JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-001719
En fecha 7 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 360-03, de fecha 5 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por las Abogadas Luz Gil y Jeannette Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 15.927 y 85.744, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILLMER JAVIER HERNÁNDEZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 10.787.365, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DE SANTA TERESA DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 5 de mayo de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2003, por la Abogada Jeannette Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2003, se recibió ante la Secretaría de esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta por la Abogada Jeannette Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 5 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 19 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de julio del mismo año.
En fecha 3 de julio de 2003, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de julio de 2003, se dejó constancia que la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de informes. En la misma fecha, se dijo “vistos”.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de octubre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedo reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de marzo de 2003, las Abogadas Luz Gil y Jeannette Fuentes, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Willmer Javier Hernández Torres, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho siguiente:
Que, “Desde el día veinticinco (25) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), nuestro poderdante se ha desempeñado como oficial de seguridad adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Independencia en el cargo de agente en dicha dependencia (…) en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dos (2002), fue objeto de DESTITUCION (sic) al cargo que ha venido desempeñando en la Policía del Municipio Independencia…” (Mayúscula de la cita).
Que, “En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002), se interpuso el Recurso de Reconsideración en conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en esa oportunidad se argumentó que el Acto Administrativo de Destitución es Nulo de Nulidad Absoluta, por cuanto se estaban violando los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa…”.
Que, “… en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002), se recibió un oficio en donde se informaba que el Recurso de Reconsideración fue entregado con ciento veinte (120) horas de atraso, y por tanto, el mismo ha sido considerado extemporáneo, por lo que violó lo estipulado en el Reglamento Parcial de la Ordenanza de Policía Municipal sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario…”.
Que, “En fecha primero (1º) de octubre de dos mil dos (2002), se ejerció el Recurso Jerárquico, en conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de apelar a la infundada actuación de la Administración y de argumentar que estaban siendo violados los artículos 48, 51, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “Debido a la omisión de pronunciamiento por parte de la administración para decidir, cuyo término es de 90 días de su interposición, se deriva entonces un Acto Presunto, y es por ello que recurrimos a los fines de interponer Recurso de Nulidad y Amparo contra dicho acto presunto así como de los actos administrativos de carácter destitutorio que antecedieron al mismo…”.
Que, “En conclusión al no haber operado la sustanciación de un procedimiento sancionatorio, y como consecuencia, la realización de un acto administrativo fundamentado en situaciones de hecho e infracciones que no fueron debidamente analizadas ni tomadas en cuenta, se debe llegar a la conclusión que la sanción de Destitución ordenada carece de soporte alguno, aumentando de esta manera el grado de indefensión que afecta a nuestro representado. Por lo tanto, no puede la administración, ni está faculta para ello, basándose en ningún tipo de potestades, asignar culpas y aplicar sanciones sin permitir la defensa por parte del administrado, que amparado en la seguridad jurídica de la norma, y en la protección constitucional de las garantías, tiene el derecho de que se demuestre suficientemente aquellas faltas que se le imputan y que son consecuencia susceptibles de alguna sanción. Y, con base en lo antes expuesto, solicitamos se declare la violación a la presunción de inocencia, se declare con lugar el presente recurso y se imponga a la administración de que realice la efectiva reincorporación del funcionario y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de Destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo…”.
Que, “Siendo evidente la violación de las garantías y derechos constitucionales, los cuales reiteramos, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, solicitamos de conformidad con las normas antes transcritas, que este Tribunal suspenda los efectos del acto administrativo impugnado…”.
