EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000036
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-000448-2013 de fecha 14 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los ciudadanos Alberto Caro Bracho y Wilfredo Antonio González, actuando con el carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 23 de octubre de 2003, bajo el Tomo 10-A, debidamente asistido por la abogado Dora Carrasquero Morao, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 0035, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectúo en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2006, por el abogado Gilberto Alvarado Sánchez, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, contra la sentencia que agotó la Primera Instancia proferida en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dio cuenta esta Corte.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 06 de septiembre de 2005 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los ciudadanos Alberto Caro Bracho y Wilfredo Antonio González, actuando con el carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil Hotel & Resort Ciudad Flamingo, C.A., ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con base en las siguiente consideraciones:
Señalaron que su representada “(…) es la legítima propietaria de un bien inmueble, constituido por la Segunda Etapa del Centro Comercial Ciudad Flamingo, ubicado en el Complejo Turístico Ciudad Flamingo en el cruce de la carretera hacia Chichiriviche, que conduce de Sanare a San Juan de los Cayos, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón en el cual se encuentra en plena construcción, la Segunda Etapa, ya que la Primera Etapa, ha sido totalmente construida y terminada, en pleno funcionamiento, por haber obtenido todos los Permisos tanto Municipales, Sanitarios y de Seguridad para tal fin, (su) Representada presentó el día 16 de Noviembre del 2.004, por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, del Estado Falcón, la correspondiente notificación de inicio de obra, (…)”. (En paréntesis de esta Corte)
No obstante, precisó que en fecha 26 de julio de 2005 se presentó en la obra un funcionario de la Alcaldía con una orden de paralización del proyecto ut supra, indicando en el acto contentivo de dicha paralización que la construcción no había obtenido el permiso de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, dado que violaba variables urbanas, no tenía profesional responsable, violaba normas técnicas y ponía en peligro la seguridad del personal, de los vecinos, del ambiente y no contaba con la infraestructura de servicios públicos.
A tal efecto la sociedad mercantil accionante indicó que la actuación de la Alcaldía le violentó su derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución, y su derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, contenida en el artículo 112 ejusdem. así como la violación de lo estipulado en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de lo ordenado por la Alcaldía sufriría un gravamen irreparable en pérdida de materiales y costo de mano de obra, razón por la cual solicitó a través del amparo constitucional antes aludido que se le ordenase a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón no perturbar ni impedir la continuidad y culminación de la obra hasta tanto la accionada acreditase el trámite del correspondiente procedimiento administrativo que les garantice el derecho a la defensa y se emitiese un acto administrativo debidamente motivado que les permitiera ejercer la defensa de los derechos e intereses de la empresa accionante.
Que se constató una flagrante violación de lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haberse ordenado la paralización de la obra que están construyendo, sin el correspondiente procedimiento administrativo. En tan sentido solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia se ordene a la Alcaldía demandada la continuidad y culminación de la obra antes señalada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Corresponde como premisa procesal a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2006, por el abogado Gilberto Alvarado Sánchez, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2006 emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que, en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Revocó la aludida decisión de 26 de septiembre de 2005 emanada del citado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, objeto de consulta obligatoria, y conociendo en el fondo declaró igualmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
En aplicación del anterior precepto legal, en el caso de autos se ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los ciudadanos Alberto Caro Bracho y Wilfredo Antonio González, actuando con el carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 26 de septiembre de 2005, y por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, ese Tribunal procedió a remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en atención a la consulta obligatoria establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
“ARTICULO 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.” (En negritas y subrayado de esta Corte)

Ahora bien, conforme al criterio pacífico y reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos del supuesto estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando un Tribunal incompetente conozca de una acción de amparo constitucional por no existir un Tribunal de Primera Instancia competente de la localidad donde ocurra tal situación, la primera instancia se constituirá no sólo por el que decide, sino que además lo será la decisión del tribunal que si es competente y conozca en consulta del fallo inicialmente dictado por el juzgado incompetente (ex artículo 9 ejusdem), por tanto es contra esta última decisión que hay lugar al recurso de apelación correspondiente de manera pues que “el trámite ante dicho tribunal más la consulta prevenida conforma una sola instancia (la primera)” (Vid. Sentencia Nro. 26 de fecha 25 de enero de 2001, ratificada en decisión Nro. 94 de fecha 06 de febrero de 2003, caso: Pineda Olemiso y otros, ambas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En atención a lo anterior, la causa que nos ocupa fue del conocimiento del prenombrado Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en razón de la consulta obligatoria estipulada en el artículo 9 de la norma ut supra, quien por decisión de fecha 06 de abril de 2006, procedió a Revocar la aludida decisión del 26 de septiembre de 2005 emanada del citado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, objeto de consulta obligatoria, y conociendo en el fondo declaró igualmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. No obstante, por diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, el abogado Gilberto Alvarado Sánchez, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, según sus propios dichos “apel[ó] de la sentencia que agot[ó] la Primera Instancia”.
