JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000549

En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 555-11, de fecha 27 de abril de 2011, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ARMANDO URBINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.418.164, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.279, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2011, por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el referido Tribunal Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 30 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de junio de 2011.

En fecha 7 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 17 de octubre de 2008, el ciudadano Francisco Armando Urbina Gómez, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “Como consecuencia de la entrada en vigencia y la ejecución del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza (sic) de ley (sic) de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el día 31 de Julio (sic) de 2008, por medio de una notificación, suscrita por por (sic) el ciudadano CNEL (AV) Douglas Vasquez (sic) Orellana -Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fui notificada (sic) personalmente de mi retiro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano através (sic) del otorgamiento de Jubilación (sic) especial con un monto mensual de DOS MIL SEISCIENTOS OCHO Bolívares (sic) Fuertes (sic) Con (sic) NOVENTA Y NUEVE Céntimos (sic) (BS/F 2.608,99) (sic), la cual se hizo efectiva a partir del 01 (sic) de Agosto (sic) del (sic) 2008, fecha en la cual fui incluida (sic) en la nomina (sic) del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Vivienda y Hábitat…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “…si observamos la situación real de lo que ocurrió con mi caso en particular en el proceso de supresión y liquidación de FONDUR, es evidente que la manera como se me paso (sic) a retiro por vía de jubilación especial, la Junta Liquidadora de dicho ente, hizo caso omiso de un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos que a lo largo de muchos años se habían venido percibiendo por parte de los funcionarios públicos de carrera Administrativa (sic) que pasaban a retiro por vía de jubilación…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…se ha generado una injusticia que violentan los siguientes beneficios económicos – sociales y derechos adquiridos vigentes y existentes:
A)- TICKET DE ALIMENTACION (sic): (…). Este Beneficio (sic) interno, económico –social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico –social por un monto de Cuatrocientos (sic) ochenta y tres Bolívares (sic) Fuertes (sic) mensual, no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país (…) cabe destacar que el Ticket (sic) de Alimentación (sic) es un beneficio adquirido que de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR omitió el compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años bajo las mismas condiciones anteriores, cuando materializo (sic) el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR” (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto al, “B)- SEGURO DE HOSPITALIZACION (sic), CIRUGIA (sic), MATERIDAD (sic), VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y POLIZA (sic) DE SEGUROS FUNERARIOS: (…) la desmejora se resume en se (sic) ha dado marcha atrás con relación a este beneficio interno ya que en vista de la incertidumbre en que nos encontramos, si se llegase a mantener el HCM según la Oficina de Recursos Humanos de FONDUR, ese beneficio no seria (sic) extensible a mi cuadro familiar de la manera y condiciones como se disfrutaba antes de la liquidación de FONDUR” (Mayúsculas y negrillas del original).

Respecto a, “C)- CAJA DE AHORROS: (…) con este beneficio interno, el cual es extensible a los jubilados, se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20 % y un 20% de mi sueldo, que en este caso seria (sic) el de la pensión de jubilación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “D)- PLAN VACACIONAL, AYUDA PARA UTILES (sic) ESCOLARES, DOTACION (sic) DE JUGUETES Y SERVICIO MEDICO (sic) ODONTOLOGICO (sic) EXTENSIVO PARA CONYUGUE (sic) E HIJOS: La ausencia de estos beneficios internos afectan mi presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de mis hijos que aun (sic) cursan estudios” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “E)- BONIFICACION (sic) ESPECIAL ANUAL: (…). Este beneficio interno consiste en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados (…). Para el otorgamiento y cancelación de este Bono se tomaba en cuenta la antigüedad del beneficiario; es decir el tiempo de servicio y la remuneración, basado en la siguiente tabla: TIEMPO DE SERVICIO: De TRES (3) a SEIS (6) meses -45 días de salario integral. Mas (sic) de SEIS (6) y hasta nueve (9) meses -67.50 días de salario integral. Mas (sic) de NUEVE (9) meses en adelante -90 días de salario integral. # (sic) Esta Bonificación Especial Anual me fue cancelado en el año 2008 pero para los años sucesivos no fue aprobado dicho beneficio” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “F)- BONO UNICO (sic) EXTRAORDINARIO: Este es un beneficio interno que consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07 (sic). Este beneficio se cancelo (sic) hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad del beneficiario antes del 28/02/2006 (sic). Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “G)-ASIGNACION (sic) ESPECIAL: Este es un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998 para compensar (sic) efectos de la inflación de 125 (sic) BS/F (sic) Mensual (sic). Adicionalmente (…) cabe destacar que la Asignación (sic) Mensual (sic) es un beneficio adquirido que de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR violento (sic) u omitió el compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar totalmente el proceso de Supresión (sic) y Liquidación (sic) de FONDUR” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “H)- EL BENEFICIO DE HOMOLOGACION (sic) DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACION (sic) Y PENSION (sic) CADA VEZ QUE SE PRODUZCA CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS PARA EL PERSONAL ACTIVO. (…) los ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80 % a la remuneración total que tiene actualmente el ultimo (sic) cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR omitido (sic) ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido (sic) para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar el proceso de Supresión (sic) y Liquidación (sic) de FONDUR” (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto al ajuste del monto de la pensión de jubilación, señaló que “…la Junta Liquidadora de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 (sic) de Mayo (sic) de 2008, lo que hace que dicho error devengue una diferencia que haría que contribuiría a amortiguar el alto costo de la vida en el transcurso del tiempo” (Mayúsculas del original).

Que, “…el daño ocasionado por la manera como se me otorgo (sic) y se determinó el monto de la pensión de la jubilación especial, contiene otra agravante ya que no se observo (sic) el Salario Integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002 (sic) donde se acordó que el factor salarial integral es el resultado de aplicar…” la siguiente fórmula: Bono Único + Días Especial + Días de Fin de Año + Días de Bono Vacacional + 360/12. (Mayúsculas del original).

Que, “Este (sic) factor salarial fue utilizado para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, arrojando un piso salarial sólido y por ende unas pensiones digna (sic) y con garantía de calidad de vida para los jubilados de FONDUR que lo venían disfrutando mucho antes de que se planteara el Decreto -Ley de Supresión y Liquidación de FONDUR. En este sentido, si aplicamos la formula señalada con la sumatoria de los montos correspondientes a mi caso en particular con el Bono Único Extraordinario (BS/F 16.606,35) + Bonificación Especial Anual (BS/F 24.909,53) + Bonificación de Fin de Año (BS/F 24.909,53) + Bono vacacional (BS/F 11.070,90) + Remuneración Anual (56.046,48 BS/F) y lo dividimos entre 12 y luego aplicado el 80% de ese monto da un resultado de OCHO MIL NOVECIENTOS DOS BS/F (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (8.902,85 BS/F) (sic) como pensión de jubilación” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…el presente reclamo que intento por medio del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) es contra el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la notificación de fecha 31 de Julio (sic) de 2008, suscrita por el ciudadano CNEL (AV) Douglas Vasquez (sic) Orellana -Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dicho recurso delimita los motivos por lo cual lo hago ‘Revisión , ajuste del monto de mi pensión de jubilación especial y por el reconocimiento, restitución de el goce y disfrute de beneficios económicos - sociales y derecho adquiridos que por años he tenido al ser una funcionaria publica (sic) de carrera administrativa que pasa a retiro de FONDUR por vía de jubilación especial pero con beneficios y derechos adquiridos omitidos y violentados por la Junta liquidadora de el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR)- ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Habitad (sic) y Vivienda, en el momento de que materializo (sic) totalmente el proceso de supresión y liquidación de FONDUR (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos - sociales y derecho adquiridos y en su caso de conformidad con el beneficio económico -social adquirido, la respectiva cancelación que por años he tenido al ser una funcionaria publica (sic) de carrera administrativa que pasa a retiro de FONDUR por vía de jubilación especial. Los beneficios económicos - sociales y derecho adquiridos que pido que sean restablecido para su permanencia, reconocimiento, restitución y en su caso la cancelación con las respetivas variación y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son: El Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares, Dotación de Juguetes, servicio medico (sic) odontológico extensivo para conyugues e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo” (Mayúsculas del original).

Que, “…en la Revisión (sic) y Ajuste (sic) del monto de la pensión mi (sic) Jubilación (sic) Especial (sic), sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 (sic) de Mayo (sic) de 2008 de conformidad con el Decreto Nº 6054 del 29 de Abril (sic) de 2008”.

Que, “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), desde el momento en que se me otorgo (sic) la jubilación especial, la Revisión (sic) y ajuste del monto de la pensión mi Jubilación (sic) Especial (sic) de conformidad con el factor salarial de la formula (sic) sumatoria, usado (sic) por las Autoridades (sic) de FONDUR durante años, para el calculo (sic) de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria de el (sic) Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de mi pensión” (Mayúsculas del original).

