JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001110
En fecha 9 de noviembre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1519 de fecha 2 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano SAÚL JOSÉ ZERPA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.278, debidamente asistido por los Abofados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra la Resolución Nº Pre/ 0005/09 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 7 de diciembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009, por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó a esta Corte que determinara cual sería el procedimiento aplicable a la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó copia simple de una sentencia análoga a la de autos y solicitó se dictara decisión en la presente causa, conforme a la misma.
En fecha 25 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual Ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir copias certificadas legibles del escrito del recurso y de la sentencia dictada por dicho Juzgado.
En fecha 10 de mayo de 2011, se libró el oficio Nº 2011-2894 dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2011.
En fecha 1º de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se remitiera el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 2 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 1º de junio de 2011, practicó la notificación del ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0835 de fecha 2 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual dio respuesta al oficio Nº 2011-2894 de fecha 10 de mayo de 2011 y remitió la información solicitada por esta Corte mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2011.
En fecha 8 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas la información remitida por el Juzgado A quo y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 10 de noviembre de 2011, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de noviembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 25 de abril, 30 de julio y 4 de diciembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 5 de marzo, 18 de junio y 5 de agosto de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano Saúl José Zerpa Pérez, debidamente asistido por los Abogados Juan Pérez Aparicio y Martiza Alvarado Mendoza, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), los siguientes argumentos:
Manifestó, que “El acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, porque emana de funcionario incompetente como lo es la Ciudadana ISMENIA ANGÉLICA PACHECHO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Presidente del Instituto, porque la competencia le está atribuida al Directorio, como Órgano de máxima dirección y jerarquía dentro de la Organización y sus decisiones se tomarán por mayoría; tiene que constar en actas, de conformidad con lo pautado en el artículo 71 de la Ley de los Servicios Sociales…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “El acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, porque viola lo pautado en los artículo 9; 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque: (a) no contiene los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión; (b) es inmotivado y no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto; (c) no contiene expresión sucinta de los hechos; y (d) adolece de falta de base legal, porque no establece las normas legales pertinentes en que se basaron para emitirlo, pues si bien es cierto que se mencionaron algunas normas, no le atribuyen competencia la Ciudadana Presidente…”.
Señaló, que “El acto impugnado se realiza con la intención de sancionarme porque no existen razones de hecho y de derecho, que justifiquen la aplicación de la medida de destitución, porque soy funcionario público de carrera, justifiqué las presuntas inasistencias y porque no incurrí en falta de probidad porque jamás hice uso del poder del Instituto, no soy responsable de que no me hayan excluido del listado de abogados mencionados en el poder, designados para representar al Instituto; y las actuaciones que realicé las hice como sindicalista, con fuero sindical…”.
Que, “Se violan por falta de aplicación los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) 95, porque se afecta [su] libertad e inamovilidad sindical (…) 87 y 88, porque quebrantó [su] derecho al trabajo (…) 89, encabezamiento y ordinales 4º y 5º; y 21, numeral 1, porque la destitución, es contraria a la Constitución e incurrió en discriminación (…) 93, porque violó [su] estabilidad laboral (…) 96, porque desconoció a la organización sindical…” (Agregado de esta Corte).
Indicó, que “En relación al supuesto abandono de los días: (a) 14/11/2008 (sic), asistí a un curso de derecho de derecho laboral, debidamente autorizado, por la cláusula 08, numeral 4, literal a) del contrato colectivo, referida a la realización de cursos; (b) 25/11/2008 (sic), me encontraba introduciendo un pliego conflictivo en la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado (sic) Guárico, contra el Instituto y en representación de los trabajadores; y (c) los días 1 y 2 de diciembre de 2008, realizaba funciones inherentes al sindicato, amparo por la cláusula 39 (ibídem) relativa a las licencias sindicales…” (Resaltado de origen).
Que, “Se quebrante el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49, encabezamiento y numeral 1º (sic) de la Carta Magna, porque el resumen, síntesis o dispositivo del acto de destitución [le] imputa y califica 05 causales a saber: (a) ‘Falta de probidad, (b) vías de hecho, (c) injuria, (d) insubordinación, (e) conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre y a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, y solamente [fue] juzgado por falta de probidad, no por las demás causales…” (Agregado de esta Corte)
Adujo, que “El acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, porque fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando por falta de aplicación el artículo 19, ordinal 4to [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]…” (Agregado de esta Corte).
