JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000695
En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2007-315 de fecha 8 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CHINA MARCELA QUESADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.668.748, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 8 de mayo de 2007, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2007, por la Abogada Marielyna Guinad Olivo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.763, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 21 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación al recurso apelación presentado por la Abogada Joanly Salaverria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.543, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 22 de junio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento de lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de julio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada y declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 10 de julio de 2007, esta Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas. En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juzgado.
En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió el presente expediente judicial.
En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, admitió los medios probatorios promovidos por la Representación Judicial de la parte querellada. Asimismo, se ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de julio de 2007, se libró el oficio de notificación ordenado mediante auto de fecha 25 de julio de 2007.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 25 de septiembre de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2007, esta Corte recibió comunicación emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual remitió anexo la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2007, por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 7 de diciembre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, en fecha 16 de marzo de 2009.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 6 de mayo de 2009.
En fecha 4 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Informes Orales y reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 17 de junio de 2009, esta Corte fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 21 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Informes Orales, se dejó constancia la comparecencia de la parte querellada, así como de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 22 de julio de 2009, se dijo “Visto” en la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que se reanudará la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20 de mayo, 29 de julio y 9 de diciembre de 2010, 3 de mayo, 28 de julio, 5 de octubre y 7 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que se reanudará la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 28 de junio, 29 de noviembre de 2012, 5 de febrero, 19 de marzo y 16 de julio de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 3 de diciembre de 2001, los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana China Marcela Quesada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Nuestra representada ingresó a prestar servicios en fecha 01-07-77 (sic), en el Consejo Municipal del Distrito Sucre, como Inspector I, hasta el 31-01-79 (sic). Del 16-11-79 (sic), en la Gobernación del Distrito Federal, como Arquitecto I, egresando del cargo de Arquitecto III, el 15-10-80 (sic). Del 01-06-85 en el Banco Central de Venezuela, ingresando como Arquitecto III hasta el 12 de junio de 2001, egresando como Coordinador Técnico, adscrito a la Gerencia General de la Casa de la Moneda…”.
Indicó, que “En la precitada fecha [12 de junio de 2001] se le notificó que el fundamento normativo de su despido eran los artículos 21, numeral 4 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los artículos 72, literal f, y 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Organismo…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el acto de despido notificado a nuestra representada, se ubica en el Estatuto de Personal de Banco, dentro del Título IV, referido al Régimen Disciplinario, como una sanción, motivada por el incumplimiento de sus obligaciones como empleado o por la violación de las normas de disciplinaria interna según el texto del artículo 75 eiusdem…”.
Expresó, que se puede deducir “…que el despido es un acto violatorio de la constitución vigente, porque se establecen sanciones por vía distinta a la vía legal, violándose la reserva legal, porque las leyes penales son competencia del Poder Público Nacional, según el artículo 156, numeral 32 eiusdem, por lo que no podía el Directorio del Banco establecer sanciones en el Estatuto, porque según el principio de la reserva legal, solo por ley pueden adoptarse tales regulaciones…”.
Que, “Por otra parte, el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela facultad al Directorio para dictar un Estatuto de Personal, pero no para violar la Constitución. De manera expresa establece el artículo 49, numeral 6 de la Constitución que nadie `puede ser sancionado, por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes, por lo que tampoco podía el Directorio establecer una sanción de despido, tal como se establece en el artículo 73, ‘remoción por voluntad del Directorio’, que impide el acceso al debido proceso y al derecho de la defensa, y la presunción de inocencia, también previstos en el precitado artículo 49 de la Constitución…”.
Que, “El acto de remoción además parte de un supuesto falso al considerar que nuestra mandante no es Funcionario de Carrera, cuando de su expediente administrativo se demuestra todo lo contrario, violentando su derecho a la estabilidad y a la carrera administrativa…”.
Que, “…el acto de remoción debió indicar sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que al no hacerlo se le violó nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso, porque desconoce las razones de su remoción, violándose también el procedimiento de la Ley de Carrera Administrativa para la remoción -retiro y siendo el acto en consecuencia, ilegal por inmotivado, porque no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, incurriendo en el vicio de ‘abuso o exceso de poder’; siendo además contradictorio, porque despido y remoción son figuras perfectamente determinadas en la Ley, con procedimientos y causales claramente diferenciables entre sí…”.
Que, “Por las razones antes expuestas, ocurrimos (…) para demandar, como en efecto demandamos a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Banco Central de Venezuela, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la nulidad absoluta del despido -remoción de nuestra mandante, por ser inconstitucional e ilegal, ordenando reincorporarla al mismo cargo que ocupaba, con el pago de sueldos dejados de percibir, incluyéndose todos los aumentos que se produzcan para ese cargo durante el juicio, así como todas aquellas remuneraciones que forman parte del sueldo, debidamente indexadas y corregidas monetariamente…”.
Que, “De manera expresa solicitamos conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación del artículo 73 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, por violar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) de 1999…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Como primer punto de su escrito libelar alega la representación judicial de la parte querellante que el acto administrativo de despido, se ubica en el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, dentro del Titulo referido al régimen disciplinario como una medida sancionadora, según el artículo 75 del referido Estatuto.
En tal sentido, se desprende del acto administrativo de despido que cursa a los folios 07 y 08 del presente expediente judicial, como documento de notificación anexo al libelo de demanda marcado con la letra ‘B’, que el fundamento del acto administrativo de despido-remoción, se basó en el numeral 4° del artículo 21 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como en el literal f) del artículo 72 y artículo 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela; por consiguiente, del análisis del contenido de estos dos conjuntos normativos, se evidencia que, los artículos 72 y 73 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, se encuentran enmarcados dentro del Titulo (sic) III, Capitulo XIII ‘Del Retiro de los Empleados’, el cual establece las causales a la acción de retiro del funcionario adscrito al Banco Central de Venezuela, por lo que mal puede alegar la parte querellante que el acto constitutivo de su despido es una medida sancionadora por incumplimiento de obligaciones o violación de normas de disciplina.
