JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000814

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Cortes las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 00-1549 de fecha 16 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Zaida Pérez Farías y Damelys Josefina Torres Cedeño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.758 y 91.160, respectivamente, actuando en carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano SIMÓN JOSÉ LIRA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.574.369, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de octubre de 2003 el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre del mismo año, por la Apoderada Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 6 de octubre de 2003 la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso interpuesto.

Por auto de fecha 18 de enero de 2005, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Aplicándose el trámite de segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando la misma constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se libró la comisión al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificación del accionante.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

Por auto de fecha 6 de junio de 2013, se dio por recibido el oficio Nº 1950-2013-80 de fecha 25 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 17 de junio de 2013, se acordó practicar la notificación del ciudadano Simón José Lira Márquez, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación.

En fecha 27 de junio de 2013, se fijó la boleta de notificación en la cartelera de esta Corte, dirigida al ciudadano Simón José Lira.

Por nota suscrita en fecha 17 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 16 de julio de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho referidos a la publicación en la cartelera de este órgano jurisdiccional de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Simón José Lira Márquez.

En fecha 12 de agosto de 2013, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenándose el pase del expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2003, las Apoderadas Judiciales del ciudadano Simón José Lira Márquez, expusieron como fundamento del presente recurso lo siguiente:

Alegaron que, en fecha 1º de julio de 1996 su representado fue designado como Detective en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del estado Anzoátegui, cargo que desempeñó hasta el día 25 de septiembre de 2002.

Expusieron que, fue destituido sin causa justificada, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la notificación al trabajador se debía indicar la causa del despido, siendo que el patrono no podría después invocar otra para justificar el despido, y que en consecuencia su representado fue despedido injustificadamente.

Sostuvieron que, a pesar de las diversas gestiones extrajudiciales, su representado no ha podido lograr que la parte accionada le cancelaran las prestaciones sociales y demás beneficios sociales que en base a derecho le correspondían.

Arguyeron que, el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del estado Anzoátegui, le adeudaba a su representado la cantidad de Dieciséis Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 16.641.917,30), hoy Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes (Bsf. 16.642.00).

Finalmente, en su parte petitoria solicitaron sea condenado el Ente Municipal al pago de la deuda laboral contraída con su representado, y que a la misma le sea aplicada la corrección monetaria por efectos inflacionario, conforme a lo establecido en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, que se acuerde el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se condene al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del estado Anzoátegui al pago de las costas y costos procesales generados en el presente juicio.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Del escrito libelar se desprende que las accionantes afirman que en fecha 25 de septiembre de 2002 su mandante fue destituido del cargo que venía ejerciendo en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui, conforme se evidencia de documentaciones que curso al folio nueve del presente expediente. Ahora bien, siendo la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen legal aplicable para este tipo de funcionarios, es preciso señalar que el artículo 94 ejusdem dispone:

(…omissis…)

Habiendo constancia en autos que la notificación del acto administrativo, se efectuó el 25 de septiembre de 2002, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de caducidad, a los fines de que se ejerciera cualquier acción

(…omissis…)

Por lo que es forzoso concluir que, a la fecha del ejercicio de la presente acción había transcurrido íntegramente el lapso que otorga la Ley para intentar reclamaciones; operando la caducidad de la acción, y por ende, la inadmisibilidad de la demanda de conformidad al artículo 84 Ordinal (sic) 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asi se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base a la consideración anteriormente expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer en segunda instancia de la presente causa, esta Corte considera necesario pronunciarse respecto a la caducidad del presente recurso, revisable en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden público y al respeto observa:

La parte recurrente denunció en su escrito libelar que “…fue destituido sin causa justificada, tal y como se evidencia de comunicación que se anexa (…) en la cual no se indico (sic) causal alguna justificada de despido [de] conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” agregando que “…el Artículo (sic) 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que, hecha la notificación al trabajador se debe indicar la causa del despido…” [Corchetes de la Corte].

En ese orden de ideas, observa esta Corte que el recurrente manifestó que la notificación de su retiro del cargo de detective, el cual venía desempeñando en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del estado Anzoátegui fue recibida en fecha 25 de septiembre de 2002.

Así, la notificación en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras-, busca poner en conocimiento al administrado de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; a los fines de que éste pueda ejercer de considerarlo su derecho a la defensa.

En relación a lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
(Resaltado de esta Corte).

De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación debe tener un contenido; ese contenido mínimo está compuesto por: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto” como lo establece expresamente el artículo 74 ejusdem.

En razón de lo anterior, resalta esta Corte que todos los actos administrativos, a los fines de que sean considerados eficaces, deberán ser notificados por la Administración de forma adecuada, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma (Vid. sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Reprocenca Compañía Anónima, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En conexión con lo antes expuesto, esta Corte considera que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Tal circunstancia, se puede evidenciar de la transcripción acto administrativo recurrido, el cual fuera suscrito por el ciudadano Licenciado Miguel Alcon Matos actuando en su carácter de Comisario General Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del estado Anzoátegui, y es del tenor siguiente:

“De la misma manera le notifico que de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento Interno de Régimen Disciplinario, podrá ejercer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, ante la Comisión Disciplinaria del Instituto dentro de los cinco (05) (sic) días hábiles siguientes a su notificación y el mismo hará constar los hechos, razones y pedimentos correspondientes expresando con toda claridad la materia objeto del recurso.

En caso de que la Comisión Disciplinaria decida no modificar el acto administrativo del cual es actor en la forma solicitada en el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, el interesado podrá ejercer RECURSO JERÁRQUICO ante el Alcalde del Municipio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución dictada, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 131 del Reglamento Interno de Régimen Disciplinario de esta Institución” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, del contenido de la notificación transcrita ut supra, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el citado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto recurrido solo se limitó a señalar los recursos oponibles por el particular en sede Administrativa, obviando los recurso judiciales a interponer en contra dicho acto. Por lo que, en ese sentido esta Corte concluye que dicha notificación resulta defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006).

Así, aprecia esta Alzada que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, induciendo al querellante a un error, pues el acto fue notificado en fecha 25 de septiembre de 2002 y el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2003, siendo que la Administración ha debido indicarle el lapso para recurrir contra el acto en sede jurisdiccional, pues su inobservancia daría lugar en principio a la inadmisión del recurso interpuesto, con lo cual se materializaría una vulneración al derecho a la defensa del Administrado.

En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual se configura si el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y ante los órganos o tribunales competentes para ello-, en el caso sub iudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se desprende de los autos que el querellante se dio por notificado del acto de destitución en fecha 25 de septiembre de 2002 y ejerció el recurso que legalmente correspondía, en fecha 25 de septiembre de 2003, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte debe considerar una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Visto desde esta óptica, y siendo que el accionante aunque efectivamente se dio por notificado del acto administrativo que supuso el cese en la prestación de sus servicios como Agente Policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el acto en si carece de validez al ser contrario al principio de legalidad que supone cualquier acto emanado de la Administración Pública, por lo que declarar la caducidad de la acción interpuesta propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición de interponer el recurso contencioso administrativo tempestivamente, así como inconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

De modo que, al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía el Juzgado A quo considerar que se había convalidado el defecto en la notificación y declarar la caducidad de la acción, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de octubre de 2003, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, de las consideraciones de derechos expuestas, esta Corte REVOCA el fallo apelado y ORDENA al referido Juzgado se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y de ser el caso, decida sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2003, por la Apoderada Judicial del ciudadano SIMÓN LIRA MÁRQUEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de octubre de 2003, el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 6 de octubre de 2003.

4. ORDENA al el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y de ser el caso, decida sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVAN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-000814
MEM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario