JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000383

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10 CA-302-13, de fecha 12 de marzo de 2013, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, por las Abogadas Irma Isabel Lovera y Belkis López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 9.699 Y 66.622, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A., contra el Resolución Nº 12247 de fecha 8 de julio de 2008, emanada de la Dirección de inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de marzo de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2012, ratificado mediante diligencias de fechas 9, 28 de noviembre y 13 de diciembre, por la Abogada Isabel Esté, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.578, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 4 Albert´s Sons, C.A., tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de julio de 2012, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación y el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado Alfredo Nuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.080 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 4 Albert´s Sons.

En fecha 22 de abril de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Belkis López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Custodias y Almacenajes C.A.

En fecha 30 de abril de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2013, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en fecha 18 de abril de 2013, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 4 Albert´s Sons, a partir de la presente fecha inclusive.

En fecha 7 de mayo de 2013, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas en el presente recurso.

En fecha 8 de mayo de 2013, esta Corte conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil admitió las pruebas promovidas por la parte apelante.

En fecha 9 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de julio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 22 de septiembre de 2008, las Abogadas Irma Isabel Lovera y Belkis López, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Custodias Almacenajes C.A. (CASULCA), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 12247 emitida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Relataron, que “Según contrato de arrendamiento firmado el 2 de noviembre de 1999, ante la Notarías Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 9, tomo 139, entre nuestra representada y la sociedad mercantil Inversiones 4 Albert´s Sons (…) nuestra representada ha venido siendo arrendataria del inmueble (…) [ubicado en la Calle Primera diagonal con Calle Milano, Urbanización Industrial Los Ruíces Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda] desde el 1º de Octubre (sic) de 1999, y el contrato mencionado que originalmente contempló un plazo de cinco años, fue prorrogado por acuerdo amigable entre las partes por cinco años más a partir del 1º de octubre de 2004 hasta 1º de 1º de Octubre de 2009 y se encuentra vigente…”.

Manifestaron, que su representada fue notificada de la Resolución Nº 012247 de fecha 8 de julio de 2008, emitida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en fecha 24 de julio de 2008, publicada en el diario El Universal, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble del cual su representada es arrendataria, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 453.140,43).

Señalaron, que “…el presente escrito carece totalmente de motivación, por lo cual infringe tanto el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos, como el 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, no contiene una narración sucinta de los hechos (…) que explique el por qué de la fijación de un valor por metros cuadrado que permite llegar al valor general determinado del inmueble (…) Tampoco contiene el acto administrativo que cuestionamos, el fundamento jurídico de la aplicación de un determinado porcentaje de rentabilidad sobre ese monto arbitrariamente fijado del valor del inmueble”.

Que, “Es labor de la Administración, subsumir el caso concreto en el supuesto de la norma aplicada, y en este caso ese proceso lógico no se realiza, ya que se cita la norma jurídica, pero no se la aplica al caso concreto del Edificio Dala y por ello el acto administrativo en referencia adolece de grave vicio de inmotivación…”.

Arguyeron, que “El Resuelto cuestionado también incurre en falta de motivación, al no señalar cual (sic) es el precio o valor por metro cuadrado del inmueble, cuántos metros tiene el inmueble, de qué características es, si se trata de un inmueble comercial, de oficina, de depósito, industrial, estacionamiento, almacén, o cualquier otro uso (…) tampoco indica si acogió o desechó las probanzas y alegatos aportados por las partes, simplemente las ignora, cuando según la ley está el organismo administrativo, obligado a apreciarlas o desecharlas y nunca a silenciarlas”.

Manifestaron, que “En relación con el valor (…) fijado al inmueble, el mismo aparece arbitrario debido a que no tiene fundamento ni base alguna, jurídico ni técnico, y se pasa a realizar un cálculo aritmético de la cantidad de unidades tributarias y el consecuente porcentaje a aplicar sobre el mismo, dejando evidentemente sin fundamentación el basamento mismo de todos esos cálculos que está constituido por el valor asignado al inmueble que debe estar debidamente anclado en valores logrados mediante la técnica y parámetros fijados por el propio artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en realidad no lo está…”.

Afirmaron, que “…el Resuelto Nº 012247 del 8 de Julio (sic) de 2008, expedido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que fijó canon máximo de arrendamiento mensual al Edificio Dala, (…) adolece del vicio de inmotivación que lo hace anulable por ilegalidad. En consecuencia solicitamos que esa ilegalidad sea declarada por este Juzgado y anulado dicho acto administrativo”.

Adujeron, que “El Resuelto Nº 012247 de fecha 8 de Julio (sic) de 2008 (…) no indica el área de terreno ni construcción, tampoco señala el valor por metro cuadrado fijado al inmueble, ni menciona el valor fiscal, las operaciones de compra venta de inmuebles semejantes realizadas en los últimos dos años…”.

Finalmente, solicitaron “…sea declarada la nulidad del Resuelto Nº 012247 de fecha 8 de Julio (sic) de 2008, expedido por la Directora General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, por ilegalidad, y que en sustitución del mismo y de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablecer la situación jurídica subjetivo lesionada mediante la fijación de valor al inmueble de autos y consecuencialmente, una nueva fijación de avalúo del inmueble y establecimiento de rentabilidad máxima mensual según los parámetros fijados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y por el avalúo que se efectúe en esta instancia contenciosa administrativa…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nro. 012247 de fecha 8 julio de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. A tal efecto, resulta necesario referir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales pertinentes.

En ese sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
(…)
Por su parte, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.845 del 07 (sic) de diciembre de 1999, aplicable a la presente causa ratione temporis, señala lo siguiente:
(…)
Asimismo, el artículo 78 eiusdem señala que ‘(…) son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación (…)’ en la circunscripción judicial de la Región Capital los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. En tal sentido, con fundamento en lo establecido en la normativa transcrita anteriormente, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Del fondo de la controversia.
Determinada como fue previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 012247 del 08 (sic) de julio de 2008, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre los alegatos expresados por la parte actora, así como los argumentos sostenidos por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 4 Albert 4 Sons, C.A., en su carácter de tercero interesado en la presente causa, con la finalidad de verificar en primer lugar, si la Resolución recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en segundo lugar, si el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de inmotivación, y en tercer lugar, si dicho acto omitió dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(i) Silencio de prueba.
Sobre este particular aduce la recurrente que el acto impugnado ‘tampoco indica si acogió o desechó las probanzas y alegatos aportados por las partes, simplemente las ignora, cuando según la ley está el organismo administrativo, obligado a apreciarlas o desecharlas y nunca silenciarlas’.
Respecto al vicio de silencio de pruebas, cabe destacar que éste ha sido vinculado por la Sala Político Administrativa con la falta de congruencia del acto administrativo, razón por la cual es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia Nro. 491 del 22 de marzo de 2007, caso: Benetton Group S.P.A.)
En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
(…)
Las disposiciones antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo para la determinación del canon de arrendamiento, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 105 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Nelson Arturo Francia Chávez)
Ahora bien, denuncia la sociedad mercantil recurrente que la Administración no se pronunció con relación a los alegatos y las pruebas que promoviera durante el procedimiento administrativo, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del acto impugnado, en el cual se señaló lo siguiente:
‘(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, esta Dirección General analizados los informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecidos en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación del canon de arrendamiento es la cantidad de: SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.F. 60.418.723,50), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo.’
Igualmente es importante resaltar que cursan en el expediente administrativo todas las actuaciones relativas a la investigación llevada a cabo la Dirección General de Inquilinato, durante la tramitación del procedimiento.
En virtud de lo expuesto, considera esta (…) Tribunal, contrariamente a lo afirmado por la sociedad mercantil recurrente, que de la lectura del acto recurrido se evidencia que la Dirección General de Inquilinato sí apreció el cúmulo probatorio sustanciado en el expediente administrativo y que si bien el órgano recurrido no hizo expresa mención respecto de todos y cada uno de los documentos aportados a los autos, sí hizo una valoración genérica acerca de éstos; situación que resulta suficiente para establecer que la Dirección General de Inquilinato no incurrió en el vicio de silencio de prueba denunciado, debiendo en consecuencia desestimarse dicho alegato. Así se decide.
(ii) Del vicio de inmotivación.
Alegó la recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de inmotivación por infringir lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no expresar suficientemente los factores que ordena la referida Ley para fijar la regulación del canon de arrendamiento, los cuales deben constituir la motivación del acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, indicó la recurrente que por tratarse de la tramitación de la regulación del canon de arrendamiento de un inmueble, el acto impugnado debió describir las características del inmueble, sus áreas y usos específicos, las dimensiones generales y los particulares de cada espacio, además de una explicación conforme a la Ley que establezca la fijación de un valor por metro cuadrado, lo que permite llegar al valor general determinado del inmueble.
En ese mismo orden de ideas, agregó que el acto impugnado tampoco indicó el estado del inmueble y la proporción tomada en cuenta para fijar los diversos factores que se tomaron en consideración para fijar el valor del inmueble.
Al respecto, cabe destacar que el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
En tal sentido, observa este Tribunal que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, que poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.

A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente: (…)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la motivación es un requisito formal del acto administrativo, entendiéndose por tal, la expresión de los supuestos de hecho y de derecho del acto, y a partir del cual se hace indispensable que éste (el acto) contenga los razonamientos que darán origen a la decisión.
En el presente caso, la parte recurrente indicó que el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fija los factores a considerar para la determinación del valor del inmueble y del canon mensual de arrendamiento, los cuales deben ser suficientemente explanados en el acto administrativo conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al tratarse de la tramitación de la regulación de un inmueble, dicho acto debió contener ‘(…) una descripción resumida del inmueble, sus características, las diferentes áreas con sus usos específicos, las dimensiones generales y particulares de cada espacio, además de un razonamiento, de una fundamentación conforme a la Ley, que explique el por qué de la fijación de un valor por metro cuadrado, que permite llegar al valor general determinado del inmueble que constituye en fundamento fáctico de la rentabilidad establecida en el acto administrativo (…)’. Así, señaló que el acto tampoco indicó el estado del inmueble y la proporción tomada en cuenta para fijar los diversos factores que determinaron el valor del inmueble.

Ahora bien, a los fines de verificar la ocurrencia del vicio denunciado es preciso analizar el acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que en los folios 17 al 20 del expediente judicial cursa la Resolución Nro. 012247 del 8 de julio de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), en el cual se indicó lo siguiente:

‘(…) Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud presentada según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Despacho observa que:

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, esta Dirección General analizados los informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecidos en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación del canon de arrendamiento es la cantidad de: SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS.F. 60.418.723,50), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Avalúo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad de 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 1.313.450 Unidades Tributarias a razón de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. 46,00) cada una (…).

En consecuencia, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina, y otros, al inmueble identificado como Edificio ‘DALA’, ubicado en la Calle Primera, Urbanización Los Ruices Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F. 453.140,43).

Se advierte que las partes interesadas en la presente Resolución, que la misma constituye un acto administrativo de efectos particulares. Por Tanto, aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo inquilinato de nulidad, por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de la notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)’.

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 4 Albert´s 4 Sons, rechazaron que el acto impugnado se encuentre afectado del vicio de inmotivación, toda vez que -a su juicio- ‘del propio acto administrativo es posible conocer los motivos que utilizó la administración para arribar a la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como Edificio ‘DALA’ (…)’.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo deberá contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, es decir, el acto debe contener de forma sucinta, las razones de hecho y de derecho que lo soportan.

En el caso de marras se observa que las razones de derecho explanadas por el órgano que dictó el acto se circunscriben a ‘Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina, y otros, al inmueble identificado como Edificio ‘DALA’, ubicado en la Calle Primera, Urbanización Los Ruices Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 453.140,43)’.

