JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000027

El 13 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1456 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Antonio Izquierdo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 830.120, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JAVIER BACALLADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.054.902, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, rationae temporis, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Alexander Espinoza Rausseo, a los fines que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 12 de agosto de 2004.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Rafael Ortiz Ortiz, quedando reconstituida esta Corte de la Siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz Juez.

En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte se Abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Se reasignó la ponencia, al Juez Rafael Ortiz Ortiz.

En fecha 12 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por las Abogadas Lucy Dos Santos y Malsy Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 124.971 y 117.805, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual consignó copia simple de la revocatoria del poder de la Abogada Melba Rodríguez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 30 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Lucy Dos Santos actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual solicitó celeridad procesal y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Alberto Javier Bacallado Gómez y a la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Transcurrido el lapso fijado, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente a Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alberto Javier Bacallado Gómez, el cual fue recibida en fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 26 de enero de 2010.

En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de octubre de 2003, el Abogado Antonio Izquierdo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alberto Javier Bacallado Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 19 de noviembre de 2003, contra el Instituto Nacional de Hipódromos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “El ciudadano Alberto Bacallado (…) estuvo legalmente vinculado con el cargo de Director General Sectorial de Juegos y Promoción de Apuestas, cargo de libre nombramiento y remoción según la Ley y fue definitivamente retirado de dicho cargo con fecha 17 de julio de 2003…”.

Que, “la notificación hecha con fecha 17 de julio de 2003, obliga a ese Instituto a ajustar la liquidación de mi defendido de acuerdo a los nuevos cálculos de ley, lo que no ha efectuado el Instituto Nacional de Hipódromos como es su obligación al respecto, por ello solicito formal y expresamente que ese Tribunal le ordene que se cancelan a mi defendido todas las obligaciones económicas pendientes hasta la fecha de su real separación del cargo, como lo establecieron los propios Organismos del Instituto, como son las Direcciones Generales Sectoriales de Recursos Humanos y de Consultoría Jurídica…”.

Que, “Anexo copia del Dictamen de la Consultoría Jurídica de fecha 29-09-2003 (sic), dirigido a Recursos Humanos, donde se decide: ‘que se le debe cancelar cualquier diferencia de prestaciones sociales al mencionado ciudadano que faltare, siendo su fecha de ingreso el 17-01-2000 (sic) hasta el 15-03-2003 (sic), con el aumento del Bono Hípico que rigió para los Directores Generales Sectoriales desde el día 01-01-2003 (sic), con las incidencias si las hubiere.’ Decisión y prueba contundente y calificadora sobre el pago pendiente que se tiene con mi defendido. Debe ordenarse cancelación de inmediato, ya que confronta urgentes compromisos económicos por razones de carácter médico…”.

Que, “Anexo con los mismos fines del pago complementario de las obligaciones económicas que tiene dicho Instituto con mi defendido, el formato ‘Liquidación de Indemnizaciones’, por un monto superior a los Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs 35.000.000,00), sin contar con el pago de los sueldos pendientes por los meses de febrero al mes de julio pasado, cuando efectivamente fue cuando fue (sic) retirado en forma definitiva…”.

Que, “…tenemos información cierta que la remoción de mi defendido no fue aprobada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, sino por un acto administrativo unilateral del Presidente entonces, lo cual vicia de nulidad absoluta el mismo, y así solicito que lo declare este Tribunal…”.
Que, “En base a lo señalado en la comunicación Nº PRE-247 de fecha 24 de marzo de 2003, pero recibida por mi defendido el día 17 de julio de 2003, el Presidente saliente indicó que mi defendido podía intentar el recurso administrativo funcionarial (…) lo cual nos sirve de fundamento para el presente escrito…”.

