JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000905

En fecha 9 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0622-13 de fecha 3 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por la Abogada Anna María Vendittelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.307, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1985, bajo el Nº67, Tomo 35-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 27 de abril de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE) mediante el cual acordó dejar sin efecto el auto de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la mencionada sociedad mercantil y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE OFICIALES DE SEGURIDAD HOTELERA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, BANCARIA, SERENOS, VIGILANCIA PRIVADA, TRANSPORTE DE VALORES, MANTENIMIENTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS (SINTRASEGURIVIS).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012, por la Abogada Anna María Vendittelli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar.

En fecha 10 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda de instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 31 de julio de 2013, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29 y 30 de julio de dos mil trece (2013). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INSTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 7 de mayo de 2009, la ciudadana Anna María Vendittelli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Internacional de Protección Integral Corinproinca, C.A interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 27 de abril de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte) mediante el cual acordó dejar sin efecto el auto de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la mencionada Sociedad Mercantil y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Oficiales de Seguridad Hotelera, Industrial, Comercial, Bancaria, Serenos, Vigilancia Privada, Transporte de Valores, Mantenimiento, sus Similares y Conexos (SINTRASEGURIVIS), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 12 de Diciembre (sic) de 2008, mi representada conjuntamente con el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE SEGURIDAD HOTELERA, INDUSTRAL, COMERCIAL BANCARIA, SERENOS VIGILANCIA PRIVADA, TRANSPORTE DE VALORES, MANTENIMIENTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS (SINTRASEGURIVIRIS) acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos, y depositaron una Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las partes, con una vigencia de tres (03 (sic)) años, para que se le impartiera la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la mencionada Inspectoría (sic) del Trabajo (sic) (…), procedió a dictar dentro del plazo legal el AUTO DE HOMOLOGACIÓN DEL DEPOSITO (sic) del Contrato Colectivo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “Se ejerce el presente Recurso (sic) Anulatorio (sic) en contra del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 27/04/2009 (sic), emitido por la INSPECTORÍA JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “Mi representada es directamente afectada por el acto administrativo recurrido y está legitimada para hacerlo, por cuanto le fueron lesionados sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos; debido a que: (…) La empresa que represento es parte en el procedimiento de Contrato Colectivo objeto del AUTO recurrido, que dejó SIN EFECTO el auto de HOMOLOGACIÓN de la Convención Colectiva, a pesar que el proceso se encontraba terminado (…). El Acto Administrativo Recurrido, entre otros principios, violó LA COSA JUZGADA existente en el proceso; y por ende le conculcó a mi mandante los derechos de Tutela eficaz, a la Seguridad jurídica, inmutabilidad y al debido proceso, ya que desconoció la Cosa Juzgada que revestía el acto decisorio de fecha 16/12/2008 (sic) mediante el cual HOMOLOGO (sic) LA CONVENCION (sic) SUSCRITAS POR LAS PARTES…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “Se alega la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “Se violó el principio de Intangibilidad reconocido por la Sala Constitucional reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2001, recogido por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en el 2006, en su artículo 162…” (Negrillas del original).

Que, “…nuestra normativa legal de rango Orgánica establece que la convención colectiva adquiere plena validez desde el momento en que las partes la depositan en la Inspectoría del Trabajo competente, pues el legislador determinó que desde el día y hora en que las partes depositen en la Inspectoría la convención colectiva surtirá todos los efectos legales. De tal manera que nuestro legislador laboral no ha facultado al Inspector por poder discrecional de anular o no una convención colectiva; ya que los contratos colectivos de trabajo adquieren plena validez desde que son depositados en la Inspectoría del Trabajo competente, conforme al artículo 521 de la L.O.T (sic)” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).

Que, se “…violó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, porque no se llevó a cabo a través de la realización de un juicio (procedimiento adecuado) ante los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos, que son los competentes para anular los actos administrativos individuales que causan estado, que causaron derechos particulares, a través del proceso establecido con todas sus etapas instancias, resultando en consecuencia que mi mandante no tuvo oportunidad de defenderse, alegar, probar y demostrar por ejemplo, que el Inspector que dictó el acto que se pretendía anular, sí tiene jurisdicción y competencia para homologar el depósito del contrato que nos ocupa (…); con lo cual violó la cosa juzgada y los principios de Tutela eficaz, a la seguridad jurídica y derecho a la defensa antes indicado y al debido proceso…” (Negrillas del original).

