JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001324

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0189-04 de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAÚL PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.089.379, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.913, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse sido oído en ambos efectos en fecha 17 de febrero de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2004, por el recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el recurrente mediante la cual solicito el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 30 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro de Finanzas y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Ministro de Finanzas, realizada el día 14 de julio de 2005.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, realizada el día 11 de agosto de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el recurrente mediante la cual solicito el abocamiento en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el recurrente mediante la cual solicito se efectuara el cómputo por Secretaria respecto al lapso concedido a los efectos de realizar las notificaciones establecido en el auto de fecha 30 de junio de 2005.

En fecha 5 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de junio de 2006, venció el lapso fijado por esta Corte en fecha 5 de junio de 2006, a los fines que la parte apelante presentara el escrito de formalización de la apelación, se acordó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictará la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día cinco (5) de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte (exclusive), hasta el veintiocho (28) de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, (inclusive), transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de junio de 2006.

En fecha 11 de abril de 2007, visto que esta Corte en fecha 11 de mayo de 2006 se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a los ciudadanos Ministerio de Finanzas y a la Procuradora General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Raúl Padrón, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se revocaron por contrario imperio los autos de fecha 5 y 29 de junio de 2006.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Raúl Padrón, la cual fue fijada en la sede del Tribunal.

En fecha 23 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Ministro de Finanzas, realizada el día 20 de abril de 2007.

En fecha 14 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, realizada el día 4 de mayo de 2007.

En fecha 6 de junio de 2007, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de formalización de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de la apelación presentado por la Abogada Nancy Laya, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Nancy Laya, antes identificada, mediante la cual consigna anexos.

En fecha 22 de julio de 2007, esta Corte declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 18 de julio de 2007, se fijó para el día 1º de octubre de 2007 a las 10:10 a.m., la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2007, tuvo lugar la audiencia de informes en la presente causa, a la misma solo asistió la Abogada Rosalba Josefina Giménez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.445, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 3 de octubre de 2007, se dijo vistos y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 8 de septiembre de 2003, el ciudadano Raúl Padrón, actuando en nombre propio y representación, interpuso querella funcionarial contra la Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante las fundamentaciones siguientes:

Comenzó señalando que, “Ingresé en la administración (sic) pública el 10 de enero de 2000 como director (sic) encargado de asesoría legal de la Superintendencia de Cajas de Ahorro adscrito al Ministerio de Finanzas”

Indicó que, “A partir de 05 (sic) de Enero (sic) del 2001., (sic) En publicación de la Gaceta Oficial Nº 37.127, de fecha 25 de Enero (sic) de 2001 Me (sic) designan Adjunto al superintendente de Cajas de Ahorro adscrito al Ministerio de Finanzas, copia de publicación de Gaceta Oficial marcado con la letra ‘A’.

Que, “En el desempeño de las labores que le son inherentes al cargo fueron interrumpidas por una enfermedad, según certificado Medico (sic) expedido por I.V.S.S, (sic) que ordena el REPOSO MEDICO (sic) desde 02-08-03 (sic) hasta 16-08-03 (sic) y debidamente recibido 04-08-03 (sic), como se desprende de sello húmedo…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que “A partir de ese momento en (sic) Ministro de Finanzas no ha (sic) querido recibir mis REPOSO (sic) MEDICO (sic), suspendiéndome el salario correspondiente al 15 de agosto del año en curso, excluyéndome de nomina, causándome grave deño al no poder realizarme resonancia magnética con se desprende de soporte expedido por I.V.S (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Fundamentó su pretensión los artículos 49, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, derecho a la salud y derecho al salario; en concordancia con los ordinales 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, “…dejar sin efecto por Nulidad Absoluta el acto administrativo que realizó de mi REMOCIÓN (sic) y RETIRO o en su defecto sea declarado por este tribunal (sic) la nulidad absoluta con todos los pronunciamientos de ley (sic)”.

Requirió, “…su incorporación inmediata al cargo de adjunto al Superintendente de Cajas de Ahorro que venía desempeñando, así como los sueldos dejados de percibir”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso, bajo las siguientes consideraciones:

