JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001239
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0982-12 de fecha 24 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARJORIE ROCÍO MACEIRA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.486.801, asistida por el Abogado Rommel Andrés Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.573, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de septiembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, por la Abogada Beatriz Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los lapsos procesales pertinentes, la Representación Judicial de la parte querellada presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, asimismo, la Representación Judicial de la parte querellante presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. No se promovieron pruebas y en fecha 8 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de abril de 2013, esta Corte dictó la decisión Nº 2013-0691, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado A quo, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, Revocó el fallo apelado y declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2013, esta Corte acordó librar las notificaciones ordenadas en decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura, en fecha 22 de mayo de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General de la República, en fecha 30 de mayo de 2013.
En fecha 1º de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Marjorie Maceira, en el domicilio procesal establecido.
En fecha 3 de julio de 2013, esta Corte acordó librar boleta de notificación por cartelera, a la ciudadana Marjorie Maceira, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la referida ciudadana, en el domicilio procesal establecido. En esa misma fecha, se libró la notificación correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2013, el ciudadano Secretario de esta Corte fijó por cartera la boleta de notificación librada en fecha 3 de julio de 2013, la cual fue retirada en fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Marjorie Maceira, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó aclaratoria del fallado dictado en fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 8 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 5 de agosto de 2013, la Abogada Marjorie Maceira, actuando en su propio nombre y representación, solicitó aclaratoria del fallado dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2013, en los siguientes términos:
“Tomando en consideración que en el fallo in comento, omitió pronunciarse con respecto a la pretensión subsidiaria del pago de las prestaciones sociales, que fuere demandada por mi persona en la REFORMA del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado el 23 de enero de 2012, y debidamente admitida por el Tribunal ad quo, es por lo que acurdo ante su competente autoridad a fin de solicitar conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa una aclaratoria del presente fallo…” (Mayúsculas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte recurrente en fecha 5 de agosto de 2013 y al respecto, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido dicha norma establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Político Administrativa, la cual en la sentencia (caso: Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas contra la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A.), N° 848 de fecha 11 de julio de 2012, estableció que:
“Con fundamento en la norma supra transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad ‘el día de la publicación o el día siguiente’; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:
‘(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem’. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el citado criterio al caso de autos, se observa que la sentencia fue publicada por esta Sala el día 30 de mayo de 2012, en tanto que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada el 7 de junio de 2012, esto es, en la oportunidad en que la parte solicitante se dio por notificada de la sentencia cuya aclaratoria persigue, en virtud de ello debe entenderse que fue tempestivamente interpuesta, en razón de lo cual esta Sala entra a conocer en torno a lo solicitado”.
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el lapso para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de la publicación de la sentencia y en el caso que se haya dictado la sentencia fuera del lapso, será el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del fallo; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Con relación al primer requisito, esta Corte observa que corre inserto al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente, escrito consignado en fecha 5 de agosto de 2013, por la Abogada Marjorie Maceira, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó aclaratoria del fallado dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2013.
En ese sentido, se observa que cursa al folio doscientos cuarenta (240) del expediente, nota de fecha 1º de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Marjorie Maceira, en el domicilio procesal establecido.
Asimismo, cursa al folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente, auto de fecha 3 de julio de 2013, dictado por esta Corte mediante el cual acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Marjorie Maceira, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la referida ciudadana, en el domicilio procesal establecido, para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se observa del folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, que en fecha 8 de julio de 2013, el ciudadano Secretario de esta Corte fijó por cartelera la boleta de notificación librada en fecha 3 de julio de 2013.
De igual manera, se desprende del folio doscientos cuarenta y siete (247) del presente expediente, nota de fecha 30 de julio de 2013, suscrita por el Secretario de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual dejó constancia que en fecha 29 de julio de 2013, venció el lapso de diez (10) días para tener por notificada a la ciudadana Marjorie Maceira, del fallo dictado.
Finalmente, se verifica de los folios doscientos cuarenta y ocho (248) y doscientos cuarenta y nueve (249) del presente expediente, que en fecha 5 de agosto de 2013, la Abogada Marjorie Maceira, actuando en su propio nombre y representación, presentó el escrito por mediante la cual solicitó aclaratoria del fallado dictado en fecha 23 de abril de 2013.
En razón a lo anterior, se evidencia que la aclaratoria de la sentencia fue solicitada dentro de los cincos (5) días de despacho siguientes a la notificación de la ciudadana Marjorie Maceira, en consecuencia, esta Corte considera que la solicitud presentada por la parte querellante resulta tempestiva. Así se declara.
Con relación al segundo requisito, esto es, que el objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, se observa que el recurrente pretende que esta Corte se pronuncie en relación “…a la pretensión subsidiaria del pago de las prestaciones sociales, que fuere demandada por [su] persona en la REFORMA del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado el 23 de enero de 2012, y debidamente admitida por el Tribunal ad quo…” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, esta Corte debe precisar que la aclaratoria solicitada por la ciudadana Marjorie Maceira, no versa sobre puntos dudosos, omisiones, rectificación de los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, sino que pretende que por vía de aclaratoria se ordene el pago de sus prestaciones sociales; en tal sentido, se debe aclarar que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, por lo tanto cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve la disconformidad del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser negada, pues con ello lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido en virtud de lo previsto en el encabezamiento del artículo 252 antes transcrito.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada declara Improcedente la aclaratoria solicitada en fecha 5 de agosto de 2013, por la Abogada Marjorie Maceira, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó aclaratoria del fallado dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2013. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2013, por la Abogada Marjorie Maceira, actuando en su propio nombre y representación.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001239
MEM/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario,
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