Que, “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción (sic) que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda (sic) y hábitat (sic), que se me cancele la diferencia monetarias del monto de mi pensión de mi jubilación Especial (sic) desde (…) el 01 (sic) de Agosto (sic) de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego (…) que se haya practicado una Experticia (sic) Complementaria (sic) del fallo” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“II.- Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado (sic) Wilmer R. Partidas, actuando en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano Francisco Armando Urbina Gómez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual solicita el ajuste de la pensión de jubilación especial, cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, y el reconocimiento de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, y demás beneficios otorgados por el órgano querellado, tales como, cesta ticket alimentación; seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios; caja de ahorros; plan vacacional; ayuda para útiles escolares; dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos; bonificación especial anual; bono único extraordinario; asignación especial, así como los intereses de mora que, a su decir, se le adeudan, derivados al retardo en el pago y a la omisión de la inclusión de los beneficios contractuales por la suspensión de tales beneficios contractuales, con motivo de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a través de su Junta Liquidadora.
Asimismo, solicitó la respectiva indexación monetaria, previa elaboración de la experticia complementaria del fallo que le resulte favorable. Delimitados los extremos de la controversia y estando en la oportunidad procesal para decidir esta Sentenciadora sobre la base de las siguientes consideraciones:
La pretensión del querellante se centra en el ajuste de la pensión de jubilación y los demás conceptos antes detallados, además de los intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria del fallo; sobre lo cual, se entienden contradichos todos y cada uno de los alegatos contenidos en dicha pretensión, en razón de aplicarle al ente (sic) querellado, las prerrogativas y privilegios de la República, debido a la inactividad procesal del órgano querellado al omitir la consignación de la contestación a la referida querella funcionarial.
En cuanto al beneficio del ticket de alimentación, se desprende del escrito libelar que el querellante sostuvo que el mismo fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nro. SG-5.384, Sesión Nro. 1011 del 12 de febrero de 1998, extensivo a los jubilados y pensionados, consistiendo la desmejora alegada en el hecho de haber sido convertido en una ayuda económico-social establecida en la cantidad mensual, no sujeta a variación, de cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 483,00), cuando el cesta ticket se encontraba respaldado por el comportamiento de la Unidad Tributaria en virtud de la realidad inflacionaria del país, por lo que el cambio efectuado no era capaz de compensar los cambios bruscos a los que se encuentra sujeto la alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios, incurriéndose con ello en la violación del derecho humano a tener un nivel de vida adecuado que asegure especialmente la alimentación, contemplado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, referida a la permanencia de (sic) beneficios.
Ello así, esta Juzgadora evidencia que, respecto a la reclamación del beneficio económico convencional del querellante, relativo a ticket alimentación acordado a los trabajadores del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), extensibles a sus pensionados y jubilados, conforme a los parámetros y beneficios establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, debe precisarse la naturaleza jurídica de este beneficio.
En tal sentido, los artículos 2, Parágrafo Segundo; 4; 5, Parágrafos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, disponen:
(…Omissis…)
De las disposiciones previamente transcritas, podemos observar que el propósito principal del legislador fue garantizar a los trabajadores el sustento alimenticio durante la jornada laboral, de manera que se constituya en una ayuda económica que se traduzca finalmente en mejoras de sus condiciones de vida, de trabajo, y en mayor rendimiento en la prestación del servicio. De Igual (sic) forma, dicho beneficio laboral sólo (sic) puede ser otorgado a través de los mecanismos y bajo las condiciones expresamente exigidas en la ley, tomando en cuenta que no formará parte del salario y, por tanto, no incidirá en el cálculo de las prestaciones sociales.
De las mismas disposiciones normativas, se extrae con plena claridad que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece la obligación de los patronos, ya sean públicos o privados, que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, a conceder una comida por jornada de trabajo, pudiendo optar también por una de las modalidades previstas en el artículo 4 eiusdem, ya sean de cupones, ticket, o tarjetas electrónicas según su elección, siempre y cuando éstos le permitan al trabajador la adquisición de comidas preparadas en restaurantes o establecimientos afines y suplir la carencia del comedor de la empresa.
Es importante destacar, que existe una prohibición de ley (sic) expresa (ex artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores) que el citado beneficio sea pagado en dinero en efectivo o su equivalente, esto en virtud, de distinguirlo de la porción o cantidad percibida por el trabajador como contraprestación por sus servicios, o como se le conoce comúnmente, por ‘salario’, toda vez que, en caso contrario, sería desvirtuar su naturaleza de beneficio social no remunerativo, que persigue un fin específico, distinto al de ingresar al patrimonio del trabajador, como en efecto es el del salario, con la única excepción que concibe la norma del artículo 5 eiusdem, que es la previsión contenida de común acuerdo en las convenciones colectivas del trabajo, en las cuales podrá ser considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto siempre y cuando los parámetros aludidos por esta ley (sic), sean tomados como los mínimos legales, pudiendo el patrono, en todo caso, mejorar las condiciones de concederlo al trabajador, como una liberalidad y para beneficiar las condiciones de vida y de trabajo de sus empleados, tal y como lo permite tal ley en los supuestos que el destinatario del beneficio lo percibe, aún y cuando supere los 3 salarios normales mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
En este supuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia de fecha 30 de junio de 2003, caso: ‘Febe Briceño de Haddad’, lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto el criterio jurisprudencial que antecede, queda claro para quien decide que el otorgante del beneficio del bono alimentación tiene distintas opciones para cancelarlo al beneficiario, siempre y cuando no exceda de las condiciones previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y éste no se confunda con lo percibido por el empleado como resultado de la prestación de sus servicios.
Así también, cabe indicar, que conforme a los requisitos de procedencia para su otorgamiento, la aludida Ley estableció que el patrono podrá concederlo, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrando un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Dicho todo lo anterior, aprecia quien suscribe, que dada la forma en que se confiere y se ejecuta el ejercicio del derecho del beneficio de alimentación, el mismo requiere, en primer lugar, de la prestación activa del servicio, pues dependiendo de la jornada diaria laborada, es que se computará la cantidad de cupones o cargas electrónicas según sea el caso que serán cancelados al empleado.
Ahora bien, analizada la naturaleza jurídica de tal concepto y aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, se evidencia que las condiciones de tiempo y forma en que se otorga o cancela al accionante este beneficio, resultan completamente distintas, a saber, porque evidentemente el vínculo laboral estatutario se encuentra finiquitado, subsistiendo únicamente la obligación contraída por el patrono de cancelarlo aún en la condición de jubilado de la cual goza el querellante, circunstancia ésta completamente aceptable por la norma examinada, pues opera en mejores condiciones para el extrabajador, además de estar previsto en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, la cual, en su Cláusula Décima Sexta dispone:
‘La Administración Pública Nacional acuerda mantener a los empleados del sector público el disfrute del cupón o ticket alimentario a que se refiere la Ley Programa Alimentación para los trabajadores sin distinción salarial, ni discriminación alguna, por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado.
Dicho beneficio quedará sujeto a revisión por cada órgano o ente de la Administración Pública u (sic) se ajustará y homologará con el indicador más alto correspondientes a los organismos responsables de la aplicación de la presente Convención Colectiva Marco’.
En este estado, se evidencia que en (sic) caso bajo estudio, el problema de la cancelación del citado beneficio, radica principalmente en la misma condición de egresado del beneficiario (jubilado), para lo cual, el ente (sic) querellado, debió establecerlo como una liberalidad, en razón que nada dice sobre cómo pagarlo, el mencionado contrato colectivo.
Así que, ante tales casos, la parte patronal, debe tomar en consideración los parámetros mínimos que dispone la Ley antes mencionada, esto es, la determinación de la cantidad de cupones o monto acreditado a la tarjeta electrónica que mensualmente le corresponde al beneficiario, cuyo valor unitario no podrá nunca ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), conforme a lo prevé la citada ley (sic), equiparando lo que en definitiva le corresponde recibir.
Siendo así, y a los fines de comprobar si corresponde en derecho la reclamación de tal beneficio formulada por el accionante en su querella, en los mismos términos y condiciones en que venía percibiéndolo, desciende quien decide, al análisis de las probanzas presentadas al expediente, evidenciando de las (sic) documental (sic) inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente, marcadas ‘G’, referida al punto de cuenta emitido por el presidente (sic) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) sometido a consideración del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se propone: ‘ (…) 1. Ticket alimentación: ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’ (…) En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto (sic) denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo el personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 (sic) como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 483,00) mensual no sujeto a variación) (…)’.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora, que la Junta Liquidadora del ente (sic) querellado, somete a consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, una modificación sustancial de un beneficio socioeconómico no remunerativo de alimentación, que progresivamente y aproximadamente desde el año 1998 venían percibiendo los empleados del Fondo liquidado, así como los pensionados y jubilados de dicho Fondo, y que se encuentra debidamente previsto y reglamentado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyos parámetros mínimos de concesión, se analizaron supra, ya que, en primer lugar cambia su denominación, y que a entender de este Tribunal, desnaturaliza la institución del bono alimentario; y en segundo lugar; como producto de esa modificación éste puede ser sometido a cambios por parte del patrono, tal como lo constituye la implementación de un monto fijo, que no admite modificación o variación, y que por tanto contraría la normas previstas los Parágrafos Cuarto y Quinto del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Así las cosas, si bien es cierto que el legislador laboral, previó que el mismo beneficio puede ser considerado salario previa concertación de las partes otorgante-beneficiario, no es menos cierto, que en los términos en que fue planteada su sustitución, se desvirtúa el fin para el cual fue acordado, toda vez que su carácter no es remunerativo, y está vinculado o destinado a satisfacer las necesidades alimentarias del titular del derecho y su familia, para mejorar sus condiciones de vida (Vid. Artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), no así, desmejorarla, que es lo que ocurrió en el caso de estudio, pues fue disminuido, al concretar su otorgamiento mediante un monto no variable.
Por otro lado, es de hacer notar, que existe prohibición expresa de ley para que este concepto sea percibido en dinero líquido, no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció jurisprudencialmente una única excepción (Vid. Sentencia N° 1.665 del 30 de julio de 2007, caso: ‘José Guillermo Echeto Ballesta y otros’ contra ‘Consorcio Concesiones Viales de Mérida, C.A. Conviameca y Pavimentadora Onica, S.A.’), por la cual es admisible el pago en cantidades líquidas, una vez culminada la relación laboral, siempre y cuando el mismo no haya sido cancelado al empleado durante la vigencia de la relación prestacional, y que a la finalización del vínculo, el extrabajador lo haya reclamado y fuera condenado su pago, ello, como sanción al patrono por su incumplimiento en la liquidación de tal obligación, en cantidad de dinero calculada en base a la Unidad Tributaria vigente, a la fecha en que se generó el derecho, criterio que se mantiene sólo y en cuanto se refiere al pago de dicha obligación en dinero líquido, lo cual varió motivado a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación del 28 de abril de 2006.
Dicho instrumento reglamentario, estableció en su artículo 26 la cancelación del beneficio en dinero efectivo, de forma retroactiva; conforme al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago o liquidación total del concepto, en los siguientes términos:
‘Artículo 36° - Cumplimiento retroactivo:
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento’.
Considerando lo anterior, y como quiera que el beneficiario (funcionario jubilado), no se encuentra activo en la Institución, éste continuó percibiendo el concepto de manera periódica y en las condiciones que prevé la norma que rige la materia, aunado al hecho que no obstante la supresión del Fondo, éste consideró mantener el beneficio, es decir, lo incluyó en la partida presupuestaria correspondiente, teniendo entonces la voluntad de incluirlo y presupuestarlo, constituyéndose entonces el elemento importante que es la disponibilidad presupuestaria para el año 2008, pero implantando un monto permanente, en dinero, cancelado junto a la mensualidad de pensión de jubilación, cuestión que contraría el propósito del legislador laboral dispuesta en la norma antes citada, en razón de lo cual estima quien suscribe la presente decisión, que se encuentra ajustada a derecho la reclamación del querellante en cuanto a la procedencia del beneficio alimentación conforme a los parámetros de la Ley de Alimentación para los Trabajadores ya comentada y su Reglamento, para lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto.
En tal sentido, el experto contable en cuestión, deberá determinar el monto que efectivamente le corresponde al funcionario jubilado, tomando en consideración la cantidad que por éste concepto percibe el actual personal activo de dicho ente en liquidación, o si fuere el caso, el que percibe el personal del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, sí se hubiese homologado para ambos empleados el otorgamiento de dicho beneficio, para el ejercicio fiscal 2008, tomando en consideración el valor diario de cada cupón o carga electrónica diaria, el valor de la Unidad Tributaria vigente, para el momento en que deba realizarse el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación y 36 del Reglamento. Así se declara.
Con relación a la reclamación relativa a la continuidad y permanencia del beneficio de caja de ahorros del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), esta Juzgadora considera necesario hacer una serie de consideraciones previo al pronunciamiento de fondo acerca de su procedencia, y remitirse a la revisión del marco normativo previsto en la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, cuyo artículo 3, las define en los siguientes términos:
‘Artículo 3. Concepto de cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. A los efectos de la presente Ley, se entiende por cajas de ahorro a las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados.’ (Subrayado Nuestro).
Del análisis de la norma citada, se colige que las cajas de ahorro, se constituyen como asociaciones civiles sin fines de lucro, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, con un fin determinado y específico de incentivar el ahorro entre éstos, que se encarga principalmente de recibir los aportes tanto del funcionario como del empleador sea público o privado, quienes aportan un porcentaje convenido por las partes, sobre el cual el patrono para incentivar y contribuir con el ahorro aporta igualmente un porcentaje que incrementa el capital del ahorro.