Que, “Por todas la razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, solicito que el presente recurso funcionarial sea admitido, tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho y que la decisión de ese alto Tribunal ordene el pago de las prestaciones sociales pendientes indicadas en el documento de la Dirección General de Recursos Humanos ‘Liquidación de Indemnizaciones’, por un monto de Treinta Y Cinco Millones de Bolívares (Bs 35.000.000,00), sin contar otros beneficios…”.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, una vez evidenciado lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto a las pruebas constantes en el expediente, y al respecto observa:
Cabe destacar a esta sentenciadora, que si bien, el acto administrativo de retiro de querellante es de fecha 24 de marzo de 2.003 (sic), el mismo, es notificado fecha 17 de julio 2.003 (sic), es decir, su relación laboral con el referido Instituto culmina en la fecha en la cual se notifica del acto que lesiona sus derechos e intereses legítimos, debiendo el organismo querellado, cancelar los sueldos dejados de percibir al querellante, desde la fecha 24 de marzo de 2.003 (sic), hasta la fecha de su efectiva notificación. Es decir, independientemente que el Organismo querellado, haya cancelado al recurrente una cantidad por concepto de prestaciones sociales, no significa que el mismo, haya sido retirado o bien, conozca su retiro, ya que se evidencia de igual forma al folio 77 y 78 del expediente administrativo, que el recurrente ciertamente conoce de su retiro en el mes de julio del año 2.003 (sic), y así se declara.
Ahora bien, con respecto al pago de complemento de pago por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado observa:
Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. De igual forma, cabe establecer, que las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable, cuyo cumplimiento no puede ser menoscabo por la administración, pues, dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho sustentado a este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
De igual forma, cabe destacar, que dicho pago se encuentra sujeto a una Norma Constitucional, y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisuras de ningún tipo, y visto, que la presente querella, se contrae en la obligación de cancelar las prestaciones sociales, derecho éste irrenunciable, y que surge tal obligación cuando se rompe el vinculo funcionarial con la Administración, y debe la administración de hacer efectivo dicho pago, visto que dicho pago se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la administración, y visto que en el caso de autos, no se evidencia, ni consta en el expediente que el organismo haya dado cumplimiento a la totalidad de la obligación, es suficiente para este Juzgado declarar que el ciudadano Alberto Bacallado, tiene derecho a dicha diferencia del cobro, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTONIO IZQUIERDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JAVIER BACALLADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.054, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. En consecuencia, este Juzgado ordena:
PRIMERO: la cancelación de los sueldos dejado de percibir desde la fecha 24 de marzo de 2.004, hasta la fecha 17 de julio de 2.003, fecha esta última en que fue notificado el querellante de su retiro del organismo querellado.
SEGUNDO: el pago de la diferencia que por concepto de Prestaciones sociales debe el Instituto querellado al querellante, con sus respectivos intereses moratorios.
TERCERO: practicar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las cantidades adeudadas por el organismo recurrido al querellante…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable rationae temporis, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Alberto Javier Bacallado Gómez contra el Instituto Nacional de Hipódromos, al efecto se observa que:

El artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente...”.

Adicionalmente, es preciso indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 98, extendió a los Institutos Públicos los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, en concordancia con el artículo 101 eiusdem que acuerda que los Institutos Autónomos se regularan conforme a todas aquellas normas aplicables a los Institutos Públicos.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, el competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal de Alzada, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, estableció que:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, estableció lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República u otros entes que gocen de la misma prerrogativa, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.
Siendo ello así, advierte esta Corte que el presente recurso fue interpuesto contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ente que hasta la fecha de su liquidación, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable rationae temporis, es extensiva la aplicación a los entonces denominados Institutos Autónomos, las prerrogativas establecidas en las leyes nacionales a favor de la República, y siendo que la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital resultó contraria a la defensa ejercida por la Representación Judicial del Instituto recurrido, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones aducidas por el Instituto recurrido. Así se decide.

Ello así, observa esta Corte que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Alberto Javier Bacallado Gómez por la nulidad del retiro del cual fue objeto, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta el momento efectivo de su notificación, así como y el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.

Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en, que si bien, el acto administrativo de retiro del querellante es de fecha 24 de marzo de 2003 se evidencia del folio setenta y siete (77) del expediente administrativo, que el recurrente conoció de su retiro en el mes de julio del año 2003, es decir, su relación laboral con el referido Instituto culminó en la fecha en la cual se le notificó del acto que lesionó sus derechos; así mismo, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales con sus respectivos intereses moratorios, previa experticia complementaria del fallo.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Negrillas de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que la parte querellante en su escrito de querella solicitó el pago de todas las obligaciones económicas pendientes hasta la fecha de su real separación del cargo, así como el pago de las prestaciones sociales pendientes indicadas.

Ello así, de la lectura del fallo apelado, se desprende que el Juzgador de Instancia le otorgo el pago de los “respectivos intereses moratorios” a la parte querellante, los cuales de la revisión exhaustiva al libelo de la demanda que corre inserto del folio uno (1) al folio cuatro (4) del expediente judicial, expresamente solicitó que, “…la decisión de ese alto Tribunal ordene el pago de las prestaciones sociales pendientes indicadas en el documento de la Dirección General de Recursos Humanos ‘Liquidación de Indemnizaciones’, por un monto de Treinta Y Cinco Millones de Bolívares (Bs 35.000.000,00)…”

En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia positiva del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo otorgo conceptos que no fueron solicitados por la parte recurrente, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte, ANULAR la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer del fondo del presente recurso y en tal sentido observa que:

