JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-000509
En fecha 12 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0095-03, de fecha 24 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eduardo Rodríguez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 80.801, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALIRIO ENGUAIMA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.798.552, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 13 de mayo de 2002, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2002, por el Abogado Eduardo Rodríguez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de marzo de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova y ordenó la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que el primer (1º) día de despacho siguiente, contados a partir que constara en autos las notificaciones respectivas, se fijaría el lapso previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la diligencia suscrita de la Abogada Anavelys Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.128, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 26 de marzo de 2003.
En fecha 20 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue recibido en fecha 16 de mayo de 2003.
En fecha 21 de mayo de 2003, esta Corte fijó el décimo día de despacho siguiente para que se comenzara la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.
En fecha 17 de junio de 2003, la Secretaría de esta Corte dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 17 de junio de 2003, se recibió de la Secretaría de esta Corte, el escrito de fundamentación a la apelación suscrito de los Abogados Anavelys Santana Gil y Antonio Fermín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 86.128 y 33.561, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante.
En fecha 2 de julio de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2003, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2003, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2003 por el Apoderado Judicial de la parte querellante y declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 22 de julio de 2003, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de su admisión.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente judicial.
En fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió los medios probatorios promovidos por la Representación Judicial de la parte querellante.
En fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría cómputo de las días de despacho transcurridos desde el día 30 de julio de 2003, fecha en la cual este Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó: que “…desde el día 30 de julio de 2003, exclusive, hasta el día 07 (sic) de agosto de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 31 de julio de 2003, 05 (sic), 6 y 7 de agosto de 2003…”.
En la misma fecha, visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó se devolviera el expediente a la Corte, a los fines que continuara su curso de Ley, el cual fue recibido por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2003.
En fecha 13 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con los establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 4 de septiembre de 2003, la Secretaría de esta Corte, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada del ciudadano José Alirio Encuaima, debidamente asistido por la Abogada Luisa Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.807, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma, una vez transcurridos los lapso establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 17 de septiembre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que se reanudará la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de enero de 2002, el Abogado Eduardo Rodríguez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alirio Enguaima Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Mi representado fue ingresado al Instituto Nacional de Hipódromos para ejercer el cargo de AUDITOR AUXILIAR, según consta de Punto de Cuenta dirigido de la Dirección de Personal a la Presidencia, incluida en la agenda número 55, punto número 12, de fecha seis (06 (sic)) de noviembre de 1.989 (sic), aprobada por la Presidencia en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1.989 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha veintisiete (27) de noviembre de 1.990 (sic), mi representado fue transferido en Comisión de Servicios, con el mismo cargo y mismo sueldo a la Unidad Delegada de la Controlaría Interna del Hipódromo Nacional de Valencia…”.
Que, “En el ejercicio de dicho cargo, mi representado se percató de la irregularidades que dejaban pasar por alto las autoridades de la Contraloría Interna del Hipódromo Nacional de Valencia, razón por la cual procede a realizar las denuncias ante para ese entonces el CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA, actuación esta que generó desde ese momento represalias por parte de el (sic) (…) Hipódromo Nacional de Valencia, las cuales en un abuso de autoridad procedieron a asignarle a mi representado funciones denigrantes, que no tenían relación con el cargo asignado, razón por la cual solicitó a su superior jerárquico, ciudadana Marisol León, CONTRALOR INTERNO DELEGADO del Hipódromo Nacional de Valencia que le realizara las órdenes por escrito a fin de dejar constancia de dicha situación, lo cual generó un informe dirigido mediante memorando a la División de Recursos Humanos de fecha primero (1º) de abril de 1.993 (sic), por dicha ciudadana, considerando dicha petición como contraproducente y así mismo (sic), lo acusa de no realizar cabalmente los trabajos asignados, utilizando únicamente su palabra para dicha denuncia ante Recursos Humanos…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Dicha situación continuó, a tal punto, que la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara de Diputados del Congreso de la República ordenó la citación de mi representado en fecha (29) de agosto de 1.996 (sic), a fin de que declare sobre las irregularidades administrativas denunciadas…”.
