JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000015

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2140, de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno, Albadia Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.168, 17.803, 59.671 y 31.748 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SANTIAGO PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 1.436.083, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 4 de noviembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2004, por el Abogado Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.977, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 26 de octubre de 2004, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma, una vez transcurridos los lapso establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Santiago Primera, al ciudadano Gobernador del estado Táchira y al ciudadano Procurador General del estado Táchira, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir que constara en autos su notificación. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se seguiría el procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 6 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita de la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada y solicitó se comisionara al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de practicar la notificación de la contraparte.

En fecha 14 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.

En la misma fecha, esta Corte ordenó notificar a las partes y por cuanto la parte querellante, se encontraba domiciliada en el estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que practicara diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Gobernador del estado Táchira y del ciudadano Procurador General del estado Táchira. En esta misma fecha, se libraron los oficios Nº 2005-1441, 2005-1442 y 2005-1443, dirigidos al ciudadano Juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Gobernador y al ciudadano Procurador General del estado Táchira, respectivamente.

En fecha 7 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3180-0337 de fecha 16 de mayo de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adjunto al cual remitió las resultas de la Comisión signada con el Nº 108-2005, librada en fecha 14 de abril de 2005, lo cual se ordenó agregar a los autos en fecha 12 de julio de 2005.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida por los ciudadanos: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.

En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Piñate y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito del Abogado José Manuel Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.310, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidente y Neguyén Torres López, Jueza.

En fecha 25 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2004-001952, en consecuencia se registró como nuevo asunto el Nº AB41-R-2004-000015 corrigiendo la nomenclatura errada del asunto primeramente mencionado, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas que serían continuadas en el nuevo asunto, lo cual se acordó la “‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente”.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita de la Abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y se ordenara la notificación a la Gobernación del estado Táchira a través del correo especial.

En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte reanudó la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyén Torres López.

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la apelación presentado de la Abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.484, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 28 de marzo de 2006, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 3 de abril de 2006.

En fecha 4 de abril de 2006, la Secretaría de esta Corte, difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.

En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Abogado José Manuel Colmenares actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 18 de septiembre de 2006, la Secretaría de esta Corte fijó para el 3 de octubre de 2006, la celebración de los informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de octubre de 2006, se celebró la audiencia de informes orales y mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de los escritos de informes presentados por las mismas.

En fecha 5 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyén Torres López. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y consignó copia simple del poder que acreditara su representación y copia certificada del convenio y autorización del Gobernador del estado y a la Procuradora General del estado Táchira.

En fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma, una vez transcurridos los lapso establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita del Abogado Antonio Fermín García actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditara su representación.

En la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita del Abogado Antonio Fermín García actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual consignó nuevamente copia simple del poder que acreditara su representación.

En fecha 15 de mayo de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito del Abogado Antonio Fermín García actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, mediante el cual solicitó se declarara la perdida sobrevenida del interés en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de junio de 2004, los Abogados Rosa Elisa Becerra, Robertina Vargas de Moreno, Albadia Méndez de Coronel y Leonardo Colmenares Rincón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Santiago Primera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Prestó sus servicios nuestro poderdante como SARGENTO MAYOR de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO (sic) (DIR.S.O.P) dependiente del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira, desde el 16 de Diciembre (sic) de 1.977 (sic) hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2.000 (sic), es decir por un periodo de tiempo efectivo de veintitrés (23) años ininterrumpidos, en fecha 31 de diciembre de 2.000 (sic) fue beneficiado con la jubilación por Decreto Número 251 de fecha 29 de Diciembre de 2.000, emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Táchira, En fecha 01-01-2.001 (sic) recibió de la Oficina de Recursos Humanos el oficio Nro. J-0165-001…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Después de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de nuestro poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2.000 (sic) (APUJET 2.001), el cual los ha representado legalmente ante su patrono y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2.001 (sic) recibió el primer abono de Bs. 1.864.533,86 (sic), en fecha 25/09/2.001 (sic) recibió Bs. 1.923.355,34 (sic), en fecha 22/01/2.002 (sic), recibió 2.691.037,31 (sic), en fecha 13/09/2.002 (sic) recibió 10.722.105,57 (sic) y en fecha 31/08/2.003 (sic) recibió Bs. 373.688,30 (sic); para un total general de abonos recibidos del Ejecutivo por Bs. 19.440.594,77 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira, inicialmente tuvo varios errores en el cálculo del monto de sus prestaciones sociales, en efecto en el transcurso del tiempo, en el cual le efectuaron los abonos debido a las reclamaciones efectuadas por la Asociación que los representa y las suyas propias, logró inicialmente que se rectificara nuevamente en algunos de los cálculos, en esta oportunidad, solo algunos conceptos fueron considerados, quedando como planilla de calculo (sic) definitiva para su patrono la que recibió en fecha 21-10-2.002 (sic) (…), y que se la oponemos en su contenido y sello a la demanda en donde se discriminan uno a uno los diferentes conceptos en forma general”.