Que, “En virtud de lo antes expuesto solicito que el presente escrito: Sea admitido y sustanciado conforme a derecho declarado con lugar en todas y cada una de sus partes. Se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos de efectos particulares: 1. Acto Administrativo Presunto, en virtud de haberse vencido el lapso para su decisión y que fuera interpuesto en fecha 01 (sic) de octubre de 2002, por ante el Alcalde del Municipio Autónomo Independencia de Santa Teresa del Tuy del Estado (sic) Miranda ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora, contra el acto administrativo que destituye del cargo a nuestro representado. 2. Acto Administrativo S/N de fecha 23 de septiembre de 2002 emanado del Director General de la Policía del Municipio Independencia en Santa Teresa del Tuy del Estado (sic) Miranda, comisario Augusto César Hernández, el cual declara la extemporaneidad del recurso de reconsideración, y, 3. Contra el Acto Administrativo S/N de fecha 09 (sic) de septiembre de 2002 emanado del Director de la Policía del Municipio Independencia en Santa Teresa del Tuy del Estado (sic) Miranda, comisario Augusto César Hernández, el cual contiene Destitución de nuestro representado en el cargo de Sub-Inspector del mencionado cuerpo policial.4. Se ordene la inmediata reincorporación del sancionado y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de destitución hasta su efectivo ingreso y reubicación al cargo, y el pago de todas aquellas percepciones de carácter no salarial pero causados con ocasión de su investidura de funcionario, los cuales son, retroactivos, bonos presidenciales, aumentos de sueldo, etc., los cuales se determinaran en su debida oportunidad…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“En el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el acto presunto que dice la parte actora se configuró al no habérsele respondido el recurso Jerárquico, que interpusiera contra la Resolución que dictara el Municipio Autónomo Independencia de Santa Teresa del Tuy del estado Miranda conociendo en reconsideración y contra el acto administrativo S/N de fecha 09 (sic) de septiembre de 2002 mediante el cual se destituyó al actor del cargo que desempeñaba. Es así que se está pretendiendo en el presente caso una declaratoria de nulidad contra un acto que la Ley le atribuye como efecto el rechazo a lo pretendido por los recurrentes en vía administrativa, en otras palabras se trata de ‘una ficción legal, cuyos efectos se contraen a permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente’, tal como es reconocido en el propio escrito libelar (página 5), siendo así no es posible admitir un recurso para anular un acto que no tiene entidad real, esto es, que no expreso, pues no es más que una ficción que garantiza el acceso al recurso siguiente que corresponda, de allí que no hay acto que anular y mucho menos efectos para suspenderle, pues los efectos de estos actos presuntos- según ya se dijo- son el permitir a los interesados la interposición del recurso siguiente que corresponda, así que, si se suspendieran los efectos de acto presunto, el resultado sería que el afectado no podría interponer el siguiente recurso, lo que se traduce, en que el actor no hubiese podido interponer el recurso jurisdiccional. Por tales razones, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente recurso, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del texto)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de abril de 2003, la Abogada Jeannette Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Willmer Javier Hernández Torres presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que, “… en el presente caso se está vulnerando el principio pro actione toda vez que al declarar inadmisible el presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, se está obstaculizando no solo el acceso a la justicia sino que se están violando otros derechos, como son: el derecho a ser oído, derecho a la articulación de un proceso y sobre todo el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, que en los términos de la decisión apelada se han visto seriamente lesionados…”.
Que, “… cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se ha recurrido no solo de esa actuación denegatoria por parte de la administración, sino del acto que le dio origen, el cual es el acto de destitución, de fecha 9 de septiembre de 2002, S/N, emanado del Director de la Policía del Municipio Independencia, Comisario Augusto César Hernández, efectivamente recurrido mediante el Recurso de Reconsideración, cuyo pronunciamiento ratificó la medida sancionatoria de destitución y contra ese último acto presunto, que al no ser decidido en tiempo, se abrió la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional. De modo que se han ejercido correctamente todos los recursos a fin de agotar la vía administrativa y con ello obtener una decisión conforme a los derechos legal y constitucionalmente protegidos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En el presente caso se observa que basta solamente identificar en qué oportunidad legal se puede interponer el Recurso Contencioso de Nulidad, identificar cuáles son los supuestos de (sic) para que se configure el silencio administrativo negativo por parte de la administración y determinar si en el presente caso se ha procedido conforme a ello. Según el criterio precedente hay una contradicción de elementos, a saber: por una parte se menciona que se comprobaran las circunstancias fácticas o jurídicas que se justifique la tramitación rápida y por otra parte se dice que se resolverá la situación planteada sin necesidad de comprobación de ningún elemento fáctico …”.
Que, “…al declarar un asunto como de mero derecho obligatoriamente debe observarse por lo menos la situación fáctica que lo origina porque ninguna norma puede aplicarse sin la preexistencia de un supuesto de hecho que conlleve a aplicar tal norma, en tal sentido, las circunstancias fácticas deben ser apreciadas desde el punto de vista de la procedencia o no de la aplicación de un dispositivo normativo sin entrar en consideraciones de fondo que puedan producir lesiones, como por ejemplo, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso…”.