“De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia inserto a los folios 12 y 20, oficio Nº FHR-100-000422, de fecha 26 de junio de 2003, suscrito por el Ministerio de Finanzas, mediante el cual se le notifica al querellante la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Adjunto al Superintendente, adscrito a la Superintendencia de Cajas de Ahorros. Se verifica además, que el referido oficio fue recibido por la ciudadana Nohelia Carrasquero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.800.949.
Sobre la notificación de los actos administrativos, señala la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73:
(…)
De las normas anteriormente transcritas se desprende, el carácter imperativo de la notificación de los actos administrativos que afecte los derechos e intereses de los particulares y la forma de practicarla, por demás evidente y necesaria en los actos administrativos de Remoción y Retiro como en el caso de marras, la referida notificación debe ser en principio personal de no ser posible la notificación personal, se procederá a notificar el acto mediante la publicación en un diario de mayor circulación, todo ello, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, la notificación del acto administrativo constituye un requisito indispensable para que el mismo sea eficaz y produzca los efectos para el cual fue dictado. Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, caso: Rosa Domínguez González vs Consejo Supremo Electoral en los siguientes términos
(…)
Siendo ello así, es claro que la falta de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecte la eficacia de los actos administrativos y en consecuencia no producen los efectos para los cuales se dicta.
Remarca este Juzgado, que la falta de notificación del acto, afecta solo la eficacia del acto administrativo por lo que hasta que no se verifique carece de ejecutividad.
Ahora bien, expuesto los planteamientos sobre la notificación, a este tribunal se le hace necesario ciertas consideraciones sobre el caso de autos:
El accionante interpuso en fecha 08 (sic) de septiembre de 2003 la presente querella, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 000001, de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el Ministerio de Finanzas, alegando que no se realizó la notificación personal y que se encontraba de reposo, para el momento que fue dictado el acto administrativo impugnado y al efecto consignó como documentos fundamentales de la misma, el oficio Nº FRH-100-000422, de fecha 26 de junio de 2003, mediante el cual se le notificaba del acto administrativo de Remoción, certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los seguros (sic) Sociales.
Expone además, en su escrito libelar sobre la notificación del acto ‘…Es de resaltar que en la caseta de vigilancia donde vivo dejaron una comunicación suscrita por el Ministro de Finanzas TODIBAS NOBREGAS SUAREZ (sic), en fecha 08-08-03 (sic), donde dice: ‘…Remover y retirar a partir de la fecha de su NOTIFICACIÓN…’.
Ahora bien, en el caso sub judice, no se verifica que el acto administrativo, contenido en el oficio Nº FRH-100-000422, de fecha 26 de junio de 2003, mediante el cual, se notifica al querellante la decisión de removerlo y retirarlo del cargo que ejercía en la Superintendencia de Cajas de Ahorro, contenido en la Resolución 000001, de fecha 26 de junio de 2003, dictado por el Ministro de Finanzas, se haya notificado de manera personal, toda vez, que el análisis del referido oficio, puede advertirse que la misma es recibida por una ciudadana de nombre Nohelia Carrasquero, que identifica a una presunta empresa denominada Seguridad Anfelca, en consecuencia, vista que fue impracticable la notificación por carteles y por cuanto el mismo no consta en autos, a juicio de esta Sentenciadora el acto administrativo impugnado, no fue debidamente notificado, razón por la cual, debe considerarse ineficaz e incapaz de producir los efectos jurídicos para lo cual fue dictado, a saber la Remoción y Retiro del querellante.
Pero es el caso, que el querellante, en fecha 08 (sic) de Septiembre de 2003, interpuso ante esta jurisdicción recurso contencioso administrativo funcionarial en contra el (sic) acto administrativo contentivo de la Resolución que lo remueve y retira, lo que evidencia que el acto impugnado cumplió su objetivo y finalidad, el cual es informar al interesado de su remoción y retiro, el recurso procedente y el lapso para ejercerlo, garantizando el ejercicio de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en nuestra carta magna, lo cual se verifica con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, situación esta que subsana las irregularidades de la notificación, en consecuencia se considera eficaz el acto a partir de ese momento, toda vez, ratifica el tribunal que el recurrente acudió a la vía jurisdiccional a los efectos de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de Remoción (sic) Retiro en tiempo hábil, en aras de la protección de sus derechos.
En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de abril de 1998, caso Felicita Nuñez vs Ministerio de Hacienda estableció:
(…)
Concluye esta juzgadora que en el presente caso, aun cuando la notificación del acto administrativo no se ajustó a las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, omitiéndose a las mismas, el acto impugnado cumplió su finalidad, por lo que se considera subsanada las irregularidades de la notificación y la eficacia del acto, desde el momento de la interposición del recurso. Así se decide.
En virtud de lo anterior, no puede este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, como es la pretensión del accionante, aduciendo la falta de notificación del mismo, toda vez, que esta afecta solo su eficacia y en el caso de marras, como ya ha quedado establecido en este fallo, la eficacia del referido acto se verifica a partir de la interposición del presente recurso, momento a partir del cual se presume que el administrado tiene cabal conocimiento del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, la falta de notificación no puede afectar la validez del acto, la cual depende de su adecuación o correcta correspondencia con el ordenamiento jurídico vigente, en este orden de ideas, de la revisión del acto impugnado contentivo de la Revisión Nº 00001, de fecha 26 de junio de 2003 y cuyo texto se transcribió íntegramente en el oficio Nº FRH-100-000422, de fecha 26 de junio de 2003, consignado por el querellante como prueba fundamental, inserto a los folios 19 y 20 del expediente, el cual debe ser revisado forzosamente por encontrarse en autos, advierte esta Sentenciadora que la aludida Resolución, cumple con los extremos legales exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que los supuestos utilizados para su remoción y retiro encuadra dentro de la utilizada en el acto impugnada, por cuanto era un funcionario de libre nombramiento y remoción de los calificados de alto nivel por la Ley del Estatuto de la Función Pública en consecuencia debe forzosamente declarar este Tribunal que el acto administrativo impugnado, aún cuando comenzó a surtir efectos a partir de la interposición del presente recurso, fue válidamente dictado por la Administración y, así se declara.
En cuanto a la solicitud de nulidad del acto, por inconstitucional, toda vez que se encontraba de reposo medico (sic) para el momento que fue removido y retirado del cargo de Adjunto al Superintendente de Cajas de Ahorros, observa este Juzgado, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, caso, Carmen Leonarda Álvarez Cabeza vs Tribunal de la Carrera Administrativa expuso:
(…)
No obstante al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte esta Juzgadora que el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela inserto al folio dieciséis (16) del expediente, consignado como documento fundamental de la querella por el accionante, fue expedido en fecha 26 de julio de 2003, estableció un periodo (sic) de incapacidad desde el 02 de agosto hasta el 16 de agosto de 2003 y que el acto administrativo de remoción y retiro contentivo en la Resolución 000001, suscrita por el Ministro de Finanzas fue dictado en fecha 26 de junio de 2003, fecha para la cual el querellante no se encontraba de reposo médico.
Por lo que a juicio de este Tribunal, no incurrió la Administración en el supuesto a que se refiere el criterio de la Alzada, en cuanto a que el acto de remoción se dicte durante el periodo (sic) de reposo médico del querellante, en consecuencia no hubo vulneración de los derechos constitucionales alegados por el accionante en el escrito libelar y, así se decide.
En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que el acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución N 000001, de fecha 26 de junio de 2003, dictado por el Ministro de Finanzas, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto comenzó a surtir efectos a partir de la fecha de la interposición de la presente querella, debe esta Juzgadora ordenar el pago de los salarios dejados de percibir solo desde la exclusión de la nomina del querellante, hasta el 08 (sic) de septiembre de 2003, fecha en que se hacer evidente la eficacia del acto administrativo impugnado y, así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano RAUL (sic) ANTONIO PADRON RANGEL, (…) contra la república (sic) Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Finanzas). En consecuencia, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal exclusión de la nómina del ente querellado hasta el 08 (sic) de septiembre de 2003, los cuales serán pagados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis establecida lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 6 de junio de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, transcurrió con creces el lapso de quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2004, por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 28 de junio de 2007, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República presentó el escrito de formalización de la apelación sin que este fuese previamente anunciado ante el Tribunal que dictó la sentencia, en este caso el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta necesario revisar el contenido de los artículos 292 y 293 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 292: “La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”.

