JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000770
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0508 de fecha 5 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, por los Abogados Rafael Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.652 y 70.884, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A., contra la Resolución Nº L/181.08.08 de fecha 20 de agosto de 2008, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 5 de junio de 2013, el recurso de apelación ejercido el 4 de junio de 2013, por la Abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.884, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2010, por el referido Tribunal Superior, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 4 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentada por la Abogada Marianella Villegas Salazar, Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 9 de julio de 2013, se dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Jorge Fragoso, Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En esa misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2013, esta Corte dictó auto, ordenando pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dicte la decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles Mall Advertising Publicidad, C.A, Operadora la Cuadra C.A. y Centro Integral de Conservación De Colecciones C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra las Resoluciones Nros. L/181.08.08, L/106.06.08 y L/110.06.08, respectivamente, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, por medio de la cual se les impuso sanción de multa y cierre inmediato de sus establecimientos por no poseer Licencia de Actividades Económicas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expone la representación de la parte recurrente que el 25 de mayo de 2007, mediante acta fiscal DAT-GF-P-II-015-145 de la Administración Tributaria se inició un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, culminando con el dictamen del acto administrativo N° L.106.06.08 en fecha 10 de junio de 2008, por presumir la violación del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por presuntamente ejercer actividades económicas sin tramitar y obtener previamente la licencia de actividades económicas exigidas por la señalada Ordenanza.
Arguyeron, que estando dentro del lapso legal presentó escrito de descargos, demostrando que no estaba incursa en el supuesto sancionatorio del Artículo 105 ejusdem, ya que ejercía su actividad económica amparada en la licencia de actividades económicas, en virtud de que la única actividad desarrollada de era realizada por su cuenta y para esa Sociedad Civil, como operadora del estacionamiento y miembro de dicho ente, por cuanto la misma se encontraba autorizada mediante el permiso de Industria y Comercio N° 3-2-11-633-9, Código de Actividad N° 95301, hoy Licencia de Actividades Económicas N° 2-011-000-633, que fue entregado originariamente a la Sociedad Festilandia, y que posteriormente le fue trasladado a la Sociedad Kuadram – Festilandia S.C., y que autoriza el ejercicio de las actividades realizadas, pagando regularmente el Impuesto sobre Actividades Económicas, mediante el número de cuenta de contribuyente 032011051052.
Señalaron que el acto administrativo impugnado incurre en una serie de apreciaciones erradas de los hechos y circunstancias fácticas relacionadas con el presente caso, lo que genera el vicio de falso supuesto de hecho, que afecta de nulidad absoluta el mismo, toda vez que un vicio como éste no puede dar lugar a una convalidación posterior.
Aducen que en el presente caso estamos en presencia de diversas apreciaciones erradas y alejadas de la realidad, por cuanto la Sociedad Mercantil Operadora La Cuadra C.A., sí posee licencia de Actividades Económicas, ya que como miembro activo de Kuadram-Festilandia S.C., goza de la Patente de Industria y Comercio N° 3-2-11-633-9 (Licencia de Actividades Económicas N° 2-011-000-633) que ampara todas las actividades desarrolladas en la cuadra, y además su actividad se ajusta perfectamente a aquellas autorizadas en dicho permiso, siendo su principal actividad la prestación de servicio de estacionamiento a los miembros de la asociación, así como al público en general que visita el inmueble, no solo a quienes visiten los locales donde se ejerce la actividad comercial, sino incluso a quienes visiten las oficinas y locales donde se ejercen actividades no comerciales y requieren necesariamente aparcar su vehículo, razón por la cual esgrime la parte recurrente que no se encuentra incursa en la violación del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades del Municipio Chacao, siendo patente el vicio de falso supuesto en que incurre ese organismo al sancionarla.
Que, la Administración Tributaria le violó el principio de buena fe o confianza legítima, al emitir un acto administrativo sancionatorio desconociendo una situación jurídica previamente aceptada, es decir, que la anteriormente identificada Sociedad Mercantil, consideraba que tenía expectativa plausible, que las actividades que se desarrollan en la Cuadra Creativa y Gastronómica, y en especial, la que ejerce en su establecimiento, se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico, ya que la Administración Municipal durante aproximadamente veinte (20) años no había perturbado su ejercicio, por el contrario, lo reconocía con la aceptación durante todo ese tiempo de los tributos correspondientes, de igual forma aduce que con el dictamen del acto administrativo objeto del presente recurso surge la aplicación de un nuevo criterio que generó la aplicación retroactiva de una decisión administrativa desfavorable que se constituye una violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Garantía Constitucional del derecho a la irretroactividad de las normas jurídicas, consagradas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a los criterios administrativos.
Aduce la parte recurrente, que posee la Licencia de Actividades Económicas que ampara el ejercicio que realiza, tal como lo exige la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, al administrar y gestionar las actividades que le fueron autorizadas a Kuadram-Festilandia S.C., ya que se trata de una actividad intrínseca y de consecuencia natural a las actividades que desarrolla esa sociedad, y por cuanto al cumplir con dicho requisito necesario para el ejercicio de las actividades económicas en el Municipio Chacao sostiene la parte recurrente que resulta arbitrario que se le imponga una sanción de multa y el cierre inmediato de su establecimiento sin otra causa legal que lo justifique, razón por la cual considera la Sociedad Mercantil recurrente que la decisión de la Administración Tributaria constituye una limitación injusta que no se adecua a lo establecido en el artículo 112 de nuestra Carta Magna.
Sostuvieron, que el Órgano administrativo, no actuó apegado a los elementos que necesariamente debe poseer una legitimación activa al ejercicio de la libre actividad económica, por cuanto, en primer lugar, la Administración no ostenta la facultad legal para realizar una limitación al derecho a la libertad económica de la recurrente, en virtud que la Constitución y la Sala Constitucional en interpretación vinculante de ésta, previeron cuáles son los supuestos para que el ejercicio de una actividad esté sujeta al pago del impuesto a las actividades económicas y, por ende, a la obtención de una Licencia de Actividades Económicas, supuestos que no aplican a la recurrente por realizar una actividad de servicio no relacionada con las actividades comerciales o industriales. En segundo lugar, no se comprobó la existencia de alguna otra circunstancia que justificara la limitación a su derecho a la libertad económica, no encontrándose presente el elemento teleológico o finalista que obliga a fundamentar las limitaciones en el bienestar de la sociedad o interés social.
Solicitaron, amparo cautelar a fin de suspender provisionalmente los efectos de la decisión de la Administración Tributaria contenido en el acto administrativo L/181.08.08 de fecha 20 de agosto de 2008, ordenándose que se abstenga de liquidar la multa impuesta y ejecutar el cierre del establecimiento, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de fondo en el recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el presente proceso perdería su utilidad si se niega la medida cautelar solicitada, por ser evidente que no puede esperar los años que dura un juicio de esta naturaleza, en sus dos instancias, sin poder realizar su actividad económica.
Arguyeron, en relación a la presunción grave de violación de derechos fundamentales, que la decisión impugnada está menoscabando el derecho a la libertad económica de la empresa, por impedir que continúe con la actividad económica de su preferencia, ya que a pesar de cumplir con la normativa nacional y municipal para el desarrollo de una actividad lícita y permitida por el ordenamiento jurídico, se le impone el cierre inmediato de su establecimiento, sin una causa legal que la justifique, fundada en razones de interés general como lo pauta el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, no existe fundamento jurídico que justifique la prohibición de realizar una actividad comercial que se ajusta a un permiso o licencia que previamente había emitido el Órgano Municipal que avala el ejercicio de la actividad ejecutada, y que en todo caso no estaba obligada a obtener un permiso particular por realizar una actividad configurada como uso no conforme, por lo que consideran que la mejor prueba de la existencia de esta violación la constituye el acto impugnado, que expresa la decisión de cierre inmediato del establecimiento impuesta por la Administración Tributaria, por supuestamente no poseer una Licencia de Actividades Económicas.
Arguyeron, con respecto al periculum in mora, señalan que una decisión que declara el cierre inmediato de un establecimiento es más que suficiente para evidenciar el daño que representa para el giro comercial y el buen nombre de su mandante, además que perjudicaría a sus empleados por conceptos laborales, al verse en la necesidad de prescindir de sus servicios, quienes se verían impedidos de continuar laborando y en consecuencia de obtener su sustento diario.
Alegaron, el carácter de urgencia dicha medida cautelar, en virtud de las pérdidas económicas que sufriría al no continuar su objeto social y el pago que debían realizar a sus empleados por conceptos laborales, al verse en la necesidad de prescindir de sus servicios, aunado a la multa que disminuiría su patrimonio.
Consideran que en el caso in comento se requiere un mandamiento urgente de amparo cautelar que suspenda los efectos de dicha decisión, no sólo para proteger a la recurrente, sino también a sus empleados quienes se encuentran laborando en su establecimiento. Finalmente, señalan que la pretensión de amparo cautelar no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido, que se refiere a la razón por la cual se cierra el establecimiento, sino al daño que se le produce a la recurrente por el hecho de impedírsele la continuación de la actividad que realiza.
Igualmente solicitaron medida cautelar con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dicte una medida cautelar a través de la cual se suspendan provisionalmente los efectos de la decisión de la Administración Tributaria contenida en el Acto Administrativo N° L.106.06.08 de fecha 10 de junio de 2008, y que se ordene a la Administración Tributaria que se abstenga de liquidar la multa impuesta y ejecutar el cierre del establecimiento, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de fondo en el recurso contencioso de nulidad.
Señalaron que el fumus bonis iuris se evidencia, en primer lugar de la existencia de una Licencia de Actividades Económicas que ampara el ejercicio de la actividad que desarrolla en el espacio ubicado en la cuadra, donde se pone en evidencia la actuación material y contraria ha derecho de la Administración Municipal, que luego de expresar signos inequívocos de conformidad durante casi veinte (20) años respecto a la Patente que avala las actividades que se desarrollan en la Cuadra, posteriormente la desconoce, y la sanciona con cierre del establecimiento. Además esgrime que existe clara presunción del buen derecho que alega, lo cual se evidencia en el pago de sus tributos municipales.
Alegaron, que el cumplimiento del periculum in mora es evidente, ya que si no se dicta la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible para la recurrente, como es que su establecimiento permanezca cerrado por el tiempo que dure este procedimiento judicial, y que si al final de este proceso se llegare a justificar el desconocimiento de los derechos de la recurrente por parte de la Administración Tributaria, en ese mismo momento se podría clausurar el establecimiento. Aduce que sería económicamente inviable para la recurrente el tener que esperar hasta la sentencia definitiva para abrir su establecimiento, ya que sufriría cuantiosas pérdidas económicas por la no continuación de su único giro comercial.
Afirman en cuanto a la ponderación de los intereses en juego, que la Administración Tributaria del Municipio Chacao ni ningún otro tercero sufriría daño alguno por el otorgamiento de la cautela solicitada, pues la recurrente tiene varios años desarrollando su actividad económica en la Cuadra Creativa y Gastronómica, y además en esa parcela se han estado ejerciendo distintas actividades por más de veinte (20) años con la patente que hoy en día se pretende desconocer, contribuyendo más bien a que la Administración Tributaria continuara recibiendo el impuesto correspondiente por la actividad económica que la recurrente realiza. En contraposición alega la Sociedad Mercantil recurrente que si se negara la cautela solicitada, la recurrente se vería privada de todo tipo de ingresos y tendría necesariamente que liquidar todo su personal de forma inmediata, lo que representaría su fin.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 2 de diciembre de 2008, se realizó la distribución de la presente causa, siendo asignado al Tribunal Superior antes referido, bajo el Nº 0905.
El 10 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional cautelar y procedente la medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la compañía Caracas Yoga Center, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de marzo de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 36-A-Sgdo., representada por los Abogados Rafael J. Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar y Friné Torres Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 58.652, 70.884 y 130.942, respectivamente y la Sociedad Mercantil Operadora la Cuadra, C.A., solicitaron hacerse parte contra la Resolución Nº L/181.08.08 dictada por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante escrito consignado en fecha 20 de agosto de 2008.
El 17 de diciembre de 2008, se admitió la acumulación, acordando emitir pronunciamiento por separado en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en el cuaderno separado en que se instruya y sustancie la acumulación.
El 12 de enero de 2009, por notoriedad judicial el Tribunal Superior observó que ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cursa el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Leonardo Palacios Marquez, Juan Korody Tagliaferro y Graziella González Alfonso, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Caracas Yoga Center, C.A., contra la Resolución Nº L/182.08.08.
El 15 de enero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el oficio Nº 09-0074 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, informando que cursa expediente con la referida descripción, al cual le fue asignado bajo el Nº 08-2364 y en cuanto a su estado, informó que el 7 de enero de 2009, se libró Cartel a todos los interesados, el cual fue retirado el 13 del mismo mes y año, por lo que el Tribunal Superior, procedió a declarar la litispendencia en cuanto al proceso incoado por la Sociedad Mercantil Caracas Yoga Center C.A., ordenando el desglose del aludido escrito, y su archivo en la sede de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 4 de febrero de 2009, el ciudadano Luis Miguel la Corte Dubuc Director General del Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A., asistido por el Abogado Adolfo Ledo Nass, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.803, presenta escrito solicitando su intervención como tercero interesado o la acumulación por conexidad en el presente recurso.