Que, “El acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, quebrantando lo pautado en los artículos 9; 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque (a) no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto; (b) no contiene los fundamentales pertinentes; y (c) no contienen (sic) los supuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para dictarlos (sic)…”.
Asimismo, señaló la violación al principio de estabilidad administrativa, de la cual gozaba -a su decir-, por ser un funcionario de carrera, ya que ingresó al cargo de Abogado I, adscrito al organismo querellado por concurso de oposición.
En lo tocante con la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recuso contencioso administrativo funcionarial, sostuvo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “La Administración, quebranta las siguientes disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (a) 95, porque violó la libertad sindical al no haber solicitado previamente la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo, porque [fue] electo como sindicalista donde detento el cargo de secretario de deportes, recreación y turismo y gozo de fuero sindical; (b) 87 y 98, porque violó mi derecho al trabajo; (c) 89, encabezamiento y numerales 4º y 5º; y 21, numeral 1º, porque la destitución es contraria a la Constitución e incurrió en discriminación; (d) 93, porque infringió [su] estabilidad laboral; (e) 96, porque desconoció la organización sindical; (f) 139 y 259 porque incurre en desviación de poder, al instruir un procedimiento disciplinario que concluye con [su] destitución del cargo de Abogado I, porque la directiva de la organización sindical, denunció a la Presidente del Instituto ante [varios] Organismos Públicos …” (Agregado de esta Corte).
Que, “Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, actuando en este acto, en el ejercicio de [sus] propios derechos e intereses legítimos, personales, solicito (…) de conformidad con lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana, en relación con lo establecido en los artículos 1; 2; 5; 13; 14; 15 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, expidiéndose y decretándose, el correspondiente de amparo constitucional a [su] favor, y se ordene a la ciudadana ISMENIA ANGÉLICA PACHECHO HERNÁNDEZ, reincorporar[le] inmediatamente a [su] cargo de Abogado I, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los incrementos y demás beneficios salariales correspondientes, con las variaciones que en el tiempo se hubieren decretado para el cargo…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas de origen).
Por último, solicitó “PRIMERO: (…) se decrete la nulidad absoluta por las razones de ilegalidad anteriormente expuestas, del acto administrativo de destitución impugnado e identificado supra (…) SEGUNDO: (…) sea reincorporado al cargo de ABOGADO I, adscrito a la Consultoría Jurídica, que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Servicios Sociales, con una remuneración mensual integral de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (3.199,20) o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional en la Ciudad de Caracas en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo, con los respectivos aumentos salariales que se hubieren experimentado (…) TERCERO: (…) el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir, y se apliquen los principios de la corrección monetaria…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de octubre de 2009, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
“Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal nulificatoria (sic), a los fines de examinar la petición cautelar de amparo, y en tal sentido se observa, que no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en la tramitación del presente juicio, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal admite provisoriamente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial o querella, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
La solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida de que a través de ella se pretenda evitar las lesiones o amenazas de violación derechos constitucionales, imposible de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Dentro de este marco conceptual se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe -en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de ‘admisibilidad’ de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un ‘proceso’, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los ‘efectos’ que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada ‘proporcionalidad’ de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la ‘garantía cautelar del justiciable’ no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad (sic), referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta ‘posición’ jurídica puede derivarse de ‘relaciones jurídicas’ o de ‘situaciones jurídicas’, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un ‘cálculo de probabilidad’, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas ‘medidas cautelares’ las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para ‘garantizar’ que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la ‘eficacia’ del fallo y la ‘efectividad del proceso’, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de ‘situaciones objetivas’ apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser ‘apreciados hasta por terceros’ y que revelan como ‘manifiesta’, ‘patente’ y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Alegó la querellante la incompetencia de la funcionaria que suscribió el acto impugnado. Afirma que el Directorio del Instituto querellado, como máximo órgano de dirección y jerarquía del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene atribuida la competencia para dictar ese tipo de actos, estando por ello el acto recurrido viciado de nulidad por vulnerar el contenido de los artículos 9, 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además, por adolecer del vicio de inmotivación, dado que no se observan en él los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron de sustento a la Administración para emitirlo.