Por otro lado, del propio acto impugnado se observan las razones fácticas que formaron parte de la motivación del acto administrativo, las cuales se encuentran soportadas por los hechos establecidos en el avalúo que realizó el Departamento de Avalúos de la Dirección General de Inquilinato, el cual se encuentra inserto a los folios 255 al 257 del expediente administrativo, a través del cual se determinó el valor del inmueble conforme a los requisitos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con las fórmulas aplicadas para llegar a la conclusión de un monto especifico (sic)
específico para el establecimiento del canon de arrendamiento.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que la Resolución impugnada indicó que se arribó a la fijación del canon de arrendamiento una vez ‘(...) analizados los informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecidos en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos’; por lo cual se observa que los hechos en los cuales se fundamentó el acto impugnado fueron tomados del informe técnico elaborado por la Administración.

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto el acto impugnado analizó suficientemente los hechos establecidos en el Informe técnico elaborado a los fines de determinar el canon de arrendamiento a pagar, y por tanto, fundamentó su decisión en las disposiciones contenidas en los artículos 9, 29 y 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, resulta necesario para este sentenciador desestimar el alegato relativo al vicio de inmotivación esgrimido por la recurrente. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente sostiene que ‘el valor del inmueble fijado, resulta arbitrario por cuanto no tiene fundamento ni base jurídica ni técnico para realizar el cálculo aritmético de la cantidad de unidades tributarias’ y el consecuente porcentaje a aplicar sobre el mismo, y que de la Resolución impugnada no se desprende cual fue el ‘origen y cimiento, sino que se dan cifras caprichosas que conducen a un monto de alquiler igualmente azaroso o fantasioso sin asidero en la realidad ni en la ley’; y cuando denuncia que el acto no contiene razones ‘que expliquen el por qué de la fijación de un valor por metros cuadrados que permite llegar al valor general determinado del inmueble’.

Ahora bien, de acuerdo a lo indicado se constata que la recurrente para formular su delación señala que el acto objeto de impugnación incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que al apreciar los datos jurídicos y técnicos que sirvieron de base para determinar los valores resultantes en el avalúo, los cuales dieron lugar a la fijación del canon de arrendamiento, se hizo de manera caprichosa, razón la que concluye que el canon de arrendamiento no se adecúa a la realidad por no tener fundamento para realizar el cálculo de la unidades tributarias; sin embargo, se advierte que el punto narrado por la parte actora no se relaciona con los presupuestos de hecho que eventualmente darían lugar a la configuración del aludido vicio, sino en todo caso al vicio de falso supuesto de hecho, razón por la que el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz del último de los mencionados vicios en atención al principio iura novit curia. Así se declara.

(iii) Falso supuesto de hecho.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ha establecido que el falso supuesto se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, caso en el que estamos ante un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 1392 de fecha 26 de octubre de 2011, caso: Jonny Palermo Aponte León)

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008 y 01392 del 26 de octubre de 2011, entre otras).

De acuerdo a lo expuesto, corresponde analizar lo expresado por la parte actora en cuanto a que ‘el valor del inmueble fijado, resulta arbitrario por cuanto no tiene fundamento ni base jurídica ni técnico para realizar el cálculo aritmético de la cantidad de unidades tributarias’ y el consecuente porcentaje a aplicar sobre el mismo, y que de la Resolución impugnada no se desprende cual fue el ‘origen y cimiento, sino que se dan cifras caprichosas que conducen a un monto de alquiler igualmente azaroso o fantasioso sin asidero en la realidad ni en la ley’; y cuando denuncia que el acto no contiene razones ‘que expliquen el por qué de la fijación de un valor por metros cuadrados que permite llegar al valor general determinado del inmueble’.

En conexión con lo anterior, observa este Tribunal que la accionante considera que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la Administración al momento de dictarla se basó en hechos inciertos pues, a su decir, al apreciar los datos jurídicos y técnicos que sirvieron de base para determinar los valores resultantes en el avalúo, los cuales dieron lugar a la fijación del canon de arrendamiento, se hizo de manera caprichosa, razón la que concluye que el canon de arrendamiento establecido en el acto recurrido no se adecúa a la realidad por no tener fundamento para realizar el cálculo de la unidades tributarias.

Ahora bien, con el objeto de demostrar tales afirmaciones la parte actora promovió en esta instancia judicial una prueba de experticia con la finalidad de demostrar ‘los verdaderos valores rentales del Edificio ‘Dala’, objeto de regulación de canon de arrendamiento (…) de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (…)’.

Sobre este particular, este Tribunal estima oportuno señalar, en primer lugar, que la experticia en nuestro derecho ha sido entendida, como el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales, designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho, sobre las cuales el operador judicial debe decidir según su propia convicción. Este medio probatorio, tiene su razón de ser en que es evidente que el juez no puede poseer todos los conocimientos técnico-científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios, y ante tal situación, se recurre a los expertos en la materia, a quienes les corresponde ilustrar al juzgador sobre el asunto que se trate.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que en el caso bajo estudio la prueba pericial promovida no fue impugnada por las partes involucradas en la presente causa, y que la misma fue evacuada de acuerdo a los parámetros previstos en los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se puede observar que los expertos tuvieron en consideración los siguientes aspectos que determinan el canon de arrendamiento:
1.-Área o superficie de terreno del inmueble.
2.-Área de Construcción.
3.-Calidad y edad de la Construcción.
4.-Uso que se da a cada área de esa construcción, discriminando las áreas de estacionamiento, de depósito y de oficinas.
5.- Ubicación del inmueble en relación con la red de servicios públicos de la ciudad.
6.-Valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizado por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud de la regulación.
7.-Precios medios en que se hayan enajenado inmuebles similares durante los últimos dos años, con copias fidedignas de esas transacciones que reflejen esos valores referenciales.
8.-Enfoque comparativo de datos de mercado, y de aproximación al costo.
9.-Valoración del terreno, ajuste por área, ajuste por aprovechamiento, ajuste por localización y ajuste por tiempo.
10.-Valoración de la construcción: Valor del edificio principal, parámetros de cálculo, cálculo de la depreciación, valoración de las obras exteriores de estacionamiento, cerca y muros.
11.-Valoración del inmueble.
12.-Determinación del valor rental del inmueble, valor fiscal, ponderación de resultados y determinación de la renta máxima.
En conexión con lo antes indicado y con el objeto de resolver el alegato planteado, debe este Órgano Jurisdiccional precisar el contenido de la disposición establecida en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala lo siguiente:
(…)
Al respecto, este Tribunal observa que en la oportunidad en que fue promovida la mencionada prueba de experticia, la sociedad mercantil recurrente indició que el objeto era ‘probar los verdaderos valores rentales del Edificio ‘DALA’, (…)’, y en consecuencia, demostrar en el proceso que el canon de arrendamiento fijado no estuvo ajustado a derecho ni se tomaron en cuenta los factores jurídicos y técnicos que presuntamente no fueron valorados en sede administrativa por la Dirección de Inquilinato a través del informe de avalúo que se encuentra inserto a los folios 20 al 22 del expediente administrativo.

