JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000001
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01295-03 de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los Abogados Antonio José Castillo Rufo y Rommel Rafael Oronoz Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 79.391 y 29.625, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SUSANA LOPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.253.214, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 1453 de fecha 23 de febrero de 1999, notificada en fecha 23 de marzo de 1999, dictada por la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 26 de febrero de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2003, por el Abogado Rommel Rafael Oronoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el referido Juzgado Superior de Transición, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 3 de noviembre de 2004, la ciudadana Morella Reina Hernández, actuando en su carácter de Secretaria Temporal de esta Corte, dejó constancia que, en fecha 1º de noviembre de 2004, mediante acta Nº 813, se reingresó la presente causa y se le asignó la nomenclatura Nº AB41-R-2004-000001.
En fecha 3 de septiembre de 2004, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidente; Oscar Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación a las partes. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones pertinentes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 28 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva.
En fecha 7 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Susana López Romero, parte actora.
En fecha 14 de febrero de 2013, se acordó librar boleta de notificación en la cartelera de esta Corte, dirigida a la ciudadana Susana López Romero.
En fecha 26 de febrero de 2013, el Secretario de esta Corte, fijó en la cartelera de este Tribunal por un lapso de diez (10) días de despacho, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Susana López Romero.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Secretario de esta Corte, se dejó constancia de haber vencido el término de diez (10) días despacho. En esa misma fecha, retiró de la cartelera de esta Corte la mencionada boleta de notificación.
En fecha 9 de abril de 2013, esta Corte designó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara sentencia en la presente causa.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 3 de julio de 2002, los Abogados Antonio José Castillo Rufo y Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Susana López Romero, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 1453, de fecha 23 de febrero de 1999, notificado en fecha 23 de marzo de 1999, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron que, su poderdante ingresó a la Administración Pública, en fecha 16 de abril de 1.985, ejerciendo el cargo de Formador de Instructores, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, coordinación región capital, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que es funcionario de carrera.
Que, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) fundamentó el acto objeto de nulidad, en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1º y encabezamiento del artículo 2 del Decreto Nº 3061, de fecha 26 de noviembre de 1.998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1.998, así como, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral que en su artículo 78 dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), instrumentos estos que autorizan al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del mencionado ente.
Denunciaron que, la Resolución Nº 1453, carece de fundamentación jurídica, en razón que el Decreto 3061, ordenó que se cumpliera un plan de egresos del personal adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y el cual no se cumplió, toda vez que dicho Decreto no autorizaba a la Junta Liquidadora para retirar de la Administración a su representada.
Sostuvieron, que según el acto administrativo impugnado, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuando este solo se refiere a la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social.
Arguyeron que, el acto administrativo impugnado invoca el Decreto Nº 2744 del 23 de septiembre de 1.998, según el cual se autorizaba al Ejecutivo Nacional para que procediera a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) viendo que hasta la fecha no se ha suprimido al referido ente, asimismo, sostienen que el Decreto Nº 2744 quedó derogado por disposición del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 1º de enero del año 2000, el cual estableció que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirían su curso con fundamento en dicho decreto. Por lo que, en virtud del principio de proporcionalidad a la actividad administrativa, no se podía realizar actos que perjudicaran derechos particulares, lo cual denuncian, es una infracción a la situación jurídica de su representada y constituye una clara desviación de poder.
Que, la Ley de Carrera Administrativa establecía que los funcionarios gozarán de estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos y solo podían ser retirados del servicio por los motivos contemplados en dicha Ley, por lo que denuncian que el procedimiento inherente a la gestiones reubicatorias que debía ser llevado a cabo por la Oficina Central de Personal no se cumplió.
Solicitan, que se ordene la reincorporación inmediata de su mandataria al cargo que ejercía al momento de su ilegal retiro y de esa manera se restituya la situación jurídica infringida, sean acordados el pago de los sueldos dejados de percibir de una manera integral, con inclusión del bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios que le correspondan.
Finalmente, en razón de la acción de amparo cautelar incoada sostienen que la misma debe acordarse en virtud de la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 17 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“…solicita la querellante, a través de la vía especial del amparo constitucional, se suspendan de inmediato los efectos del acto administrativo impugnado y la reincorporación de la querellante al cargo, lo cual implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final, del solicitante, lo cual correspondería solo luego de la verificación de todo el proceso y una vez que el juzgador tenga la certeza requerida para sentenciar.
(…)
se observa que el acto administrativo impugnado no violenta de manera directa los derechos constitucionales invocados por la querellante, toda vez, que el alcance del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, se encuentra desarrollado en la leyes que regulan la materia, al igual, que los caracteres que determinan el estatus laboral del funcionario público y la forma de proceder para su ingreso, retiro, descanso, jornada laboral, entre otros; de manera que, el ejercicio de la acción especialísima de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida en casos como el de autos, desvirtúa abiertamente, la esencia misma de la acción en comentario. Y así se declara.
(…)
Por lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, no consta en autos el escrito de la parte querellante, donde se evidencie el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del instituto (sic) Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (sic), en cumplimiento de la norma consagrada en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa; por lo que a los efectos de la presente decisión, el querellante no agotó la vía administrativa. Y así se declara.
Por su parte, la caducidad de la acción se encuentra consagrada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual fue dictado el acto, el cual establece:
`Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella´.