Que, “Ante la interpelación realizada a mi representado, la Cámara de Diputados dirigió una comunicación a la Presidencia del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha dos (02 (sic)) de octubre de 1.996 (sic) a fin de que cesen las represalias en su contra, ya que lo consideraba como persona colaboradora con el esclarecimiento de los hechos de corrupción del Hipódromo Nacional de Valencia, convirtiéndose desde ese entonces en enemigos manifiestos de mi representado, tanto así que en fecha seis (06 (sic)) de junio de 2.000 (sic), la División de Recursos Humanos, mediante memorando DRH-139-00, dirigido al Departamento de Registro y Control de Empleados (…), ordenó arbitrariamente la suspensión del sueldo de mi representado, sin notificación ni procedimiento previo, situación ésta que se solventó posteriormente por denuncia ante la Fiscalía General de la República, la cual ordenó la restitución de los salarios caídos dentro del lapso de dicha problemática”.
Que, “…en fecha siete (07 (sic)) de Junio (sic) de 2.000 (sic), se solicita la apertura de averiguación a mi representado por presunta violación del artículo 62, ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa (…), lo cual generó el auto de apertura de fecha nueve (09) de Junio (sic) de 2.000 (sic)…”.
Que, “Luego de la rendición de declaraciones de dos (02) testigos, se dictó de conclusión de averiguaciones en fecha veintitrés (23) de junio de 2.000 (sic) (…) remitiéndose las actuaciones a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos, procediéndose de esta forma a la citación personal de mi representado mediante boleta número DGSRH 1513, de fecha (03) de Junio (sic) de 2.000 (…), se ordenó la notificación por cartel de representado para el procedimiento administrativo, sin embargo EQUÍVOCAMENTE se publicó la boleta de notificación número DGSRH 1513, de fecha Junio (sic) de 2.000 (sic), en el diario El Carabobeño de fecha doce (12) de Julio de 2.000 (sic) (…), boleta ésta que no es procedente su publicación por las razones que se explanaran más adelante” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en fecha doce (12) de Julio (sic) de 2.000 (sic), se consignó en el expediente la separata del Diario El Carabobeño”.
Que, “Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio (sic) de 2.000 (sic) (…), se dejó constancia de el (sic) transcurso de los quince (15) días CONTINUOS para considerársele citado concediéndole en dicho auto el lapso de diez (10) días hábiles para la contestación de los cargos presentados en su contra” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en fecha quince (15) de Diciembre (sic) de 2.000 (sic), mi representado volvió a denunciar actos de corrupción por parte de la Administración del Hipódromo Nacional Valencia, ante la Contraloría General de la República (…), denuncia que fue ratificada mediante escrito ante el organismo en fecha quince (15) de Junio (sic) de 2.001 (sic) (…), situación ésta que volvió a causar molestias en la autoridades del Hipódromo Nacional de Valencia, los cuales por no tener otra justificación para la destitución de mi representado, se dieron a la tarea de reactivar el procedimiento que se encontraba virtualmente perimido…”.
Que, “…en fecha veintinueve (29) de junio de 2.001 (sic), la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, emite un dictamen número 576/2.001, indicando procedente la destitución del ciudadano JOSÉ ALIRIO ENGUIAMA (…), dictando consecuencialmente la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha seis (06) de julio de 2.001 (sic), resolución NÚMERO 038, en la cual se destituye a mi representado por considerarlo incurso en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Dictada la resolución, mi representado fue notificado de la misma en fecha doce (12) de julio de 2.001 (sic), sorprendido ya que el caso prácticamente se había olvidado por la perención, y procedió a solicitar las copias certificadas mediante escrito de fecha 17 de Julio (sic) de 2.001 (sic) (…), teniendo las mismas, procedió a solicitar ante la Junta de Advenimiento de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, según consta de escrito de fecha dos (02) de agosto de 2.001 (sic) (…), la conciliación a que se refirió la resolución en su contra, a la que en ningún momento se pronunció la Junta de Advenimiento y que dan el derecho a ésta representación a acogerse al Silencio Administrativo Negativo al que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpretándose dicha negativa como una ratificación de la resolución Número 038, de fecha seis (06) de julio 2.001 (sic)”.