Asimismo, aduce la violación del principio de reserva legal, por cuanto se establecen, dentro del marco normativo del Banco Central de Venezuela, sanciones por vía distinta a la vía legal, al respecto esta Jurisdicente hará las siguientes reflexiones sobre la potestad sancionatoria de la Administración Pública, por ello es necesario entender que las administraciones han venido desarrollando dentro de sus cuerpos normativos, disposiciones mediante las cuales se sanciona al administrado por infracciones a ciertas normas o estipulaciones, con la finalidad de permitir que las actividades de estas administraciones puedan ser desarrolladas y terminadas de manera íntegra, dicho de otro modo, la finalidad es crear herramientas que ayuden a preservar el buen funcionamiento de las actividades de la administración; ello trae como consecuencia, la enorme cantidad de cuerpos normativos de carácter sublegal que contienen sus respectivas sanciones por vía distinta a la legal. Con ello no se pretende justificar el ejercicio discrecional de esta potestad sancionatoria de la administración, ni la legalidad o constitucionalidad de este tipo categórico, solo poner de relieve una realidad mundial que nos acomete en las relaciones cotidianas con la administración. En este sentido, tal como lo expresa el autor José Peña Solís ‘debe quedar claro que a pesar de que la potestad sancionatoria de la administración Pública es una manifestación de la potestad punitiva única del Estado, los actos derivados del ejercicio de la misma son administrativos, en aplicación también de normas administrativas, los cuales deben actuar regidos por un procedimiento indudablemente administrativo, y en su actuación están sujetos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa’ [Peña Solís, J.: La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas / Venezuela, 2005. Pág.53]. La potestad sancionatoria, debe entonces ser coincidente con la naturaleza propia de quien dictó el cuerpo normativo, es decir, este tipo de sanciones solo pueden ser de carácter normativo, siempre y cuando la teleología de esa herramienta sea la tutela del óptimo funcionamiento y desarrollo del ejercicio administrativo. En efecto, la potestad sancionatoria debe garantizar y respetar los derechos fundamentales que asimismo resguarda el principio de legalidad penal, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inocencia, (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues todo ello informa a la íntima relación que debe guardar todo texto normativo, sea cual fuere su carácter con la Carta Magna.
Desde esta perspectiva se hace posible que la actividad correctiva de la Administración Pública opere, así lo alegado por la parte querellante, resulta insustancial, por cuanto como ya se ha explicado, el ejercicio de la potestad sancionatoria es legítima, en tanto y en cuanto, de la construcción y aplicación de las sanciones administrativas no se generen violaciones a principios y garantías constitucionales que deben permanecer inmutables al momento del uso de esa potestad discrecional y por cuanto, a la ciudadana China Quesada no se le aplicó ninguna medida sancionatoria, por cuanto el fundamento legal del acto administrativo de despido, fue encuadrado en otro supuesto distinto al alegado como violatorio del principio de reserva legal, resulta innecesario entrar a discernir la utilización de la potestad sancionatoria estipulada en el Capítulo IV del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, y así se decide.
Alega la parte recurrente que si bien es cierto que el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, le confiere potestad legal al Directorio del BCV para dictar el Estatuto de Personal, no lo hace para violar la Constitución, en el sentido de establecer una ‘sanción de despido’ (artículo 73 del Estatuto de Personal del BCV) que le impide su acceso al debido proceso, a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además el acto recurrido parte de un falso supuesto al no considerar a la ciudadana China Quesada como un funcionario de carrera, violando su derecho a la estabilidad y a la carrera administrativa.
Por su parte, aduce la representación judicial del Banco Central de Venezuela que se desprende del historial resumen que cursa en el expediente administrativo al folio 120, que la querellante al momento de su remoción-retiro ejercía el cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda y que en virtud de las funciones atribuidas al cargo ostentado, repercutía en ‘un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con la Institución’.
Al respecto, esta Juzgadora antes de decidir sobre la cualidad de funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, considera prudente esclarecer la nociones de Funcionario Público, en el marco de la Administración Pública, tal como lo ha considerado la doctrina patria y la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, en tal sentido, el autor Antonio de Pedro, lo aborda desde un criterio formal, o legal y el cual es el que le imprime una serie de condiciones únicas a la función pública desempeñada, permanencia, nombramiento, prestación de un servicio público y sueldo; y un criterio material, al cual le atribuye la prestación del servicio público una normativa legal determinada. De modo que, debe entenderse que el funcionario público es aquel que ejerce funciones públicas para el Estado y cuyo modo de ingresar a la Administración pública, es bajo ciertos requisitos que están previamente establecidos en un ordenamiento jurídico especial [De Pedro Fernández, Antonio: Derecho de la Función Pública. La experiencia Venezolana. Vadell hermanos Editores. Caracas-Venezuela-Valencia. 2004, Pág. 57). En este sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa se encargó de darle contenido y definir los modos de adquirir el carácter de funcionario público, de ingresar a la carrera administrativa, estableciendo las diferencias entre funcionario de carrera y de confianza o de libre nombramiento y remoción. El carácter de funcionario de carrera, lo adquiere una persona que además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, que remite al artículo 34 eiusdem, ingrese a la administración pública, mediante concurso público, tal como lo señala nuestra Carta Magna en su artículo 146 y ss., es decir, que debe pasar por una serie de evaluaciones formales que impone el ordenamiento jurídico para gozar del estatus y los beneficios que reporta la función pública. Una de las garantías del ingreso a la Administración por esta vía, es la estabilidad laboral que reporta, por cuanto, impone a su vez a la propia administración una serie de criterios formales para proceder al retiro de un funcionario de carrera. Respecto a la noción de funcionario de libre nombramiento y remoción, encontramos que es aquel individuo, que si bien es cierto, ejerce una función pública para el Estado, su modo de ingreso a la administración fue sin los criterios de selección adoptados para el funcionario de carrera, así que la permanencia, la remuneración, y la propia función que le ha sido encomendada, le proporcionan ciertos matices que constituyen su diferencia. Por tanto, un funcionario de confianza o de libre nombramiento y remoción, no posee un régimen de permanencia o estabilidad, ello significa que su estadía en la administración depende del Superior, la condición de confianza solo le permite ejercer la función pública de modo eventual, la actividad que ejercen está sujeta a criterios de confidencialidad, por lo cual pueden ser removidos en cualquier momento y por último, en contrapartida a la función pública de carrera, las modalidades de ingresos no están sujetas a evaluaciones formales determinadas por ley.