En relación con lo antes señalado, observa esta instancia judicial que ni el acto impugnado ni la experticia evacuada en sede administrativa indicaron los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares al bien objeto de regulación en los últimos dos (2) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por el contrario, en el avalúo efectuado por la Administración (folio 256 del expediente), bajo el titulo denominado ‘precios medios en los últimos dos (2) años’, indica solamente el valor total del propio inmueble objeto de regulación, cuando lo exigido por el artículo 30 de la indicada Ley son los precios medios de enajenación de inmuebles similares en los últimos 2 años (folio 256).

En tal sentido, siguiendo los parámetros que se deben cumplir de conformidad con la norma in comento, se pudo apreciar de las actas procesales que el acto recurrido no tomó en consideración para determinar el valor del inmueble los actos de transmisión de la propiedad (compra-venta) sino una simple relación de los costos de los materiales de construcción del mismo.

Igualmente, se aprecia del Informe de Avalúo evacuado en sede administrativa (inserto al folio 256 del expediente administrativo), que éste solamente hizo referencia a una venta de dicho inmueble que tuvo lugar el 25 de mayo de 1965 por la cantidad de Bs. 653.874,00, que expresado en su valor actual asciende a la suma de Bs. 653,87; tal como se evidencia del informe de avalúo consignado en sede administrativa (folio 72), lo que hace presumir a este Tribunal que fue dicha cantidad la que el mencionado informe pericial utilizó como base para determinar el valor de dicho inmueble.

De esta manera, cuando el supra transcrito artículo 30 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que debe tomarse en consideración el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad con al menos seis (6) meses antes de la solicitud de regulación, este Tribunal observa en el folio 205 del expediente administrativo la existencia de un documento que contiene la compra-venta del inmueble objeto de regulación, la cual tuvo lugar el 18 de agosto de 1995, como último acto de transmisión de propiedad, en el cual se lee que el valor de la operación allí efectuada fue la cantidad de Bs. 477.050.000,00, que reexpresada en la conversión actual corresponde al monto de Bs. 477.050,00, valor que debió ser reflejado en el informe de avalúo.

Además, en criterio de quien aquí decide, los valores que se indicaron en la experticia evacuada en sede administrativa, debieron ser específicos y estar plasmados en el informe técnico de avaluó, con la finalidad que el administrado pueda conocerlos y rebatirlos si los hubiese considerado pertinente, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.

Aunado a lo antes expuesto, de la lectura de experticia evacuada en sede administrativa, se evidencia que los peritos omitieron indicar en el mismo el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, lo que trajo como consecuencia que dichos expertos no hayan tomado en consideración otro aspecto de valoración previsto en el mencionado artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual deviene a su vez de:

1) Fundamentar su decisión en el informe de avalúo evacuado en sede administrativa (folios 259 al 261 del expediente administrativo), en el cual se dejaron de tomar en consideración los factores señalados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tales como: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas del inmueble, las circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se ha hecho para fijar su justo valor, el valor fiscal declarado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión, así como los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años.

2) Haber dado por comprobados hechos que no fueron demostrados a través de los elementos probatorios cursante en el expediente administrativo, tales como: el precio de la última transmisión de la propiedad, los precios medios de enajenación de inmuebles similares en los últimos dos años, el valor fiscal declarado del inmueble, el uso, clase, calidad, situación y dimensiones aproximadas del inmueble, etc.

3) Ponderar de forma errónea los valores relativos a la enajenación de inmuebles similares establecidos en la experticia evacuada en sede administrativa, y los montos en los actos de transmisión de propiedad, toda vez que en dicho avalúo lo que se apreció fue el valor del costo de los materiales presentes en la construcción y no el valor de la enajenación de los inmuebles similares; y tampoco tomó en consideración el valor de la última transmisión de propiedad inserta del folio 205 al folio 203 del expediente administrativo.

De los aspectos antes mencionados se desprende que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado fundamentó su decisión sobre la base de una apreciación errada y parcial de los elementos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales debieron ser apreciados en su totalidad, toda vez que si hubiese tomado en consideración tales aspectos, el valor rental hubiera sido distinto al establecido en el acto objeto de impugnación, razón por la cual considera este Tribunal que ciertamente dicho acto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

En consecuencia, al estar configurado el vicio de falso supuesto de hecho previamente analizado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal que la parte actora solicitó la ‘declaración de nulidad del Resuelto Nro. 012247 de fecha 8 de julio de 2008, expedido por la (sic) Director General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, por ilegalidad, y que en sustitución del mismo y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada mediante la fijación de valor al inmueble de autos y consecuencialmente, una nueva fijación de avalúo del inmueble y establecimientos de rentabilidad máxima mensual según los parámetros legalmente fijados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y por el avalúo que se efectúe en esta instancia contenciosa administrativa (…)’; razón por la cual este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro en cuanto a labor del juez contencioso en relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, al respecto establece que:
(…)
De la norma antes transcrita se puede apreciar que, el juez posee facultad para disponer en sus fallos todo aquello que conduzca a restablecer la situación jurídica infringida imputable a la actuación de la Administración.