Que, “El presente recurso de nulidad se efectúa en contra de la RATIFICACIÓN realizada por la JUNTA DE ADVENIMIENTO de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de la RESOLUCIÓN NÚMERO 038 de fecha seis (06) de Julio (sic) 2.001 (sic), emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ratificación que se entiende por interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual la da el carácter de negativa al Silencio Administrativo de la Junta de Advenimiento frente la CONCILIACIÓN SOLICITADA por mi representado en fecha dos (02) de Agosto (sic) de 2.001 (sic) (…), el cual debió resolver dicha solicitud dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la interposición de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, por lo que vencido dicho lapso en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.001 (sic), da el derecho a mi representado a interponer el presente recurso de Nulidad a tenor del artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “el procedimiento administrativo sustanciado por la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Valencia, resuelto por la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y ratificado por la Junta de Advenimiento de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, resulta violatoria del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional las cuales establecen las bases del derecho a la defensa y el debido proceso”.
Que, “…las primeras violaciones legales se observan en la notificación, siendo que la primera como se narró anteriormente, la publicación de un cartel defectuoso, ya que mediante auto de fecha once (11) de Julio (sic) de 2.000 (sic), se ordenó la citación mediante Cartel, del ciudadano José Alirio Enguaima, Cartel que en ningún momento se redactó, sino que procedió a publicar en el Diario El Carabobeño la boleta de notificación DGSR 1513 emanada en fecha tres (03) de Julio (sic) de 2.000 (…), publicación que no cumple con los requisitos del cartel establecidos en el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.
Que, “…se incurrió en la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disposición ésta que establece el lapso para la tramitación y resolución de los Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…la notificación realizada a mi representado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Solicitó que, “…sea declarada LA NULIDAD de la RATIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NÚNERO 038 DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, DE FECHA SEIS (06) DE JULIO DE 2.001 (sic), REALIZADA POR LA JUNTA DE ADVENIMIENTO DE LA IQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS INTERPRETADA POR ÉSTA REPRESENTACIÓN COMO NEGATIVA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO ANTE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN DE FECHA DOS (02) DE AGOSTO DE 2.001 (sic) (…), por violación al artículo 49 de la Constitución Nacional así como por violación de los artículos 4, 60, 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el análisis realizado en el capítulo anterior; JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, NOMBRADA SEGÚN DECRETO 744 DE FECHA 22 DE MARZO DE 2000, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N° 5.450 EXTRAORDINARIO)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…una vez declarada la nulidad de el (sic) Departamento administrativo anteriormente citado, solicito al presente Tribunal se sirva condenar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a los Siguientes particulares: La restitución de mi representado al cargo de Asistente Administrativo I, el cual se encontraba desempeñando en el Hipódromo Nacional de Valencia. 2. Al pago de los salarios caídos desde el trece (13) de Julio (sic) de 2.001 (sic), fecha en la cual se procede a la Liquidación de mi representado (…), hasta la fecha del trece (13) de enero de 2.002 (sic), la cual se toma a fines de la realización de los cálculos, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 220.292,00) mensuales, los cuales alcanzan la suma de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS VEINTIUN (sic) MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.Bs. (sic) 3. Al pago de los salarios que se sigan devengando desde el trece (13) de enero de 2.002 (sic), hasta el total y definitivo pago de los salarios caídos anteriormente demandados. 4. Al abono a la Cuenta (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) perteneciente a mi representado a razón de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES [BOLÍVARES] CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.54.053,05) Mensuales (sic). 5. Al pago de los intereses que sobre Prestaciones (sic) Sociales (sic) se generen a lo largo del presente procedimiento. 6. Al pago de las incidencias que pudiese tener el aumento de sueldo correspondiente al cargo de Asistente Administrativo I, dentro del Hipódromo Nacional de Valencia. 7. Al pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 298.642,25), por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2.001 (sic). 8. Al pago de los bonos vacacionales que se sigan devengando a lo largo del presente Juicio. 9. Al pago de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 465.110,28), por concepto de remanente de bonificación de fin de año correspondiente al año 2.001 (sic), los cuales fueron calculados erróneamente en la Liquidación de Indemnización. 