Manifestó que la Presidenta del Instituto querellado incurrió en el vicio de desviación de poder, por ser falso que hubiese incurrido en hechos de corrupción administrativa, y ser el verdadero motivo de su destitución, la denuncia que como integrante de la Directiva de la Organización Sindical a la cual estaba afiliada formuló, contra la mencionada funcionaria.
Denunció que la Administración le violentó los derechos de estabilidad, de libertad e inamovilidad sindical, al trabajo y a la defensa, consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo, al no haberse solicitado la calificación de su despido debido a estatus sindical. Denunció a su vez la infracción por parte del organismo accionado de los pactos, acuerdos y convenios internacionales ratificados por Venezuela, relacionados con derechos sindicales. Que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, además de ser defectuosa su notificación y que el mismo carece de eficacia.
En el mismo escrito del recurso solicitó se suspendan provisionalmente mientras se tramite el presente juicio, los efectos del citado acto administrativo, se dicte el mandamiento de amparo constitucional que ordene el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñó de Abogado I, adscrito a la Consultoría Jurídica, del Instituto Nacional de Servicios Sociales, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios salariales, con sus respectivas variaciones.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo los siguientes instrumentos:
1.-Ejemplar del Diario VEA de fecha 02 (sic) de julio de 2009, en el cual fue publicado el acto impugnado. (Folios 9 al 32)
2.-Escrito de conciliación presentado en fecha 17 de septiembre de 2009. (Folios 35 al 45)
3.- Recaudos contentivos de la solicitud formulada ante las autoridades administrativas competentes, de constitución de la coalición de trabajadores del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público. (Folios 46 al 53)
4.- Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología. (Folios 54 al 70 y 122 al 147)
5.- Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre SUNEP-INAGER 2004-2005. (Folios 71 al 81)
6.- Comunicaciones suscritas por el querellante con el carácter de Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, denunciando las presuntas irregularidades ocurridas en el Instituto Nacional de Servicios Sociales. (Folios 83, 84, 86 al 94 y 121)
7.- Currículum vitae del actor. (Folios 95 al 98)
8.- Recaudos relacionados con el pliego conflictivo presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de los Seguros Sociales. (Folios 99 al 120, 287 al 289, 310 al 312)
9.- Actuaciones llevadas a cabo por el querellante durante la investigación aperturada en su contra. (Folios 150 al 192, 195 al 199)
10.- Evaluaciones de desempeño del actor. (Folios 200 al 207, 317 al 332)
11.- Constancias de Trabajo del actor. (Folios 208 y 269)
12.- Recaudos relacionados con la selección de los miembros representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de los Seguros Sociales. (Folios 209, 210, 299 al 306 y 309).
13.- Actuaciones relacionadas con la discusión y negociación del proyecto de Contrato Colectivo presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología. (Folios 211 al 237, 240 al 263, 270 al 286, 290 al 292 y 307)
De los alegatos expuestos, así como de los recaudos consignados por el actor se evidencia que con el amparo cautelar ejercido no se persigue una simple declaratoria provisional y condicionada de una orden de suspensión de efectos del acto señalado como lesivo, sino la anticipación de los efectos del fallo que eventualmente pudiese dictarse, en virtud de contener ambas pretensiones, es decir, la de amparo cautelar y la principal de nulidad del acto impugnado, similar contenido a lo que se pretende mediante la presente querella, esto es, la reincorporación del actor a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos que hubiese dejado de percibir desde su fecha de remoción, actividad que en nuestro ordenamiento jurídico le está vedada a este sentenciador, pues con ello se generaría un estado de cosas idéntico al que eventualmente pudiese originar la sentencia estimatoria, dada la equivalencia de los términos en los cuales se plantean ambas pretensiones.