En el caso de autos, el hecho que da lugar a [la] acción propuesta, es el acto administrativo dictado en la Resolución Nº 001453, de fecha 23 de febrero de 1999, notificada en fecha 23 de marzo de 1999, lo que implica que desde el momento en que fue notificado de dicho acto, hasta el tres (3) de julio de dos mil dos (2002), fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de tres (3) años, tres (3) meses y diez (10) días, consumado con creces el lapso de caducidad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la presente querella resulta INADMISIBLE, por haber operado el lapso de caducidad, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1-IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
2-INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana SUSANA LÓPEZ ROMERO, representada por los abogados identificados ut supra, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 001453, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-…” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de la Corte).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa que:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2003, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2003, por el Abogado Rommel Rafael Oronoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ello así, esta Alzada pasa a verificar la improcedencia de la acción de amparo cautelar declarada por el Juez de instancia y a tales efectos observa:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa…”
(Mayúsculas del original y negritas de esta Corte).
Del contenido del parágrafo único, anteriormente transcrito puede colegirse, que la causal de inadmisibilidad de la caducidad de la acción no será examinada cuando se haya interpuesto de manera conjunta al recurso contencioso administrativo, amparo cautelar con fundamento en violaciones de orden constitucional.
Al respecto, cabe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), estableció que una vez propuesta la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad (o funcionarial de ser el caso) se revisará la admisibilidad de la pretensión principal, -con excepción a la caducidad a tenor del párrafo único del artículo 5 eiusdem- a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto y sólo verificada como fuese la improcedencia del amparo y la firmeza cautelar el juez pasará a analizar la causal que no fue previamente estudiada, es decir la tempestividad del recurso contencioso.
Dicho procedimiento fue establecido por la referida Sala Político Administrativo en la búsqueda de armonizar los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal a las decisiones de los jueces en caso en que existan denuncias de quebrantamiento o amenaza a derechos constitucionales con motivo a un acto administrativo, dado la importancia que reviste el actuar inmediato del Juez en su potestad cautelar constitucional.
Ahora bien, en consonancia a lo expuesto esta Corte aprecia de los folios diecisiete (17) al veintidós (22) del expediente judicial, la decisión de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En ese contexto, precisa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Instancia sustento su decisión de declarar la improcedencia de la acción del amparo cautelar, ante la ausencia absoluta de los requisitos de procedencia para cualquier medida cautelar como según lo exponen: “…del análisis de las actas procesales no se desprende el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente, no se alega ni demuestra cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, como requisitos concurrentes necesarios para que proceda cualquier medida cautelar, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar incoada…”. (Mayúscula de la cita).
En razón de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, observa que del estudio exhaustivo realizado del escrito libelar, no se videncia la verificación de los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora
Sin embargo, esta Corte considera oportuno resaltar el alcance del principio pro actione, por el cual debe entenderse que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre del 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, caso: C.A. Cervecería Regional).
Así, el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de nuestro Máximo Tribunal. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión. “…del análisis de las actas procesales no se desprende el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente, no se alega ni demuestra cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, como requisitos concurrentes necesarios para que proceda cualquier medida cautelar, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar incoada…”. (Vid. Entre otras, Sentencia N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, caso: SAKURA MOTORS C.A.).
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Alzada debe concluir que si bien es cierto que la recurrente no explanó en su solicitud de amparo cautelar, de qué manera se configuran a su modo de ver, los extremos para la procedencia de las protecciones cautelares, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, no es menos cierto, que el Juez en su labor de juzgamiento, debe, en atención al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva evaluar el expediente de manera integral, así como también las probanzas aportadas por las partes, aun cuando las mismas, como ocurrió en el caso de marras, no hayan sido expresamente señaladas al momento de la solicitud de dicha protección.
Así las cosas, de la lectura de la Resolución Nº 1453 el cual riela al folio once (11) del presente expediente y que resuelve el retiro de la hoy querellante del cargo de Formador de Instructores que venía desempeñando en el organismo querellado, así como de la notificación de la misma, la cual riela al folio trece (13) del presente expediente, no se evidencia prima facie que en sede administrativa le hayan sido conculcados a la hoy querellante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral; asimismo, no se desprende la violación de algún otro derecho constitucional que requiera protección por vía de amparo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que el fumus boni iuris no se configura en el presente caso, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada, para la procedencia de las protecciones cautelares es necesaria la concurrencia de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la declaratoria de Improcedencia del amparo cautelar declarada por el A quo. Así se decide.
Resuelto el punto referido a la solicitud de amparo cautelar, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la de caducidad de la acción declarada por el Juez de instancia y a tales efectos observa:
El Juzgado A quo en su decisión para determinar de caducidad de la acción consideró lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable ratio temporis-, el cual establece que debe hacerse el cómputo de lapso desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer el recurso.
Ello así, se observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establecía lo siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Igualmente, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa esta Corte que el acto de retiro de la funcionaria se produjo el día 23 de febrero del año 1999, y tal como lo alegó en su escrito libelar, fue notificada del mismo el día 23 de marzo de 1999 –vid folio 13-, por lo que el hecho que originó el recurso se produjo en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cual se aplico eficazmente por el Juzgado A quo.
Ahora bien, siendo que la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 1453, se produjo el día 3 de julio del año 2002, según se desprende del sello húmedo estampado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual riela al folio nueve (9) del presente expediente judicial, esta Alzada observa que efectivamente ha transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada lo cual evidencia con creces la caducidad de la acción interpuesta. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2002, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2003, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar e Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los Abogados Antonio José Castillo Rufo y Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SUSANA LÓPEZ ROMERO, contra la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LA SEGUROS SOCIALES.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AB41-R-2004-000001
MEM/
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