Que, “La Inspectoría del Trabajo indicada si tiene y tenía la jurisdicción para conocer del proceso y dictar el auto de homologación de la convención, que luego arbitrariamente y sin base legal anuló con el acto administrativo impugnado a través de este proceso”.

Que, “Las normas citadas en la dispositiva del auto recurrido y la falta de fundamentación contenida en él por el cual expresa que no pueden servir para ignorar y vulnerar normas constitucionalmente consagradas, como es el caso de marras, y es por ello que impetro sea declarado la nulidad del acto administrativo” (Negrillas del original).

Que, “Siendo violatorio el acto administrativo recurrido por las razones expresadas con anterioridad, del derecho constitucional a la intangibilidad de las convenciones colectivas de trabajo, a la negociación colectiva voluntaria; a la defensa y al debido proceso de mi representada, a la Cosa Juzgada y por ende a los derechos de tutela eficaz, a la seguridad jurídica y al principio de expectativa plausible del requirente, consagrados a su favor en los artículos 26, 89, 96, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a esta Superioridad con fundamento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva declarar Amparo Constitucional por vía Cautelar” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Se vulneran estos principios así como el derecho a la defensa de mi representada, entre otras razones porque mi mandante se encuentra en la actualidad involucrada en un procedimiento de pliego con proyecto de contrato colectivo (artículo 519 de la L.O.T. (sic)) instaurado por otra sindicato de trabajadores, donde contestó y ejerció como principal defensa, la de contrato colectivo vigente celebrado con otro sindicato y homologado, ello ocurrió antes de producirse el acto administrativo recurrido; que de resultar anulado por este Tribunal se vería ilusoria la ejecución del fallo porque tendría que discutir y firmar otro contrato colectivo en este segundo sindicato”.

Que, “En cuanto el periculum in mora, se alega que existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo anulatorio del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, ya que mi poderdante se ve obligada a discutir otra convención colectiva con un sindicato minoritario, o con otros sindicatos, mientras se obtiene el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional” (Negrillas del original).

Que, “Mi representada en fecha 25/03/2009 (sic) fue notificada de un Pliego de peticiones con Proyecto de Contrato Colectivo presentado el 09/03/2009 (sic) por otra organización sindical ante Ministerio del trabajo (sic)…”.

Que, “…nuestra representada soporta erogaciones con Sindicatos (sic) locales y nacionales, en Caracas, Vargas y Guarenas-Guatire, y la organización sindical SINTRASEGURIVIS (sic) representa mayoritariamente a sus trabajadores, en fin mi mandante tiene una contratación colectiva vigente que de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del trabajo se aplicara en todas las sucursales, como en efecto ocurrió, hasta el 27/04/2009 (sic) en que el Inspector del Trabajo dictó el írrito acto administrativo recurrido” (Mayúscula de la cita).

Por último, solicitó “…Que declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares identificado de fecha 27/04/2009 (sic) que forman parte del expediente administrativo signado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, municipio Libertador (Sede Norte) con el Nº 023-2008-04-00083 PCCT (…). Que declare procedente la pretensión de Amparo Constitución por vía cautelar y en consecuencia suspenda los efectos del acto recurrido, con la finalidad que se restituya de forma inmediata los derechos constitucionales que le fueron violados a mi mandante (…). Requiero que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando, CON LUGAR la acción incoada…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).



II
DEL ESCRITO DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En fecha 28 de septiembre de 2009, los Abogados Norka Zelideth Cardier y Humberto Elías León Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 113.128 y 77.619, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Organización Sindical, Sindicato Unitario Bolivariano de Trabajadores de la Corporación Internacional de Protección Integral C.A (SUBOTRAPROT), interpusieron escrito de consideraciones sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…de manera SOSPECHOSA, la Organización Sindical SINTRASEGURIVIS, cuestionada por nuestra representada (…), por FALTA DE REPRESENTATIVIDAD y CUALIDAD para iniciar las discusiones de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo alguno, así mismo para suscribir una Convención Colectiva en nombre de los trabajadores dependientes de la empresa ‘CORIPROINCA, C.A.’, y mucho menos para depositar conjuntamente con los representantes de la misma, que en tiempo corto, fugaz y vertiginoso, DISCUTIERON, ACORDARON Y APROBARON (EN ESCASOS 8 DIAS (sic) HABILES (sic)), la viciada Convención Colectiva de Trabajo, consignada por ante el Despacho de la Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, ciudadana NAYADE ROSARIO, en fecha 12 de diciembre de 2008, para que ésta le impartiera LA HOMOLOGACIÓN DE LEY, y en consecuencia se le otorgara EL AUTO DE DEPÓSITO, que establece la Ley Orgánica del Trabajo, y así pudiera tener su validez correspondiente y surtir todos sus efectos legales, económicos, contractuales y de aplicación inmediata” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Que, “Los trabajadores a los cuales representa la Organización Sindical SUBOTRAPOT, tienen la expectativa de la suscripción de una nueva convención en la que realmente se cumpla lo estatuido en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la válida conquista de la reformatio in melius, esto es, la garantía de que cada nueva convención colectiva deberá propender al aumento de los beneficios laborales, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius.” (Mayúsculas del original).