De acuerdo a lo antes expuesto, considera necesario este Tribunal analizar lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala lo siguiente:
(…)

Ahora bien, del artículo trascrito se desprende que el juez contencioso no puede fijar el canon de arrendamiento; sin embargo, a los fines de ponderar la garantía prevista en la disposición constitucional contenida en el artículo 259, que deviene del derecho de tutela judicial efectiva se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Al respecto, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
(…)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 20 ordena que:
(…)
De las normas transcritas se colige, que corresponde a todos los jueces y juezas, aún de oficio asegurar la integridad de la Constitución, y que en caso de incompatibilidad, entre la Constitución y una norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales decidir lo conducente. Por tanto, en el presente caso cumpliendo con el deber impuesto por el constituyente, y visto que el Juez tiene que velar por la integridad de la constitución y por su cabal y efectivo cumplimiento, pasa de oficio a desaplicar por control difuso de la constitucionalidad la norma contenida en el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos por contrariar la norma constitucional prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previamente trascrito se observa, que el constituyente dispone ampliamente la facultad del juez para materializar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la Administración al particular.

En el caso de marras, la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, lesionó al particular, estableciendo un canon de arrendamiento sin ajustarse de manera integral a los parámetros que le indica el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, la forma más idónea para restablecer la situación jurídica infringida, seria indubitablemente la fijación de un nuevo canon, y si bien es cierto que esa tarea corresponde en estricto reparto competencial al órgano administrativo que emitió el acto recurrido, la remisión del expediente y la orden de una nueva regulación tomaría un tiempo indeterminado, con los riesgos de que en sede administrativa se incurra nuevamente en vicios, que generen una regulación viciada y en consecuencia se diluyeran las resultas del juicio que declaró la nulidad del acto.

En ese sentido, es evidente que el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios dispone una limitación a las facultades del juez para restablecer la situación jurídica infringida, contrariando lo dispuesto por lo el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prohibir que se fije el canon de arrendamiento en el fallo del juez, dejando de lado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 559 del 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan; respecto de este aspecto en particular, estableciendo que:
(…)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la actividad del juez contencioso no puede limitarse a la fiscalización de los actos de la administración, pues a los fines lograr materializar el sentido, propósito y razón del artículo 259, podrá incluso sustituirse en el órgano o ente que dicto el acto a los fines de proveer lo que le fue negado al particular a causa de la actuación viciada de la Administración. En consecuencia, la fijación de un nuevo canon de arrendamiento en sede judicial, es perfectamente congruente con la realización de la justicia y de la tutela judicial efectiva.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por las abogadas Irma Isabel Lovera De Sola y Belkis J. López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.699 y 66.622, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 012247 del 8 de julio de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, por resultar tal norma incompatible con el artículo 259 del Texto Fundamental, razón por la que la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez definitivamente firme, deberá ser remitida a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a los fines de su revisión. Así se decide.

Desaplicada como ha sido la disposición legal contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede este Tribunal Superior a fijar el nuevo canon de arrendamiento, y a tal fin se observa como parámetro a seguir para fijar el canon del inmueble constituido por el Edificio ‘DALA’, ubicado en la Calle Primera, diagonal con Calle Milano, Urbanización Industrial los Ruices Sur, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el informe pericial evacuado en fase probatoria que concluye como valor rental del inmueble la cantidad de Bs. 20.059.026,85; estableciendo como canon mensual la cantidad de Bs. 150.442,70. En consecuencia, este Tribunal fija el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 150.442,70. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de abril de 2013, el Abogado Alfredo Nuño Almandoz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 4 Albert´s Sons, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

De la Prueba de experticia y la validez de la Resolución Impugnada.

Arguyó que, “…esta representación no entró a realizar un análisis exhaustivo de la experticia realizada el 30 de abril de 2009, por considerarla completamente impertinente en el juicio que se llevaba cabo en el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo…”.
Manifestó, que “…los vicios alegados por la recurrente para solicitar la nulidad de la Resolución y en los cuales fundamentó el recurso de nulidad, se circunscribieron únicamente al vicio de inmotivación, para lo cual la experticia que se realizó nos resultaba, y así lo sostenemos en la actualidad, totalmente irrelevante e impertinente, pues no se estaba denunciando que el acto administrativo estaría viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, basándose en un informe técnico de avalúo realizado sin cumplir con las normas legales y para lo cual de haber sido el caso, si se habría aceptado la práctica de la experticia” (Negrillas y subrayado de la cita).

Adujo, que “…la Administración, tomó en cuenta para la fijación del canon máximo de arrendamiento, el informe Técnico de Avalúo del inmueble realizado por ésta y que forma parte del expediente administrativo. Ahora bien, puede apreciarse del texto del informe técnico que se observaron y se cumplieron todos y cada uno de los parámetros establecidos en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que, el propio acto administrativo señala que se tomaron en cuenta los parámetros señalados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la fijación del canon máximo de arrendamiento, de acuerdo con el Informe Técnico de Avalúo del inmueble que el mismo resuelto toma para sí, lo que bastaba para desvirtuar las denuncias de inmotivación del acto administrativo planteado por el recurrente, tal y como fue reconocido por la sentencia apelada”.

Precisó, que “…nuestra representada solicitó formalmente que la experticia no fuese valorada al momento de decidir la causa, ya que con ella lo que se quería era atacar al acto administrativo bajo el argumento de falso supuesto como causal de nulidad, cuando siempre estuvo claro que la recurrente ataca al acto administrativo por inmotivación, por lo que en su oportunidad consideramos impertinente tal alegato y prueba, lo cual, no fue considerado por el Juez de la recurrida, sino que por el contrario, supliendo la voluntad de la recurrente y vulnerando el principio de igualdad de las partes en el proceso, incurrió en el vicio de incongruencia positiva al conceder a la recurrente algo distinto a lo solicitado por ella en el recurso de nulidad”.