Por consiguiente, partiendo de las premisas anteriores, y atendiendo a la normativa contenida en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, que señala cuáles son aquellos funcionarios públicos que pueden ser considerados de libre nombramiento y remoción y en su ordinal 3ero. Indica: ‘Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros’. El Presidente de la República, haciendo uso de la facultad expresa conferida por la mencionada Ley, en Consejo de Ministros, emitió el Decreto N° 211, de fecha 02 de julio de 1974, publicado en Gaceta oficial N° 30.438, mediante el cual enunció cuáles cargos debe entenderse como ‘de Alto Nivel y de Confianza’.
Ahora bien, esta Jurisdicente considera como se expuso con anterioridad, que para hacer la calificación de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción se necesitan un conjunto de requisitos materiales y formales que demuestren el vínculo real con la Administración Pública, esto es, que el modo de ingreso, remuneración, estabilidad, etc., modos que garantizan este vínculo y su posterior conexión con la calificación que se pretenda. En este sentido, no se desprende del expediente administrativo que la querellante haya ingresado, en su inicio o con posterioridad al Banco Central de Venezuela por concurso público, sino que estuvo sujeta a la figura de la contratación hasta el último cargo ostentado, es decir, se había estipulado con anticipación el tiempo en el cual la ciudadana China Quesada ejercería sus funciones dentro de la Administración Pública, por lo que mal puede pensarse que gozaba, bajo la figura del contrato, de una estabilidad laboral. Por otra parte, el Manual Descriptivo del Cargo con el que fue despedida la querellante, define de manera particular las funciones que debía prestar, es decir, que fue contratada para asumir concretamente una serie de actividades técnicas, que requerían una preparación y conocimiento específicos, tal como se desprende del propósito General que aparece señalado en el Manual de Descripción del Cargo referido, que cursa a los folios 45 al 48 del presente expediente; asimismo, se puede evidenciar que el cargo que ostentaba la parte querellante de Coordinador Técnico, puede subsumirse en el ordinal 8º, literal a) del precitado Decreto, como ‘Jefes de Divisiones o Unidades Administrativas de Igual o Superior Jerarquía’, entendiéndose como cargo de Alto Nivel o Confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, por cuanto, el cargo que ocupaba se encontraba de manera irrestricta en una jerarquía alta, esto es, un nivel menor que el Gerente General de la Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela, por lo que dentro de sus funciones se encontraba el grado de confidencialidad y responsabilidad que requería un cargo de esa jerarquía. En tal sentido, es forzoso resolver que el cargo que ostentaba la ciudadana China Quesada era de libre nombramiento y remoción y así se declara.
Señala la recurrente que el acto de remoción debió indicar sus fundamentos de hecho y de derecho, y que al no hacerlo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, porque desconoce las razones de su remoción, y que asimismo se violó el procedimiento contenido en la Ley de Carrera Administrativa y que el acto es ilegal por inmotivado.
De la revisión del acto administrativo de despido impugnado que cursa a los folios 07 y 08 del presente expediente judicial, puede extraerse que los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, la justificación fáctica y jurídica aplicable al caso concreto, fueron los artículos 21, numeral 4 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con los artículos 72, literal f) y 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ‘...la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto’ ‘(...) ...la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento [...] no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa e indiscriminada.’ (Sentencia N° 318, de fecha 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos, de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, reiterado mediante sentencia N° 145 del 5 de marzo de 2002, citada en: III Jornadas sobre Derecho Administrativo, Carabobo. El Contencioso Administrativo, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Homenaje a la Dra. Hildergard Rondón De Sansó. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 2006. Pág.219.). En virtud de los fundamentos esgrimidos, y por cuanto, el acto administrativo contiene los elementos indispensables que demuestran suficientemente que el mismo, reúne los supuestos jurídicos y fácticos para que la ciudadana China Quesada estuviese en pleno conocimiento del motivo de su despido, es por lo que este Juzgado debe desechar la argumentación esgrimida por la parte querellante y decidir que el acto recurrido cumple con los requisitos que le confieren plena validez, así se declara.
Finalmente, la recurrente aduce que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de desviación de abuso o desviación de poder, por cuanto el mismo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, por cuanto, el despido y la remoción son figuras cuyos procedimientos y causales están determinadas por la Ley.
Asimismo, objeta la parte querellada en su escrito de contestación que el abuso de poder es un vicio del acto administrativo que afecta el elemento subjetivo del mismo, y que ellos e traduce en la extralimitación del ejercicio de la atribución conferida y que se estaría alegando que el funcionario que dictó el acto sería incompetente para dictar el acto de remoción.
El abuso de poder, está considerado tanto por la doctrina patria como internacional, como aquel vicio del acto administrativo que afecta de manera sustancial el elemento volitivo del acto, es decir, que la motivación del acto carece de procedencia legítima. La desviación del poder está vinculada estrechamente con la facultad discrecional de la administración pública, pues las condiciones bajo las cuales ella ejerce esta potestad discrecional, no están plenamente determinadas en normativa legal alguna, precisamente allí la apreciación libre y subjetiva de que es capaz. Sin embargo, no se puede olvidar que esta potestad discrecional no es indiscriminada, ni ilimitada, de modo que la Administración Pública en uso de esa facultad debe ser igualmente garante de los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, es decir, su actividad por muy discrecional debe estar ajustada a una finalidad legítima y legal. Ello implica que toda su actividad debe ir necesariamente dirigida a preservar el interés público, puesto que su actividad está licenciada por la función pública que detenta para el Estado. Ahora bien, la desviación de poder de un funcionario o de la administración, es un punto muy difícil de estimar, por cuanto el mismo afecta el elemento volitivo o teleológico del acto, pero bien, una de las formas de estimar si el acto está viciado con este elemento es a que la Administración persiga otros fines distintos a los que debe perseguir, es decir, que en detrimento del interés público le atribuya mayor importancia a un interés particular o personal, que utilice la discrecionalidad para alterar determinadas realidades, o que obre de manera intencionada contra los intereses del administrado o un funcionario público, entre otras. De manera que de la revisión minuciosa de las actas que componen la presente causa, del escrutinio del acto administrativo de remoción, del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en particular de la normativa utilizada por el Directorio que le faculta para proceder al retiro de los empleados de esa Administración, no se infiere que la Administración Pública (Banco Central de Venezuela) haya incurrido en el vicio de desviación de poder, por cuanto, la misma en pleno uso de su potestad discrecional decidió remover y retirar a la ciudadana China Quesada.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de nulidad (despido-retiro) interpuesto por la ciudadana China Marcela Quesada, titular de la cédula de identidad N°V-3.668.748, representada por los abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9665 y 991, respectivamente contra el acto administrativo contenido en la Resolución adoptada en las reuniones Nros. 3.290 y 3.300, de fechas 03 de mayo de 2001 y 05 de junio de 2001, notificadas mediante comunicación s/n, de fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual el Banco Central de Venezuela, decidió removerla y despedirla del cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda de esa Institución.