Que, “Con relación a que ‘supuestamente’ el Sindicato SINTRASEGURIVIS, se encontraba legitimado para negociar con la empresa ‘CORPROINCA C.A.’, por el solo hecho de que esta última estuviere reuniéndose y discutiendo, (en escasos 7 días y a espaldas de la Organización Sindical que representamos SUBOTRAPROT), y que no opuso excepciones o defensas con respecto a la legitimidad del referido Sindicato, ni tampoco hizo un análisis exhaustivo del expediente del mismo que reposa en los archivos de la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, como si lo hizo, con el expediente de nuestra representada Organización Sindical, según expresó en su propio escrito de alegatos y defensas, presentado en fecha 22 de diciembre de 2008, tal situación sólo implica reconocimiento por parte del patrono, quien en el caso de negociaciones colectivas está obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia y que por cuanto nuestro patrocinado judicial, SINDICATO UNITARIO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACION (sic) INTERNACIONAL DE LA PROTECCION (sic) INTEGRAL (SUBOTRAPOT) estima que para la fecha de presentación de la Convención Colectiva y posterior homologación les fueron violados sus derechos, en la actualidad se siguen violando y a futuro se encuentran amenazados de violación, los cuales representan sus intereses personales, directos y legítimos, en cuanto a que consideramos que se ha violentado el debido proceso administrativo. Se hace necesario recordar, el criterio sustentado por el Ministerio del Trabajo en incontables decisiones en el sentido de que la previsión contenida n el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Que, “…el auto de homologación de la viciada Convención Colectiva, es un acto administrativo infeccionado de nulidad absoluta, por incompetencia manifiesta y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violatorio de derechos constitucionales irrenunciables, y así fue reconocido por el ente del cual emanó, irreparables, puesto que nuestra representada se ha visto imposibilitada para representar un nuevo proyecto de convención colectiva, por la medida cautelar de suspensión de los efectos, acordada por este Tribunal” (Negrillas y subrayados del original).

Que, “…los efectos del acto administrativo recurrido emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), inciden sobre la esfera jurídica personal de los trabajadores que conforman el SINDICATO UNITARIO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACION (sic) INTERNACIONAL DE PROTECCION (sic) INTEGRAL C.A. (SUBOTRAPOT), razón por la cual solicitamos ser considerados como verdaderas partes, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

Que, “…considerando que nuestros representados tienen in interés personal, legítimo y directo para intervenir como terceros en este juicio, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y con base a la distinción hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita up supra, solicitamos que la adhesión de nuestro patrocinado judicial al presente procedimiento sea admitida a título de verdadera parte y no como tercero adhesivo simple (…), con base a que nuestros requerimientos denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico objeto de controversia y por no configurarse ninguna de las cuales de inadmisibilidad a las que hace referencia el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Por último solicitó que, “…el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme con el derecho requerido y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, por su justa razón, la adhesión solicitada”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:


“Pasa este Tribunal a decidir sobre el presente recurso de nulidad, y en ese sentido observa que la representación judicial de la Organización Sindical SUBOTRAPOT, parte tercera interesada en el presente proceso, expuso en su escrito de alegatos que el acto de homologación de fecha 16 de diciembre de 2008, se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues, correspondía a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la solicitud, además que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la tramitación de una convención colectiva de conformidad con los artículos 500 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; seguidamente alegó que, las actas de asambleas realizadas en fechas 14/11/2008 (sic) y 01/12/2008 (sic), por el Sindicato SINTRASEGURIVIS con ocasión de la aprobación y depósito de la Convención Colectiva presentada en fecha 12/12/2008 (sic), no están autenticadas legalmente, lo cual las hace nula y no válidas, aunado al hecho que de las firmas que aparecen avalando el acta de fecha 01/12/2008 (sic), 53 de ellas no corresponden a trabajadores interesados en la Convención Colectiva presentada, ni se encuentran amparados por el ámbito de aplicación de la misma, además de la existencia de irregularidades en las firmas y la falta de quórum para la validez de las decisiones tomadas, lo que conlleva igualmente a la nulidad del acto de homologación; de esta manera agregó que, el sindicato SINTRASEGURISVIS, no representaba para la fecha del depósito y posterior homologación de la Convención Colectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa; y finalmente señaló que los miembros directivos de ese Sindicato se encuentren en mora electoral, de allí que no podrían representar a sus afiliados ante el patrono, Inspectoría y afiliados sólo podrán hacer actividades de simple administración.
Para decidir sobre estos puntos, observa este Tribunal que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Organización Sindical SUBOTRAPOT, parte tercera interesada, van dirigidos a desvirtuar la legalidad del acto dictado en fecha 16/12/2008 (sic), por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), mediante el cual impartió la Homologación y acordó el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, celebrada y firmada entre la empresa Corporación Internacional de Protección Integral ‘CORINPROINCA’ C.A y el organización sindical Sindicato Único Nacional de Trabajadores Profesionales de Oficiales de Seguridad Hotelera, Industrial, Comercial, bancaria, Serenos, Vigilancia Privada, Trasporte de Valores, Mantenimiento, sus similares y conexos ‘SINTRASEGURIVIS’ cuando el objeto del presente recurso es la nulidad del auto de fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual la mencionada Inspectoría del Trabajo, ‘cumpliendo con el principio de autotutela administrativa, y en virtud de no ser su jurisdicción acordó dejar sin efecto Homologación declarada en fecha 16/12/2008 (sic) y ordenó el cierre y archivo del respetivo expediente. De allí que, si la intención del Sindicato Unitario Bolivariano de Trabajadores de la Corporación Internacional de Protección Integral C.A., SUBOTRAPOT, era la nulidad del acto de homologación de fecha 16/12/2008 (sic), debió en la oportunidad legal correspondiente interponer recurso en su contra, y entonces exponer y probar los vicios que acarrearían su nulidad. Así pues, en el presente proceso, la parte tercera interesada, en lugar de alegar y probar la ilegalidad del auto de fecha 27/04/2009 (sic) -objeto del presente recurso-, encaminó la mayoría de sus alegatos a intentar demostrar los distintos hechos que podrían acarrear la nulidad del acto de homologación, no siendo la nulidad de ese acto el objeto del presente recurso de nulidad, que como ya se mencionó se centra en estudiar la legalidad o no del acto de fecha 27/04/2009 (sic), por ello debe este Tribunal desestimar dichos alegatos, por no versar sobre vicios que adoleciera el acto administrativo impugnado que acarrearían su nulidad, y así se decide.
Pasa de seguidas este Tribunal a resolver las denuncias planteadas por el apoderado judicial de la parte recurrente referidas a la ilegalidad del acto administrativo de fecha 27 de abril de 2009, sobre el cual alega la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, numerales 2, 3 y 4, al efecto señala que, los contratos colectivos de trabajo adquieren plena validez desde que son depositados en la Inspectoría del Trabajo competente por lo que el Auto de Homologación, constituía una decisión definitiva del caso, que creó derechos particulares a ambas partes, tanto para el patrono como para los trabajadores, quedando impregnado de los efectos de cosa juzgada, de allí que el acto recurrido contraría el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, además que por ser las convenciones colectivas intangibles, es un acto de ilegal ejecución, que conllevaría al no goce de los beneficios y derechos adquiridos a los Trabajadores. Aunado a ello, no corresponde a los mismos Inspectores del Trabajo, sino a los Órganos Jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares como Providencias Administrativas, por lo que considera que el acto impugnado fue dictado por una autoridad incompetente además que no se llevó a cabo a través de la realización de un juicio ante los órganos jurisdiccionales, violando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada ante la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Para decidir al respecto verifica este Tribunal que en fecha 16/12/2008 (sic) (folio 