Por consiguiente, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado, debe ser la decisión que agotó la primera instancia, así que dicho recurso de apelación en todo caso es ejercido contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2006 emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que, en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Revocó la aludida decisión de 26 de septiembre de 2005 emanada del citado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, objeto de consulta obligatoria, y conociendo en el fondo declaró igualmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Así pues, dilucidado lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional ratificar lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24 numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer en segunda instancia del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2006, por la representación judicial de la demandada, contra la referida sentencia de fecha 06 de abril de 2006 emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se establece.-
Del Recurso de Apelación:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que mediante escrito presentado en fecha 06 de septiembre de 2005 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la causa que dio origen a la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los ciudadanos Alberto Caro Bracho y Wilfredo Antonio González, actuando con el carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, se debió a que la referida entidad había ordenado paralizar las obras de construcción de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Flamingo, ubicado en el Complejo Turístico Ciudad Flamingo en el cruce de la carretera hacia Chichiriviche, que conduce de Sanare a San Juan de Los Cayos. Siendo que dicha paralización se debió a la presunta violación de variables urbanas.
En efecto, la representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito de amparo autónomo que su representada consignó el día 16 de noviembre de 2004, por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, la correspondiente notificación de inicio de obra, con los datos de la obra, ubicación, nombre del ingeniero residente, planos de proyecto completo, memoria descriptiva y registro de catastro.
No obstante, precisó que en fecha 26 de julio de 2005 se presentó en la obra un funcionario de la Alcaldía con una orden de paralización del proyecto ut supra, indicando en el acto contentivo de dicha paralización que la construcción no había obtenido el permiso de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, dado que violaba variables urbanas, no tenía profesional responsable, violaba normas técnicas y ponía en peligro la seguridad del personal, de los vecinos, del ambiente y no contaba con la infraestructura de servicios públicos.
Ello así, dicha acción fue declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 26 de septiembre de 2005, y por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, procedió a remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en atención a la consulta obligatoria establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, llegada la oportunidad el Juzgado Superior ut supra, en atención a la consulta obligatoria establecida en el artículo 9 de la Ley eiusdem, por decisión de fecha 06 de abril de 2006, procedió a Revocar la decisión de 26 de septiembre de 2005 emanada del citado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, objeto de consulta obligatoria, y conociendo en el fondo declaró igualmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, estimando en su decisión que:
“(…), la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón dictó tal medida, sin realizar procedimiento previo alguno. Siendo así, no hay lugar a dudas que la actuación del representante del Municipio ..., constituye una vía de hecho, en virtud de que sin un procedimiento previo, procedió a paralizar de manera inmediata la construcción que venía realizando la sociedad quejosa en su propiedad. (….).
(…omissis…)
Siguiendo el criterio jurisprudencial establecido, necesariamente hay que concluir que el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón incurrió en una vía de hecho, por cuanto sin procedimiento alguno en donde garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso a la sociedad recurrente, procedió a ejecutar un acto carente de la formalidades que deben reunir los mismos, en consecuencia resulta procedente la violación del derecho la defensa y al debido proceso alegada por la sociedad de comercio quejosa y así se decide.
Tal decisión se encuentra respalda por la consignación que hace la sociedad ‘recurrente en los anexos a la solicitud de amparo, específicamente del folio siete (7) se aprecia que existe una notificación de fecha 16 de noviembre de 2005, en donde la empresa Hotel & Resort Ciudad Flamingo, C.A le participa a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza el inicio de la obra a realizar y el consigna los planos del proyecto, la memoria descriptiva, el Registro de Catastro actualizado, Comprobante de pago de impuesto y los datos de profesional residente de la obra. Siendo así, correspondía a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza, verificar si estaban completos estos requisitos y de faltar alguno, requerirlo al administrado, empero al no realizarlo y proceder inmediatamente a la paralización de la obra, incurrió ciertamente en una vía de hecho, violatoria del derecho a la defensa y así se decide.