En fecha 6 febrero de 2009, se admitió la acumulación, acordando emitir pronunciamiento por separado en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 27 de febrero de 2009, los Abogados Carlos Eduardo Cato C., John M. Jonson Fischel y Marta L. de Sarratud, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.564, 74.565 y 70.376, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo Team Tres, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 10 de agosto de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 1386-A, solicitaron su intervención como tercero interesado en el proceso contra la Resolución Nº L/113.06.08 dictada por la misma Administración en la misma fecha.
En fecha 27 de febrero de 2009, se admitió la acumulación, acordándose en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, emitir pronunciamiento por separado, en el cuaderno en que se instruya y sustancie la acumulación.
En fecha 20 de abril de 2009, la Apoderada Judicial de la parte accionada informó a este Juzgado que cursaba ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo el expediente Nº 2008-2354, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, ejercido por la Sociedad Mercantil Mall Advertising, C.A., contra el mismo Acto Administrativo, que fue desistido el 6 de febrero de 2009 y homologado el 9 del mismo mes y año, por lo que el mencionado Tribunal Superior, visto que desde la fecha en que fue homologado el recurso por el Tribunal Superior Séptimo hasta la fecha de su interposición ante este Tribunal Superior no transcurrió el lapso previsto en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto dictado el 27 de febrero de 2009, mediante el cual acordó su acumulación y la sentencia de esa misma fecha que admitió el recurso y declaró procedente la medida cautelar.
En fecha 9 de julio de 2009, se dió comienzo a la relación de la causa, fijándose el Acto de Informes para el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 20 de julio de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes, al que comparecieron la Apoderada Judicial de la accionante y el Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda quienes consignaron escrito de informes, por su parte la ciudadana Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contencioso administrativa y tributaria solicitó la suspensión del acto hasta tanto los demás procesos se encuentren en la misma fase procesal, por cuanto en la presente causa fueron agregados dos procesos bajo la figura procesal de la acumulación por conexidad.
En fecha 20 de julio de 2009, acordó la suspensión de la causa hasta tanto los procesos que le fueren acumulados se hallen en el mismo estado.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto, dejando constancia que se dictaría sentencia en un lapso de 30 días hábiles.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de agosto de 2010, el Tribunal Superior Octavo lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Alegan los accionantes que la Administración, al afirmar que no poseen Licencia de Actividades Económicas, incurrió en apreciaciones erradas de los hechos y circunstancias fácticas relacionadas al caso, generando el vicio de falso supuesto de hecho, afectando de nulidad absoluta las decisiones impugnadas, ya que sí poseen la licencia, por cuanto, como miembros activos de Kuadram-Festilandia S.C., gozan de la Patente de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9 que ampara todas las actividades desarrolladas en la Cuadra, ajustándose sus actividades a las autorizadas en dicho permiso. Para decidir este Tribunal Superior observa: En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, esto es, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, que se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas.
En el caso de autos, el hecho que a juicio de los accionantes ha sido falsamente apreciado por la Administración, es que Mall Advertising Publicidad, C.A., Operadora La Cuadra, C.A. y Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A. no poseen Licencia de Actividades Económicas, ya que, según manifiestan, como miembros activos de Kuadram-Festilandia S.C., gozan de la Patente de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9 que ampara todas las actividades desarrolladas en La Cuadra, ajustándose sus actividades a las autorizadas en dicho permiso.
Al respecto, observa este Juzgado que: Los Artículos 3 y 4 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda establecen:
(…)
Por su parte, el Artículo 2, ordinal 2º eiusdem, señala qué debe entenderse por actividad económica, estableciendo al respecto que:
(…)
Por tanto, los hechos capaces de originar el nacimiento de la Licencia de Actividades Económicas, son los derivados de la realización de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, debiéndose expedir por cada local o establecimiento ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao.
Al respecto, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo de la causa principal, del Folio 09 al 12, ambos inclusive, Resolución Nº DAT/GF-PII-AP-AE-067-07, la cual señala, en su Parte I, que:
‘[…]
(…) De la visita fiscal realizada, el funcionario actuante constató lo siguiente:
‘la actividad que desarrolla la empresa: Empresa Dedicada a la Elaboración de Anuncios Publicitarios. El contribuyente no presentó la Licencia de Actividades Económicas para el momento de realizar la inspección fiscal’.
[…]’
Igualmente, se observa inserto en el Expediente Administrativo 0905-A, del Folio 14 al 17, Resolución Nº DAT/GF-PII-AP-AE-071-07, la cual señala, en su Parte I, que:
‘[…]
De la visita fiscal realizada, el funcionario actuante constató lo siguiente:
‘(…) la Sociedad Mercantil no presentó la Licencia de Actividades Económicas. Describa la(s) actividad(es) que desarrolla la empresa: El Establecimiento y la Explotación Comercial del Ramo de Estacionamientos’.
[…]’
Finalmente, se observa inserto en el Expediente Administrativo 0905-B, del Folio 07 al 10, Resolución Nº DAT/GF-PII-AP-AE-049-07, señalando en su Parte I:
‘[…]
De la visita fiscal realizada, el funcionario actuante constató lo siguiente:
‘Al momento de la visita fiscal se pudo verificar que la actividad que desarrolla la sociedad C.I.C.C. CENTRO INTEGRAL DE CONSERVACIÓN DE COLECCIONES, C.A., es de: Galería de Arte’. No presentó Licencia de Actividades Económicas.
[…]’
Es así como, bajo los parámetros establecidos por la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Dirección de Administración Tributaria dió inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 83, Numeral 1º de la citada Ordenanza, el cual establece que:
‘A los efectos de esta Ordenanza son obligaciones administrativas:
1. Solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas.
[…]’
Al respecto, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo de la causa principal del Folio 102 al 123, ambos inclusive, Resolución Nº L/1810808/2008, en la cual se resolvió:
‘Primero: Imponer a la sociedad mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A., (…) la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas, (…)’
Igualmente, se observa inserto en el Expediente Administrativo Nº 0905-A del Folio 41 al 57, ambos inclusive, Resolución Nº L.106.06/2008, la cual resuelve:
‘Primero: Imponer a la sociedad mercantil OPERADORA LA CUADRA, C.A., (…) la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, (…)’.
Finalmente, se observa inserto en el Expediente Administrativo Nº 095-B del Folio 55 al 72, ambos inclusive, Resolución Nº L.110.06/2008, en la cual se resuelve:
‘Primero: Imponer a la sociedad mercantil C.I.C.C. CENTRO INTEGRAL DE CONSERVACIÓN DE COLECCIONES, C.A., (…) la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, (…)’.