21 de expediente judicial) la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador dictó Auto de Homologación de conformidad con los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de su Reglamento, mediante el cual ‘en el ejercicio de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los términos acordados, por no contener dicha Convención Colectiva de Trabajo, acuerdos contrarios a Derecho, no violar Normas de Orden Público y haber cumplido con los requisitos de ley. En consecuencia, se acuerda su DEPÓSITO; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha Convención Colectiva de Trabajo, adquiere autoridad de cosa juzgada y se ordena hacer entrega a las partes de un ejemplar, debidamente sellado y firmado…’, posteriormente en fecha 27/04/2009 (folio 46 del expediente judicial) la misma Inspectoría del Trabajo acordó dejar sin efecto dicho Auto de Homologación y ordenó el cierre y archivo del expediente por declinación de jurisdicción, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual se fundamentó en el principio, potestad o prerrogativa de autotutela de la Administración, es decir, de volver contra sus propios actos, por considerar que había obrado fuera de su jurisdicción territorial que le daba la competencia para emitir el acto homologatorio.
Ahora bien, es importante traer a colación el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente su artículo 19, el cual establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios:
…Omissis…
De este modo, el numeral 2, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es claro al señalar que el acto administrativo será nulo cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, es decir que, sobre un acto que decide una pretensión no puede ser dictado acto distinto que la resuelva nuevamente, no es procedente nuevo dictamen referente a la misma situación que le fuera planteada a la Administración y sobre la cual ya había emitido pronunciamiento que creó en la esfera jurídica de los destinarios del acto derechos subjetivos, con la excepción de aquellos caso que aunque fueron dictado por la Administración, estos se dictaron con violación al procedimiento legalmente establecido o infeccionados de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, de allí que la Administración pudiera en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de sus actos y volver contra ello, por cuanto si el acto fue dictado adoleciendo de un vicio que no puede ser convalidado por estar interesado el orden público, el referido acto no produce o no crea derechos subjetivos, lo cual no lleva consigo de modo alguno la violación de la cosa decidida administrativamente, que el recurrente a denominada cosa juzgada administrativa. En el presente caso la pretensión inicial giró en torno a la solicitud de Homologación de una convención colectiva presentada ante una Inspectoría del Trabajo a los fines que fuera acordada, como en efecto sucedió cuando se dictó en fecha 16 de diciembre de 2008 el respectivo auto de Homologación. Ahora bien, el objeto principal de tal solicitud, fue verificar la conformidad de la convención propuesta con las disposiciones legales que rigen la materia a miras de su posterior homologación, en ese sentido, el acto impugnado en ningún momento está resolviendo nuevamente la petición planteada, ya que, luego de dictar la decisión correspondiente al caso en la cual se resolvió la procedencia o no de la homologación solicitada, la Inspectora tras estudiar exhaustivamente el caso bajo su examen determinó su falta de competencia territorial para otorgar esa homologación, por cuanto teniendo en cuenta la ubicación territorial de la empresa en la que hace vida la organización sindical, no tenía competencia para emitir dicho pronunciamiento, razón por lo que dejó sin efecto su decisión anterior. De allí que, mal podría pretender el recurrente, que el acto hoy impugnado resuelve nuevamente la propuesta que fuere decidida con anterioridad, por el contrario, dicho acto responde a la ausencia de competencia territorial de la Inspectoría actuante, no a un nuevo pronunciamiento referido al fondo de la controversia, como lo era el apego a derecho de la Convención colectiva depositada. En consecuencia, no podría entenderse que el auto de fecha 27 de abril de 2009, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo actuante declaró su falta de jurisdicción (competencia) territorial, y de allí reconoció la nulidad del acto de homologación de fecha 16 de diciembre de 2008, constituiría una nueva resolución de la pretensión inicialmente planteada, por lo que la solicitud de nulidad fundamentada en lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se ajusta al presente caso, y así se decide.
