JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000100
En fecha 25 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2012-0581 de fecha 3 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente judicial del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.564.379, debidamente asistida por los Abogados Rafael Urbina y Naima Nazira Bou-Said Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.134 y 143.400, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Abogado Carlos Ignacio Pulido Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 150.200, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 8 de noviembre de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, igualmente, se concedió seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2013, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de enero de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 29 de enero de 2013, fecha en que se dio inicio a la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 21 de febrero de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2013; asimismo dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de enero de 2013 y a los días 1º, 2, 3 y 4 de febrero de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de enero de 2013 y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, notifique a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente.
En fecha 1º de abril de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2013, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2013-161 de fecha 13 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2013, la cual fuese parcialmente cumplida.
En fecha 13 de junio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana María Guillermina Díaz en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha trece 13 de junio de 2013, para notificar a la ciudadana María Guillermina Díaz, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha once 11 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2013, esta Corte dejó constancia que en fecha 8 de julio de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 18 de junio de 2013.
En fecha 23 de julio de 2013, esta Corte dicto auto mediante el cual ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 17 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de julio de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, así como los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 23 de julio de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 14 de agosto de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 30 y 31 de julio de 2013 y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto de 2013, asimismo transcurrieron los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2013, correspondientes al termino de la distancia.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de junio de 2011, la ciudadana María Guillermina Díaz, debidamente asistida por los Abogados Rafael Urbina y Naima Nazira Bou-Said Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “…a partir del treinta y uno (31) del mes de julio del año 1995, pase a ingresar a la nomina de jubilados y pensionados de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y en consecuencia, me correspondían todos los beneficios socio-económicos que se encontraban establecidos en la I, II, III y ahora en la IV contratación colectiva del trabajo…”.
Señaló que, “…acarrea una discriminación y clara violación del derecho a la igualdad, no recibir un pago justo e igual a los funcionarios activos que están desempeñando el mismo cargo que yo desempeñaba para el momento en que fui jubilada…”.
Que, “…me veo en la imperiosa necesidad de interponer esta querella para que revise y se ajuste la pensión de jubilación que percibo actualmente y que sea ajustada a la cantidad de Seis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 6.364,23) mensuales salario este que devenga actualmente la Directora de Secretaría del Ejecutivo Municipal…”.
Solicitó, “…me cancele la incidencia tanto del salario como de los aguinaldos desde el año 2008 fecha en la cual fue celebrada la IV contratación colectiva del trabajo, hasta el año 2010, y el año 2011, la diferencia de los meses, enero, febrero, marzo, abril, mayo hasta la fecha de la sentencia definitiva y ejecución del fallo…”.
Denunció, que “…mi pretensión se encuentra basada en la Clausula Nº 46 de la IV Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Atures del Estado (sic) Amazonas y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía (SUDEPAMA-ATURES) que prevé el ajuste a jubilados y pensionados, igualmente establece la revisión en forma periódica de acuerdo al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios y su Reglamento…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó, “…se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y que ordene a la Alcaldía del Municipio Atures el estado Amazonas o en su defecto sea condenada a ello, por esta honorable Corte a: 1) Revisar y ajustar el monto de la pensión de mi jubilación, en virtud de que se han producido modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos. 2) Cancelar la diferencia por ajuste de pensión desde el mes de enero del año 2008 hasta la fecha de la sentencia definitiva. 3) Pago de los intereses de mora correspondiente a las diferencias que resulte por concepto de ajuste de pensión de jubilación hasta la oportunidad efectiva del pago, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que yo desempeñaba. 4) Se condene a cancelar la pensión de jubilación reajustada a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUARTO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 6.364,23) mensuales con la incidencia del salario mínimo actualizado, salario este que tiene asignado el cargo de Directora de la Secretaría del Ejecutivo Municipal, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio Atures…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana María Guillermina Díaz, quien solicita a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas Revise y Ajuste su pensión de jubilación al salario actual del cargo de Secretaria Ejecutiva III o su equivalente, el cual a su decir es el cargo de Directora de la Secretaría del Ejecutivo Municipal, adscrito al despacho del Alcalde del Municipio Atures.
De las actas procesales y del expediente administrativo del presente asunto, se observa en el folio 127, que a la querellante, la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le otorgó el beneficio de jubilación por un monto mensual de Bolívares Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Con Ochenta Céntimos (Bs. 59.864,80), equivalente al cien 100% por ciento, de su último sueldo mensual y que la misma se haría efectiva a partir del 31-07-95, lo cual evidencia que la condición de jubilada de la querellante esta probada en autos y no es un hecho controvertido.
En es (sic) este sentido, en el caso de autos, este Juzgado constató que la jubilación le fue otorgada a la ciudadana María Guillermina Díaz, con fundamento en lo establecido en la cláusula 58 del contrato colectivo vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación, ello es para el año 1995, por lo que debe entenderse que el referido contrato colectivo, fue suscrito con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986.