Aunado a lo expuesto debe señalarse, que en el supuesto de prosperar el recurso principal de nulidad, es decir, de ser declarado con lugar, serían perfectamente reparables por el eventual fallo que se dicte, favorable a la pretensión ejercida por el recurrente, los daños que éste llegase a sufrir, puesto que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, una vez demostrados los motivos de nulidad del acto estaría obligado a reincorporarlo y asimismo a pagarle los sueldos que dejó de percibir, pudiendo inclusive la organización sindical a la cual esta (sic) afiliado el actor suplir la vacante surgida en virtud de la remoción del actor, mediante los mecanismos previstos en sus estatutos sociales, por lo que debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva, debiendo declararse improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, por existir identidad lógica y jurídica entre esta última pretensión y el objeto del recurso principal de nulidad que la contiene. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE provisionalmente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, por el ciudadano SAÚL JOSÉ ZERPA PÉREZ, asistido por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO contra la Resolución Nº Pre/ 0005/09 de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por la Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES.
(…Omissis…)
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional, como medida cautelar interpuesta por la parte actora. …” (Mayúsculas, destacado y resaltado del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Saúl José Zerpa Pérez, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en lo siguiente:
Señaló, en primer lugar, los derechos constitucionales violados por el acto administrativo de destitución impugnado mediante la acción principal a la que acompaña el presente amparo cautelar, tales como los previstos en los artículos 87, 88, 89 ordinales 4º y 5º, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los mismos términos en que fueron explanados en el escrito recursivo.
Finalmente, solicitó que se declare “(1) con lugar la presente apelación; (2) se revoque el fallo apelado; (3) se declare con lugar la medida cautelar de la acción de amparo constitucional; y, (4) se ordene la reincorporación al cargo de [Abogado I], con el pago de los sueldos dejados de percibir, y todos los beneficios inherentes al cargo” (Agregado de esta Corte).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 35. “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, así como de la disposición legal ut supra transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primerio en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el querellante, al tal efecto se observa lo siguiente:
Es el caso, que en la sentencia interlocutoria aquí recurrida, el A quo señaló que “…De los alegatos expuestos, así como de los recaudos consignados por el actor se evidencia que con el amparo cautelar ejercido no se persigue una simple declaratoria provisional y condicionada de una orden de suspensión de efectos del acto señalado como lesivo, sino la anticipación de los efectos del fallo que eventualmente pudiese dictarse, en virtud de contener ambas pretensiones, es decir, la de amparo cautelar y la principal de nulidad del acto impugnado, similar contenido a lo que se pretende mediante la presente querella, esto es, la reincorporación del actor a su puesto de trabajo y el pago de los sueldos que hubiese dejado de percibir desde su fecha de remoción, actividad que en nuestro ordenamiento jurídico le está vedada a este sentenciador, pues con ello se generaría un estado de cosas idéntico al que eventualmente pudiese originar la sentencia estimatoria, dada la equivalencia de los términos en los cuales se plantean ambas pretensiones…”.
En virtud de lo cual, considera esta Corte oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1998, dispone lo siguiente:
“Artículo 5-. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, razón por la cual se entiende que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que deba decidirse exclusivamente en el fondo de la causa principal, ya que precisamente la figura del amparo cautelar, tiene como finalidad la protección de los referidos derechos ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en este caso la destitución del querellante.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumu boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjurio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, se observa que el A quo en su decisión no verificó los elementos para la procedencia del amparo cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, señalando, que: “…pudiendo inclusive la organización sindical a la cual esta (sic) afiliado el actor suplir la vacante surgida en virtud de la remoción del actor, mediante los mecanismos previstos en sus estatutos sociales, por lo que debe concluirse que no existe en el caso sub examine una situación de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva, debiendo declararse improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, por existir identidad lógica y jurídica entre esta última pretensión y el objeto del recurso principal de nulidad que la contiene…”, y toda vez que el recurrente basó la solicitud de amparo cautelar en normas de rango constitucional, como lo es la protección del fuero sindical, se verifica la violación del orden público por parte del A quo al ignorar el análisis referente a si el querellante se encontraba protegido o no bajo la figura del fuero sindical, razón por la cual esta Corte procede a declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y a REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo apelado, corresponde a esta Alzada conocer de la procedencia del presente amparo cautelar, para lo cual observa que:
La figura del fuero sindical ha tenido un gran desarrollo legislativo en los últimos años y a la luz de nuestra Constitución vigente, es un derecho constitucional derivado del derecho a la libertad sindical. Dicho desarrollo legislativo, como ya se expresó anteriormente, tiene su base constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, de una manera muy amplia, el derecho a la libertad sindical, al señalar que:
“Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley (…Omissis…) Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y precisamente, en el marco del reconocimiento de la más amplia libertad sindical, dispone dicha norma constitucional que ‘[l]os promotores, promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, de una manera muy amplia, el derecho de ‘[l]os trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna’, al ejercicio de la libertad sindical (libertad de constitución y de afiliación, así como la proscripción de su intervención, suspensión o disolución administrativa), sin necesidad de autorización previa, y precisamente, en el marco del reconocimiento de la más amplia libertad sindical, dispone dicha norma constitucional que ‘[l]os promotores, promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones’.
Por su parte, los artículos 449 y 453 de Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, normativa vigente para el momento de interposición de la querella a la cual acompaña el presente amparo cautelar, señalan respecto a la inamovilidad laboral en razón de estar amparado el trabajador por el fuero sindical, que:
“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia…” (Resaltado de esta Corte).
No obstante, el régimen funcionarial prevé un tipo de garantía diferente, destinado a la protección de la estabilidad en la función pública, lo cual constituye la cobertura esencial para la imparcialidad y transparencia en el quehacer del funcionario, pues, de acuerdo con el artículo 145 del texto Constitucional:
“Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna [y en consecuencia] su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política...” (Agregado de esta Corte).
En salvaguarda de estos principios se consagra, precisamente, el régimen de estabilidad del funcionario público, la cual es siempre reconocida, cualquiera sea el régimen funcionarial aplicable, es decir, ya sea que se trate del régimen general dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en otros regímenes especiales. Es obvio, entonces que las normas funcionariales en materia de estabilidad responden a la protección de un bien jurídico diferente de aquellas que disciplinan el régimen de fuero sindical (previstas en la Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual se trata de garantías jurídicas que responden a motivos y fines distintos y que, por consiguiente, cuando concurren las circunstancias que lo justifican, deben sumarse y no excluirse, pues ambos regímenes son de aplicación directa (uno no suple al otro), tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia al respecto (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 555 de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón de Jesús Díaz González).
Sin embargo, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se evidencia que riela a los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) de la primera pieza de las copias certificadas remitidas por el A quo, comunicación dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), suscrita por el Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (SINTRADELI), mediante la cual informa sobre los funcionarios que forman parte del Comité y gozan de licencia y fuero sindical, entre los cuales se encuentra el hoy querellante.
En virtud de lo anterior, se constata que para la fecha en que fue notificado del acto de destitución el ciudadano Saúl José Zerpa Pérez (2 de julio de 2009), se encontraba amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y los artículos 95 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, esta Alzada considera oportuno advertir que la protección constitucional a la libertad sindical no implica que los funcionarios públicos que se encuentren amparados por dicha garantía de protección, puedan incurrir en actitudes impropias que menoscaben el cabal cumplimiento de las labores inherentes a sus cargos.
Considerando lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de marras, el querellante logró demostrar el fumus boni iuris necesario para obtener la protección constitucional solicitada. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte debe advertir que tratándose la inamovilidad de una protección de carácter temporal derivada de la condición de miembro de un Sindicato, lo cual se extiende únicamente por el período que es electo el representante sindical, es menester establecer si la misma persiste para la presente fecha.
Así, se observa que el ciudadano Saúl José Zerpa Pérez al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar se encontraba protegido por la inamovilidad por fuero sindical, la cual se prolongó hasta el año 2009, debido a que fue electo mediante comicios celebrados en el año 2006, por un período de tres (3) años, tal como consta en la que Credencial que le fuera otorgada en fecha 30 de agosto de 2006, la cual riela al folio ciento sesenta (160) del presente expediente.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, y habiendo cesado la protección legalmente conferida, la situación jurídica se hace irreparable por vía del amparo constitucional, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que Improcedente el amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano SAÚL JOSÉ ZERPA PÉREZ, asistido por los Abofados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, contra la Resolución Nº Pre/ 0005/09 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS).
2.- CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2009.
3. REVOCA por orden público, el fallo apelado.
4.- IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE de la solicitud de amparo cautelar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2010-001110
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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