La parte actora, expresó en el recurso contencioso funcionarial interpuesto que “El ciudadano Alberto Bacallado (…) estuvo legalmente vinculado con el cargo de Director General Sectorial de Juegos y Promoción de Apuestas, cargo de libre nombramiento y remoción según la Ley y fue definitivamente retirado de dicho cargo con fecha 17 de julio de 2003 (…) la notificación hecha con fecha 17 de julio de 2003, obliga a ese Instituto a ajustar la liquidación de mi defendido de acuerdo a los nuevos cálculos de ley, lo que no ha efectuado el Instituto Nacional de Hipódromos como es su obligación al respecto, por ello solicito formal y expresamente que ese Tribunal le ordene que se cancelan a mi defendido todas las obligaciones económicas pendientes hasta la fecha de su real separación del cargo (…) la remoción de mi defendido no fue aprobada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, sino por un acto administrativo unilateral del Presidente entonces, lo cual vicia de nulidad absoluta el mismo (…) Por todas la razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, solicito que el presente recurso funcionarial sea admitido, tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho y que la decisión de ese alto Tribunal ordene el pago de los sueldos dejados de cancelar a mi defendido hasta el mes de julio pasado, disponga también el pago de sus prestaciones hasta la misma fecha como lo indica la Ley…”.

Como primer punto esta Corte pasa a analizar el argumento expuesto referente a la falta de facultad por parte del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos para retirar al ciudadano Alberto Javier Bacallado Gómez.

En ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Destacado de la Corte).

Ello así, con relación a la configuración del vicio de incompetencia de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, el cual sería el aplicable en la presente causa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto del vicio de incompetencia, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
‘(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia N° 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el N° 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…”.

En virtud de lo señalado en la jurisprudencia citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

En este orden de ideas, la competencia es ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

En atención al caso sub examine, observa esta Corte que el acto de retiro del querellante fue firmado por el Licenciado Miguel Ángel Paz actuando con el carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos según consta del Decreto 1.759 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.437 de fecha 7 de mayo de 2002.

Al igual que se desprende del artículo 4 literal c y artículo 5 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, Publicado en la Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, que:


Artículo 4º.- La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
c. Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.

Artículo 5º.- El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros.

De los artículos citados se puede evidenciar que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos se encontraba suficientemente facultado para practicar el retiro del personal del mencionado ente.
Ello así, en vista de todo lo anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional, desecha el argumento expuesto por la parte actora en cuanto a que el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos no tenía facultades para retirar al ciudadano querellante. Así se decide.

Ahora bien, como siguiente punto pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver lo alegado en cuanto a la fecha de retiro del querellante, para el pago de los sueldos dejados de percibir y de la diferencia de prestaciones sociales:

Corre al folio once (11) y doce (12) del expediente judicial acto administrativo contenido en el oficio Nº 247, de fecha 24 de marzo de 2003, mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, procede a retirar al ciudadano Alberto Bacallado, del cargo que desempeñaba de Director General Sectorial de Juegos y Promoción de Apuestas.

De igual manera, consta al folio trece (13) y catorce (14), resolución Nº 272, de fecha 24 de marzo de 2003, notificada en fecha 17 de julio de 2003, mediante el cual le notifican al querellante de su retiro del cargo por el desempeñado.

Se evidencia al folio dieciséis (16), oficio Nº 697/03, de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual el ciudadano Jesús Melo, en su carácter de Consultor Jurídico emitió Memorando Interno, al Director de Recursos Humanos del Instituto querellado, en la cual reconoce que se le debe cancelar diferencia de prestaciones sociales al demandante, incluyendo el respectivo aumento del Bono Hípico que rigió para los Directores Sectoriales desde el 1º de enero de 2003.

Ello así, esta Corte considera necesario observar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De la norma citada up supra establece de manera muy clara y precisa las dos situaciones en las cuales se harían efectivos los actos emanados de la administración, para la cual en este caso en particular, sería desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, esta Corte certifica que corre inserto del folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) del mencionado expediente, copia de la resolución Nº 272 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual retira al ciudadano Alberto Bacallado, siendo la misma recibida por la parte actora en fecha 17 de julio de 2003.

Considera esta Instancia sentenciadora, que si bien, el acto administrativo de retiro del querellante es de fecha 24 de marzo de 2003, el recurrente conoció de su retiro en el mes de julio del año 2003, es decir, su relación laboral con el referido Instituto culminó en la fecha en la cual se le notificó del acto que afecto su esfera jurídica; razón por la cual, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 24 de marzo de 2003, hasta la fecha 17 de julio de 2003 y el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales tal como fue determinado por la Dirección General de Recursos Humanos en la planilla de “Liquidación de Indemnizaciones” que consta al folio quince (15) del expediente judicial, y como fuera solicitado por la parte actora en el libelo del recurso que consta del folio dieciséis (16) del expediente judicial. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte en vista de los razonamientos expuestos declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano ALBERTO JAVIER BACALLADO GÓMEZ, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

2. ANULA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2004.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 24 de marzo de 2003, hasta la fecha 17 de julio de 2003, fecha en la que fue notificado del retiro del organismo querellado, así como la diferencia de las prestaciones sociales.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2005-000027
MEM/
En Fecha______________________________ ( ) de _____________________ _____ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,