Siendo ello así, a todas luces, la cláusula en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación a la querellante, fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de este Juzgado, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos y Ordenanzas, carecen de validez, por tanto, a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso de autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: José Rafael Hernández vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
No obstante lo anterior, visto que la querellante en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 1995, por el Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, y siendo, que de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio recurrido, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el artículo 9 de la citada Ley, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.’
Así, el artículo transcrito, establece de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, la ciudadana María Guillermina Díaz, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, siendo ello así, debe esté Juzgado advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación a la recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 9 anteriormente señalado, toda vez que, el tope máximo previsto en la norma lo es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esté Juzgado.
En este mismo sentido, le es necesario a este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos:
(…Omissis…)
De esta manera se destaca el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
De igual forma, atendiendo que la jubilación es reconocida como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia, reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Asimismo, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem, aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, esté Juzgado Superior observa que la pensión de jubilación fue otorgada a la querellante con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, según resolución de fecha seis (06) de Julio de 1995, que cursa en el folio seis (06) del presente expediente judicial, por un monto de Bolívares Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Con Ochenta Céntimos (Bs. 59.864,80), situación esta que infringe lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base calculado de conformidad con lo determinado en el artículo 8 de la Ley antes mencionada.
En tal sentido, a través del reajuste de pensión de jubilación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no podría convalidarse una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 9 eiusdem.
Ahora bien, este Juzgado Superior, en base a lo antes expuesto le resulta a todas luces contrario a las consideraciones expresadas ajustar una pensión de jubilación en ese termino, toda vez que de proceder el ajuste de pensión en esta circunstancia estaría este Órgano efectuando una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera pues, que no puede pretender la accionante el ajuste de su pensión de jubilación, similar al sueldo del funcionario activo en estos términos, mas aun, cuando de la revisión hecha al presente expediente, la querellante no demuestra en el mismo, que el cargo de Secretaria Ejecutiva III, es igual o equivalente al cargo de Directora de la Secretaría del Ejecutivo Municipal actualmente, siendo esto así, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, NIEGA lo pedido por la ciudadana María Guillermina Díaz. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, a juicio de este Juzgado, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
De las citadas disposiciones se desprende, la revisión y ajuste de pensión de jubilación es una garantía social contemplada en la carta magna, por lo que a la querellante se le debió revisar y ajustar su pensión, al momento de haberse registrado aumentos en la remuneración respecto al último cargo ocupado por ella, de manera que no cabe duda para este sentenciador, de la procedencia de ese derecho, pues la Constitución Nacional lo instituye como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el estado esta obligado a garantizar.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, al referirse a los ajustes de jubilaciones señalo:
‘…de la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos…’.
Además, estima este Juzgador apropiado revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
(…Omissis…)
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Juzgador, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros contra Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una ‘discrecionalidad reglada’ en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera ‘automáticamente’ sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva por la administración de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-1994 de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: Carmen Delgado Pérez contra Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
‘…en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República.
(…Omissis…)
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide…’.
Ahora bien, en base a lo antes transcrito y por cuanto se observa que cursa en el folio (127) del expediente administrativo, que el Alcalde del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, otorgó el beneficio de jubilación de la ciudadana María Guillermina Díaz, y que el monto de jubilación que devenga actualmente la querellante, conforme a esa constancia expedida por la Alcaldía querellada, es equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo que se devenga en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, es por lo que, este Juzgado, considera que sí procede el ajuste de la pensión de jubilación, pero ajustándose al ochenta por ciento (80%) del sueldo base del cargo de Secretaria Ejecutiva III o su equivalente, es decir, del sueldo calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. ASÍ SE DECIDE.
Procedente la revisión y ajuste de la pensión de la querellante bajo el término precedentemente señalado, es por lo que, a este juzgado le es menester señalar que la ley vigente para el momento de interposición de la presente querella, establece lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso en sentencia Nº 2008-1853, de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Coromoto Durán Angulo vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) señaló lo siguiente:
‘…la reclamación por la supuesta diferencia en el pago de la pensión de invalidez, -según los dichos de la recurrente- adeudada por la Administración a la querellante, es a partir del 1º DE ENERO DE 1997, siendo efectuada por ésta en sede judicial el 21 DE FEBRERO DE 2005, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin…’.
En el caso de autos, y siendo el pago de la pensión por jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso bajo análisis, la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Juzgado no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que el recurso fue interpuesto en fecha dos (02) de Junio de 2011, se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria y los intereses de moratorios de esta, a partir del dos (02) de Marzo de 2011, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para determinar el sueldo que actualmente recibe el cargo de Secretaria Ejecutiva III o su equivalente y realizar el cálculo pertinente. ASÍ SE DECIDE.
En virtud que la sentencia será publicada fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para que una vez que conste en autos la certificación de la última de las notificaciones ordenadas, comience a transcurrir el lapso para interponer el recurso a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de julio de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 14 de agosto de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 30 y 31 de julio de 2013 y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto de 2013, asimismo transcurrieron los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2013, correspondientes al termino de la distancia.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Abogado Carlos Ignacio Pulido Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Ignacio Pulido Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, contra el fallo dictado en fecha 8 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA GUILLERMINA DÍAZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000100
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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