Que, “…el cálculo de las prestaciones sociales, no se corresponde con lo legal y realmente se debe calcular, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Seguridad y Bienestar Social del Agente…”.
Que, “… lo que legalmente le corresponde a nuestro representado por diferencia en el calculo (sic) de sus prestaciones sociales es la cantidad de Bs.49.378.395,86 (sic)…” (Negrillas del original).

Que, “Las diferencias en la liquidación se presentan en los siguientes puntos: (…) En el punto I.-a.- Compensación por Trasferencia: El patrono calculó en base a un salario diario de Bs.2.640,33, (sic), y lo correcto es como los establece La Ley orgánica del Trabajo que regía para dicha fecha (…) En el punto I.-b.- Intereses Compensación de transferencia: El patrono no calculó ni canceló en ningún momento dichos intereses que le corresponden desde 19-06-97 (sic) supuestamente hasta el 31-08-01 (sic), siendo real y correcto según la Ley Orgánica del Trabajo [artículo 668] , fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones, entonces está situación ocasiona unos intereses que le corresponden (…) por Bs.2.075.258,00 (sic)” (Negrillas del original y corchetes de la Corte).

Que, “…En el punto II.-Primer Corte.- Letra a. Antigüedad del 16-12-1.977 (sic) al 18-06-1.977 (sic), Artículo 108 [Ley Orgánica del Trabajo] L.O.T.. La diferencia en el cálculo se ocasiona debido a que el patrono, lo hace al mismo salario que aplicó en la transferencia Bs.4.333,07 diarios; siendo lo legal según la ley (…) Bs. 4.933,07 sueldo diario, por 600 días (20 años x 30 días x año) es igual a Bs. 2.959.844,67.
En el punto II.-Primer Corte.- Letra b. Los Intereses sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso), Art. 666 y 668 [Ley Orgánica del Trabajo] L.O.T. El patrono los calculó sin aplicar la variabilidad del sueldo, es decir sin tomar en cuenta su fecha de ingreso tal y como se haya efectuado los aumentos de salarios en los meses, ya sean por Decreto o por Orden Presidencial” (Negrillas del original y corchetes de la Corte).

Que, “…En el punto III.-Segundo Corte.- Letra a. Antigüedad; La diferencia en el cálculo se ocasiona debido a que el patrono no toma la variabilidad del sueldo (…), le corresponde 218 días para un total de Bs. 3.214.523,74 (sic) (los sueldos recibidos efectivamente en cada mes, es decir sueldo integral) y calculados tal como lo establece el Artículo 108 de la [Ley Orgánica del Trabajo] L.O.T ” (Negrillas del original y corchetes de la Corte).

Que, “…En el punto III.-Segundo Corte.- Letra b. Hay diferencia en cálculo de la Antigüedad del 19-06-1.997 (sic) al 31-12-2.000 (sic), establecida en el Artículo 108 de la [Ley Orgánica del Trabajo] L.O.T., (…) [la suma de] Bs.786.504,69 (sic)” (Negrillas del original).