10. Al pago de las bonificaciones de fin de año que se sigan generando a lo largo del presente juicio. 11. Al pago del monto que por corrección monetaria sufran los conceptos aquí demandados, desde el momento de que sean generados cada uno de ellos. 12. Al pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogado. A los fines de determinar las cifras demandadas los numerales 3, 5, 6, 7, 9 y 10 del presente capítulo, solícito respetuosamente se sirva ordenar realizar experticia complementaria del fallo que quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de la Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de marzo de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…este Sustanciador pasa analizar los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta y observa; que el accionante solicita en el petitum de la querella:
‘LA NULIDAD de la RATIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO (sic) 038 DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic), DE FECHA SEIS (06) DE JULIO DE 2.001 (sic), REALIZADA POR LA JUNTA DE AVENIMIENTO DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (sic) INTERPRETADA POR ESTA REPRESENTACION (sic) COMO NEGATIVA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO ANTE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN DE FECHA DOS (02) de AGOSTO DE 2001’
(…Omissis…)
Afirma el accionante, que fue notificado en fecha Doce (12) de Julio de Dos (sic) Mil (sic) uno (sic) (2001), a tal efecto, establece el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa:
(…Omissis…)
De conformidad con la norma transcrita, a partir del hecho que dio lugar al recurso, en el caso bajo análisis, desde la notificación del Acto Administrativo objeto de impugnación, comenzó a decursar el lapso de caducidad y realizando el cómputo pertinente desde el 12-07-2001 (sic) hasta la interposición de la querella el 29-01-2002 (sic), transcurrió Seis (sic) (06) meses y Diecisiete (sic) (17) días, operando la caducidad de la acción, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el presente recurso.
Considera oportuno este Sustanciador observar lo siguiente: Que la Junta de Avenimiento, constituye una Instancia de Conciliación, lo que implica, que dada su naturaleza jurídica, no puede emitir Actos Administrativos o ratificarlos a través del Silencio Administrativo Negativo…” (Mayúsculas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 17 de junio de 2003, los Abogados Anavelys Santana Gil y Antonio Fermín García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en el cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que, “…del acto administrativo recurrido puede inferirse que contra el mismo era procedente la interposición de los recursos administrativos correspondientes, siendo el caso que nuestro representado interpuso el recurso jerárquico ante el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia emanada de esta honorable corte, el lapso de caducidad comenzaba a contarse no a partir de la fecha en la cual se notifico (sic) al querellante, sino a partir del momento en el cual transcurren seis meses después de las resultas de los recursos administrativos interpuestos”.
Que, “…tal como puede observarse en los autos, el recurrente en acatamiento de las disposiciones emanadas de la administración, en el acto administrativo contentivo de su despido, ejerció en tiempo oportuno los recursos administrativos que el acto administrativo recurrido le imponían dentro de los cuales se encuentra el de reconsideración y el jerárquico, siendo el caso que el recurrente interpuso el recurso jerárquico correspondiente, por lo tanto el lapso de caducidad sobre la base del cual, el Tribunal de la Carrera Administrativa dicta la decisión que hoy se recurre ante esta corte (sic), iniciaría a partir de la respuesta del mismo o de la fecha en la cual tal respuesta debió haberse producido y no desde la notificación del acto impugnado, en consecuencia, el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa debe ser revocado en todas sus partes, en el fallo que sobre la presente recaiga y así pedimos expresamente se declare por cuanto este lapso fue mal computado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en consecuencia no opero (sic) la caducidad de la acción y resulta procedente la apelación interpuesta en contra del fallo recurrido”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2002, por el Apoderado Judicial del querellante, contra la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de marzo de 2002, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2002, por el Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de marzo de 2002, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de enero de 2002, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, señalando que “…a partir del hecho que dio lugar al recurso, en el caso bajo análisis, desde la notificación del Acto Administrativo objeto de impugnación, comenzó a decursar el lapso de caducidad y realizado el cómputo pertinente desde el 12-07-2001 (sic) hasta la interposición de la querella el 29-01-2002 (sic), transcurrió Seis (sic) (06 (sic)) meses y Diecisiete (sic) (17) días (…). Considera oportuno este Sustanciador observar lo siguiente: Que la Junta de Avenimiento, constituye una Instancia de Conciliación, lo que implica, que dada su naturaleza jurídica, no puede emitir Actos Administrativos o ratificarlos a través del Silencio Administrativo Negativo…”.
Así, la parte querellante apeló del fallo dictado, alegando en su escrito que “…tal como puede observarse en los autos, el recurrente en acatamiento de las disposiciones emanadas de la administración, en el acto administrativo contentivo de su despido, ejerció en tiempo oportuno los recursos administrativos que el acto administrativo recurrido le imponían dentro de los cuales se encuentra el de reconsideración y el jerárquico, siendo el caso que el recurrente interpuso el recurso jerárquico correspondiente, por lo tanto el lapso de caducidad sobre la base del cual, el Tribunal de la Carrera Administrativa dicta la decisión que hoy se recurre ante esta corte (sic), iniciaría a partir de la respuesta del mismo o de la fecha en la cual tal respuesta debió haberse producido y no desde la notificación del acto impugnado”.
Ahora bien, los supuestos fácticos que dieron origen al recurso interpuesto, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) los cuales regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 de la mencionada Ley.
Así, es menester señalar, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, preveía en el Parágrafo Único de su artículo 15, el agotamiento de la vía conciliatoria antes de acudir a la vía jurisdiccional, señalando:
“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa transcrita ut supra, emanaba indefectiblemente la obligatoriedad del cumplimiento del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del ente u órgano contra quien se pretendiera incoar un recurso de carácter funcionarial, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así pues, durante la vigencia del mencionado Texto Legal, los funcionarios públicos debían cumplir con este requisito sine qua non, a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional; el cumplimiento de este se entendería con la sola presentación de un escrito solicitando la conciliación con el órgano o ente que considere el funcionario, haya vulnerado sus derechos subjetivos, el cual no requeriría de la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos. Siendo, que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte observa de autos, que en fecha 29 de enero de 2002, el Apoderado Judicial del ciudadano José Alirio Enguaima Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta a los folios dos (2) al dieciocho (18) del expediente judicial, evidenciándose al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) en el expediente judicial, a los cuales riela copia simple de la gestión conciliatoria de la parte querellante ejercida en fecha 2 agosto de 2001, ante los miembros de la Junta de Avenimiento.
Así pues, esta Corte observa que la parte querellante agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, es decir, cumplió con la normativa para luego acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, tal como se señaló ut supra, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encontrase habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, la Junta de Avenimiento, constituía una instancia de conciliación, lo que implicaba, que no emitía actos administrativos ni mucho menos podía ratificarlos a través del silencio administrativo negativo, por lo que la parte querellante no puede pretender confundir que al haber acudido ante la Junta de Avenimiento y no haber obtenido una respuesta operó el silencio administrativo negativo, a los fines del cómputo del lapso establecido legalmente para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato señalado en la fundamentación de la apelación por la Representación Judicial de la parte querellante al aducir que la misma, ejerció en tiempo oportuno los recursos administrativos -de reconsideración y jerárquico- existiendo a su vez silencio administrativo por parte de la Administración, esta Alzada luego de una revisión de los autos, no evidencia prueba alguno de que esto haya sido así. Al respecto, la parte querellante tenía la carga de demostrar lo alegado en autos conforme a lo previsto en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, es decir, traer elementos probatorios que demostrasen los respectivos recursos administrativos presuntamente ejercidos por la actora, lo cual no ocurrió, es por ello, que esta Corte, considera necesario desestimar dicho alegato, reiterando igualmente el hecho que el ciudadano José Alirio Enguaima Rodríguez, no estaba obligado a esperar un pronunciamiento de la Junta de Avenimiento in commento, para encontrarse habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece.
Así pues, es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 82 eiusdem, de la entonces vigente la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, normativa procesal que a criterio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Negritas de esta Corte).
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En ese sentido, es importante destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Al respecto, debe esta Corte señalar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que tenga lugar el hecho al cual el funcionario considerare que ha lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
Ello así, en el caso objeto de análisis la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, es el 12 de julio de 2001, fecha en la cual se destituyó al ciudadano José Aliriro Enguaima Rodríguez, y visto que la interposición del recurso se realizó el 29 de enero 2002, se observa que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y hace inadmisible la querella interpuesta por el Abogado Eduardo Rodríguez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alirio Enguaima Rodríguez, contra el Instituto Nacional de Hipódromos. Así se declara.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2002, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de marzo de 2002, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eduardo Rodríguez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alirio Enguaima Rodríguez, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2002, por el Abogado Eduardo Rodríguez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALIRIO ENGUAIMA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 4 de marzo de 2002, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2003-000509
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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