Por tanto, en el procedimiento administrativo sancionador la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao determinó que los accionantes estaban en la obligación de solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas. Al respecto, observa este Juzgado que el hecho de ejercer actividades económicas no es un hecho controvertido en el presente caso, ya que es aceptado por los accionantes desde el momento de interposición de sus respectivos recursos, lo controvertido es, sí efectivamente se encuentran amparados por la Licencia de Actividades Económicas expedida a Kuadram-Festilandia, S.C., por lo que, es determinante para este Órgano Jurisdiccional, precisar si se encontraban amparados por dicha Licencia, pues de ello dependerá la procedencia de la denuncia relativa a las apreciaciones erradas de los hechos y circunstancias fácticas relacionadas al caso denunciadas, y al efecto observa que:
El Artículo 4 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda establece:
‘La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.
Parágrafo Único: A los fines del presente artículo, se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita’.
Al respecto, se observa inserto en el Expediente Administrativo, de la causa principal, del Folio 71 al 81, ambos inclusive, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de Mall Advertising Publicidad, C.A., señalándose en el Capítulo I, Cláusula Primera, en cuanto a su objeto que:
‘(…) tendrá por objeto la fabricación, diseño, comercialización, importación, exportación, compra y venta de todo tipo de productos y artículos para publicidad y mercadeo; arrendamiento y venta de espacios para publicidad; así como realizar toda clase de operaciones comerciales relacionadas con el objeto social de la Compañía; así mismo, podrá asumir representaciones comerciales de firmas nacionales y extranjeras; y en fin realizar cualquier acto de lícito comercio sin limitación alguna relacionados o no con el objeto principal de la Compañía’.
Igualmente, se observa inserto en el Expediente Administrativo Nº 0905-A, del Folio 22 al 28, ambos inclusive, Documento Constitutivo-Estatutario de Operadora La Cuadra, C.A., señalándose en la Cláusula Segunda:
‘El objeto principal de la compañía será: (1) el establecimiento y la explotación comercial del ramo de estacionamientos; (2) el asesoramiento, estudio, planificación, desarrollo y ejecución de sistemas de operación y sistemas de seguridad para estacionamientos, incluyendo, sin limitarse a ello, la provisión del personal necesario; (3) en general, el estudio, planificación, desarrollo y ejecución de inversiones mobiliarias e inmobiliarias, así como la representación de compañías nacionales o extranjeras, pudiendo realizar cualquier tipo de actividades directa o indirectamente relacionadas con el mismo. En este sentido, podrá adquirir por compra, préstamo, permuta, o en cualquier otra forma, acciones, obligaciones, títulos, bienes muebles e inmuebles y derechos, los cuales podrá administrar y enajenar a cualquier título, celebrar cualesquiera contratos nominados e innominados, constituir hipotecas, avales, fianzas y cualesquiera otras garantías a favor de terceros y, en general, podrá realizar cualquier acto de lícito comercio’.
Finalmente, se observa inserto en el Expediente Administrativo Nº 0905-B, del Folio 19 al 20, Documento Constitutivo que a la vez sirve de Estatutos Sociales de C.I.C.C. Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A., señalándose en la Cláusula Segunda:
‘La compañía tiene por objeto, la preservación restauración, almacenamiento, catalogación, documentación y estudio de obras de arte, libros, archivos, bibliotecas y colecciones; así como la formación y el adiestramiento de personal especializado en el campo de la conservación artística y documental y en fin celebrar toda clase de actos de comercio lícitos conexos o no con su objeto social’.
Ahora bien, se observa inserto en el Expediente Administrativo de la causa principal, del Folio 14 al 18, ambos inclusive, Acta Constitutiva de la ‘Kuadram Festilandia, S.A.’ señalándose en la Cláusula Cuarta, en cuanto a su objeto, los siguientes:
‘1.- Proponer al desarrollo y mejoramiento de los servicios publicitarios y comunicacionales en general, entre sus asociados.
2.- La colaboración en la prestación del servicio publicitario y comunicacionales en sus diversos aspectos entre los asociados y frente a la comunidad en general.
3.- Auspiciar, promover, organizar, realizar, difundir, investigar e informar sobre las actividades que estén conexas o inherentes a la publicidad y la comunicación, prestando todo el apoyo y servicio que sea menester.
4. Realizar las actividades amparadas bajo el Código Nº 95301, del Clasificador de Actividades Económicas del Distrito Sucre del Estado Miranda’.
Finalmente, se observa inserto al Folio 57, del Expediente Principal, Oficio Nº 308 del 8 de Julio de 1986, emanado del Director de Rentas, notificando a Festilandia que:
‘(…) en atención a su solicitud con fecha: 26-6-86 (sic), para Anexar el (los) Ramo (s) de: OTROS SERVICIOS DE PUBLICIDAD NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE. Código (s): 83259, en su establecimiento de: AGENCIA DE MESONEROS Y OTROS SERVICIOS CONEXOS, INCLUYE AGENCIA DE FESTEJOS. Código: 95301 con Permiso de Industria y Comercio No. 3-2-11-633-9, le ha sido concedido.
En consecuencia, a partir del 3º, trimestre del año, le será AUMENTADO, el aforo a la cantidad de: DOS MIL SESENTA CON 00/100 Cts. (…) anuales (Trimestral Bs. 515,oo).
Por su parte, se evidencia inserto en la Pieza Separada 0905-B Licencia de Actividades Económicas otorgada a Kuadram Festilandia, S.C., donde se señala como Actividad Económica desarrollada:
‘PARQUE PARA LA CELEBRACIÓN DE PIÑATAS INFANTILES Y SERVICIOS DE REFRESQUERÍA’
Por tanto, las actividades desempeñadas por Mall Advertising Publicidad, C.A., Operadora La Cuadra, C.A. Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A., y Kuadram Festilandia, S.A. no son conexas. Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Superior que para que los accionantes y Kuadram Festilandia, S.A. sean considerados como un mismo local, lo principal es que pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica, y no como erróneamente lo afirman los accionantes, de tener actividades conexas o relacionadas entre sí, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe examinar los autos a efectos de verificar sí las empresas pertenecen o están bajo responsabilidad de una misma persona, y al efecto observa inserto en el Expediente Principal del Folio 75 al 76, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ‘Mall Advertising Publicidad, C.A.’, celebrada el 8 de Agosto (sic) de 2003, en la cual se acordó:
‘PUNTO ÚNICO: Designación o ratificación de la Junta Directiva de la empresa y del Comisario por un nuevo período de cinco (05) años. (…) quedando ratificada por unanimidad (…) conformada de la siguiente manera: DIRECTORES: ELIAS BENZAQUEN MARQUES y MANUEL CULEBRAS MARTINEZ, por un nuevo período de Cinco (05) años, y como COMISARIO: Lic. CARLOS CHACON (…), quien ejercerá sus funciones por un período de Cinco (05) años. (…)’.
Por su parte, se observa inserto en el Expediente Administrativo 0905-A, del Folio 1 al 5, documento constitutivo de Operadora La Cuadra, C.A., señalándose entre sus cláusulas:
‘[…]
DÉCIMA QUINTA: La Compañía será dirigida y administrada por Dos (2) Directores, (…)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
‘PRIMERA: Se designan como Directores a ALFONZO GHERSI MERCADER y ERNESTO JAVIER PEÑUELA ZAPATA, (…)’.