Que, “En cuanto al punto III.- Segundo Corte, letra f.- (sic) Intereses de prestaciones Sociales del 19-06-97 (sic) al 31-12-2.000 (sic) (Fideicomiso). (…) realizados tal como lo establece el Artículo 108 literal c.- de la L.O.T. (sic) (…). Dichos intereses el patrono los calculo (sic) sin aplicar la variabilidad del sueldo mensual (…). Esto ocasiona una diferencia en el cálculo de fideicomiso, que efectivamente me corresponde tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva (…), para un total Bs.10.785.074,14 (sic)” (Negrillas del original).

Que, “…En cuanto al punto V, Diferencia de Asignación por efectos del Decreto Nro. 216 del Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Táchira, de fecha 22-11-2000 (sic) (…). De este decreto se desprende: a.- A nuestro poderdante se le canceló un bono hasta el 31-12-2000 (sic), por efecto del Decreto; b.- Como consecuencia de que se hizo beneficiario de ese bono, porque en realidad era trabajador activo del Estado, le corresponde el aumento del veinte por ciento (20%) sobre la Asignación de Jubilación que el Ejecutivo le otorgó para el 31-12-2.000 (…) [lo cual] da un total de diferencias en asignaciones retenidas de Bs.1.282.089,60 (sic)” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “…En cuanto al punto v.- Intereses de Mora sobre la Deuda.- Igualmente LOS INTERESES DE MORA por la deuda de las Prestaciones Sociales, tal como lo establece la [Ley Orgánica del Trabajo] L.O.T. Artículo 668 Parágrafo Primero (…), ocasionando un saldo por concepto de intereses de mora de Bs.20.752.706,57 y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…En cuanto al punto VI.- INDEXACIÓN.- Igualmente reclamamos lo correspondiente a la INDEXACIÓN de la deuda por Prestaciones Sociales (…), ocasionando un resultado de Bs. 20.545.179,51 (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…la diferencia reclamada por las Prestaciones Sociales y otros conceptos, diferencia de sueldos, Intereses de Mora e Indexación y para efectos de la cuantía es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs.49.378.395,86), valor en el cual estimamos la presente demanda (…), más los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda e igualmente la indexación” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Como fundamento de derecho además de los que hemos citado anteriormente en la presente acción laboral es la siguiente: Artículo 89 ordinal 2, artículo 86 al 97 de la Constitución de (sic) República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 8 10 y 15 de la Ley de Trabajo, vigente, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a mí como trabajador AGENTE DE LA POLICIA (sic) AL SERVICIO DEL ORDEN PUBLICO (sic) y que la Ley Sobre Protección y Bienestar Social del Agente de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Táchira lo establece en el artículo 2 (…) y el artículo 49 de dicha ley (…), y en cuanto a la CADUCIDAD, nos reservamos el derecho de traer a autos reciente jurisprudencia dictada por el Tribunal Contencioso en juicios similares de Prestaciones Sociales” (Negrillas y mayúsculas del original).

Por último, solicitó que, “la presente demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Considera quién (sic) aquí Juzga, que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha asentado pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre (sic) de 2.001 (sic), expediente No. 01-0104, se estableció
…Omissis…
En corolario de lo anterior, encontrándose la presente causa en la etapa de fijar la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia preliminar, quien juzga considera imperativo precisar lo relativo a la causal de inadmisibilidad de la acción opuesta por la parte querellada, según la cual alega la caducidad.
En tal sentido observa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Julio de 2003, ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem (sic), según el (sic) se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.
Ahora bien, en materia Contencioso Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas (sic) favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem (sic), el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedo aclarada mediante sentencia de la Corte primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo (sic) de 2000, según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este juzgador que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre (sic) de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No (sic) 251 de fecha 29 de Diciembre (sic) de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio No J-0765-001 y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 15 de junio de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002 (sic); 30-07-2002 (sic); 29-10-2002 (sic); 10-03-2003 (sic); 11-06-2003 (sic); 14-11-2003 (sic), 09-12-2003 (sic) y 20-04-2004 (sic).
Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 8 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.
Visto que, este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por SANTIAGO PRIMERA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA por haber operado la Caducidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Abogado José Manuel Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 79.310, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que, “Para decidir el Tribunal A quo, establece la evidente desigualdad existente entre los Funcionarios Públicos y los Trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la Jurisdicción para el reclamo de su prestaciones sociales donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de un (01) año. (…). Y para decidir la presente causa, establecido ya que el lapso de caducidad es de un año, sin considerar que la caducidad solo puede comenzarse a contar a partir del último abono realizado, que en este caso fue el 31-08-2.003 (sic) y menciona el sentenciador una decisión de fecha 15 de Mayo (sic) del 2.000 (sic), en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establece que el lapso de caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha que le pagaron parcialmente las mismas” (Negrillas del original).