Artículo 293: “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.

De conformidad con los dispositivos transcritos, ante la disconformidad de una sentencia dictada en primera instancia, el recurso de apelación debe ser presentado ante el Tribunal que emitió el fallo, con el fin de salvaguardar el debido proceso y de las partes involucradas en el proceso.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de formalización de la apelación presentado por la sustituta de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ahora bien, se debe señalar que la República goza de la prerrogativa procesal de la consulta en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, la cual no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva.

En consecuencia, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos es aplicable la prerrogativa de la consulta, y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Fiananzas, el cual forma parte de la Administración Pública Central, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a analizar la procedencia de la misma, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En ese sentido, el A quo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir “solo desde la exclusión de la nomina (sic) del querellante, hasta el 08 (sic) de septiembre de 2003, fecha en que se hace evidente la eficacia del acto administrativo impugnado…”.

En ese contexto, se observa que la exclusión de la nómina de conformidad con lo alegado por el querellante y no rebatido ante el Juez de instancia ocurrió en fecha 15 de agosto de 2003.

Ahora bien, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 26 de junio de 2003, recibido en fecha 8 de agosto de 2013 por la ciudadana Nohelia Carrasquero, titular de la C.I. 11.800.949, perteneciente al cuerpo de seguridad de la urbanización donde reside el querellante, no siendo agotada la notificación personal.

Ello así, comparte esta Corte lo establecido por el A quo al tomarse la fecha de interposición de la presente querella funcionarial como el día exacto en que el accionante tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, resultando acertado el análisis realizado al presumirse que tal circunstancia no puede afectar su validez, al ser procedente el retiro del querellante en virtud de carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2004, por el ciudadano RAÚL PADRÓN, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

3.- EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.

4.- CORFIRMA en consulta la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001324
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.