinar la incapacidad de su representada a través de los entes competente resultaron improcedentes “…ya que no quedó demostrado que los resultados son improcedentes como lo señala la recurrida, por cuanto la Certificación de Incapacidad emitida por el Institutito (sic) Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, es un acto administrativo definitivamente firme que no fue recurrido tempestivamente por el ente querellado y en consecuencia debe ser valorado y respetados los efectos jurídicos de dicha Certificación”.

Por todo lo anterior solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se declare Con Lugar la presente demanda por abstención o carencia.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les corresponden conforme al ordenamiento jurídico”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, por tanto son competentes para conocer en apelación de una demanda por abstención o carencia; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013, por Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, que declaró Sin Lugar, la demanda ejercida. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente demanda por abstención o carencia lo constituye la presunta omisión cometida por el Instituto demandado al no dar oportuna respuesta a las peticiones dirigidas por la ciudadana Edith Esther Caraballo Torres, en cuanto a la solicitud de pago de gastos médicos, otorgamiento de una pensión de invalidez y la indemnización por accidente laboral contenida en el “artículo 130” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Así, observa esta Alzada que la parte apelante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a su decir el iudex A quo consideró que la Administración si cumplió con todos los gastos ocasionados por el accidente laboral ocurrido a su representada pero -a su decir-“…no se demostró que el ente querellado haya dado cumplimiento al pago de los gastos médicos generados con posterioridad al accidente y de los cuales hizo el reclamo por escrito la accionante, tal como consta en el expediente”.

Que, el Juez de Primera Instancia declaró que las gestiones para otorgar la pensión de jubilación a su representada resultaron improcedentes pero -a su entender- “…no quedó demostrado que los resultados son improcedentes como lo señala la recurrida, por cuanto la Certificación de Incapacidad emitida por el Institutito (sic) Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, es un acto administrativo definitivamente firme que no fue recurrido tempestivamente por el ente querellado y en consecuencia debe ser valorado y respetados los efectos jurídicos de dicha Certificación”.

Acerca del referido vicio este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004 (caso: Inversiones Irsina vs FOGADE), conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:

“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.

En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte apelante denuncia el vicio de suposición falsa por cuanto -a su decir- y contrario a lo decidido por el Juez de Primera Instancia no recibió oportuna respuesta por parte de la Administración en cuanto al cumplimiento de pago de los gastos médicos originados por el accidente laboral sufrido por su representada y no tomar en cuenta la certificación Nº 328-12, de fecha 26 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, así constata esta Corte que la demandante persigue una respuesta oportuna por parte de la Administración a través de la presente demanda por abstención o carencia sobre la cual deben hacerse ciertas consideraciones.

Al respecto, se hace necesario apuntar que existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas omisiones, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer sus derechos ante esas arbitrariedades, que no es otro que la denominada demanda por abstención, carencia u omisión.

Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara esta demanda, debían cubrirse unos requisitos sine qua non, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la misma fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de ineludible observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.

Así, la pretensión por abstención o carencia constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, siempre en funciones administrativas (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid).

De este modo, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.

No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso, a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través de la mencionada demanda.

Así las cosas, se concluye que el objeto de dicha acción es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la demandante denuncia que el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico no cumplió con el pago de los gastos médicos ocasionados por el accidente laboral sufrido por la misma y al respecto se observa que cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) comunicación de fecha 7 de enero de 2011, suscrita por la misma y recibida por el Instituto demandado en fecha 11 de enero de 2011, mediante la cual solicitó el reintegro de los gastos médicos ocasionados por el accidente laboral sucedido en fecha 6 de octubre de 2010.

Al respecto el iudex A quo indicó que “… el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) ha dado respuesta mediante el pago de los gastos producidos por el accidente laboral…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, observa esta Alzada que en la oportunidad de consignar informes el Instituto querellado consignó copia simple de comprobante de egreso de fecha 8 de octubre de 2010, cuyo concepto fue “CANCELACIÓN DE GASTOS POR CONCEPTO DE SERVICIO MÉDICOS REALIZADOS A LA FUNCIONARIA EDITH CARABALLO, C. I V-13.875.966. QUIEN INGRESÓ AL CENTRO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO (CHOQUE) EN VEHÍCULO PROPIEDAD DEL INSTITUTO EL CUAL SE ENCONTRABA DESEMPEÑANDO FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO” por un monto de mil cuatrocientos diecinueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1419,53) y facturas de los tratamientos médicos realizados a la demandante donde se soporta dicho comprobante de ingreso (Vid. folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) del presente expediente

En virtud de lo anterior, considera esta Corte que el Instituto demandado al pagar los gastos ocasionados por el accidente laboral sufrido por la demandante dio oportuna respuesta a su solicitud y a pesar que la misma reclama el reintegro de unos gastos médicos ocasionados con posterioridad al accidente se observa que en la ya citada comunicación de fecha 7 de enero de 2011, dirigida al organismo demandado no consigno algún tipo de factura o informe médico que avale los presuntos gastos en que ha incurrido con ocasión al mencionado accidente laboral, por lo que debe desecharse la presente solicitud esgrimida por la parte apelante tal como lo declaró el Juez de Primera Instancia. Así se declara.
Así, observa esta Alzada que la demandante denuncia que el Instituto demandado no valoró los efectos jurídicos de la certificación Nº 328-12, de fecha 26 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Guárico y Apure, a los efectos de otorgarle una pensión de invalidez por discapacidad parcial y permanente.

Al respecto el A quo concluyó que “…no hubo inactividad del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) en relación a las solicitudes que le hiciera la ciudadana EDITH ESTHER CARABALLO TORRES relacionadas con el pago de los gastos ocasionados por el accidente laboral, ni respecto a la Certificación de Incapacidad Parcial y Permanente emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado (sic) Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Contrario a ello, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG) ha dado respuesta mediante el pago de los gastos producidos por el accidente laboral, así como en la verificación del grado de incapacidad laboral de la accionante y en el cambio de las actividades laborales que debe cumplir la funcionaria; evidenciándose que existe por parte de esta última disconformidad con la respuesta recibida a la solicitud dirigida al Instituto accionado y no inactividad o falta de respuesta por parte del Ente recurrido” (Mayúsculas del original).

De conformidad con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios diez (10) y once (11) certificación Nº 03128-12 de fecha 26 de enero de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Guárico y Apure adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual certificó que la ciudadana Edith Esther Caraballo Torres sufrió un “…ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó: 1. FRACTURA COMPLEJA DE CALCANEO DERECHO, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique bipedestación prolongada, marcha por largos trayectos, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos que ameriten esfuerzo de miembros inferiores...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así, evidencia esta Corte que cursa al folio sesenta y siete (67) del presente expediente oficio Nº 160 de fecha 29 de febrero de 2012, emanado del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le comunicó lo siguiente:

“Ante todo reciba un cordial saludo, es propicia la ocasión para solicitarle la evaluación médica de la funcionaria: Caraballo Edith, titular de la cedula de identidad N°:13.875.966; quien estuvo de reposo por (215) días continuos para el año 2011 debido a un accidente en horas laborales fracturándose el pie derecho. La Institución requiere de su diagnostico ya que la funcionaria en la actualidad nos remitió una certificación por INPSASEL donde nos indico que la funcionaria tiene (Fractura compleja de calcáneo derecho) que según lo indicado produce en la trabajadora una (discapacidad parcial y permanente), con limitaciones para el trabajo que implique bipedestación prolongada, marcha por largos trayectos, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos que ameriten esfuerzos de miembros inferiores.

(…Omissis…)

NOTA: se le anexan copias de los reposos, informes médicos documentos necesarios para que realicen la evaluación”.


En ese orden de ideas se observa que cursa al folio sesenta y ocho (68) oficio Nº DNR-CN-3.285-12-PB de fecha 10 de abril de 2012, emanado del ciudadano Dr. Marvin Flores Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Instituto demandado, de la cual se desprende lo siguiente:

“Ciudadano (a)
LIC. MARCOS CAMERO
Gerente De Recursos Humanos
Instituto Autónomo De La Vivienda
San Juan De Los Morros — Edo. Guárico
Su Despacho.

INCAPACIDAD RESIDUAL

En atención a la solicitud hecha en su comunicación S/N°, de fecha 29.02.12 (sic), le informo el resultado de la Evaluación De Incapacidad Residual realizada al ciudadano(a) EDITH, CARABALLO, titular de la cédula de Identidad N° 13.875.966.
Al (la) mismo (a) le certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): FRACTURA COMPLETA DERECHA DE CALCÁNEO 4% LABORAL, FRACTURA DE 5TO METATARSIANO DERECHO 3% COMÚN, con los cuales esta comisión le otorga al ciudadano supracitado (a) con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 07 % (siete por ciento).

OBSERVACIONES: se sugiere reintegro laboral.

SIETE POR CIENTO (07%)”

De conformidad con los documentos citados anteriormente, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante se desprende que el organismo demandado realizó las gestiones pertinentes a los fines de solicitar la incapacidad de la ciudadana demandante y su correspondiente pensión, al solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una evaluación a los fines que determinara si la misma se encontraba incapacitada para el trabajo, siendo que dicha evaluación resultó en un siete por ciento (7%) y se sugirió su reintegro al trabajo, por lo tanto la parte demandada si gestionó ante el organismo competente la solicitud de incapacidad formulada por la ciudadana demandante, tal como lo estableció el iudex A quo, en consecuencia, debe desecharse la denuncia realizada por la misma. Así se declara


Finalmente en cuanto a la solicitud del otorgamiento de la pensión de incapacidad de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que la demandante haya solicitado a la Administración el otorgamiento de las mismas por lo que mal podría esperar alguna respuesta del Instituto demandado acerca de dichas solicitudes, en consecuencia, debe desecharse la presente solicitud. Así se declara.

De conformidad con lo anterior y desechados todos los alegatos esgrimidos por la parte apelante, esta Corte declara Sin Lugar el presente recurso de apelación y Confirma la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por abstención o carencia ejercido por la ciudadana Edith Esther Caraballo Torres, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana EDITH ESTHER CARABALLO TORRES contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO (IAVEG).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2013-000904
MMR/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,