En este sentido, y por cuanto este Tribunal observó, que en el presente caso, las condiciones iniciales pactadas en la constitución de este beneficio socioeconómico fueron modificadas, motivado al proceso de supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dentro de cual (sic), la Junta Administradora procedió a la liquidación y posterior entrega de los montos que por sus ahorros tenían depositados sus asociados, se entiende, en consecuencia, que cesó su operatividad, y por tanto mal podaría pretenderse la permanencia de un beneficio que precisa de un requisito indispensable de procedibilidad (sic), tal y como lo dispone el artículo 142 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que dispone:
‘Artículo 142. Disolución y liquidación. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:
(…)
4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’.
En tanto, visto entonces el razonamiento anterior, fundamentado con la norma cuya cita textual se efectuó, no queda dudas, que resulta forzoso para el Tribunal, declarar la improcedencia de la permanencia o continuidad del beneficio de caja de ahorros, toda vez que, no existe el ente o patrono que incentiva el ahorro junto al empleado, aunado al hecho que una vez verificada la sustitución de éste, en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mal podría obligarse a un órgano distinto cuya voluntad asociativa no ha sido verificada a los autos, a mantener una relación con el querellante de tal naturaleza, quedando sólo a favor del accionante, mientras el órgano ministerial antes referido se lo permita, la posibilidad de asociarse en el organismo que asumió los pasivos laborales, al estar en la actualidad adscritos al mismo, razón por la cual no procede en derecho el reclamo formulado por el querellante sobre este particular. Así se decide.
En lo que respecta al reclamo sobre la permanencia en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, accidentes personales, y póliza de seguros funerarios, es de hacer notar, que para considerar la permanencia de tales beneficios como pretende el querellante se le conceda, es necesario cumplir con ciertas condiciones de procedencia, en razón que, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en el cual prestó sus servicios y resultó jubilada se encuentra suprimido, a saber, en primer lugar, que el órgano que absorbió las obligaciones del anterior, acoja o acepte otorgar tales beneficios, y en segundo lugar, que aprobado su concesión, éstos hayan sido incluidos en la disponibilidad de la partida presupuestaria correspondiente, ello, conforme a uno de los principios que ordenan las actuaciones de la Administración Pública, cual es el principio de legalidad presupuestaria.
En torno a esto, observa quien decide que en caso bajo estudio, la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante punto de agenda N° 0018, emitido por su Presidente, sometido a consideración del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se acordó: ‘Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios): ‘CONTRATAR HASTA EL 31/12/2008 (sic)’ (folio ciento sesenta -160- del expediente), es decir, que el beneficio en cuestión sólo estaría vigente hasta diciembre de 2008, por lo que su vigencia y continuidad dependería ya de nueva aprobación por el ente supresor, y por ende de la disponibilidad de la partida presupuestaria que para este fin destinara el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como también de la forma que adoptara el nuevo contrato de póliza de seguro colectivo, adquirido por el órgano administrativo antes referido, y de los beneficios que correspondiere otorgar por ley (sic) al personal activo, jubilado y pensionado, esto con el fin de evitar discriminación con el resto de los empleados del Fondo liquidado y el órgano supresor, con fundamento en cuanto a los beneficios de los cuáles gozaban antes de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) por la contratación Colectiva (sic), y como quiera, que no consta en autos que la parte querellada haya acordado en forma alguna otorgar nuevamente este beneficio al personal jubilado o pensionado, extensible también a sus grupos familiares, en igualdad de condiciones, presupuesto como ya se apuntó, indispensable para su procedencia, deviene en consecuencia, para este Tribunal declarar la improcedencia de este beneficio. Así se declara.
Siguiendo el mismo planteamiento, es de señalar, que en lo que concierne al beneficio convencional de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, los cuales fueron eliminados en el proceso de supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sucede de igual forma a lo establecido en el párrafo anterior, puesto que para que proceda la permanencia de dichos beneficios, depende indefectiblemente de la aprobación en primer lugar, de su otorgamiento, y en segundo lugar, de la disponibilidad presupuestaria del órgano administrativo que absorbió tales obligaciones, y al no constar en autos que el órgano haya otorgado su consentimiento para conceder tales conceptos contractuales, y al no existir dicha disponibilidad de los recursos económicos, mal pudiera entonces, pretenderse la concesión y continuidad de estos beneficios, puesto que aceptar y condenar a un órgano querellado por tales conceptos, sería obrar contra normas de Derecho Público, como lo son las normas de naturaleza presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto, en razón de lo cual resulta improcedente dicho reclamo. Así se declara.
En cuanto a la pretendida procedencia de la bonificación especial anual reclamada por el querellante, debe el Tribunal remitirse al estudio de las probanzas consignadas al proceso, y contenidas en el expediente, evidenciándose de la documental inserta a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente, referida al punto de cuenta emitido por el Jefe de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sometido a consideración de Presidente de la Junta Liquidadora de dicho Fondo, en el cual se acuerda mantener el beneficio de Bonificación Anual para el ejercicio fiscal 2007, indicando además en su texto lo que se cita a continuación:
‘RECOMENDACIONES:
(…)
Queda entendido que el pago del beneficio en referencia es un derecho adquirido que forma parte integrante del salario y en acatamiento a la Resolución de la Junta N° 4.945 del 24/10/1996 (sic), a partir del próximo ejercicio fiscal sólo se presentará a la máxima autoridad un punto de información para indicar la oportunidad del pago’.
De la cita consultada, se evidencia que el mencionado beneficio socioeconómico, fue aprobado únicamente para el ejercicio fiscal del año 2007, abarcando también a los pensionados y jubilados del prenombrado ente (sic), sin que pueda entenderse de la simple lectura de la recomendación efectuada por el Jefe de Recursos Humanos, que el otorgamiento del mismo opere automáticamente de pleno derecho en los años subsiguientes, en razón de que, por encontrarse el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) en proceso de supresión, toda medida o decisión que implique la disponibilidad de fondos, debían ser debidamente aprobados por la máxima autoridad de la Junta Liquidadora, previa concertación y verificación de la disponibilidad presupuestaria, y autorización del órgano que absorbió las obligaciones de éste, quien deberá a los fines de liquidar los beneficios aprobados incluirlos a su vez, en su partida presupuestaria, aunado al hecho que no constató esta Juzgadora, que de los autos cursara instrumental alguna que indicara al Tribunal que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a través de su órgano supresor, haya tramitado la aprobación de la Bonificación de Fin de Año para los ejercicios fiscales posteriores al 2007, de lo que deviene en consecuencia, improcedente en derecho el concepto demandado. Así se declara.
Por otra parte, y en lo que concierne a la demanda del reconocimiento del bono único extraordinario, que para comprobar su otorgamiento prosigue quien suscribe la presenta decisión, la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, detallando de la documental que riela a los folios ciento setenta y siete al ciento sesenta y nueve al ciento setenta y uno (169 al 171) ambos inclusive del expediente, Resolución de la Junta Liquidadora, de fecha 23 de marzo de 2007, mediante la cual se aprueba el bono único extraordinario equivalente a sesenta (60) días de salario integral, para el personal que tenga mas (sic) de tres (3) meses en la Institución, incluyendo el personal pensionado y jubilado, sin efecto retroactivo, de igual forma se evidenció de la documental inserta a los folios ciento setenta y dos y ciento setenta y tres (172 y 173) del expediente, Providencia Administrativa N° 040 de fecha 19 de marzo de 2008, mediante la cual se aprueba el precitado beneficio socioeconómico para ese ejercicio fiscal únicamente.
En este orden, es preciso señalar que conforme al marco normativo relativo a las atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) dispuestas en el Decreto Nº 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su artículo 5, prevé, que éstas son aplicables durante el proceso de liquidación y supresión, atribuciones entre las cuales perfila la de determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse a su personal activo, pensionado y jubilado, previa aprobación por el Ministro del Poder Popular con competencia en la materia relacionada con la vivienda y hábitat (Vid. artículo 5 numeral 10, eiusdem,) no siendo posible para este Tribunal, declarar la procedencia de tal concepto, en razón que igualmente a como se indicó respecto a los beneficios socioeconómicos anteriormente analizados, éstos requieren de la anuencia del Ministro de Vivienda y Hábitat, previa la verificación de la disponibilidad presupuestaria que cubra la demanda para su liquidación, y siendo que no cursa en el expediente probanza alguna que funja de elemento de convicción suficiente para que esta Sentenciadora condene la permanencia y pago de este concepto, debe desestimarse la procedencia del bono reclamado. Así se declara.
Del mismo modo, ocurre con la reclamación de la asignación especial mensual que percibía el personal del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), y que aplicaba para sus pensionados y jubilados, puesto que al no existir la aprobación o la proyección de tal beneficio por el órgano supresor, y la correlativa reserva presupuestaria de los recursos para cancelarlo, mal puede el Tribunal declarar la procedencia en derecho de tal concepto. Así se declara.
Finalmente, en lo que concierne al beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldo y salarios para el personal activo, debe el Tribunal antes de emitir pronunciamiento definitivo, formular una serie de observaciones a los fines de establecer su declaratoria o no en derecho.
La reiterada doctrina establecida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiende a que no puede desconocerse el valor social y económico que tiene el beneficio de la pensión de jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador conjugado con la edad del trabajador -la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura, pues, como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
En tal sentido, el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular, que por razones de la edad y tiempo en el servicio cesó en sus labores diarias, a mantenerlo con la misma o mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80; asimismo, la Sala de Casación Social del Alto (sic) Tribunal, ha sentado en diversos fallos que el principio de la seguridad social debe considerarse de orden público –al menos en el ámbito material que abarca su labor jurisdiccional- de modo que no puede éste modificarse ni por convención colectiva ni tampoco por convenio entre los particulares.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: ‘Luis Rodríguez Dordelly y otros’, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:
(…Omissis…)
Lo anterior, debe ser adminiculado con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir que la naturaleza del beneficio de la pensión de jubilación, no es otra, que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador. Entonces, tal pensión se constituye como un medio para cumplir tal fin, y que a través del mecanismo del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se logra el ajuste y la armonización de las pensiones de jubilaciones a la realidad económico-social para la cobertura de la canasta básica alimentaria actual del país, por lo que la misma nunca podrá ser inferior al salario mínimo vigente determinado por el Presidente de la República para el año en que se trate, tomándose en consideración el criterio jurisprudencial supra citado.
Dicho todo lo anterior, el Tribunal observa, que el querellante fundamenta su pretensión en la previsión de la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco, relativa a los beneficios a los jubilados y pensionados que prevé:
‘(…) La Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’.
Realizada la cita textual que antecede, observa quien suscribe que la Convención Colectiva Marco, acordó el ajuste del citado beneficio en las mismas condiciones que para los empleados activos del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), no obstante, siendo ésta norma una condición que opera en mejora del empleado, es totalmente aceptable la aplicación de tal beneficio, pero con la salvedad, que en la práctica resulta inoperante su consumación, en razón que el ente (sic) querellado para el cual la actora prestó sus servicios, se encuentra suprimido y por lo tanto, éste, como persona jurídica, ya no dispone libremente de sus recursos económicos, pues sus ulteriores actos de gestión y administración de personal deben estar sometidos a la aprobación del órgano supresor y, por lo tanto, rige en el presente caso, el principio de legalidad presupuestaria, por el cual tales conceptos deben ser proyectados, aprobados e incorporados por la autoridad competente en las partidas presupuestarias correspondientes del Ministerio que opera como sucesor del ente (sic) liquidado.
Cabe destacar que, por el hecho de no haberse ajustado la pensión de jubilación a las condiciones en que prevé la citada Convención, y que de manera continua venía concediéndose tales ajustes, no implica una violación sustancial del derecho a percibir una pensión de jubilación justa y dentro del marco legal establecido para ello, además resulta evidente para esta Sentenciadora que para el momento en que se interpuso la presente querella, el ciudadano Francisco Armando Urbina Gómez, devengaba una pensión de jubilación mensual de bolívares dos mil seiscientos ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.608,99), y el salario mínimo establecido mediante Decreto, a partir del 1 (sic) de mayo del año 2008, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, pasó a ser de seiscientos catorce con setenta y tres céntimos (Bs. 614,73) a setecientos noventa y nueve con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), de lo que resulta indiscutible que el querellante devengaba un monto mayor al mínimo nacional, por lo que siendo ésta la situación mal podría el Tribunal, declarar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación, y la condena del órgano querellado, puesto que no hay condiciones violatorias de los mínimos legales establecidos vigentes, en el entendido que el ajuste de dicha pensión en las condiciones reclamadas por el querellante en este recurso funcionarial, quedarán sometidas a consideración del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, como una liberalidad y mejora en las condiciones del beneficiario de tal concepto, conforme igualmente a la disponibilidad de su presupuesto anual y de la ley de Pensiones y Jubilaciones vigente. Así se declara.
Por otra parte, y en cuanto a la permanencia y vigencia de todos y cada unos de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, señalados en la Cláusula Cuadragésima, es importante puntualizar, que si bien es cierto, el mencionado texto contractual, abarca a todos los órganos y entes de la administración Pública Nacional indicados en la Cláusula Primera, numeral 1, no es menos cierto que ello depende, en primer lugar, de ciertas condiciones de procedibilidad (sic), tales como la existencia de un presupuesto anual constituido por diversas partidas presupuestarias, dependiendo de la estructura y organización del ente u órgano del que se trate, y en segundo lugar, la asignación efectiva de los recursos por la aprobación de las partidas propuestas, en tal sentido, al no existir en el mundo jurídico la persona del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en razón del proceso de supresión del cual fue objeto, pasando sus obligaciones al Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, resulta improcedente para el Tribunal declarar la permanencia de tales beneficios. Así se declara.
Finalmente, en lo concerniente a la solicitud del querellante referida a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, en los términos de 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 de fecha 11 de octubre de 2001, por el cual las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe basamento legal expreso, que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2011, el Abogado Wilmer Partidas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consigno escrito de fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:

Señaló como primer punto, que “…en cuanto la desaparición del organismo donde esos derechos y beneficios económicos conquistados (BONO UNICO (sic) EXTRAORDINARIO, BONO ESPECIAL ANUAL, ASIGNACION (sic) ESPECIAL MENSUAL, CAJA DE AHORROS) (…) es necesario destacar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun cuando la institución sea suprimida o liquidada; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material de las instituciones. En este sentido, bajo esa premisa justa, lógica, legal, real y con la argumentación del carácter vigente e intangible tanto de los derechos y beneficios laborales de conformidad con el articulo (sic) 89 numeral 1 (sic) de nuestra Carta Magna, la permanencia de los beneficios de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional y la prohibición de menoscabos de beneficios económicos y sociales que consagra de manera muy especial el articulo (sic) 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo…” (Mayúsculas del original).

En segundo término, sostuvo que “…en cuanto a la reserva legal de conformidad con el articulo (sic) 147 de nuestra Carta Magna, cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho, no es menos cierto que dicha ley (sic) establezca y prohíba la existencia de Beneficios (sic) Económicos (sic) y Sociales (sic) que por vía de otra fuentes de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión, la Bonificación (sic) Especial (sic) Anual (sic) y el Bono (sic) Único (sic) Extraordinario (sic) de los jubilados de FONDUR (sic) que muy bien eran disfrutada (sic) bajo una situación jurídica Pre-existente (sic) sin que se llegara a mal interpretar que dichos conceptos invadían materia constitucional de Reserva Legal sobre la forma y el calculo (sic) de la pensión del derecho de jubilación, ya que esos Bonos (sic) no se cancelaban de manera mensual como parte de la pensión de jubilación…” (Mayúsculas del original).