Que, “…la demanda debió haberse intentado en el año inmediatamente siguiente, obviando que el último abono parcial le fue hecho el 31-08-2.003 (sic), es decir que el ciudadano Juez premia la mora del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira con el decreto de caducidad, siendo que esta demora es responsabilidad del Patrono por no haber visto los recursos necesarios en el presupuesto del año 2.001 (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El presente recurso de apelación, al igual que la acción propuesta, se fundamenta en normas de rango constitucional contenida en los artículos 21 que consagra el principio constitucional de la igualdad ante la ley (sic), y que en este caso se refiere al respecto a este principio de igualdad para otorgarle el mismo trato a los funcionarios públicos el de el reclamo de sus prestaciones sociales, equiparándose a cualquier trabajador”.

Por último señalo, que “…basada la presente acción en principios de rango constitucional y en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, siendo las decisiones de la Sala de Casación Social de imperativo cumplimiento en materia laboral, y habiendo acertadamente el juez a quo, establecido que el lapso de caducidad debe ser de año, es imperativo que conforme a la decisión antes enunciada y a todo lo expuesto, el lapso de caducidad debe comenzar a contarse a partir del ultimo (sic) abono realizado al trabajador. Por todo lo ante expuesto solicito a esta Corte declare con lugar la apelación interpuesta contra sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes en fecha 26-07-04 (sic), y se declare que el lapso de un año debe comenzar a contarse a partir del ultimo (sic) abono realizado al trabajador, tal como ha sido solicitado reiteradamente por esta representación”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA

En fecha 21 de marzo de 2006, la Abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que, “En cuanto al argumento del apelante de que el acuerdo suscrito por el Gobernador del Estado (sic) Táchira, indicando que con ello constituyó una renuncia tácita de la prescripción, es importante destacar la confusión en que incurren los apoderados accionantes al pretender la aplicación de la institución de la prescripción para el ejercicio de la querella funcionarial, lo cual implica un absoluto desconocimiento de las normas que rigen el Contencioso Administrativo, en razón de lo cual solicito se desestime tal alegato por improcedente”.

Que, en cuanto el error de interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señaló “…resulta totalmente infundado, en primer término porque el dispositivo en cuestión computa el lapso a partir de la finalización de la relación de trabajo. Y en segundo lugar, la prescripción no es la institución que limita el ejercicio de Querella (sic) Funcionarial (sic), ya que la figura por antonomasia lo constituya la Caducidad (sic)”.

Que, “…el recurrente desnaturalizó absolutamente la institución de la Caducidad, al confundirla con la Prescripción, ya que considerar•(sic) que la caducidad debe computarse a partir del último abono de las prestaciones sociales, implica aceptar que la caducidad es susceptible de ser interrumpida, lo cual a todas luces resulta contraria a dicha institución”.

Que, “…el criterio del Juez, haya sido flexibilizar el lapso en aras de la igualdad y la no discriminación, a un (1) año, a sabiendas de que la Ley del Estatuto de la Función Pública no lo contempla, no significa que se puedan hacer interpretaciones acomodaticias en franca violación a la Ley”.

Por último, “solicito se declare Sin Lugar la apelación formulada por el querellante en la presente causa”.