Con relación al numeral 3 del artículo ut supra trascrito, el recurrente señala que el acto recurrido es de ilegal ejecución en virtud que por dejar sin efecto una convención colectiva conllevaría al no goce de los beneficios y derechos adquiridos a los Trabajadores, a dicho señalamiento, la parte tercera interesada argumentó que, para la fecha que fue introducido el presente recurso, no estaba siendo cumplida la contratación colectiva como lo alega la empresa recurrente, pues, no se habían cumplido ninguno de los insignificantes beneficios que fueron incrementados en dicha viciada convención. Sobre este particular, es necesario especificar que dicho numeral se refiere al contenido del acto, al objeto del mismo, sobre el cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad ante lo requerido por el administrado, en razón de ello decide. El contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que podrían afectar el acto. Tenemos pues que, el acto impugnado declara la falta de jurisdicción de la Inspectoría actuante, y deja sin efecto el acto de homologación de convención colectiva previamente dictado por ella, lo que evidencia de forma determinada el objeto del mismo, y siendo una expresión del principio de autotutela administrativa, demuestra su licitud, entonces, si bien es cierto que al ejecutar el acto administrativo, y dejar sin efecto el acto de homologación, implicaría a su vez dejar sin efectos lo dispuesto en sus cláusulas, no es menos cierto que de las actas que conforman el presente expediente judicial no hay prueba alguna que los beneficios contenidos en la mencionada convención estén siendo efectivamente cumplidos por la empresa en favor de los trabajadores. Vemos pues que, la ejecución del acto resulta lícita, por cuanto su contenido se encuentra enmarcado en el cuadro legal, ante la existente posibilidad de la Administración de reconocer la nulidad de los actos, y no evidenciándose una posibilidad concreta de perjuicio a los trabajadores, es por lo que se desecha la denuncia aquí formulada, y así se decide.
Finalmente, en lo referente al numeral 4, referido a la incompetencia manifiesta o la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tenemos que es necesario precisar que, en materia administrativa, la Administración tiene la facultad de revocar los actos administrativos dictados por ella, lo que se configura como una manifestación de la autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación. De esta manera, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede la Administración llevar a cabo la revisión en cualquier momento de una acto administrativo dictado con anterioridad por ella, sea de oficio, o a instancia de parte, y así verificar la sujeción a derecho del mismo, tal como se encuentra consagrado en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen lo siguiente:
…Omissis…
Así ha entendido la jurisprudencia la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: ‘la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena).
Tenemos pues que, la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo, no es más que una muestra del principio general de la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad, precisando que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren como se dijera anteriormente afectados de nulidad absoluta, vicios que se encuentran señalados en forma clara, categórica y taxativa, por otra parte se determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa –anulabilidad- estableciéndose que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración. Así pues, la propia Administración está facultada legalmente para revocar los actos por ella dictados, siempre y cuando se encuentren viciados de nulidad absoluta, o si bien se encuentran viciados de nulidad relativa los mismo no hayan creado derechos o quedado firmes, de allí que estima este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo actuó dentro de sus facultades cuando de oficio revocó un acto por ella dictado, el cual –señala en su contenido- se encontraba viciado de nulidad absoluta, razón por la que se declara Improcedente la denuncia de incompetencia presentada, pues, en virtud del principio de autotuleta administrativa podía la Inspectoría del Trabajo dictar el acto hoy impugnado mediante el cual revocó el primer pronunciamiento dictado, sin necesidad de acudir a los Tribunales Contencioso Administrativos y seguir el procedimiento judicial para ello, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas debe expresar este órgano jurisdiccional que la parte recurrente no trajo a los autos elementos probatorio alguno, que demostrase que la Inspectoría del Trabajo recurrida tenía la competencia territorial para conocer de la homologación de la convención colectiva que se le presentara, pues ella era la prueba fundamental que pudiera haber cambiado la presente decisión, ya que fue el fundamento principal en que se fundamentó la Administración recurrida para revocar el acto de homologación.
Desechados todos los vicios denunciados, se declara Sin Lugar el presente recurso de nulidad, en consecuencia se deja sin efecto la solicitud de amparo cautelar decretada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009 mediante la cual se suspendieron los efectos del Auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), contenido en el expediente Nº 023-2008-04-00083.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Anna María Vendittelli, en su carácter de apoderada judicial de la COORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA, C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009 por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte).
SEGUNDO: se deja sin efecto la solicitud de amparo cautelar decretada en fecha 14 de mayo de 2009 mediante la cual se suspendieron los efectos del Auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y al efecto se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 31 de julio de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29 y 30 de julio de dos mil trece (2013), evidenciándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012, por la Abogada Anna María Vendittelli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2012, por la Abogada Anna María Vendittelli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNCIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-000905
MEM/