En tercer lugar, la parte apelante precisó que “…cuando reclamamos el Seguro (sic) de Hospitalización (sic), Cirugía (sic), Maternidad (sic), Vida (sic), Accidentes (sic) personales, Póliza (sic) de Seguros (sic) Funerarios (sic) y servicios médicos odontológicos, con cobertura para el titular, el padre, Madre (sic) cónyuge y quién tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta 27 años, lo hicimos con la exigencia de la permanencia y continuidad de la póliza en las mismas condiciones como lo tenían el personal activo y jubilado de FONDUR. En este sentido, con respecto a el análisis del Tribunal Aquo con relación e (sic) este punto, manifestamos nuestra inconformidad de la manera como el Tribunal Superior DECIMO (sic) de lo Contencioso Administrativo, dicto (sic) la sentencia referente al punto del Seguro (sic) de Hospitalización (sic), Cirugía (sic), Maternidad (sic), Vida (sic), Accidentes (sic) personales, Póliza (sic) de Seguros (sic) Funerarios (sic) pero no con el servicio medico (sic) odontológico ya que ese beneficio debe (sic) se configura como la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba. A la luz de esta denuncia y como sumatoria grave, también es observable la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia (sic) no realiza una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, marcada con la letra A, f y o del escrito de pruebas, para los efectos de la permanencia y continuidad de esos beneficios; es decir el Tribunal guardo silencio sobre la omisión denunciada y solo busco una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos” (Mayúsculas del original).

Asimismo, adujo que el iudex a quo no se pronunció acerca de su denuncia en cuanto a la violación de la permanencia de la caja de ahorro la cual permitía un aporte patronal del 20% y un aporte deducido del sueldo de su representado y sólo hizo una mención acerca de las causales de extinción de las cajas de ahorros y remitiendo al personal pasivo a la caja de ahorros del Ministerio, por lo tanto no valoró las pruebas documentales y a su decir el Tribunal guardo el silencio de pruebas.

Señaló que el Juez de Primera Instancia no valoró las documentales consignadas en las cuales se denotaba el historial de aprobación de beneficios de los funcionarios del ente querellando siendo estos extensibles a los funcionarios jubilados tal como el plan vacacional, las ayudas para útiles escolares y dotación de juguetes.

En cuanto a la bonificación especial anual, el bono único extraordinario y asignación especial anual, afirmó que el iudex a quo la condicionó a la existencia del ente querellado y dependían a la capacidad presupuestaria, a pesar de que los mismos eran un derecho adquirido del personal jubilado del mismo, por lo tanto tampoco valoró las pruebas documentales.

Con respecto al ajuste de pensión de jubilación, manifestó que “…el salario base mensual como uno de los elementos de ingresos, tomado para el calculo (sic) de la Pensión (sic) de mi representado para el momento de su retiro, fue de el salario base mensual de 1566 BS/F y no el estipulado en el escalafón general de sueldos para Funcionarios (sic) y Funcionarias (sic) Publico (sic) de Carrera (sic); es decir según el Decreto 6.054 de 29 de Abril (sic) de 2008 mi representado para esa fecha tenia (sic) que percibir un salario base 1753 Bs./F y erradamente le fue calculada su pensión con un salario base anterior al Decreto que modifico (sic) y creo otro salario base para mi representado”.

Expresó, que “Hay suficiente pruebas pre-constituidas y en especial la marcada con la letra C (punto de cuenta 0018) que se refiere a la existencia del cesta ticket a su modificación a bono alimentario de 430 Bs F mensual pero sin ajuste y respaldo de la unidad tributaria vigente lo que hace el menoscabo y que no se mantenga ese beneficio como se adquirió; es decir con la unidad tributaria vigente que proteja ese Bono (sic) Alimentario (sic) contra la realidad inflacionaria. Esa misma prueba no dice nada sobre la permanencia del HCM, seguro de vida y funerario solo dice contratar hasta una determinada fecha pero no habla de su continuidad en los términos en que se adquirió. En FONDUR los trabajadores y jubilados tenían HCM, Seguro (sic) de vida y funerario extensivo a sus familiares, hijo menores de 27 años y conyugue, ahora no, solo para jubilados. Otra prueba preconstituida es la marcada con la letra F que se refiere a la existencia de la asignación especial mensual como parte de los beneficios económicos. Con respecto a la Caja (sic) de Ahorros (sic), la prueba documental preconstituida y marcada con letra C, se observa que la misma junta liquidadora de FONDUR señala que la Caja (sic) de Ahorro (sic) no procede, lo que demuestra un menoscabo de un beneficio económico que fue adquirido por los trabajadores” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, solicitó que sea declarado con lugar la presente apelación, de forma que le sean acordados todos los derechos sociales solicitados en su escrito libelar.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2011, por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente recurso, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye el pretendido reconocimiento y restablecimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos por el hoy querellante en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que a su decir, hoy día le fueron modificados con fundamento en el proceso de supresión y liquidación que sufrió el organismo, luego de ser beneficiado con una jubilación especial y transferido como personal pensionado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Ahora bien, esta Corte pasa a analizar el recurso de apelación interpuesto, cuyo fundamento principal gira en torno al presunto vicio de silencio de pruebas, que a decir del apelante, se configuró en la oportunidad en que el Iudex a quo dejó de apreciar y valorar en todo su sentido y alcance los instrumentos documentales promovidos por esa representación, insertos a los autos, los cuales fueron identificados con letras “A”, “C”, “F”, “G”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “I”, “J”, “K”, “K.2”, “K.3”, “K.6”, “K.7”, “M”, “N” y “Ñ”.

Al respecto, es necesario indicar que las documentales presuntamente silenciadas de acuerdo a lo alegado por la parte apelante, son las siguientes:

“A” Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 (Vid. folios 82 al 132 de la primera pieza del expediente judicial).

“C” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 12 de febrero de 1998. Aprobación del Programa de Provisión de Comidas y Alimentos con la empresa Central Madeirense C.M. (Vid. folio 28 de la primera pieza del expediente judicial).

“F” Punto Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005, Beneficios socioeconómicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) (Vid. folios 133 al 140 de la primera pieza del expediente judicial).

“G” Punto Nº 07 de fecha 24 de octubre de 1996, opinión respecto a la vigencia de una resolución aprobatoria de la bonificación especial anual. (Vid. folios 141 al 143 de la primera pieza del expediente judicial).

“H.1” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 8 de agosto de 2002. Extensión de beneficios socioeconómicos del personal fijo al personal jubilado (Vid. folios 144 y 145 de la primera pieza del expediente judicial).

“H.2” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 29 de noviembre de 2004. Extensión de beneficios socioeconómicos del personal fijo al personal jubilado con anterioridad al 1º de enero de 2002 (Vid. folio 146 de la primera pieza del expediente judicial).

“H.3” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 29 de noviembre de 2004. Aprobación de la extensión de beneficios socioeconómicos al personal jubilado con anterioridad al 1º de enero de 2002 (Vid. folio 147 y 148 de la primera pieza del expediente judicial).

“H.4” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 29 de noviembre de 2004. Extensión de beneficios socioeconómicos al personal jubilado con anterioridad al 1º de enero de 2002 (Vid. folios 149 al 151 de la primera pieza del expediente judicial).

“I” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 055 de fecha 28 de marzo de 2007. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. folios 152 al 154 de la primera pieza del expediente judicial).

“J”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 01 de fecha 19 de marzo de 2008. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2008 (Vid. folios 155 y 156 de la primera pieza del expediente judicial).

“K” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 08 de fecha 13 de junio de 2007. Bono Especial Anual Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. folios 157 al 159 de la primera pieza del expediente judicial).

“K.2” Planilla de pago de salario de la parte querellante correspondiente al mes de julio de 2008. (Vid. folio 161 de la primera pieza del expediente judicial).

“K.3” Planilla de pago de salario de la parte querellante correspondiente al mes de junio de 2008. (Vid. folio 162 de la primera pieza del expediente judicial).

“K.6” Decreto Nº 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, donde se decreta el Sistema de Remuneraciones. (Vid. folios 163 al 165 de la primera pieza del expediente judicial).

“K.7” Planillas de pago de la parte querellante del bono único extraordinario correspondiente al mes de marzo de 2007 - 2008 y de la bonificación especial correspondiente al mes de junio de 2007 - 2008. (Vid. folios 166 al 168 de la primera pieza del expediente judicial).

“M” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 55 de fecha 28 de marzo de 2007. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. folios 169 al 171 de la primera pieza del expediente judicial).

“N” Punto de Cuenta Nº 08 del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 13 de junio de 2007. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2008 (Vid. folios 172 y 173 de la primera pieza del expediente judicial).

“Ñ” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 01 de fecha 19 de marzo de 2008. Bonificación Especial Anual Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. folios 174 al 176 de la primera pieza del expediente judicial).

Al respecto y a fin de esclarecer el vicio denunciado, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

En el caso bajo estudio, observa esta Corte que el Iudex a quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales aportadas por el apelante, pese a encontrarse insertas en autos y promovidas en su debida oportunidad procesal.

Así, es pertinente recalcar que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se observó una apreciación global de todos los elementos insertos al expediente, muy concretamente a las Leyes que establecieron lo concerniente al proceso de supresión y liquidación del organismo querellado, así como lo relacionado con los pasivos laborales y las previsiones de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que en definitiva, constituyen el punto álgido reclamado por el apelante en cuanto a su fundamentación.

Sin embargo, tal como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, pasa de seguidas a determinar si el mismo resultó concluyente que de haber efectuado una apreciación individual de los elementos probatorios, su dispositivo habría sido distinto al adoptado, para lo cual, este Órgano Jurisdiccional analizará las denuncias formuladas en el mismo orden en que fueron planteadas por el apelante.

I.- Del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico:

Sobre los aludidos beneficios, observa esta Corte que la parte apelante, difiere de la conclusión arrojada por el sentenciador de instancia por cuanto “…el Tribunal Superior DECIMO (sic) de lo Contencioso Administrativo, dicto (sic) la sentencia referente al punto del Seguro (sic) de Hospitalización (sic), Cirugía (sic), Maternidad (sic), Vida (sic), Accidentes (sic) personales, Póliza (sic) de Seguros (sic) Funerarios (sic) pero no con el servicio medico (sic) odontológico ya que ese beneficio debe (sic) se configura como la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba. A la luz de esta denuncia y como sumatoria grave, también es observable la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia (sic) no realiza una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, marcada con la letra A, f y o del escrito de pruebas, para los efectos de la permanencia y continuidad de esos beneficios; es decir el Tribunal guardo (sic) silencio sobre la omisión denunciada y solo busco (sic) una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos” (Mayúsculas del original).