Sostuvo, que “…de ser aceptada la tesis a través de la cual el juez a quo paso (sic) a analizar como vicio de falso supuesto de hecho, algunos de los argumentos de la parte recurrente - sin que éste manifestara durante todo el procedimiento administrativo- sostenemos la vigencia de la Resolución impugnada, y consideramos inexistencia el vicio de falso supuesto de hecho. Para ello consideramos importante señalar ciertos puntos que se infieren de la simple lectura del acto recurrido en el cual claramente se evidencia: A.- Que la recurrente fue debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo y no presentó alegatos en su favor que debieran ser considerados por la autoridad administrativa. Es decir, en ningún momento alego (sic) inconformidad alguna con el procedimiento llevado a cabo por la Dirección General de Inquilinato. B.- Que abierta la causa a pruebas, la recurrente no promovió prueba alguna en su favor. C.- Que al haber estado debidamente notificada del procedimiento administrativo, la recurrente siempre tuvo acceso a las actas y documentos del expediente administrativo, por lo que podía conocer el contenido de cada uno de ellos y ejercer su defensa en tiempo oportuno. D.- Del propio contenido del acto administrativo es posible conocer los motivos que utilizó la administración para aribar a la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como Edificio ‘DALA’…”.
Que, “ E.- La Resolución señala que se tomó en cuenta todos y cada [uno] de los parámetros señalados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la fijación del canon máximo de arrendamiento de acuerdo con el informe técnico de avalúo del inmueble realizado por la autoridad administrativa que consta en el expediente administrativo (…) por lo que era innecesario reproducir todas y cada una de ellas en el texto del propio acto, sino que basta la simple remisión a ese documento para que pueda ser corroborado, cual fue el criterio utilizado por la administración para arribar a la conclusión expuesta en el acto administrativo recurrido. F.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde al inmueble propiedad de nuestra representada un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 1.313.450 Unidades Tributarias a razón de CUARENTA SEIS BOLIVARES FUERTES SI CENTIMOS (Bs. 46,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.855 de fecha 22 de enero de año 2008, vigente para ese momento, lo cual permite conocer claramente cuál fue el procedimiento utilizado por la administración para fijar el porcentaje de rentabilidad, lo que, sólo puede hacerse mediante una operación aritmética, aplicando los parámetros establecidos en la Ley” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmó, que “…se desprende de la misma Resolución, el apego y cumplimiento de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para éste tipo de procesos, pues claramente expresa la Resolución impugnada que fue de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que esa Dirección General ‘analizado el Informe Técnicos de Avalúo elaborado al efecto’, estableció el canon de arrendamiento; lo que permite concluir que la decisión no fue elaborada al azar, ni de forma arbitraria y mucho menos sin base en los hechos o en la ley alguna, ya que la misma se basó en el análisis y estudio del informe técnico presentado en la oportunidad correspondiente dentro del procedimiento administrativo y que en ningún momento fue impugnado por la recurrente, aun y cuando fue debidamente notificada del procedimiento y tuvo oportunidad para ello. Sostenemos así la vigencia y firmeza de la Resolución impugnada a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, pues consideramos que la administración llevó a cabo un procedimiento que cumplió con todos los requisitos establecidos legalmente para ello” (subrayado de la cita).

Solicitó, “…que confirme en todas y cada una de sus partes la Resolución Administrativa emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, distinguida con el Nº 012247 de fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento del inmueble identificado como Edificio ‘DALA’, ubicado en la calle Primera, Ubanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda (propiedad de nuestra representada), en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 453.140.43)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De la incongruencia positiva de la sentencia recurrida

Señaló, que “…queda en evidencia que es claro que el juez de la recurrida suple la voluntad de la parte recurrente al cambiar, bajo amparo del iura novit curia, la calificación jurídica de la denuncia de la recurrente incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva denunciado. Aunado a lo anterior hay que señalar que el vicio de inmotivación del acto administrativo y el falso supuesto de hecho se excluyen mutuamente y no permite constatar la existencia de uno u otro, tal como lo ha reconocido la Sala Político Administrativo y el falso supuesto de hecho se excluyen mutuamente y no permite constatar la existencia de uno u otro, tal y como lo ha reconocido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De la fijación del canon de arrendamiento

Sostuvo, que “…de tomarse en consideración lo decidido por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en relación al establecimiento del canon de arrendamiento basado en una experticia realizada en 2009, este monto debe actualizarse en base a los parámetros legalmente establecidos para ello y así expresamente lo solicitamos, lo cual pudo acordar mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil”.

Refirió, que “…debido al retardo judicial ocasionado por el lapso de tiempo que transcurrió antes que el Juzgado A quo tomara una decisión, vale decir, desde el 6 de julio de 2009, fecha en que fue prorrogado el lapso para dictar sentencia, hasta el día 26 de julio de 2012, fecha en que fue publicada la sentencia recurrida, no se ha podido solicitar al órgano competente una nueva regulación del monto canon de arredramiento y no se ha podido actualizar el valor del canon de arrendamiento para este nuevo año”.

Alegó, que “Todas esas circunstancias no fueron valoradas por el juez de la recurrida, quien ha debido considerar que para establecer el canon de arrendamiento se debía ajustar al tiempo transcurrido, pues el efecto restablecedor de la situación jurídica infringida no puede ser a favor de una parte y en perjuicio de la otra, por lo que procedente en derecho era ordenar los ajustes correspondiente por el tiempo transcurrido mediante una experticia complementaria del fallo, lo cual solicitamos sea declarado por esa honorable Corte al momento de decidir la presente apelación”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente apelación y se revoque en consecuencia la sentencia recurrida y se declare la validez del acto recurrido, o que en su defecto se ordene al Juzgado A quo practicar una experticia complementaria del fallo que ajuste el canon de arrendamiento establecido en la sentencia recurrida.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓ DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2013, la Abogada Belkis López, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Custodias y Almacenajes C.A. (CUSALCA), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “La parte formalizante fundamenta su apelación en tres argumentos, ambos igualmente insostenible jurídicamente, a saber: A) En que supuestamente al ciudadano Juez Décimo contencioso administrativo suplicó defensas a la parte recurrente, y B) Que la experticia realizada en esa primera instancia contencioso administrativa fue impertinente, C) Solicita se aplique ajuste por inflación al monto de la regulación fijada”.

Manifestó, que “…la parte apelante [sostuvo] que el Juez contencioso suplió alegatos a la parte recurrente, pretendiendo de esta forma argumentar en esta instancia contenciosa alegaciones propias de un recurso de casación”.

Que, “…el Juez contencioso nunca puede incurrir en suplir alegatos a alguna de las partes, ya que su norte es la legalidad de los actos administrativos y aunque el recurrente, en opinión del Juez, no haya formulado la causa de la ilegalidad de manera adecuada, el Juez tiene la potestad de declarar la ilegalidad, y de sustituir el acto viciado por otro sano que venga a restablecer la situación jurídica (en este caso particular) lesionada”.

Arguyó, que “…nuestra representada, arrendataria del inmueble de autos, para el mes de Julio de 2008, pagaba como canon mensual de alquiler a la arrendadora, la suma equivalente en bolívares a la cantidad pactada en un contrato convenido (en libre contratación entre arrendadora y arrendataria, cuando ello era legalmente posible) en dólares estadounidenses, de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.778,55) ajustable anualmente según el índice de inflación de los Estados Unidos de América. En ese mismo mes de Julio (sic) de 2008, la arrendadora logró que la Dirección de Inquilinato fijara un canon máximo de arrendamiento en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (fuertes) con CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 453.140,43), cantidad cinco veces superior al canon contractual, el cual es, aún hoy día, pasados mas de cuatro años, impagable para nuestra representada y además divorciada de los avalúos rentales de inmuebles semejantes existentes en el mercado arrendaticio comercial” (Mayúsculas de la cita).

Que, de lo anterior se “…debe desechar por inconsistente al argumento de que el juez haya suplido a la parte recurrente alegatos, incurriendo positiva, absolutamente inexistente en el presente caso, ya que el Juez contencioso lo que hizo fue hacer uso de sus facultades constitucionales como juez”.

Señaló, que “En cuanto a la promoción y evacuación de la experticia promovida por nosotros en representación de la parte recurrente arrendataria, debemos señalar: 1º) La parte apelante tuvo su oportunidad procesal para formular oposición a la admisión de dicha prueba y no lo hizo; 2) La parte apelante compareció al acto de designación de los expertos y designó uno para que participara en la evacuación de dicha prueba y en la elaboración del avalúo que constituyó el informe de experticia que aparece agregado a los autos, y que de aceptación unánime su resultado, ya que el experto designado por la parte propietaria-arrendadora del inmueble no hizo observaciones ni salvó su voto en el informe consignado; 3º) De acuerdo con lo previsto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la parte ahora apelante pudo haber formulado observaciones que los expertos estaban en la obligación de considerar y tampoco lo hizo. 4º) Según el artículo 468 ejusdem, la parte propietaria-arrendadora pudo haber solicitado aclaratoria o ampliación del dictamen consignado `por los expertos y nada hizo”.

Afirmó, que “…las múltiples oportunidades procesales que ofrece la legislación procesal para que la parte ejerza su derecho a oponerse, a declarase en rebeldía no designando experto, formular observaciones o pedir aclaratoria o ampliación, perimieron sin que ella haya hecho uso de ninguna de ellas. Por lo tanto, no puede pretender reabrir lapsos procesales caducados para instaurar un debate cuyos recursos y oportunidades desperdició si era que realmente pretendía utilizarlos y objetar la experticia. En razón de lo expuesto solicitamos que sea desechado el argumento evidentemente extemporáneo de la supuesta impertinencia de la experticia promovida y evacuada legamente cuyo resultado consta en autos”.

Expresó, que “Sostiene la parte formalizante que a la regulación fijada por la sentencia apelada deben aplicársele las Normas que Regulan el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) dictadas por el Banco Central de Venezuela”.

Que, “La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 2 y 13, establece de forma imperativa y con carácter de Orden Público que la regulación de los inmuebles construidos con anterioridad al 2 de Enero de 1987, están sometidos a regulación, por lo tanto solamente se podrá cobrar como precio del alquiler, un máximo que es el señalado por el organismo regulador, bien sea la Dirección de inquilinato o las instancias contencioso administrativas que conozcan de los recursos y apelaciones que establece la ley. Es absurdo pretender que se aplique una norma de carácter sublegal como la dictada por un órgano no legislador como el Banco Central de Venezuela, a los cánones de arrendamiento fijados por organismos competentes”.

Finalmente, solicitó que se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

V
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCEDIMIENTO

1. Pruebas del tercero interesado.
1.1. Escrito de promoción de prueba presentado el 18 de abril de 2013.
A) En copia simple Resolución Nº 012247 de fecha 8 de julio de 2008 (Cursa a los folios 28 al 30).
B) En copia simple experticia realizada en fecha 30 de abril de 2009 (cursa a los folios 31 al 66).
C) En copia simple Informe Técnico de avalúo (cursa a los folios 67 al 74).

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, pero no estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que el referido recurso de apelación fue interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo conocimiento estaba sometido efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a lo establecido en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), aplicable rationae temporis, fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara Competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 4 Albert´s Sons C.A., tercero interesado en el presente expediente, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y al respecto, se observa que:

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 4 Albert´s Sons, en el escrito de fundamentación de la apelación Arguyó, que “…solicitó formalmente que la experticia no fuese valorada al momento de decidir la causa, ya que con ella lo que se quería era atacar al acto administrativo bajo el argumento de falso supuesto como casual de nulidad, cuando siempre estuvo claro que la recurrente ataca al acto administrativo por inmotivación, por lo que en su oportunidad consideramos impertinente tal alegato y prueba, lo cual, no fue considerado por el Juez de la recurrida, sino que por el contrario, supliendo la voluntad de la recurrente y vulnerado el principio de igualdad de las partes en el proceso, incurrió en el vicio de incongruencia positiva al conceder a la recurrente algo distinto a lo solicitado por ella en el recurso de nulidad”.

Ello así, respecto al vicio denunciado se hace necesario señalar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de la Corte).

Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa conforme el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: “Expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “Positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y “Precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De allí que, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En ese sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia) indicó lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (Negrillas de esta Corte).

Es así, que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocados por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad.

Al respecto, el Juzgado A quo señaló “…de acuerdo a lo indicado se constata que la recurrente para formular su delación señala que el acto objeto de impugnación incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que al apreciar los datos jurídicos y técnicos que sirvieron de base para determinar los valores resultantes en el avalúo, los cuales dieron lugar a la fijación del canon de arrendamiento, se hizo de manera caprichosa, razón la que concluye que el canon de arrendamiento no se adecúa a la realidad por no tener fundamento para realizar el cálculo de la unidades tributarias; sin embargo, se advierte que el punto narrado por la parte actora no se relaciona con los presupuestos de hecho que eventualmente darían lugar a la configuración del aludido vicio, sino en todo caso al vicio de falso supuesto de hecho, razón por la que el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz del último de los mencionados vicios en atención al principio iura novit curia”.

Por su parte, la parte recurrente en su escrito recursivo indicó lo siguiente, “En relación con el valor que dice el Resuelto impugnado, haberle fijado al inmueble, el mismo aparece arbitrario debido a que no tiene fundamento ni base alguna, jurídico ni técnico, y se pasa a realizar un cálculo aritmético de la cantidad de unidades tributarias y el consecuente porcentaje a aplicar sobre el mismo, dejando evidentemente sin fundamentación el basamento mismo de todos esos cálculos que está constituido por el valor asignado al inmueble que debe estar debidamente anclado en valores logrados mediante la técnica y parámetros fijados por el propio artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en realidad no lo está, puesto que en ningún momento ni línea del Resuelto, se menciona cual fue su origen y cimiento, sino que se dan cifras caprichosas que conducen a un monto de alquiler igualmente azaroso o fantasioso, sin asidero en la realidad ni en la ley”. (Negrillas de la cita).

Ello así, no se desprende de los alegatos expuestos por el recurrente que en lugar de invocar el vicio de inmotivación quiso decir vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que manifiesta claramente que el acto impugnado “…no tiene fundamento ni base alguna, jurídico ni técnico…”, más no indica que los hechos en los cuales la Administración basó el acto no correspondan con la realidad. En ese sentido, mal puede el Juzgado de Instancia aplicar el principio iura novit curia para establecer la sentencia bajo un vicio no alegado por la parte.

En consecuencia, estima esta Corte que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 4 Albert´s Sons, y en consecuencia, Anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa y a tal efecto observa:

La representación Judicial de la recurrente, arguyó que, “…el Resuelto Nº 012247 del 8 de Julio (sic) de 2008, expedido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que fijó canon máximo de arrendamiento mensual al Edificio Dala, (…) adolece del vicio de inmotivación que lo hace anulable por ilegalidad. En consecuencia solicitamos que esa ilegalidad sea declarada por este Juzgado y anulado dicho acto administrativo”.

Al respecto, esta Corte considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual modo, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

“La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA (sic), la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…

En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.

En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.

En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…”.

Siendo ello así, se observa que en el presente caso, se desprende del texto de la Resolución Nº 012247 de fecha 8 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano Samir Nassar Tayupe, actuando con el carácter de Director General de Inquilinato, contentiva del acto impugnado, cursante a los folios dieciocho (18) del expediente, que el Órgano recurrido expresó lo siguiente:

“Vista la solicitud presentada en fecha 19 de mayo de 2008, por el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO TOBIA, actuando en su carácter de Apoderado de la CONSTRUCTORA MATAGUA, C.A.), propietaria del inmueble identificado como Edificio ‘DALA’, UBICADO EN LA CALLE Primera, Urbanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda; quien de conformidad con lo previsto en los artículos 2º, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la regulación para comercio, oficina y otros usos, del inmueble antes identificado.

Se admitió el procedimiento en fecha 20 de mayo de 2008, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se procedió a la notificación de los interesados por vía personal y por cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte accionada no compareció.

Abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no hubo actividad de las partes.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud presentada, según lo dispuesto en el artículo 71 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Despacho observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble objeto del presente procedimiento de fijación del canon de arrendamiento es la cantidad de: SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.F. (sic) 60.418.723,50), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de Aváluo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 1.313.450 Unidades Tributarias a razón de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 46,00) cada una, de conformidad con lo dispuesto en la Providencia Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Ministerio del poder Popular para las Finanzas y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.

En consecuencia, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9º, 29 y 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, al inmueble identificado como Edificio ‘DALA’ (…) en la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 453.140,43).

Se advierte a las partes interesadas en la presente Resolución, que la misma constituye un acto administrativo de efectos particulares. Por tanto, aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De la lectura del texto antes transcrito, se desprende que la Resolución Nº 12247 se origina en virtud de la solicitud de regulación de canon de arrendamiento realizada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil 4 Albert´s Son, C.A., propietaria del Inmueble Edificio “DALA”, de conformidad con lo previsto en los artículos 2º, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, se indica que conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Dirección General de Inquilinato una vez analizado los informes técnicos elaborados al efecto, en los cuales se tomaron en consideración los factores de uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas del inmueble entre otras, se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del Edificio “DALA”.

De igual modo, se observa en el expediente administrativo consignado a los autos que sirve de soporte al acto impugnado, el Informe Técnico realizado por el Inspector Carlos Rodríguez, en fecha 7 de julio de 2008, el cual riela a los folios veinticinco (25) al treinta y tres (33).

Ello así, considera esta Corte que el acto administrativo impugnado sí se encuentra motivado, tal como se evidencia del expediente, como parte integral del acto administrativo. Así se decide.

En cuanto al silencio de prueba la recurrente indicó que, “…tampoco indica si acogió o desecho la probanzas y alegatos aportados por las partes, simplemente las ignora, cuando según la ley está el organismo administrativo, obligado a apreciarlas o desecharlas”.

Ahora bien, en relación a la inmotivación por haber omitido valoración y análisis probatorio particularizado, ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.

De allí, se observa del texto de la Resolución objeto del presente recurso que la Administración señaló “Abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no hubo actividad de las partes”.

De modo, que siendo que en la oportunidad probatoria las partes no consignaron pruebas, no se desprende a que pruebas se refiere la recurrente. Asimismo, se aprecia que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos y las pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo, como es el caso del Informe de Avalúo, Informe Técnico, dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para fijar el canon de arrendamiento. En consecuencia, considera esta Corte que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Así se decide.



VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Irma Lovera y Belkis López, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. (CUSALCA), contra el Resuelto Nº 012247 de fecha 8 de julio de 2008, emanada de la Dirección de inquilinato del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. CON LUGAR, el recurso apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2013-000383
EN/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,