Que, “Por tal motivo, una causa debe considerarse como de mero derecho cuando es evidente que los lapsos procesales establecidos no tienen aplicabilidad o no son necesarios, ya que puede ser decidida con los alegatos y las normas invocadas en los autos. En tal virtud, solicito a este Juzgado, proceda a decidir la presente incidencia y sea tramitada como mero derecho, por estar demostrado en autos la procedencia y las condiciones jurídicas para dictar la misma…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2003, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Seguidamente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de abril de 2003, al considerar que: “…no es posible admitir un recurso para anular un acto que no tiene entidad real, esto es, que no es expreso, pues no es más que una ficción que garantiza el acceso al recuro siguiente que corresponda, de allí que no hay acto que anular y mucho menos efectos para suspenderle, pues los efectos de estos actos presuntos- según ya se dijo- son el permitir a los interesados la interposición del recurso siguiente que corresponda, así que, si se suspendieran los efectos de acto presunto, el resultado sería que el afectado no podría interponer el siguiente recurso, lo que se traduce, en que el actor no hubiese podido interponer el recurso jurisdiccional. Por tales razones, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente recurso, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De igual forma, la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2003, expresó: “…se ha recurrido no solo de esa actuación denegatoria por parte de la administración, sino del acto que le dio origen, el cual es el acto de destitución, de fecha 9 de septiembre de 2002, S/N, emanado del Director de la Policía del Municipio Independencia, Comisario Augusto César Hernández, efectivamente recurrido mediante el Recurso de Reconsideración, cuyo pronunciamiento ratificó la medida sancionatoria de destitución y contra ese último acto presunto, que al no ser decidido en tiempo, se abrió la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional. De modo que se han ejercido correctamente todos los recursos a fin de agotar la vía administrativa y con ello obtener una decisión conforme a los derechos legal y constitucionalmente protegidos (…) al declarar un asunto como de mero derecho obligatoriamente debe observarse por lo menos la situación fáctica que lo origina porque ninguna norma puede aplicarse sin la preexistencia de un supuesto de hecho que conlleve a aplicar tal norma, en tal sentido, las circunstancias fácticas deben ser apreciadas desde el punto de vista de la procedencia o no de la aplicación de un dispositivo normativo sin entrar en consideraciones de fondo que puedan producir lesiones, como por ejemplo, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso (…) Por tal motivo, una causa debe considerarse como de mero derecho cuando es evidente que los lapsos procesales establecidos no tienen aplicabilidad o no son necesarios, ya que puede ser decidida con los alegatos y las normas invocadas en los autos…” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, observa esta Corte que del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expone de forma clara que, “se ha recurrido no solo la actuación degeneratoria por parte de la Administración, sino del acto que le dio origen, el cual es el acto de destitución, de fecha 09 (sic) de septiembre de 2002”, argumento el cual es compartido por este Órgano Jurisdiccional, y no como lo expresado en el texto de la sentencia de que, “no es posible admitir un recurso para anular un acto que no tiene entidad real” como fue el planteamiento del Juzgado A quo, razón por la cual esta Alzada considera que la sentencia dictada por el Juzgado superior erro al determinar la litis declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En este sentido, esta Corte considera necesario traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional número 130, de fecha de febrero de 2008, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte:
“Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 30 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa. Así se declara…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio citado ut supra se aprecia de manera clara que la inadmisibilidad no puede declararse en ninguna acción o recurso si no está contenida expresamente en el texto legal.
En concordancia con lo anterior, del análisis exhaustivo de la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, evidencia esta Corte que el mencionado Juzgado Superior no subsumió en ninguna causal de inadmisibilidad el mencionado recurso, vulnerándose con ello el principio pro actione garantizado en el texto Constitucional.
Ello así, en virtud de todo lo expuesto y en aplicación del criterio anteriormente citado esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior a los fines que se pronuncie acerca de la admisión del recurso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2003, por la Abogada Jeannette Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLMER JAVIER HERNÁNDEZ TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DE SANTA TERESA DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
4. ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior a los fines que se pronuncie acerca de la admisión del recurso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2003-001719
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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