Al respecto y antes de establecer la procedencia de la denuncia formulada, es pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 Extraordinario de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolviendo en su disposición transitoria décimo cuarta, la adscripción del entonces organismo, al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ello en atención a lo estatuido previamente en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

En ese sentido, se observa que el numeral 10, del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente:

“Determina los beneficios socioeconómicos y (sic) a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat”.

Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem es del tenor que se transcribe a continuación:

“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.

De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.

Partiendo de este análisis, y a los fines de establecer la procedencia de la denuncia alegada, se observa que el Iudex A quo en la oportunidad de resolver el aspecto concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico, señaló lo siguiente:

“…la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante punto de agenda N° 0018, emitido por su Presidente, sometido a consideración del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, se acordó: ‘Póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios): ‘CONTRATAR HASTA EL 31/12/2008 (sic)’ (folio ciento sesenta -160- del expediente), es decir, que el beneficio en cuestión sólo estaría vigente hasta diciembre de 2008, por lo que su vigencia y continuidad dependería ya de nueva aprobación por el ente (sic) supresor, y por ende de la disponibilidad de la partida presupuestaria que para este fin destinara el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como también de la forma que adoptara el nuevo contrato de póliza de seguro colectivo, adquirido por el órgano administrativo antes referido, y de los beneficios que correspondiere otorgar por ley al personal activo, jubilado y pensionado, esto con el fin de evitar discriminación con el resto de los empleados del Fondo liquidado y el órgano supresor, con fundamento en cuanto a los beneficios de los cuáles gozaban antes de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) por la contratación Colectiva (sic), y como quiera, que no consta en autos que la parte querellada haya acordado en forma alguna otorgar nuevamente este beneficio al personal jubilado o pensionado, extensible también a sus grupos familiares, en igualdad de condiciones, presupuesto como ya se apuntó, indispensable para su procedencia, deviene en consecuencia, para este Tribunal declarar la improcedencia de este beneficio. Así se declara” (Mayúsculas del original).

Como puede colegirse, el Iudex A quo determinó que los beneficios que existían a favor del personal jubilado adscrito al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), respecto a su vigencia y continuidad, dependería de la aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por ser éste quien asumiría las cargas y pasivos laborales en sustitución del organismo liquidado.

En efecto, estima esta Alzada que el A quo realizó una conclusión acertada, ya que tal como se indicara en líneas preliminares, el numeral 10, del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, expresamente estableció que los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.

Así, es lógico que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo al proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del FONDUR), ya que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.

Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, así estatuyeron una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales y a su vez de quienes padecerían el proceso.

Delimitado lo anterior, y en el caso que nos ocupa, se infiere que el organismo liquidado donde laboró el recurrente y del que posteriormente resultó jubilado, contrató las pólizas y las liquidó, siendo que el organismo que absorbió tales pasivos, lo hizo de conformidad con su disponibilidad presupuestaria y conforme con los beneficios que por Ley correspondían al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, para evitar una discriminación. En consecuencia, se desestima el presente pedimento solicitado por la parte apelante. Así se declara.

II.- Del Beneficio de la Caja de Ahorro:

Con respecto a este beneficio, la parte apelante manifestó su discrepancia con el pronunciamiento efectuado por el Juzgado A quo, pues a su decir, no se pronunció acerca de su denuncia en cuanto a la violación de la permanencia de la caja de ahorro, la cual permitía un aporte patronal del 20% y un aporte deducido del sueldo de su representado y sólo hizo una mención acerca de la extinción de las cajas de ahorros.

De lo anterior, se observa que la parte apelante disiente del pronunciamiento del Iudex A quo en cuanto al punto relativo de la caja de ahorro, ya que a su decir, no se pronunció sobre el aporte patronal que este beneficio venía generando en su favor, equivalente al 20% de la pensión jubilatoria.

Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo en la oportunidad de resolver la procedencia del punto in commento, la desestimó en los términos siguientes:

“…en el presente caso, las condiciones iniciales pactadas en la constitución de este beneficio socioeconómico fueron modificadas, motivado al proceso de supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dentro de cual, la Junta Administradora procedió a la liquidación y posterior entrega de los montos que por sus ahorros tenían depositados sus asociados, se entiende, en consecuencia, que cesó su operatividad, y por tanto mal podaría pretenderse la permanencia de un beneficio que precisa de un requisito indispensable de procedibilidad (sic), tal y como lo dispone el artículo 142 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que dispone:
‘Artículo 142. Disolución y liquidación. Las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se disuelven o liquidan por cualquiera de las siguientes causas:
(…)
4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’.
En tanto, visto entonces el razonamiento anterior, fundamentado con la norma cuya cita textual se efectuó, no queda dudas, que resulta forzoso para el Tribunal, declarar la improcedencia de la permanencia o continuidad del beneficio de caja de ahorros, toda vez que, no existe el ente o patrono que incentiva el ahorro junto al empleado, aunado al hecho que una vez verificada la sustitución de éste, en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mal podría obligarse a un órgano distinto cuya voluntad asociativa no ha sido verificada a los autos, a mantener una relación con el querellante de tal naturaleza, quedando sólo a favor del accionante, mientras el órgano ministerial antes referido se lo permita, la posibilidad de asociarse en el organismo que asumió los pasivos laborales, al estar en la actualidad adscritos al mismo, razón por la cual no procede en derecho el reclamo formulado por el querellante sobre este particular. Así se decide”.

De lo que antecede, se observa que el Iudex A quo consideró que la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), daba origen a la eliminación jurídica de la Caja de Ahorros del prenombrado Ente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 142 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en razón de lo cual, aquellos funcionarios transferidos al Ministerio sustituto, como era el caso de la querellante, podrían en forma voluntaria asociarse a la caja de ahorro existente en el referido organismo.

Así, y a los fines de esclarecer el punto que nos interesa, es menester traer a colación lo dispuesto en la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los períodos 2003-2005 (Documental “A”), que señala:

“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA:
RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.
LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS (sic) Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y negrillas del original).

La exégesis de la cláusula en cuestión, refiere la obligación que recae en cabeza de la Administración Pública, de cumplir con los acuerdos relacionados al personal del FONDUR en casos de reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y trasformación de los institutos autónomos, Órganos y demás Entes de la Administración.

Así, por cuanto la caja de ahorro se trata de un beneficio acordado al personal del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la supresión del prenombrado Ente, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, tal beneficio pueda ser asumido por otro organismo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el nuevo organismo, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener el beneficio.

En tal sentido, esta Corte es conteste con la conclusión arrojada por el Juzgado A quo, la parte apelante en su condición de jubilado puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y disfrutar de sus beneficios en los términos por ella establecidos, bastando para ello, con que se inscriba y dé su consentimiento para que se produzcan los descuentos (de su pensión) del porcentaje equivalente al aporte mensual.

Por tanto, queda claro que el querellante no quedó despojado del beneficio por la liquidación de la entidad administrativa a la cual había prestado servicios (Documental “F”), ya que puede en forma potestativa continuar disfrutando de la caja de ahorro, afiliándose a la existente en el Ministerio supra señalado. Así, considerando que no existe impedimento para que pueda inscribirse en la misma, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia explanada en este sentido. Así se decide.

III.- De los Beneficios del Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares y Dotación de Juguetes:

De igual forma, el querellante manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a estos beneficios, ya que a su decir, no valoró las documentales consignadas en las cuales se denotaba el historial de aprobación de beneficios de los funcionarios del ente querellando siendo estos extensibles a los funcionarios jubilados tal como el Plan Vacacional, las ayudas para útiles escolares y la dotación de juguetes.

De lo que antecede, se evidencia que los instrumentos documentales referidos por la querellante (“A”, “F”, “H.1”, “H.2”, “H.3” y “H.4”), tenían por objeto demostrar el historial y aprobación de la extensión de beneficios acordados al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

Ahora bien, tal como se indicara precedentemente el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de resolver el punto sub examine, consideró que:

“…en lo que concierne al beneficio convencional de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, los cuales fueron eliminados en el proceso de supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sucede de igual forma a lo establecido en el párrafo anterior, puesto que para que proceda la permanencia de dichos beneficios, depende indefectiblemente de la aprobación en primer lugar, de su otorgamiento, y en segundo lugar, de la disponibilidad presupuestaria del órgano administrativo que absorbió tales obligaciones, y al no constar en autos que el órgano haya otorgado su consentimiento para conceder tales conceptos contractuales, y al no existir dicha disponibilidad de los recursos económicos, mal pudiera entonces, pretenderse la concesión y continuidad de estos beneficios, puesto que aceptar y condenar a un órgano querellado por tales conceptos, sería obrar contra normas de Derecho Público, como lo son las normas de naturaleza presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto, en razón de lo cual resulta improcedente dicho reclamo. Así se declara” (Mayúsculas del original).

Ello así, observa esta Corte que la cláusula cuadragésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (Documental “A”), dispuso lo siguiente:

“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.
QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALÉS ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO” (Mayúsculas y negrillas del original).

Se infiere que los beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros, que hayan alcanzado los funcionarios públicos a través de cualesquiera de los medios arriba indicados u otra fuente de derecho anterior a la precitada convención, se mantendrían en vigencia mientras no modificasen el contrato marco supra mencionado.