Segundo: Notifíquese mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que, “…la sentencia introduce una nueva institución en el Derecho Administrativo como lo es el DESPIDO-REMOCIÓN, puesto que hasta el momento, conocemos los institutos: destitución, remoción y retiro, los cuales son cada uno, actos administrativos diferentes con procedimientos diferentes. Lo que establece el artículo 72 del Reglamento del BCV (sic), son los casos en los cuales procede el retiro. Por otra parte, en ninguno sitio hemos alegado que el despido se debe a un incumplimiento de obligaciones. Por el contrario lo que argumentamos es que se ha ‘despedido’ a nuestra mandante sin que medie causal alguna, siendo que la única justificación que contiene el acto administrativo, es el literal f) del artículo 72 del Reglamento…” (Mayúsculas del original).
Que, el Tribunal A quo, “No se pronuncia (…) sobre nuestra posición alusiva a que no puede el organismo querellado tratar de motivar el acto administrativo de destitución a posteriori en su contestación de la querella, es decir, no puede el BCV tratar de explicar y de manera contradictoria en su contestación, que la ‘remoción-despido’, está sustentada, en que nuestra mandante era de libre nombramiento y remoción, puesto que al no especificarlo en el acto administrativo que la destituye, viola el derecho a la defensa de nuestra patrocinada…”.
Que, “A lo largo de la sentencia, la misma asume la motivación del acto administrativo que destituye a nuestra patrocinada, es decir, sin que se especificara en el acto administrativo nada al respecto…”.
Que, “De esta manera, la sentencia incurre en ultrapetita y por lo tanto en nulidad de la misma al subsanar el falso supuesto de derecho en que incurre la Administración, subsumiendo el cargo de nuestra representada en el Decreto Nº 211 de fecha 01 (sic) de Julio (sic) de 1974, sin que esto haya sido señalado como fundamento del acto aquí impugnado, tal y como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “La siguiente incoherencia de la sentencia está representada en que ¿si se declara que nuestra mandante era de libre nombramiento y remoción, por qué la sentencia no establece que se le debió seguir el procedimiento de remoción y retiro, tal y como lo disponía la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento?...”.
Que, “En cuanto a nuestro argumento de que el BCV, no motivo el acto administrativo de destitución, (…) hemos argumentado que no hablamos de motivación escasa, insuficiente sino de AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, al no explanar el acto, los fundamentos de hecho (…) Lo incompresible es que la sentencia (…) justifica a la vez que el acto administrativo no contenga la referencia a los hechos, supliendo nuevamente la carencia del BCV en cuanto a motivación se refiere…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el Tribunal sentenciador trae al proceso un argumento que ni siquiera el BCV se le ocurrió, y no se le ocurrió puesto que es falso de toda falsedad que nuestra representada estuviera bajo la figura de un contrato como claramente se puede observar en autos…”.
Que, “…mantenemos nuestra petición de que se desaplique, para el caso concreto de nuestra mandante, en virtud del control difuso de la constitución (sic), el artículo 72 literal f) y el artículo 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y de (sic) que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removida indebidamente, al vulnerar el mismo los artículos 93 y 146 de nuestra Carta Magna, con la consecuente medida de (sic) que se la (sic) reincorpore al cargo que ostentaba con las indemnizaciones a que hubiere lugar, una vez calculadas las mismas a través de la respectiva experticia complementaria del fallo…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que, “…negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de formalización de la apelación, y ratificamos en especial la absoluta sujeción a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de marzo de 2007…” (Negrillas del original).
Que, “…una vez precisado por el A quo que la recurrente no era una funcionaria de carrera pues la naturaleza del cargo por ella desempeñado desde su ingreso hasta su retiro del Banco Central de Venezuela era de libre nombramiento y remoción, debemos señalar, que la consecuencia principal de (sic) que un cargo sea calificado como tal y por lo tanto excluido del régimen general de la carrera, es que la funcionaria que se desempeñe en el mismo no goza del derecho a la estabilidad que consagraba el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de remoción de la apelante, el cual era aplicable únicamente a favor de los funcionarios públicos de carrera…” (Negrillas del original).
Que, “…no puede afirmarse que la recurrente era una funcionaria de carrera, pues nunca ejerció un cargo que hubiese sido definido como de carrera. En efecto, la funcionaria se desempeñó como Coordinador Técnico adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda del Banco Central de Venezuela, según se evidencia del Manual Descriptivo del Cargo (…) cargo considerado de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones atribuidas a dicho cargo (…) del cual se desprende que el mismo se encuentra subsumido en el supuesto contenido en el numeral 8º del literal a) del Decreto Nº 211, referido a los cargos de ‘alto nivel’…” (Negrillas del original).
Que, “El artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la remoción y despido de la querellante, atribuía a su Directorio la competencia para dictar las normas relativas a los derechos y obligaciones que en razón de la prestación de sus servicios corresponden a sus funcionarios o empleados…”.
Que, “…el legislador previó el sometimiento de los empleados o funcionarios públicos al servicio del Banco Central de Venezuela a un régimen estatutario especial, para lo cual habilitó al Directorio del Banco Central de Venezuela para crear un Estatuto que estableciera las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y extinción de la relación de empleo…” (Negrillas del original).
