JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000132

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de abstención o carencia, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el Abogado GABRIEL LÓPEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.452, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OGS, C.A., constituida de conformidad con documento protocolizado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 34, Tomo 1532 A; originalmente establecida bajo la denominación Consorcio Otepi-Greystar; contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 20 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 23 de enero de 2013, el Apoderado Judicial de la empresa, Consorcio OGS, interpuso demanda por abstención o carencia, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que ocurre a demandar conforme al procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la “…omisión, pasividad y retardo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado (sic) Monagas, en pronunciarse sobre las solicitudes de SOLVENCIA LABORAL realizadas a fin de participar en Procesos de Licitación de PDVSA (sic) GAS, PDVSA PETROLEO (sic) y PETROQUIRIQUIRE, números de las solicitudes son 044-2012-10-4519, 044-2012-10-04521 y 044-2012-10-4689, respectivamente de fechas 12 de Septiembre (sic) de 2012 las dos primeras solicitudes y recibidas ambas, en esa misma fecha en el Ministerio el 24 de Septiembre (sic) de 2012…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señala que, la solvencia laboral es un documento administrativo que constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado, continuó expresando que “…Siendo que, no se ha pronunciado dicho organismo al respecto de las señaladas solicitudes, ni de forma positiva ni de forma negativa y generando una AUSENCIA DE ACTO que permita hacer uso de los recursos administrativos correspondientes” (Subrayado y mayúsculas de origen).
Señala la transgresión del artículo 51 de la Constitución, ello ante la falta de petición y oportuna respuesta, así como del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Expone que la omisión de la Inspectoría esta perpetuando una violación de su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 96 de la Constitución, pues al omitir la emisión de la solvencia laboral, obra en contra de los distintos procesos licitatorios y contrataciones que realiza, indicando que presta servicios a la industria petrolera nacional, tanto en el estado Monagas como en otras regiones del país, impidiéndole iniciar los trabajos respectivos, generándole una pérdida patrimonial importante.
Luego de reseñar la normativa que rige la expedición de la solvencia laboral, reitera que esta es un requisito indispensable para múltiples y variadas actividades, insistiendo que ha solicitado la solvencia laboral mediante los formatos de solicitud distinguidos con los Nros. 044-2012-10-4519 y 044-2012-10-04521 y 044-2012-10-04689; en fecha 12 de septiembre y 21 de septiembre de 2012, al igual que lo ha hecho formalmente por escrito conforme se evidencia de solicitud manuscrita presentada en Caracas en fecha 28 de noviembre de 2012 por ante el despacho del Director General de Relaciones Laborales.
Relata que para la empresa, el trámite de emisión de la solvencia laboral se ha constituido en “…un tortuoso proceso…” señalando que anteriormente era necesaria una solvencia para cada uno de los procesos licitatorios en los que participara y para cada contrato a celebrar y que ya en otras oportunidades no se le emitieron las solvencias laborales solicitadas porque la Inspectoría de Monagas estuvo en acefalía y que una vez nombrada la Inspectora del Trabajo le fueron negadas aproximadamente once (11) de aquellas solicitudes de solvencia atrasadas, ante lo cual no quedó otro remedio que interponer un recurso de reconsideración el cual fue declarado procedente en fecha 6 de noviembre de 2012, ordenando expedir la solvencia laboral, sin embargo, a la fecha no se ha emitido la correspondiente solvencia, indicándoles los encargados del Centro de Control de Solvencia Laboral que deben hacer los ajustes correspondientes, sin que a la fecha de interposición del recurso se hayan realizado los mismos.
Que, en virtud de las situaciones planteadas “…se encuentra en un trance jurídico, pues al mismo tiempo –como lo señalamos antes- que la Inspectoría de (sic) Trabajo del Estado (sic) Monagas en fecha 06 (sic) de Noviembre (sic) de 2012 declaró CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por OGS (sic) en fecha 29/06/2012, contra la negativa de varias solvencias solicitadas durante los primeros seis meses del año pasado y negadas en Junio (sic) 2012, que a su vez ORDENÓ expresamente que se emita la respectiva SOLVENCIA, lo cual hizo, luego de analizados los argumentos y pruebas evacuadas en el expediente administrativo Nº R-044-12-00021 en el que se ventiló dicho recurso, donde se demostró fehacientemente que nuestra empresa siempre estuvo solvente. Sin embargo, paradójicamente, NO ha sido posible que se otorgue la solvencia en cuestión, ni nos dan respuesta a nuestras continuas solicitudes y planteamientos que hemos realizado de manera verbal y por escrito, aquí en la sede la Inspectoría y en la ciudad de Caracas en la sede del propio Ministerio del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).
De manera que, “…es más que evidente que de los hechos señalados en el presente recurso se observa de manera cristalina tal incumplimiento, puesto, que por una parte no se le da cumplimientos a lo decidido por el mismo Ministerio por órgano de propia Inspectoría del Trabajo, ni tampoco se nos da razón escrita de semejante negación, pero por otro lado, tampoco a los requerimientos formales que a la fecha de interponerse el presente recurso han transcurrido cuatro (04) meses y diez (10) días de haber sido solicitadas las primeras dos solvencias laboral, y aún no ha habido pronunciamiento; es más que obvio, que en el presente caso existen los elementos característicos que permiten deducir que los hechos planteados constituyen negativa de la administración de cumplir determinada obligación” (Subrayado de origen).