En el caso que nos ocupa, la parte apelante aduce que la dotación de juguetes, plan vacacional y útiles escolares, fueron beneficios extendidos al personal jubilado en atención al punto de información Nº 45 Sesión Nº 1277 de fecha 7 de junio de 2005 (Documental “F”).

Con respecto a las pruebas cursantes en autos, concretamente las documentales marcadas “H.1” al “H.4”, contentivas de las copias fotostáticas simples de las Resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dictadas en fechas 8 de agosto de 2002; 7 de agosto de 2002; 29 de noviembre de 2004 y 29 de enero de 2004 (Vid., folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del expediente judicial), respectivamente, cuyos contenidos no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte adversaria, esta Corte les confiere eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, se desprende de las documentales en cuestión, que hubo una extensión de beneficios a favor del personal jubilado, pero no indica en forma expresa cuáles serían esos beneficios.

Igualmente, se observa del Punto Nº 45 Sesión Nº 1277 de fecha 7 de junio de 2005, información dirigida por el entonces Presidente del FONDUR a la Junta Liquidadora, relacionada con los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal del FONDUR hasta ese entonces, aclarando que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que los mismos no fueron conquistados con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública).

Por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por FONDUR a los jubilados como un beneficio interno, el cual no fue previsto mediante ningún instrumento jurídico de los antes mencionados, con carácter de fuente de derecho, se tiene entonces, que se trata de una liberalidad otorgada por el referido Ente a los jubilados, que en ningún momento podría hacérsele exigible a la Junta Liquidadora pues no se trató de un derecho acordado, al menos no dentro del marco del ordenamiento normativo.

Asimismo, mediante copia simple de la documental denominada Punto de Información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dirigida al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (Vid. folio treinta y seis (36) de la primera pieza del expediente judicial), relativo a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, traída a los autos por la parte apelante tanto en la oportunidad de promoción de pruebas en primera instancia, como anexo a la querella funcionarial; se evidencia textualmente lo siguiente:

“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja (sic) de ahorro y Póliza (sic) de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic)…” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, se entiende que fue elevada a consulta para su aprobación los beneficios socioeconómicos del ticket de alimentación, caja de ahorro y póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor del personal jubilado de FONDUR, no así la dotación de juguetes y útiles escolares, por cuanto éstos tal como se indicara precedentemente no estaban previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, ni en Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revistiera el carácter de fuente de derecho. Al ser ello así, dado que de los elementos cursantes en autos y de la interpretación efectuada a las disposiciones que rige la materia, no se desprendió en forma vinculante el derecho reclamado, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Iudex A quo, motivo por el que se desestima la denuncia proferida con relación a estos particulares. Así se decide.

Igual consideración tiene el Plan Vacacional, por cuanto no se evidencia del Punto de Información Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005, ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, reconocimiento alguno del mencionado beneficio, debiendo por vía de consecuencia desestimarse el reclamo de este. Así se declara.

IV.- Asignación Especial Mensual, Bonificación Especial Anual y Bono Único Extraordinario.

Con respecto a estos conceptos, se observa que la parte apelante indicó que el Iudex A quo afirmó que el Iudex a quo la condicionó a la existencia del ente querellado y dependían a la capacidad presupuestaria, a pesar de que los mismos eran un derecho adquirido del personal jubilado del mismo, por lo tanto, tampoco valoró las pruebas documentales.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que el Iudex a quo al estudiar el presente alegato adujo:

“…por encontrarse el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) en proceso de supresión, toda medida o decisión que implique la disponibilidad de fondos, debían ser debidamente aprobados por la máxima autoridad de la Junta Liquidadora, previa concertación y verificación de la disponibilidad presupuestaria, y autorización del órgano que absorbió las obligaciones de éste, quien deberá a los fines de liquidar los beneficios aprobados incluirlos a su vez, en su partida presupuestaria, aunado al hecho que no constató esta Juzgadora, que de los autos cursara instrumental alguna que indicara al Tribunal que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a través de su órgano supresor, haya tramitado la aprobación de la Bonificación de Fin de Año para los ejercicios fiscales posteriores al 2007, de lo que deviene en consecuencia, improcedente en derecho el concepto demandado. Así se declara.
(…Omissis…)
En este orden, es preciso señalar que conforme al marco normativo relativo a las atribuciones de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) dispuestas en el Decreto Nº 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su artículo 5, prevé, que éstas son aplicables durante el proceso de liquidación y supresión, atribuciones entre las cuales perfila la de determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse a su personal activo, pensionado y jubilado, previa aprobación por el Ministro del Poder Popular con competencia en la materia relacionada con la vivienda y hábitat (Vid. artículo 5 numeral 10, eiusdem,) no siendo posible para este Tribunal, declarar la procedencia de tal concepto, en razón que igualmente a como se indicó respecto a los beneficios socioeconómicos anteriormente analizados, éstos requieren de la anuencia del Ministro de Vivienda y Hábitat, previa la verificación de la disponibilidad presupuestaria que cubra la demanda para su liquidación, y siendo que no cursa en el expediente probanza alguna que funja de elemento de convicción suficiente para que esta Sentenciadora condene la permanencia y pago de este concepto, debe desestimarse la procedencia del bono reclamado. Así se declara.
Del mismo modo, ocurre con la reclamación de la asignación especial mensual que percibía el personal del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), y que aplicaba para sus pensionados y jubilados, puesto que al no existir la aprobación o la proyección de tal beneficio por el órgano supresor, y la correlativa reserva presupuestaria de los recursos para cancelarlo, mal puede el Tribunal declarar la procedencia en derecho de tal concepto. Así se declara” (Mayúsculas del original).

Al respecto, debe reiterar esta Corte tal como lo ha venido sustentando que, en el organismo liquidado (FONDUR) existía un régimen especial, en el que las autoridades legítimas establecieron beneficios socioeconómicos a favor de sus empleados (Documentales “F”, “G”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N” y “Ñ”), no obstante, al suprimirse el Ente y transferirse al personal jubilado, quedaba a la consideración y aprobación del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, los alcances de tales beneficios, ya que evidentemente mal podía asumir las cargas en las mismas condiciones, sin haber participado en algún momento en su proceso de aprobación y menos cuando pudiera poner en riesgo el derecho a la igualdad del personal jubilado de su propia plantilla, así como comprometer la disponibilidad presupuestaria del Ministerio. De manera tal, queda a consideración del Ministerio que asumió la nómina de jubilados y pensionados del Ente suprimido, cancelar con cargo al presupuesto del mismo dichos beneficios, por cuanto los mismos, no se encuentran establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable rationae temporis al caso de marras. En razón de lo cual se considera suficientemente explicado el presente punto, debiendo desestimarse la denuncia explanada en este sentido. Así se declara.

V.- Del Salario Base para el Cálculo del Beneficio de la Jubilación:

Con respecto a este punto, la parte apelante denunció que “…el salario base mensual como uno de los elementos de ingresos, tomado para el calculo (sic) de la Pensión (sic) de mi representado para el momento de su retiro, fue de el salario base mensual de 1566 BS/F y no el estipulado en el escalafón general de sueldos para Funcionarios (sic) y Funcionarias (sic) Publico (sic) de Carrera (sic); es decir según el Decreto 6.054 de 29 de Abril (sic) de 2008 mi representado para esa fecha tenia (sic) que percibir un salario base 1753 Bs./F y erradamente le fue calculada su pensión con un salario base anterior al Decreto que modifico y creo otro salario base para mi representado”.

En este sentido, cabe destacar que la apelante fundamenta su disconformidad en el hecho de que para el momento en que se le concedió el beneficio de la jubilación, no fue incluido el incremento salarial en la escala de sueldos para cargos de funcionarios y funcionarias de carrera, según Decreto Presidencial Nº 6.054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.

Ahora bien, se constata que el Juzgado A quo desestimó el referido pedimento con fundamento en lo siguiente:

“…la Convención Colectiva Marco, acordó el ajuste del citado beneficio en las mismas condiciones que para los empleados activos del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), no obstante, siendo ésta norma una condición que opera en mejora del empleado, es totalmente aceptable la aplicación de tal beneficio, pero con la salvedad, que en la práctica resulta inoperante su consumación, en razón que el ente querellado para el cual la actora prestó sus servicios, se encuentra suprimido y por lo tanto, éste, como persona jurídica, ya no dispone libremente de sus recursos económicos, pues sus ulteriores actos de gestión y administración de personal deben estar sometidos a la aprobación del órgano supresor y, por lo tanto, rige en el presente caso, el principio de legalidad presupuestaria, por el cual tales conceptos deben ser proyectados, aprobados e incorporados por la autoridad competente en las partidas presupuestarias correspondientes del Ministerio que opera como sucesor del ente liquidado.
Cabe destacar que, por el hecho de no haberse ajustado la pensión de jubilación a las condiciones en que prevé la citada Convención, y que de manera continua venía concediéndose tales ajustes, no implica una violación sustancial del derecho a percibir una pensión de jubilación justa y dentro del marco legal establecido para ello, además resulta evidente para esta Sentenciadora que para el momento en que se interpuso la presente querella, el ciudadano Francisco Armando Urbina Gómez, devengaba una pensión de jubilación mensual de bolívares dos mil seiscientos ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.608,99), y el salario mínimo establecido mediante Decreto, a partir del 1 de mayo del año 2008, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, pasó a ser de seiscientos catorce con setenta y tres céntimos (Bs. 614,73) a setecientos noventa y nueve con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), de lo que resulta indiscutible que el querellante devengaba un monto mayor al mínimo nacional, por lo que siendo ésta la situación mal podría el Tribunal, declarar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación, y la condena del órgano querellado, puesto que no hay condiciones violatorias de los mínimos legales establecidos vigentes, en el entendido que el ajuste de dicha pensión en las condiciones reclamadas por el querellante en este recurso funcionarial, quedarán sometidas a consideración del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, como una liberalidad y mejora en las condiciones del beneficiario de tal concepto, conforme igualmente a la disponibilidad de su presupuesto anual y de la ley de Pensiones y Jubilaciones vigente. Así se declara” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, cabe destacar en primer lugar, que era carga del querellante demostrar que la Administración no tomó en consideración el Decreto Presidencial N° 6.054, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, lo cual no fue demostrado. Sin embargo, se considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1º al 4 del precitado Decreto, que dispuso lo siguiente:

“Articulo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Articulo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en los siguientes términos:

Sueldo Niveles Min
I II III Prom
IV V VI Máx
VII
(…Omissis…) Profesionales Universitarios
6 1.483 1.631 1.854 2.225 2.596 2.818 2.966
7 1.566 1.723 1.958 2.340 2.741 2.975 3.132
8 1.594 1.753 1.992 2.391 2.789 3.028 3.187

Artículo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.
Articulo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio”.