Que, “Es así, como el Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, cuerpo normativo que rige las condiciones generales de trabajo, de sus empleados, tal y como lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia nacional, prevé expresamente como causal de retiro la disposición especial del Directorio, por lo cual mal podría considerar este acto de naturaleza sancionatoria tal como pretende la querellante…” (Negrillas del original).
Que, “Con relación al acto impugnado la recurrente sostuvo que el mismo se encontraba viciado de inmotivación, al no indicarse los fundamentos de hecho y de derecho que permitiesen dar su sustentación a la remoción a la que fue objeto…”.
En ese sentido, indicó que “…no es necesario que la motivación del acto administrativo se realice in extenso pues es suficiente con que el destinatario del mismo conozca las razones o fundamento que causaron la actuación de la Administración…”.
Que, en relación al alegato “…que el acto administrativo se encontraba viciado por abuso o exceso de poder, (…) negamos, rechazamos y contradecimos tal alegato pues no es cierto que el acto administrativo mediante el cual se removió y retiró del cargo al (sic) querellante se encuentra viciado por abuso o exceso de poder, por cuanto la actuación de nuestro representado se ajustó en un todo a derecho de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, al decidir la forma de remoción y retiro del (sic) querellante de acuerdo a su cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción…”.
Que, “Respecto de la supuesta violación al derecho a la defensa, en la cual incurre el fallo dictado por el A quo, (…) negamos, rechazamos y contradecimos, que la sentencia haya violentado de forma alguna el derecho de la defensa del recurrente, pues se evidencia, en primer término, del curso del proceso, que se cumplieron todas y cada una de las etapas procesales, tendentes a que ambas partes ejercieran las defensas, excepciones y alegatos que consideraran pertinentes, y en segundo lugar, la sentencia dictada no es más que la expresión real y verdadera de todos los elementos que se aportaron al proceso, los cuales llevaron a la convicción del Juez, que el acto de remoción se encuentra ajustado a derecho…” (Negrillas del original).
Que, “Del supuesto vicio de ultrapetita alegado por la recurrente (…) negamos rechazamos y contradecimos que la sentencia dictada por el A quo, haya incurrido en el mencionado vicio, por cuanto del escrito de contestación de la querella se evidencia claramente que esta representación señaló: ‘(…) que la querellante para el momento de su remoción y retiro ejercía el cargo de coordinador Técnico, adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda el cual forma parte de la nómina ejecutiva, en virtud de las funciones atribuidas a dicho cargo, cuyo ejercicio conllevaba a exigir al funcionario que lo ocupara un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con la Institutico (…)’…” (Negrillas del original).
Que, “Del supuesto vicio de ilogicidad manifiesta (…) debemos señalar que carece de todo fundamento lo alegado por la recurrente, ya que si bien es cierto el sentenciador declaró que el cargo de la ciudadana China Marcela Quesada era de Libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que dada su cualidad de funcionaria de libre nombramiento y remoción; su retiro procedía válidamente y en cualquier momento sin necesidad de un procedimiento previo, por tratarse de un funcionario que siempre fue de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas del original).
Que, “Del supuesto vicio de ausencia de motivación y contradicción de la sentencia (…) Al respecto, (…) negamos, rechazamos y contradecimos, que el A quo haya caído en contradicción, puesto que de la lectura de la recurrida se evidencia que la misma contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas…”.
Finalmente, solicitó “…se declare Sin Lugar la apelación interpuesta (…) y en consecuencia, confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada…”
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, esta Corte evidencia que a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de los recursos que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se intenten contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa, tal como establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
No pasa desapercibido por esta Corte, que la referida Ley era precedida por la Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y, además, garantizaba a los referidos funcionarios el derecho a recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos dictados en ejecución de dicha Ley, específicamente, en primera instancia ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual tenía competencia nacional y, en Alzada ante este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el referido Tribunal de la Carrera Administrativa pasó a constituir los Juzgados Superiores Quinto, Sexto y Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia de la Disposición Transitoria Segunda de la ley funcionarial vigente.
Por lo tanto, habiendo sido dictado el fallo apelado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual como ya se dijo se transformó en los referidos Tribunales Contenciosos Regionales, respecto a los cuales esta Corte constituye la Alzada natural, resulta forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, y a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho considera este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar hacer las siguientes consideraciones:
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).
De igual forma, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 935, de fecha 13 de junio de 2008, (caso: RAIZA VALLERA LEÓN), el cual fue acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1492, de fecha 16 de noviembre de 2011, (caso: CEITES LIBERTAD, C.A., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.), siendo del tenor siguiente:
“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas” (Resaltado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, esta Alzada observa que el querellante en su escrito libelar indicó “De manera expresa solicitamos conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación del artículo 73 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, por violar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) de 1999…”; sin embargo, luego de una revisión exhaustiva el fallo apelado, no se pudo verificar que el Tribunal A quo hubiera realizado pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de desaplicación del artículo 73 del Estatuto del Personal del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual esta Alzada debe concluir que el Tribunal A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR la sentencia sometida a apelación. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada debe declarar INOFICIOSO pronunciarse sobre los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la Representación Judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la Apelación.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
La Representación Judicial de la parte querellante, indicó “De manera expresa solicitamos conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación del artículo 73 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, por violar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) de 1999…”.
Ello así, respecto de la pretendida desaplicación por control difuso del artículo 73 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, se observa que ello constituye un mecanismo de salvaguarda de las disposiciones constitucionales frente a las normas jurídicas que puedan ir en contravención a éstas, caso en el cual el Constituyente previó un sistema de justicia constitucional, según el cual todos los jueces de la República tienen la facultad -aún de oficio- de declarar la inaplicabilidad de un precepto legal a un caso concreto por resultar contrario a la Constitución.