V
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 28 de enero de 2009, la Abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito contrato de transacción, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: LA QUERELLADA ofrece como pago único la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (sic) (BsF. 3.346,27) y LAS QUERELLANTES en nombre de su representado aceptan dicho pago. SEGUNDO: Las partes aceptan que con la firma de este Convenio queda resuelto el litigio planteado en este expediente, no quedando LA QUERELLADA a deberle nada al ciudadano SANTIAGO PRIMERA, ni por ningún otro concepto. TERCERA: ‘LA QUERELLADA’, a fin de dar cumplimiento al presente Convenido, se compromete a pagar a ‘LAS QUERELLANTES’ a la firma del presente documento y en un solo pago, la suma especificada en la cláusula Primera mediante cheque Nº 35491384, de la cuenta corriente Nº 00070001190000124121, perteneciente a la Procuraduría General del Estado (sic) Táchira. CUARTA: Las partes acuerdan firmar el presente Convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente Nº AP42-N-2004-001952 de la nomenclatura llevada por el Juzgado indicado supra, solicitándole al Tribunal la homologación y el archivo del expediente. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en señal de total acuerdo a la fecha de autenticación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2004, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2009, la Apoderado Judicial de la parte querellada solicitó la homologación de la transacción celebrada en fecha 27 de julio de 2008, entre la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, es decir, la Procuradora General del estado Táchira, ciudadana Nubia Janeth Cely Candelo y las Apoderadas Judicial del ciudadano Santiago Primera, que riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente.

En este sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa.

El artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción en los siguientes términos:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, este medio de autocomposición procesal, termina el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 que disponen con respecto a la figura procesal de la transacción, lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, siendo que en el presente caso las Apoderadas Judiciales de las partes involucradas celebraron la transacción y posteriormente el Apoderado Judicial de la parte querellada solicitó mediante diligencia ut supra, que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional considerar lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
En atención a lo anterior, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, que riela al folio seis (6) instrumento poder debidamente autenticado y otorgado, mediante el cual se evidencia que efectivamente las Abogadas Rosa Elisa Becerra y Albadia Méndez de Coronel, quien actúan con el carácter de Apoderadas judiciales del ciudadano Santiago Primera, ostentan la facultad para transigir en nombre de su representado, derivándose de ello la plena capacidad para celebrar contrato de transacción y solicitar su respectiva homologación.

Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por ambas partes y en ese sentido, resulta preciso destacar que en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del referido contrato, se señala lo siguiente “…SEGUNDO: Las partes aceptan que con la firma de este Convenio queda resuelto el litigio planteado en este expediente, no quedando LA QUERELLADA a deberle nada al ciudadano SANTIAGO PRIMERA, ni por ningún otro concepto. TERCERA: ‘LA QUERELLADA’, a fin de dar cumplimiento al presente Convenido, se compromete a pagar a ‘LAS QUERELLANTES’ a la firma del presente documento y en un solo pago, la suma especificada en la cláusula Primera mediante cheque Nº 35491384, de la cuenta corriente Nº 00070001190000124121, perteneciente a la Procuraduría General del Estado Táchira. CUARTA: Las partes acuerdan firmar el presente Convenio por vía de autenticación para luego consignarlo en el expediente Nº AP42-N-2004-001952 de la nomenclatura llevada por el Juzgado indicado supra, solicitándole al Tribunal la homologación y el archivo del expediente. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en señal de total acuerdo a la fecha de autenticación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien es necesario aclarar, que en la referida transacción se hace mención al expediente Nº AP42-N-2004-001952, respecto a ello, esta Corte, observa que en fecha 25 de noviembre de 2005, se ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2004-001952, en consecuencia se registró como nuevo asunto bajo el Nº AB41-R-2004-000015, el cual es el presente expediente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas que serían continuadas en el nuevo asunto, con lo cual se acordó la “‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente”. Así pues, se evidencia que fue acordada la acumulación en autos del cuestionado expediente, por lo que se verifica que la transacción bajo revisión pertenece el caso de autos.

Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa y, que se trata de un acuerdo motivado, que contiene a su vez el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte de la funcionaria, que no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 29 de julio de 2008. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2004, por el Abogado Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región los Andes que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANTIAGO PRIMERA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. HOMOLOGA la transacción celebrada en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. N° AB41-R-2004-000015
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,