Ahora bien, se observa de la documental marcada “A”, cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, la comunicación de fecha 31 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), notificando al querellante sobre la decisión adoptada de acordarle el beneficio de jubilación especial, por sus 21 años de servicios en la administración pública nacional, siendo su último cargo desempeñado en el referido Ente el de “Profesional Universitario II”, por un monto de dos mil seiscientos ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 2.608,99).

Así, al analizar lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, se observa que el tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Profesional Universitario II” era por un monto de mil setecientos cincuenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 1.753,00), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido era la suma de mil seiscientos treinta y uno bolívares fuertes (Bs.F.1.631,00), siendo éste el grado de cargo objeto de análisis en el presente punto controvertido.

Igualmente, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Ahora bien, es importante destacar con el punto en comento, que los anexos marcados con letra “L” y “LL”, insertos a los folios 40 al 42 de la primera pieza del expediente judicial, contentivo de la Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolvió elevar de manera interna al ochenta por ciento (80%) el indicador para el pago de las jubilaciones a otorgarse de oficio a partir del año 2002 y otorgar como base de cálculo para las jubilaciones, la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, y no el coeficiente de los últimos veinticuatro (24) meses establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Sin embargo, tal como se ha venido sosteniendo en la motiva del presente fallo, cualquier beneficio que haya sido concedido por el Fondo de Desarrollo Urbano por “vía de administración interna”, no puede considerarse vinculante para obligar al Ministerio absorbente a asumir la carga en los mismo términos, sino en aquellos casos establecidos en la Ley y en los acordados por el propio organismo (Ministerio) que resulten más favorable y progresivos para el funcionario.

De manera pues, que en el caso bajo análisis, al comparar la pensión vitalicia acordada por la Junta Liquidadora al querellante en la suma de dos mil seiscientos ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 2.608,99), con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, antes transcrito, relativo al tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Profesional Universitario II”, por un monto de mil setecientos cincuenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 1.753,00), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido por la suma de mil seiscientos treinta y uno bolívares fuertes (Bs.F.1.631,00), esta Alzada constata que le fue acordada la jubilación al querellante de conformidad con el Decreto Presidencial en referencia y con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley eiusdem, ya que al sacarse el porcentaje del ochenta por cierto (80%) sobre la base del último sueldo, éste arroja la cantidad de dos mil seiscientos ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 2.608,99), por lo tanto no evidencia esta Corte que la Junta Liquidadora del Fondo recurrido haya transgredido o inobservado nada al respecto.

Al ser ello así, por cuanto no se encuentra vulnerado en forma alguna el concepto de homologación de la pensión de jubilación como erradamente lo consideró el apelante, debe entenderse tal y como lo apuntó el Iudex A quo, que hasta tanto la Administración no se niegue a su próximo reajuste, no podrá considerarse vulnerado tal derecho, motivo por el que debe desestimarse la denuncia antes esbozada tal y como lo hizo el Iudex A quo. Así se declara.


VI.- Del Beneficio de Alimentación:

Antes de abordar la denuncia del apelante en cuanto a los términos en cómo se condenó el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), esta Corte estima pertinente indicar que, la Administración Pública resultó vencida en este particular y no ejerció recurso de apelación alguno. Empero, por cuanto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue suprimido y absorbido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la carga de pagar el referido concepto recae en cabeza de este último. Así, corresponderá determinar la naturaleza jurídica de dicho concepto, a los fines de aplicar o no la prerrogativa procesal de la República, a que hace referencia el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y de tal modo, poder resolverse en un solo pronunciamiento tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, como la consulta del aludido concepto.

En efecto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que en caso de determinarse que la condenatoria del pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, afectó los intereses de la República, corresponderá aplicar la Consulta del fallo, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la querellada.
En el caso de autos, se observa que la condenatoria al pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, genera erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, siendo el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, parte de la Administración Central, representada por la República, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, el examen del fallo objeto de apelación por la parte querellante, igualmente será sometido a consulta únicamente en aquel aspecto (pretensión, defensa o excepción) decidido en detrimento de los intereses de la República, a saber, el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.

Con respecto a este concepto, se observa que la parte apelante disintió del fallo apelado aunque esta parcialmente de acuerdo con lo declarado por el iudex a quo acerca del beneficio del ticket de alimentación, estimó que “Hay suficiente pruebas pre-constituidas y en especial la marcada con la letra C (punto de cuenta 0018) que se refiere a la existencia del cesta ticket a su modificación a bono alimentario de 430 Bs F mensual pero sin ajuste y respaldo de la unidad tributaria vigente lo que hace el menoscabo y que no se mantenga ese beneficio como se adquirió; es decir con la unidad tributaria vigente que proteja ese Bono (sic) Alimentario (sic) contra la realidad inflaccionaria (sic)…”.

Ahora bien, al revisarse el pronunciamiento del Juzgado A quo en relación al concepto, se evidencia que resolvió lo siguiente:

“…como quiera que el beneficiario (funcionario jubilado), no se encuentra activo en la Institución, éste continuó percibiendo el concepto de manera periódica y en las condiciones que prevé la norma que rige la materia, aunado al hecho que no obstante la supresión del Fondo, éste consideró mantener el beneficio, es decir, lo incluyó en la partida presupuestaria correspondiente, teniendo entonces la voluntad de incluirlo y presupuestarlo, constituyéndose entonces el elemento importante que es la disponibilidad presupuestaria para el año 2008, pero implantando un monto permanente, en dinero, cancelado junto a la mensualidad de pensión de jubilación, cuestión que contraría el propósito del legislador laboral dispuesta en la norma antes citada, en razón de lo cual estima quien suscribe la presente decisión, que se encuentra ajustada a derecho la reclamación del querellante en cuanto a la procedencia del beneficio alimentación conforme a los parámetros de la Ley de Alimentación para los Trabajadores ya comentada y su Reglamento, para lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto.
En tal sentido, el experto contable en cuestión, deberá determinar el monto que efectivamente le corresponde al funcionario jubilado, tomando en consideración la cantidad que por éste concepto percibe el actual personal activo de dicho ente en liquidación, o si fuere el caso, el que percibe el personal del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, sí se hubiese homologado para ambos empleados el otorgamiento de dicho beneficio, para el ejercicio fiscal 2008, tomando en consideración el valor diario de cada cupón o carga electrónica diaria, el valor de la Unidad Tributaria vigente, para el momento en que deba realizarse el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación y 36 del Reglamento. Así se declara”.

De lo anterior, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cambió el beneficio de alimentación (tickets de alimentación) que venían percibiendo los funcionarios activos y jubilados en el FONDUR, por la modalidad de “ayuda económica social” consistente en la asignación de un monto equivalente a Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F.483,00).

Al respecto, se observa que el Juzgado A quo se pronunció sobre el punto en referencia, considerando que el proceder de la Administración Pública habría desnaturalizado el carácter compensatorio del verdadero concepto, por lo que partiendo de esa premisa, condenó a su pago, en los mismos términos como era percibido por el personal activo, es decir, a través de los tickets de alimentación.

Sobre tal particular, esta Alzada es conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:

“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:

“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”.

De lo anterior, puede inferirse que el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el Iudex A quo, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, cancelado a través de los tickets de alimentación a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.

Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384 (Documental “C”), hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de veinticuatro mil bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, no menos cierto es que la cancelación de este programa alimenticio tenía una temporalidad de vigencia desde el 1º de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que solo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo.

Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).

Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al referido Fondo. Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS”, perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta contradictorio que el Juzgado A quo haya ordenado la restitución del concepto en los mismos términos en como venían percibiéndolos antes de la supresión y peor aún, que esa condenatoria haya sido acordada con fecha anterior a la supuesta lesión, vale decir, 17 de julio de 2008 (lesión de data 1º de agosto de 2008).

Al ser ello así, mal pudo condenarse el pago del cesta ticket, pues quedó demostrado en autos, que el reconocimiento del beneficio a favor de los jubilados, fue efectuado de manera interna por el Fondo recurrido y no por medio de formas vinculantes dentro del marco jurídico, que en tal caso, habría podido obligar al Ministerio absorbente a su continuidad en el pago. Por lo que esta Corte se encuentra forzada en desestimar la pretensión del recurrente, relacionado con la fecha en que ha debido ser condenado el pago del beneficio, además de Revocar Parcialmente el fallo al no ajustarse a derecho el referido pronunciamiento.

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta al concepto del beneficio de alimentación (cesta ticket), dejando a salvo el pronunciamiento efectuado con respecto a los demás conceptos. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ARMANDO URBINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.418.164, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado en aplicación de la consulta sólo en lo referente al pago del beneficio de alimentación otorgado por el Juez de Instancia.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000549
EN/.-


En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,