En ese sentido, resulta necesario resaltar el contenido de los numerales 1º y 4º del artículo 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dictada el 30 de noviembre de 1992, aplicable rationae temporis, el cual reza:
“Artículo 21. El Directorio ejercerá la suprema dirección de los negocios del Banco Central de Venezuela y, en particular, sus atribuciones serán las siguientes:
(…Omissis…)
2) Elaborar proyectos de modificación de los estatutos del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser sometidos a la consideración de la Asamblea General, así como dictar normas administrativas del Banco y del funcionamiento interno del Directorio;
(…Omissis…)
4) Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Banco Central de Venezuela, salvo aquellos casos que el mismo Directorio atribuya a la Administración;
Asimismo, se debe resaltar el contenido del artículo 119 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 119. Los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela tendrán el carácter de funcionarios públicos y los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, se regirán por los estatutos que al efecto dicte el Directorio.
En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, se desprende que el Directorio del Banco Central de Venezuela, se encontraba facultado para dictar el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual regirá los derechos y obligaciones de los funcionarios y empleados del Banco Central de Venezuela, así como el régimen de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público.
En ese mismo orden de ideas, se observa que el artículo 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, establece:
“Artículo 73: Con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, el Directorio podrá disponer la remoción de un empleado, sin invocar causal de despido…”.
De lo antes expuesto, se desprende que el Directorio del Banco Central, ostentaba la competencia legal para remover a los funcionarios que prestaban servicio en ese órgano, y que las decisiones mediante las cuales se diera por terminada alguna relación funcionarial, obedecía a la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo, ello así, esta Corte no evidencia que el referido artículo vulnere el derecho a la defensa y debido proceso, tal como lo alegara la parte actora.
No obstante, esta Corte considera necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, mediante decisión Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, (caso: inconstitucionalidad contra el tercer aparte del artículo 298 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), el cual es del tenor siguiente:
“No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.
Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.
En efecto, esa idea no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario.
(…Omissis…)
Sin duda, se hace imprescindible interiorizar, en la conciencia de los legisladores y jerarcas de la Administración, que sólo el respeto a la estabilidad de los funcionarios -aunado claro está, a una correcta selección, libre de compromisos ajenos a la profesionalidad, y además a un adecuado seguimiento de sus tareas- consigue resultados favorables a largo plazo. No es difícil comprender que la libre remoción apareja no sólo inseguridad para los funcionarios debido a la inestabilidad, sino inconvenientes para la Administración, que sufre las consecuencias de una alta rotación de su personal, que con demasiada frecuencia no llega a familiarizarse con sus obligaciones durante los a veces muy breves períodos en el cargo para los cuales han sido designados.
La carrera administrativa no es, entonces, únicamente un derecho del funcionario o servidor público y una obligación para el Estado, de imprescindible cumplimiento, derivado de su rango supremo, sino que es, ante todo, una condición para alcanzar la eficiencia en la gestión pública. La carrera administrativa no es sólo el reconocimiento de estabilidad para el funcionario, pues no es eso lo único que el Constituyente quiere tutelar –como sí sucede con la protección de la estabilidad en el trabajo de los particulares-, sino que es la vía para contar con un cuerpo de funcionarios que sirvan para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo sin solución de continuidad.
(…Omissis…)
Sorprende a la Sala la afirmación de la representación de FOGADE, según la cual debe aceptarse que una ley especial excluya de la carrera a todo un cuerpo de funcionarios, porque la Constitución prevé la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción y, sobre todo, porque los principios relativos a la carrera y la estabilidad ‘no son sacrosantos’, sino que deben ceder ante ‘el valor superior de la eficacia y eficiencia administrativa’.
De esas afirmaciones, sobre las cuales la Sala ha sentado su criterio en los párrafos previos, lo que en realidad asombra es la negación de la carrera y la estabilidad. No cabe duda –incluso no lo han negado los otros opositores a la demanda- que la carrera y la estabilidad son principios supremos del ordenamiento. De por sí, el hallarse recogidos en la Constitución le confiere ese carácter.
(…Omissis…)
En tal situación, no era posible para el Presidente de ese Fondo entenderse habilitado para remover a todos los funcionarios con total libertad. En ese sentido, resulta errada la argumentación del representante de FOGADE, pues aunque admite que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras exige un estatuto especial, le restó importancia a su ausencia y afirmó que dicha Ley concede suficiente cobertura a la libre remoción. Lo cierto es que FOGADE debió aplicar el estatuto funcionarial general para dictar cualquier medida de remoción…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente que la estabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos constituye un principio supremo de nuestro ordenamiento jurídico, ello en virtud, que se encuentra recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, esta Corte en armonía con lo establecido en la sentencia ut supra transcrita, considera que lo establecido en el artículo 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que facultad a la máxima autoridad del órgano para remover a los funcionarios que prestaban sus servicios en ese Órgano, sin invocar causa alguna, debe entenderse que sólo puede aplicarse a los casos de los funcionarios que desempeñaran cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto, interpretar dicha norma de una forma genérica violentaría la estabilidad de los funcionarios públicos, prevista en el artículo 146 de la Constitución. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa del acto administrativo impugnado, -el cual riela a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente- que el órgano querellado fundamento la remoción de la querellante, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 21 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el literal “f” del artículo 72 y 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
Ello así, siendo en el presente caso se estableció que el contenido y alcance del artículo 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que facultad al máxima autoridad del órgano para remover a los funcionarios que prestaban sus servicios en ese Órgano, sin invocar causa alguna, siempre que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción, esta Corte debe precisar:
El artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, es del tenor siguiente:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros…”
De igual forma, es necesario resaltar lo establecido en el artículo único del Decreto 211, “sobre cargos de Alto Nivel y de confianza” de fecha 2 de julio de 1974, aplicable ratio temporis, el cual prevé:
“Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A-De Alto Nivel:
(…Omissis…)
8. Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía…” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que el legislador reservó los cargos de Jefes de División o Jefe de las Unidades Administrativas, así como cualquier otro de similar o superior jerarquía, como cargos de alto nivel y de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción.
Ello así del ut supra transcrito Decreto Nº 211, mediante el cual se declaró cuales son los cargos de alto nivel y de confianza, el mismo constituye una normativa de carácter general, lo que hace necesario interpretar cada caso en particular las funciones concretas del cargo que ha de calificarse como alto nivel y de confianza.
En ese sentido, se observa que cursa del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, Manual Descriptivo del Cargo de Coordinador Técnico, del cual se desprende las funciones inherentes del Cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Casa de la Moneda, entre las cuales resaltan las siguientes: 1. Programar, dirigir y coordinar los diseños para las obras, a fin de garantizar la calidad de los mismos; 2. Coordinar y controlar los programas preestablecidos para la ejecución de cada una de las obras, a fin de asegura el correcto y oportuno cumplimiento de dichos programas. 3. Coordinar y Controlar las obras en proceso de la Casa de la Moneda, a fin de garantizar la correcta y oportuna ejecución de las mismas. 4. Revisar y analizar los recaudos suministrados por las empresas contratista (Gerencia de Obras), con relación a las ordenes de cambio, a fin de determinar comprobar su correcta elaboración y validez para proceder a la aprobación de los mismos; 5. Revisar técnicamente las valuaciones de pago de la Gerencia de obras y cada uno de los supervisores, a fin de aprobar dichas valuaciones y tramitar el pago correspondiente. 6. Coordinar y controlar las actividades de las empresas encargadas de la ejecución de las obras, a fin de asegurar su correcta y oportuna ejecución.
Asimismo, se desprende que la querellante entre otras funciones le correspondía: 1. Analizar los proyectos propuestos, a fin de determinar la calidad de los mismos para aprobar y tramitar los pagos correspondientes; 2. Realizar las actividades relacionadas con el agrupamiento de los recaudos del proyecto, elaboración del pliego de licitaciones, la matriz de evaluación y la imputación presupuestaria, a fin de someter a licitación a los nuevos proyectos. 3. Hacer seguimiento constante al proceso de licitación, a fin de mantener el control de los proyectos y obras a realizarse. 4. Analizar las ofertas obtenidas en el proceso de licitación, a fin de mantener el control de los proyectos y obras a realizarse. 5. Analizar las ofertas obtenidas en el proceso de licitación, a fin de elaborar informe de cada una de las etapas del proceso e incluir una recomendación para presentar ante la comisión.
En virtud de lo ut supra señalado, estima este Órgano Jurisdiccional que del presente expediente, se desprenden las funciones del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda, dentro de las cuales se encuentran analizar los proyectos, a los fin de aprobar y tramitar los pagos correspondientes, elaboración del pliego de licitaciones, la matriz de evaluación y la imputación presupuestaria, a fin de someter a licitación a los nuevos proyectos y hacer seguimiento constante al proceso de licitación, entre otras, así como, que dicho cargo se equipara en cuanto nivel y posición a cargos de Alto Nivel como lo son, “1. Gerente Técnico; 2. Jefe de Departamento de Administración; 3. Jefe de Departamento de Recursos Humanos, 4. Jefe de Departamento de Seguridad…”.
Efectivamente, del análisis del marco de las funciones transcritas y de los elementos probatorios que cursan en autos, se observa que las funciones que desempeñaba la querellante en el cargo de “Coordinador Técnico”, adscrito a la Gerencia General Casa de la Moneda, requieren en gran medida de responsabilidad y confidencialidad del funcionario; asimismo se evidencia de dichos elementos probatorios el Alto Nivel del mismo. (Vid. Sentencia Nº 2013-963 de fecha 30 de mayo de 2013, caso: José Macero vs Banco Central de Venezuela).
En virtud de ello, la actividad ejercida por la recurrente implica un alto grado de confidencialidad, y consecuentemente la condición de Alto Nivel atribuida como fundamento por la Administración para su remoción; conduce a esta Corte declarar como cargo de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción el cargo de Coordinador Técnico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, del literal A, del Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.438. Así se decide.
Por otra parte, la Representación Judicial de la parte actora indicó que, “…el acto de remoción debió indicar sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que al no hacerlo se le violó nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso, porque desconoce las razones de su remoción, violándose también el procedimiento de la Ley de Carrera Administrativa para la remoción – retiro…”.
Al respecto y con relación al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración.
Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0793, de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: José Omar Lucena Gallardo vs. Ministro del Interior y Justicia), ha establecido lo siguiente:
“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00).
Ello así, en el presente caso, esta Corte evidencia que el acto mediante el cual se removió y retiro a la ciudadana China Quesada, riela a los folios siete (7) y ocho (8), y señaló:
“El Presidente sometió a la consideración del Directorio la remoción y despido de la funcionaria CHINA QUESADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.688.748, quien desempeña el cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Gerencia General de la Casa de la Moneda al respecto, señalo que el despido de dicha funcionaria tienen fundamento normativo en los artículos 21, numeral 4) y 119 de la Ley Banco Central de Venezuela, en concordancia con los artículos 72, literal f) y 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. El Directorio, luego de debatir sobre el punto planteado por el Presidente, actuando en ejercicio de las atribuciones consagrada en las normas mencionadas por el Presidente, resolvió remover y despedir a la ciudadana CHINA QUESADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.688.748, del Cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Gerencia de la Casa de la Moneda…” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, se desprende que el órgano querellado fundamentó la remoción de la querellante, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 21 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el literal “f” del artículo 72 y 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
En ese sentido, esta Corte observa del texto del acto administrativo, supra transcrito, que la Administración, procedió a remover a la querellante en virtud de la potestad discrecional de la Máxima Autoridad del organismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 21 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el literal “f” del artículo 72 y 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela; por cuanto ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, ello así, esta Alzada observa que del acto impugnado se desprende la fuente legal, las razones y los hechos apreciados para tomar dicha decisión; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por el recurrente relativo a la inmotivación de dicho acto. Así se decide.
Asimismo, la parte querellante alegó que el acto impugnado “…no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, incurriendo en el vicio de ‘abuso o exceso de poder’…”.
En ese sentido, se debe precisar nuevamente que el órgano querellado fundamento la remoción de la querellante, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 21 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el literal “f” del artículo 72 y 73 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
De igual forma, es menester recalcar que de las referidas normas, se desprende que el Directorio del Banco Central de Venezuela, ostentaba la competencia legal para remover y retirar a los funcionarios que prestaban sus servicios en ese órgano, y que tiene la facultad de remover a los funcionarios que prestaban sus servicios en ese Órgano, en cargo de libre nombramiento y remoción, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros; ello así, considera esta Corte que el Directorio del Banco Central de Venezuela, actuó en el marco de su competencia, razón por la cual desecha el alegato expuesto por la parte actora relativo al abuso de poder. Así se decide.