[…]’
Finalmente, se observa inserto en el Expediente Administrativo 0905-B, del Folio 19 al 20, Documento Constitutivo que a la vez sirve de Estatutos Sociales de C.I.C.C. Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A., señalándose entre sus cláusulas:
‘[…]
SEXTO: La administración, dirección y manejo de todos los negocios de la compañía estará a cargo de dos (2) Directores Generales, (…)
DÉCIMO CUARTO: Se designaron como Directores Generales, Alvaro González Bastidas y Luis Miguel La Corte, (…)
[…]’
Ahora bien, se observa inserto en el Expediente Administrativo de la causa principal, del Folio 14 al 18, Acta Constitutiva de la ‘Kuadram Festilandia, S.A.’ señalándose en la Cláusula Decimaoctava (sic) que:
‘La Junta Directiva quedará integrada para el primer período de asociación, por las siguientes personas:
Presidente: Sr. Noel J. Teale
Director: Sra. Maria (sic) Teresa Parra
Director: Sr. Rafael Sánchez González’.
De lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional que Mall Advertising Publicidad, C.A., Operadora La Cuadra, C.A., Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A. y Kuadram Festilandia, S.A., son personas jurídicas distintas, dirigidas por diferentes personas, por lo que, en el caso de autos, no se cumple lo previsto en el Artículo 4 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda para que puedan ser consideradas como un mismo local, y por ende, utilizar una sola Licencia de Actividades Económicas.
Finalmente, este Juzgado observa inserto en el Expediente Administrativo de la causa principal, al Folio 19, Certificación de Miembro otorgada por la Directora de Kuadram Festilandia, S.A. a Mall Advertising Publicidad, C.A., haciendo constar que:
‘(…) la sociedad mercantil de este domicilio ‘MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A.’ (…) es ‘MIEMBRO ASOCIADO’ activo de esta institución desde el 01 (sic) de Enero(sic) de 2004 y en la actualidad tiene el derecho de uso de manera privativa, de conformidad a las previsiones del ‘Reglamento de Admisión de Socios y Uso de las Dependencias de la Sociedad Civil’ vigente, de unas porciones de área distinguidas con la nomenclatura interna No. 20 de (…) (398,00 M2.) aproximadamente en las instalaciones de nuestra institución denominada genéricamente como ‘La Cuadra Creativa’ o ‘La Cuadra Gastronómica’, ubicadas en la Sexta Transversal, entre Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao del Estado (sic) Miranda.
[…]’
Por su parte, se observa inserto en el Expediente Administrativo 0905-A al Folio 25, Certificación de Miembro otorgada por la Presidente de Kuadram Festilandia, S.C. a Operadora La Cuadra, C.A. haciendo constar que:
‘(…) OPERADORA LA CUADRA C.A. (…) es MIEMBRO ASOCIADO activo de esta institución desde el 01 (sic) de Julio (sic) de 2005, y en la actualidad tiene el derecho de uso de manera privativa, de conformidad a las previsiones del ‘Reglamento de admisión de Socios y Uso de las Dependencias de la Sociedad Civil’ vigente, de un área de cien (100) puestos para estacionamiento, en las instalaciones de nuestra institución denominada genéricamente como ‘La Cuadra Creativa’ o ‘La Cuadra Gastronomía’, ubicadas en la Sexta Transversal, entre Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Finalmente, observa inserto en el Expediente Administrativo 0905-B al Folio 14, Certificación de Miembro otorgada por la Directora de Kuadram Festilandia, S.A. a C.I.C.C. Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A., haciendo constar que:
‘(…) la sociedad mercantil de este domicilio ‘C.I.C.C. CENTRO INTEGRAL DE CONSERVACIÓN DE COLECCIONES, C.A. (…) es ‘MIEMBRO ASOCIADO’ activo de esta institución desde el 01 (sic) de Noviembre (sic) de 2006 en la actualidad tiene el derecho de uso de manera privativa, de conformidad a las previsiones del ‘Reglamento de Admisión de Socios y Uso de las Dependencias de la Sociedad Civil’ vigente, de unas porciones de áreas distinguidas con las nomenclaturas interna Nos. 3 y 4 ubicadas en las instalaciones de nuestra institución denominada genéricamente como ‘La Cuadra Creativa’ o ‘La Cuadra Gastronomía’, ubicadas en la Sexta Transversal, entre Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
[…]’
Por tanto, los accionantes sólo tiene el derecho de uso de manera privativa de unas porciones de áreas distinguidas con la nomenclatura interna Número 20, 100 puestos de estacionamiento, y nomenclaturas 3 y 4, respectivamente, en las instalaciones de la Cuadra Gastronómica, por lo que, visto que en el caso de autos la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de una visita fiscal constató que los accionantes se encontraban ejerciendo actividades económicas de manera habitual en su jurisdicción, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, dió inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación de los hoy recurrentes de solicitar y obtener la licencia de actividades económicas, a tenor del Artículo 83, Numeral 1º de la Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, y verificado como fue que no contaban con la señalada Licencia, procedió a imponerles la sanción prevista en el Artículo 105 eiusdem, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, y así se decide.
Señalan los accionantes que la Administración violó el principio de buena fe o confianza legítima ya que han ejercido sus actividades económicas en la Cuadra desde hace varios años, teniendo plena confianza en que se encontraban conformes a derecho, generando la aplicación de este nuevo criterio por parte de la Administración, la aplicación retroactiva de una decisión administrativa que en nada los favorece, lo cual constituye una evidente violación del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la garantía constitucional del derecho a la irretroactividad de las normas jurídicas, consagrada en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable no sólo a las normas jurídicas sino también a los criterios administrativos.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00514 del 3 de Abril (sic) de 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
(…)
En el caso de autos, tal y como quedó establecido supra, los accionantes sólo tienen el derecho de uso de manera privativa de unas porciones de área en las instalaciones de la Cuadra Gastronómica, por lo que, se insiste, ejerciendo actividades económicas de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, deben obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, a tenor del Artículo 3 de la Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, criterio éste que no ha sido modificado por la Administración, por lo que su aplicación no ha sido retroactiva, no pudiendo el hecho de ejercer actividades económicas sin la obtención de la Licencia por varios años consolidar ningún derecho, por no ser creado y definido bajo el imperio de ninguna Ley, no creando, por tanto, a favor de los accionantes un derecho que deba ser respetado, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar tales argumentos, y así se decide.
Alegan los accionantes que la decisión constituye una violación a su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, por cuanto la Administración Tributaria no ostenta la facultad legal para realizar una limitación a sus derechos a la libertad económica cumpliendo los administrados con los requisitos indispensables para el ejercicio de sus actividades, por lo que se les está impidiendo desarrollar sus objetos comerciales, sin que exista limitación constitucional y legal que justifique tales limitaciones.
Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Diciembre (sic) de 2006, Expediente Nº 00-0854, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, señaló:
(…)
Por tanto, este Tribunal Superior, acogiendo el fallo transcrito, y visto que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto sino limitable, concluye que el Municipio Chacao tiene competencia para exigirle al particular, en ejercicio de su mecanismo de control, la Licencia de Actividades Económicas, siendo procedente, por tanto, la aplicación de multa y cierre de establecimiento contenidas en el Artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas a la accionante, al verificar que, se reitera, los accionantes sólo tiene el derecho de uso de manera privativa de unas porciones de área en las instalaciones de la Cuadra Gastronómica, estando obligados a obtener la Licencia de Actividades Económicas por ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, por lo que este Juzgado rechaza la presunta violación al derecho a la libertad económica, y así se decide.
Señalan los accionantes que la Administración reconoció el ejercicio de sus actividades comerciales, al punto que aceptó los pagos que han realizado por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas desde hace varios años. Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra señalada, no debe confundirse la licencia de actividades económicas con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades, por lo que, visto que, se insiste, los accionantes desarrollan actividades económicas en la Alcaldía del Municipio Chacao, deben contar con la señalada Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes, no generando el hecho de pagar impuestos el derecho a desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin la previa obtención de la licencia de actividades económicas, por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente rechazar tal alegato, y así se decide.
Alegan los accionantes que no pueden ser obligados a obtener una Licencia de Actividades Económicas independiente por realizar una actividad que encaja dentro de los usos no conformes, resultando arbitrario que se les imponga una sanción de multa y cierre inmediato de sus establecimientos sin otra causa legal que lo justifique. Para decidir este Tribunal Superior observa: El hecho de que la parcela donde tienen su asiento los accionantes no tenga conformidad de uso para desarrollar sus actividades, no excluye el hecho de que, estando desarrollando actividades económicas en el mismo, tenían que obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, por lo que, visto que en el caso de autos, se reitera, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao verificó que los accionantes se encontraban ejerciendo actividades económicas de manera habitual en su jurisdicción, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, era justificado imponerle la sanción establecida en el Artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, y así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de julio de 2013, la Abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.884, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Mall Advertising Publicidad, C.A., interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, al declarar sin lugar la nulidad del acto sancionatorio emanado de la Administración Tributaria en contra de mi representada, incurrió igualmente en una serie de apreciaciones erradas de los hechos y circunstancias fácticas relacionadas con el presente caso, lo que genera el vicio de falso supuesto de hecho, que afecta de nulidad absoluta la sentencia referida, toda vez que un vicio como éste no puede dar lugar a una convalidación posterior, tanto es así que algunos autores como BOQUERA OLIVER llegan al extremo de calificar al acto que incurre en un vicio de falso supuesto de hecho como inexistente ” (Mayúscula y subrayado del original).
Arguyó que “…el fallo dictado por el a quo desvirtúa lo anterior, al establecer que la Licencia de Actividades Económicas que posee KUADRAM FESTILANDIA S.C. es solamente para ejercer la actividad de ‘parque para celebración de piñatas infantiles y servicios de refresquería’, y que se trata de ‘(...) actividades desempeñadas por Mali Advertising Publicidad, CA., Operadora La Cuadra, C.A Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A., y Kuadram Festilandia, S.A. no son conexas’ ” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que, “…KUADRAMFESTILANDIA S.C. posee sendos actos administrativos que avalan no sólo el ejercicio de la actividad mencionada, sino otro conjunto de actividades conexas y relacionadas con ésta. En efecto, no puede desconocerse que el antiguo Concejo Municipal del Distrito Sucre autorizó el ejercicio de actividades referidas a: ‘Agencia de Mesoneros y Otros Servicios Conexos, incluye Agencia de Festejos’ y ‘Otros Servicios de Publicidad no especificados propiamente’. Por otra parte, la sentencia recurrida desconoce que nuestra representada forma parte de KUADRAM-FESTILANDIA S.C. al establecer que: ‘(...) Mali Advertising Publicidad, C.A., Operadora La Cuadra, C.A., Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A. y Kuadram Festilandia, S.A., son personas jurídicas distintas, dirigidas por diferentes personas, por lo que, en el caso de autos, no se cumple lo previsto en el Artículo 4 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda para que puedan ser consideradas como un mismo local, y por ende, utilizar una sola Licencia de Actividades Económicas’ ” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…por ser la actividad desarrollada (…) conforme con las actividades permitidas por el antiguo Concejo Municipal del Distrito Sucre, a través del Permiso de Industria y Comercio N° 3-2-11-633-9, la misma ejerce lícitamente las actividades que conforman su objeto social, ya que, se encuentra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 209 de la Ordenanza antes mencionada, posee la Licencia de Actividades Económicas que exige el artículo 3 eiusdem, y paga los tributos generados por el ejercicio de esa actividad” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “…al tener (…) Licencia de Actividades Económicas no se encuentra incursa en la violación del artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades del Municipio Chacao, siendo evidente entonces el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria del Municipio Chacao al dictar el acto sancionatorio y el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo al declarar sin lugar la demanda de nulidad incoada contra dicho acto, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por esta Corte”.
Expuso, que “…la sentencia recurrida desconoce que nuestra representada forma parte de KUADRAM-FESTILANDIA S.C. al establecer que: ‘(...) Mali Advertising Publicidad, C.A., Operadora La Cuadra, C.A., Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A. y Kuadram Festilandia, S.A., son personas jurídicas distintas, dirigidas por diferentes personas, por lo que, en el caso de autos, no se cumple lo previsto en el Artículo 4 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda para que puedan ser consideradas como un mismo local, y por ende, utilizar una sola Licencia de Actividades Económicas’…” (Mayúscula de la cita).
Que, “…mediante la certificación de miembro que posee nuestra representada no se contraviene el ordenamiento jurídico municipal, como dictaminó el Juzgado Superior Octavo. Se trata de una figura legal que permite que una persona jurídica esté conformada por otras personas jurídicas para desarrollar su objeto social. Es importante resaltar que se trata de una única parcela, de un solo propietario, que ideó una forma jurídica — legal- para desplegar actividades autorizadas por el órgano competente. En razón de lo expuesto, por ser la actividad desarrollada por nuestra representada conforme con las actividades permitidas por el antiguo Concejo Muncipa1 del Distrito Sucre, a través del Permiso de Industria y Comercio N° 3-2-11-633-9, la misma ejerce lícitamente las actividades que conforman su objeto social, ya que, se encuentra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 209 de la Ordenanza antes mencionada, posee la Licencia de Actividades Económicas que exige el artículo 3 eiusdem, y paga los tributos generados por el ejercicio de esa actividad”.