Adicionalmente solicitó medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de las cuales, el órgano jurisdiccional puede dictar como medida provisionalísima, los actos no emitidos por la Administración Pública.
En ese orden de ideas, solicitó que se dicte una providencia cautelar provisionalísima, “…consistente en una declaratoria de SOLVENCIA LABORAL. Con ello, no se afectarían derechos de terceros ni del ente Administrativo que ha incurrido en omisión, máxime, cuando el mismo ente ha ordenó expresamente que se expida la misma, pero que por razones desconocidas no se ha materializado” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sustenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho señalando que “…todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso están dirigidos a demostrar la necesidad de la medida cautelar, y posteriormente judicialmente la solvencia de mi representada, debido a la omisión de pronunciamiento conforme a la ley”.
Con relación al periculum in mora, expuso “…que es de acotar que de mantenerse los efectos de la omisión recurrida, existiría el riesgo cierto e inminente de que se produzcan daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación a mí representada, los cuáles se concretarían en la imposibilidad o dificultad de que se le resarzan o indemnicen los daños y perjuicios que deriven del sometimiento gravoso e indebido de nuestra representada, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas de incumplimientos contractuales y de la imposibilidad de participar y/o lograr la contratación con alguna de las empresas del estado a las que tradicionalmente mi representada les presta servicios, lo cual resulta vital para la subsistencia de la empresa como centro generador de empleo” (Subrayado del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declinó a esta Corte, la competencia para conocer del presente asunto; así, luego de reseñar una serie de normas y criterios jurisprudenciales referidos a la materia, el Juzgado declinante concluyó que:

“Señalado lo anterior y compartiendo el criterio expresado, tenemos que la presente causa se inicia por la interposición de demanda por el abogado en ejercicio GABRIEL LÓPEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.452, en su carácter de apoderado (sic) judicial de la empresa CONSORCIO OGS, C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, ‘vista la recurrente omisión, pasividad y retardo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en pronunciarse sobre las solicitudes de SOLVENCIA LABORAL realizadas a fin de participar en procesos de licitación de PDVSA (sic) Gas, PDVSA (sic) Petróleo y Petroquiriquire, respectivamente, números de las solicitudes 044-2012-10-04519, 044-2012-10-4521 y 044-2012-10-04689 respectivamente de fechas 12 de Septiembre de 2012, las dos primeras solicitudes y la ultima mencionada de fecha 24 de Septiembre de 2012’. En ese contexto, este Tribunal observa que la empresa demandante solicita que se le ordene a la señalada Inspectoría otorgue ‘respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta en las fechas ya señaladas, a los fines de participar en los procesos licitatorios indicados, por lo cual lo pretendido en el caso de autos es que se dé respuesta por parte de la mencionada autoridad administrativa del trabajo, a la solicitud formulada por la demandante; por lo que evidentemente se concluye que la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Monagas, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 3 y 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -esto es, no es una autoridad estadal o municipal, ni tampoco se configura como máxima autoridad de órganos de rango constitucional- y siendo que el conocimiento de la acción sub examine (abstención o carencia), tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal (no le compete al Tribunal laboral), es por lo considera este Tribunal que la competencia para conocer casos como el de autos le corresponde en primer grado de jurisdicción, a la Corte Contencioso Administrativo. Así se decide.

En consecuencia, en consonancia con las argumentaciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo. Cúmplase”

III
DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, previo al análisis de las causales de admisión de la demanda por abstención o carencia, que aquí ocupa, esta Corte debe revisar su competencia para conocer del presente asunto y en ese sentido observa:

El artículo 24 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de las reclamaciones por abstención, interpuestas contra las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.

Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1700 de fecha 29 de junio de 2006 (caso: Mantenimiento Z.M.A.), expresó lo siguiente:
“En el presente caso se interpuso un recurso por abstención o carencia contra un órgano de la Administración Pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo anteriormente transcrito se evidencia, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre la universalidad de actuación de la Administración, esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa es la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia N° 1849 de fecha 14 de abril de 2005, Sala Político- Administrativa, caso: Nancy Díaz de Martínez y otros).
(…)
Ahora bien, es criterio de este Máximo Tribunal que dentro de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, corresponden en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocer de los recursos ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo; por tanto, visto que en el caso concreto se interpuso un recurso de abstención o carencia contra la “conducta omisiva” de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, de no emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud formulada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS Z.M.A., C.A., de que la “empresa Toyota de Venezuela C.A., fuera citada como parte” en el juicio que por reenganche y pago de salarios caídos incoara en su contra un grupo de trabajadores, “en virtud de la solidaridad que consagra la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 56 y 57”, concluye esta Sala que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. Así se decide.

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Máxima Instancia de esta Jurisdicción, se pronunció de manera específica en relación a la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de abstención o carencia interpuestos contra las omisiones o abstenciones de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que la misma corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Ahora bien, señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional aprecia que, siendo que el presente caso versa sobre una demanda por abstención o carencia contra la omisión administrativa realizada ante una solicitud de solvencia laboral producida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo anteriormente expuesto, declara su incompetencia para conocer y decidir en primera instancia de la presente causa.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda por abstención o carencia luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de febrero de 2013, razón por la cual, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, solicitar la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien tiene atribuida la facultad para dirimir el conflicto competencial planteado entre Tribunales de distintas jurisdicciones entre los cuales no exista una Alzada común entre los declinantes (Vid. sentencia Nº 24 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en fecha 22 de septiembre de 2004).

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada en fecha 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Gabriel López Morales , actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OGS C.A.,, contra la presunta omisión, cometida por el Inspector del Trabajo del estado Monagas.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000132

MEM
En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

El Secretario,