Por otra parte, las Apoderadas Judiciales de la parte actora, expresaron que el acto impugnado resulta “…contradictorio, porque despido y remoción son figuras perfectamente determinadas en la Ley, con procedimientos y causales claramente diferenciables entre sí…”.
En ese sentido, se debe precisar que si bien es cierto que el acto administrativo impugnado acuerda “remoción y despido” de la ciudadana China Quesada, y que la figura de “remoción” obedece a la relación de empleo público, mientras que el “despido” se encuentra referido a una relación de carácter laboral, este órgano, observa del texto del acto administrativo, supra transcrito, que se desprende la voluntad del Banco Central de Venezuela de culminar la relación de empleo público que sostuvo el recurrente con el referido Órgano, ello así, se debe desechar el referido alegato. Así se decide.
Ahora bien, la parte querellante expreso que, “El acto de remoción además parte de un supuesto falso al considerar que nuestra mandante no es Funcionario de Carrera, cuando de su expediente administrativo se demuestra todo lo contrario, violentando su derecho a la estabilidad y a la carrera administrativa…”.
Ahora bien, la estabilidad consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, viene dada por la permanencia del funcionario en el cargo, de manera que mientras exista el cargo, salvo que se dieran algunas de las causales que en forma taxativa producen el retiro de la Administración Pública, el funcionario público de carrera tiene derecho a ejercerlo, es decir, a continuar en su ejercicio y gozar de permanencia en el cargo.
La estabilidad es la condición que separa a los funcionarios de carrera de los de libre nombramiento y remoción, consagrándose en la Ley de Carrera Administrativa como absoluta, por cuanto sus efectos son asimilables a los de la inamovilidad del derecho laboral común, con la diferencia que es más amplia pues se extiende a todos los funcionarios de carrera y no sólo a ciertos trabajadores en situaciones particulares.
El derecho a la estabilidad ha de ser estudiado necesariamente en conexión con las causales de retiro previstas en la Ley, pues el funcionario público sólo puede ser retirado de la Administración Pública en los casos específicos establecido en la Ley.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si la querellante era o no un funcionario de carrera con derecho a gozar de la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
En ese sentido, se observa que en fecha 15 de febrero de 2002, la Representación Judicial de la parte querellada, consignó copias certificada del expediente administrativo, del cual se desprende:
i) Del folio ciento (101) al ciento cuatro (104) del expediente administrativo, copia certificada del contrato celebrado entre la ciudadana China Quesada y el Banco Central de Venezuela, para prestar sus servicios como Arquitecto III, desde el 3 de junio de 1985, hasta el 31 de diciembre de 1985.
ii) Cursa al folio ochenta y nueve (89) memorando Nº GAA-02, de fecha 3 de enero de 1986, emanado de la Gerencia de Asuntos Administrativos, mediante el cual solicitó “Traslado de personal contratado a personal fijo” a favor de la querellante.
iii) Cursa al folio ochenta y ocho (88) Planilla de Moviente de Personal, de la cual se evidencia la aprobación de la solicitud efectuada mediante memorando Nº GAA-02, de fecha 3 de enero de 1986, emanado de la Gerencia de Asuntos Administrativos, a favor de la querellante.
iv) Cursa al folio setenta y cuatro (74) Planilla de Moviente de Personal, de la cual se evidencia la aprobación del ascenso de la ciudadana China Quesada, del cargo Arquitecto III grado 16, al cargo de Arquitecto Jefe grado 21, con vigencia a partir del 1º de abril de 1992.
v) Cursa al folio setenta (70) Planilla de Moviente de Personal, de la cual se evidencia que a partir del 1º de enero de 1994, se efectuó la reclasificación del cargo que desempeñaba la querellante, siendo la nueva denominación Técnico de Proyecto II.
vi) Cursa al folio sesenta y nueve (69) Planilla de Moviente de Personal, de la cual se evidencia que a partir del 20 de febrero de 1995, la querellante prestó sus servicios en el Órgano querellado como Administrador de Proyecto II.
vii) Se desprende del folio doscientos (210) Planilla denominada “Historial Resumen del Trabajador”, de la cual se evidencia que a partir del 19 de diciembre de 1997, hasta la fecha en que fue notificada del acto impugnado, la querellante ejerció el Cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Gerencia General de la Casa de la Moneda, del Banco Central de Venezuela (BCV).
Ello así, esta Corte debe señalar que si bien es cierto que de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial no se puede verificar que el querellante ingresó a la Administración mediante concurso público, también es cierto que el ingreso de la querellante, antecedió a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello así, esta Corte considera necesario recalcar que con la entrada en vigencia del actual Texto Constitucional, el régimen de los funcionarios públicos varió, pues de un análisis comparativo de la Constitución de 1961 y la vigente, encontramos que ambas prevén la creación de un cuerpo normativo que regule todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; sin embargo, la derogada Constitución no consagraba expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, como si lo hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, siendo que el ingreso de la ciudadana China Quezadaz a la Administración Pública se produjo durante la vigencia de la Constitución de la República de 1961; esta Alzada considera que goza de cualidad de funcionario público de carrera. Así se declara.
Al respecto, esta Corte observa que los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables rationae temporis, prevén lo siguiente:
“Artículo 84- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86- Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Ello así, esta Corte observa que al ser la ciudadana China Quesada, una funcionario de carrera removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, goza del derecho a la estabilidad que tiene todo funcionario de carrera, en consecuencia, se ordena al Banco Central de Venezuela (BCV), realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, al que desempeñó hasta su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, con el correspondiente pago de dicho mes. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la recurrente es menester señalar que las prestaciones sociales, responden a la relación que vinculó a la Administración con el recurrente, por tanto las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario, el cual no constituye una relación de valor y no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar la improcedencia de la corrección monetaria. Así se declara.
Conforme a lo antes expuesto, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana China Marcela Quesada, contra el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2007, por la Abogada Marielyna Guinad Olivo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CHINA MARCELA QUESADA, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2007.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que se encuentre en funciones de Distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-000695
MEM/
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