Que, “…la decisión emanada del Juzgado Superior Octavo al establecer que la aplicación del artículo 3 de la Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas no ha sido retroactiva, violó el principio de la buena fe y confianza legítima, ya que nuestra representada tenía la expectativa plausible que las actividades que se desarrollan en la Cuadra Creativa y Gastronómica y, en especial, la que ejerce en su establecimiento, se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico, ya que la Administración Municipal durante aproximadamente veinte (20) años no había perturbado el ejercicio de dichas actividades. En razón de lo anterior, es evidente que la sentencia que se impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, y así solicitamos sea declarado muy respetuosamente por esta Corte”.
Adujo que “… es evidente como la sentencia que declara sin lugar la nulidad del acto administrativo referido transgrede igualmente el derecho de libertad económica de nuestra mandante, ya que establece que la misma está obligada a obtener la Licencia de Actividades Económicas por ejercer actividades económicas en jurisdicción el Municipio Chacao, partiendo de la premisa de que Mali Advertising, S.A., no cuenta con la Licencia de Actividades Económicas, aún cuando se demostró lo contrario ante Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo y se ha determinado en este capítulo que nuestra representada está amparada bajo las Lícencia de Actividades Económicas que fue otorgada a Kuadrarn Festilandia, S.A.”.
Finalmente solicita que “…esta Corte declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, ya que restringe inconstitucionalmente el derecho de nuestra mandante a ejercer la actividad que constituye su objeto social”.
-IV-
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de julio de 2013, el Abogado Jorge Fragoso, antes identificados, Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “En primer lugar, se debe señalar que en el presente caso el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A., contra de la Resolución N° L/181.08.08, el intentado por la sociedad mercantil OPERADORA LA CUADRA, C.A. en contra de la Resolución N° L/106.06.08, y el ejercido por la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL DE CONSERVACIÓN DE COLECCIONES, C.A., en contra de la Resolución N° L/110.06.08, todas ellas dictadas por la Dirección de Administración Tributaria en fecha 20 de agosto de 2008” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “…dicha sentencia fue dictada tomando en cuenta que en el presente caso, los Recursos Contenciosos Administrativos ejercidos por las sociedades mercantiles OPERADORA LA CUADRA, C.A. y CENTRO INTEGRAL DE CONSERVACIÓN DE COLECCIONES, C.A., fueron acumulados por conexidad al juicio seguido en el referido Juzgado con ocasión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil MALL. ADVERTISING, C.A. en contra de la Resolución N° L/181.08.08, antes identificada” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “…el Juzgado de la causa procedió a notificar a las partes del referido fallo, y consignadas las respectivas boletas de notificación al expediente, empezó a correr el lapso previsto en el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para ejercer el correspondiente Recurso de Apelación, el cual fue intentado única y exclusivamente, en fecha 29 de abril de 2013, por la sociedad mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A. (…) se puede concluir que en el presente caso, las resultas del recurso de apelación (…), no podrá beneficiar o perjudicar a las partes que no hayan actuado, a saber, las sociedades mercantiles OPERADORA LA CUADRA, C.A. y CENTRO INTEGRAL DE CONSERVACIÓN DE COLECCIONES, C.A, en consecuencia, para las referidas sociedades mercantiles la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de agosto de 2010, se encuentra definitivamente firme, por lo cual la sentencia que recaiga en la presente causa sólo resultaría aplicable a la sociedad mercantil recurrente. Y así solicitamos sea declarado” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…la fundamentación de la Apelación formulada por la sociedad mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A. resulta defectuosa, en virtud que la sociedad mercantil recurrente sólo reproduce los alegatos esgrimidos en primera instancia para sostener la supuesta improcedencia del fallo recurrido” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “…el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, al determinar que el acto recurrido no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esto es, la sociedad mercantil MALL ADVERTISIIVG PUBLICIDAD, C.A. no posee Licencia de Actividades Económicas. La sociedad mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, CA., señaló en su escrito contentivo del Recuso de Apelación, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, porque considera que Licencia de Actividades Económicas emitida a la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA, S.C. es extensible a las actividades e la recurrente realiza en esta jurisdicción” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…la sociedad mercantil MALL VERTISING PUBLICIDAD, C.A., yerra al señalar que el aquo (sic) apreció erróneamente hechos toda vez que el mismo concluyó acertadamente en base al propio materila (sic) probatorio que corre inserto en autos que la Licencia de Actividades Económicas emitida para la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA, S.C. no le resulta extensible, y por ende la misma no se encuentra autorizada por el Municipio Chacao para ejercer actividades económica…” (Mayúsculas del original).
Que, “En el caso de autos la sociedad mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A., pretende ampararse en una Licencia de Actividades Económicas emitida a una persona jurídica distinta, esto es, la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA S.C., cuando lo correcto es que la recurrente simplemente no posee la Licencia de Actividades Económicas que emite la Dirección de Administración Tributaria, a fin de que la misma sea habilitada para el ejercicio de sus actividades económicas en el Municipio, (…) tal y como observó el a-quo (…) la recurrente es una persona jurídica distinta de la sociedad civil KUADRAMFESTILANDIA, S.C., en virtud de lo cual, de ninguna manera la Licencia de Actividades Económicas otorgada a ésta última podría ser utilizada por la recurrente” (Mayúsculas del original).
Alegó “…la incompatibilidad y la manifiesta diferencia entre la actividad que realiza la recurrente versus la actividad para la cual se encuentra autorizada la sociedad civil Kuadram-Festilandia, la Licencia otorgada a esta última no ampara las actividades ejercidas por la sociedad mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A., resaltando una vez más, la correcta apreciación de los hechos realizadas por la sentencia recurrida, y en consecuencia, el buen proceder de la Administración al determinar la comisión del ilícito de ejercicio de actividades económicas sin contar con la Licencia respectiva, y así solicitamos sea declarado” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “…la sociedad mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A. encontramos que la misma yerra al considerar que el fallo apelado violé la confianza legítima al establecer que la actuación de la Administración Tributaria Municipal no implica la aplicación de un ‘nuevo criterio’, debido a que en ningún momento se ha manifestado de manera expresa voluntad autorizatoria (sic), en otras palabras, no se ha emitido algún criterio, al no haber otorgado el acto administrativo expreso de autorización, definido como la Licencia de Actividades Económicas, razón por la cual el administrado no adquirió el derecho a desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la Sociedad Civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C., no es extensible a las actividades ejercidas por la sociedad mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, CA., por lo cual resulta evidente que la misma no posee Licencia de Actividad Económicas que ampare la actividad de servicios de elaboración de anuncios publicitarios que ejerce dentro de la Jurisdicción del Municipio Chacao, por lo cual, le resulta aplicable las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, tal como lo estableció el aquo (sic), siendo que el cierre del establecimiento hasta tanto obtenga la respectiva Licencia, no comprende una sanción, sino la obligación de restituir la situación infringida, a saber, el ejercicio de actividades económicas sin la respectiva Licencia” (Mayúsculas del original).
Que, “…de esta manera, la imposición de sanciones, son perfectamente válidas en campo de acción de la Administración, la cual ante una eventual contravención tiene la posibilidad de accionar en contra del particular, visto que se encuentra en juego el orden público, más aún cuando, el ejercicio de la actividad comercial por parte del particular debe atender a la normativa legal aplicable. De acuerdo todo lo antes señalado, resulta evidente que la sentencia recurrida no incurre en ninguna violación a la libertad económica, por cuanto fue dictada acorde a derecho, pues a todas luces el administrado no tiene la Licencia de Actividades Económicas, requisito indispensable para el ejercicio de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao, y así solicitamos sea declarado”.
Finalmente, solicitó que “…DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil-MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A. y, en consecuencia, CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, de fecha 09 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad ejercido en fecha 02 de diciembre de 2008 por la referida sociedad mercantil, en contra de la Resolución N° L/1081.08.08, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 20 de agosto de 2008” y “DECLARE LA FIRMEZA de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de agosto de 2010, en cuanto a los Recursos Contencioso Administrativo ejercido por las sociedades mercantiles OPERADORA LA CUADRA, CA. y CENTRO INTEGRAL DE CONSERVACIÓN DE COLECCIONES, C.A., en virtud que no ejercieron el recurso de apelación en la oportunidad correspondiente” (Mayúsculas del original).
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia, al respecto pasa a pronunciarse:
Resulta oportuno, advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 del 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas añadidas).
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.
Ahora bien, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
En tal sentido, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto por los Apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Mall Advertising Publicidad, C.A, Operadora la Cuadra C.A. y Centro Integral de Conservación De Colecciones C.A., contra las Resoluciones Nros. L/181.08.08, L/106.06.08 y L/110.06.08, de fechas 20 de agosto de 2008, respectivamente, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, por medio de las cuales se les impuso sanción de multa por la cantidad de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00) y cierre inmediato de sus establecimientos por no poseer Licencia de Actividades Económicas.
Dicha interposición, fue realizada ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole conocer al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En ese sentido, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, optó por sancionar a las empresas, en virtud que éstas presuntamente, habría estado realizando actividades comerciales sin la expedición de la autorización previa que otorga el Municipio Chacao a través de la Licencia de Actividades Económicas otorgada por éste ente político territorial.
Ello así, considera menester esta Corte precisar, respecto a la naturaleza de este tipo de actos administrativos, que la sanción impuesta obedece a la falta de autorización administrativa previa que presuntamente debía detentar la recurrente para explotar la actividad económica a la que se dedica, siendo que la licencia de actividades económicas, expedida por el Municipio corresponde a una obligación de carácter administrativo, derivada del ejercicio de la potestad autorizadora de la autoridad tributaria.
Ahora bien, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 542 de fecha 9 de junio de 2010, en un caso donde se planteó conflicto de competencia con motivo del recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo y solicitud de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Qualty Yachts, C.A., contra el Municipio Autónomo Baruta del estado Bolivariano de Miranda, determinó lo siguiente:
“En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.
En atención a lo indicado, es preciso referir que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a los que se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico en cuanto concierne a la vida local, en particular en lo relativo a la administración y gestión de la ordenación territorial y urbanística del Municipio, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma reproducida en el texto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es así como la declaración de voluntad expresada en el acto impugnado ha sido fundamentada en los preceptos contenidos en los artículos 4 y 77, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda del 6 de diciembre de 2005, que regulan junto con otras disposiciones legales lo relativo a las condiciones para el otorgamiento de la licencia a fin de ejercer actividades económicas en jurisdicción del aludido ente territorial.
Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, al criterio expuesto, las licencias de actividades económicas no son meros permisos formales, sino que las mismas deben ser estudiadas y analizadas en apego a las Ordenanzas, pues son ambas en conjunto las que definen y clasifican las distintas actividades económicas que desarrollan en un determinado Municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a cada una de ellas.
Ahora bien, en el caso sub examine, tenemos que la pretensión de los recurrentes se circunscribe a la nulidad de los actos administrativos contenidas en las Resoluciones Nros. L/181.08.08, L/106.06.08 y L/110.06.08, de fechas 20 de agosto de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual impuso a las recurrentes la sanción de multa por la cantidad seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,00), por el ejercicio de Actividades Económica sin tener la Licencia para la misma. Asimismo, ordenó el cierre del establecimiento comercial, hasta tanto obtuvieran las referidas Licencia de Actividades Económicas.
De modo pues, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial ut supra resulta innegable para esta Corte el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por ello es meritorio traer a colación el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
“Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.” (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con lo anterior, el artículo 242 de ese mismo Código consagra que:
“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a las normas anteriormente citadas, y visto que las Resoluciones Nros. L/181.08.08, L/106.06.08 y L/110.06.08, de fechas 20 de agosto de 2008, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, claramente impuso, a las Sociedades Mercantiles Mall Advertising Publicidad, C.A., Operadora la Cuadra C.A. y Centro Integral de Conservación de Colecciones C.A., una sanción prevista dentro del régimen fiscal municipal, afectando de igual forma su normal funcionamiento regular, a través de la medida de cierre forzoso tomada, es evidente que la vía idónea para atacar el mismo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
Vista la anterior declaratoria, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de agosto de 2010, declaró Sin Lugar los recursos contencioso administrativos de nulidad.
Ello así, visto que al referido Tribunal no le correspondía la competencia en el presente asunto y sin embargo procedió a su conocimiento al punto de emitir pronunciamiento en la definitiva, lo que en criterio de esta Corte viola el principio del Juez natural y con éste la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se ANULAN todas y cada una de las actuaciones suscitadas por el aludido Tribunal, incluida las decisiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas y la sentencia de fecha 9 de agosto de 2010, ello en virtud de no ser el referido Juez el competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara COMPETENTE a los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital y se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los señalados Tribunales. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 4 de junio de 2013, por la Abogada Marianella Villegas, Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2010,contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar por las Sociedades Mercantiles MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A., OPERADORA LA CUADRA C.A. y CENTRO INTEGRAL DE CONSERVACIÓN DE COLECCIONES C.A., contra las Resoluciones Nros. L/181.08.08, L/106.06.08 y L/110.06.08, de fechas 20 de agosto de 2008, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. COMPETENTE los Juzgados Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital.
3. ANULA por contrario imperio y razones de orden público, todas y cada una de las actuaciones suscitadas por el aludido Tribunal, incluida las decisiones relacionadas con las medidas cautelares solicitadas y la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2010.
4. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Contenciosos de lo Tributario de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-000770
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario,
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