En este mismo sentido, al no ajustarse a derecho la actuación de la administración municipal al ordenar la paralización de una obra, que la recurrente considera fundamental para el desarrollo de su actividad económica, hace evidente la violación del derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 de nuestra carta magna. Así se decide.
(…omissis…)
El Tribunal que conoció de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró que la actuación del Municipio Monseñor Iturriza, resultaba atentatoria del derecho a la defensa de la parte quejosa, por cuanto no se le dio la oportunidad a la quejosa de defenderse, no actuando la administración de acuerdo con el principio de legalidad que rige a los entes públicos, sin embargo consideró ese Tribunal que no existía violación al debido proceso, en virtud de que la administración no realizó procedimiento alguno. Tal fundamentación resulta contradictoria, por cuanto el derecho a la defensa se encuentra consagrado dentro de la garantía del debido proceso, con lo cual resulta imposible que haya violación al derecho a la defensa y no al debido proceso, además cuando se manifiesta una vía de hecho como en el presente caso, surge la violación no solo del derecho a la defensa, sino también del debido proceso, en virtud de que tal como lo señala en el artículo 49 es de obligatorio aplicación para las actuaciones tanto judiciales como las administrativas.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto este Tribunal revoca la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Falcón, que declaro con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO C.A., y declara con lugar la misma, por los motivos expresados en el presente fallo y así se decide.”

Así pues, dicho Juzgador de instancia estimó la presunta violación de los derechos a la defensa y debido proceso de la accionante en amparo, en razón de que “sin un procedimiento previo, procedió a paralizar de manera inmediata la construcción que venía realizando la sociedad quejosa en su propiedad” por tanto, estimó que el Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón incurrió en una vía de hecho, que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil recurrente.
Visto lo anterior, se debe destacar que la naturaleza del amparo es el de una acción restitutoria de un derecho constitucional infringido ante un evidente acto lesivo que le ocasione la administración a un particular, y en el caso sub iudice la razón primordial que dio origen a la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Hotel & Resort Ciudad Flamingo, C. A., contra la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, se debió a que la Dirección de Desarrollo Urbanístico y Catastro de la referida entidad había ordenado paralizar las obras de construcción de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad Flamingo, ubicado en el Complejo Turístico Ciudad Flamingo en el cruce de la carretera hacia Chichiriviche, que conduce de Sanare a San Juan de Los Cayos. Siendo que dicha paralización se debió a la presunta violación de variables urbanas.
A tal efecto la sociedad mercantil accionante indicó que la actuación de la Alcaldía le violentó su derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución, y su derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, contenida en el artículo 112 ejusdem. así como la violación de lo estipulado en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de lo ordenado por la Alcaldía sufriría un gravamen irreparable en pérdida de materiales y costo de mano de obra, razón por la cual solicitó a través del amparo constitucional antes aludido que se le ordenase a la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón no perturbar ni impedir la continuidad y culminación de la obra hasta tanto la accionada acreditase el trámite del correspondiente procedimiento administrativo que les garantice el derecho a la defensa y se emitiese un acto administrativo debidamente motivado que les permitiera ejercer la defensa de los derechos e intereses de la empresa accionante.

Ahora bien, es preciso acotar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos).
Igualmente, observa esta Instancia que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
[…omissis…]
Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”. (Destacado de esta Corte).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa que en el caso subjudice, la parte accionante de amparo denunció en su libelo, que los hechos que motivaron el ejercicio de tal acción se deben a que la Alcaldía le violentó su derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución, y su derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, contenida en el artículo 112 ejusdem, así como la violación de lo estipulado en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la paralización de la obra que estaban construyendo fue ordenada por dicha alcaldía con prescindencia total del correspondiente procedimiento administrativo que les garantice su derecho a la defensa y debido proceso, igualmente la parte demandante en amparo, trajo junto a su escrito libelar la orden de paralización de la obra sin número de fecha 26 de julio de 2005, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía accionada (vid folio 6), donde claramente se evidencia que la Dirección de Urbanismo de esa Entidad Regional ordenó la paralización de la obra que la sociedad mercantil demandante estaba realizando por la presunta violación de variables urbanas.
Visto lo anterior, conviene acotar que en el caso que nos ocupa, ante una actuación de la Administración presuntamente lesiva de derechos de un determinado particular, la vía ordinaria correspondiente es el Recurso de Nulidad cuyo ejercicio estaba supeditado a lo estipulado en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis, actualmente Demanda de nulidad contra actos de efectos particulares y generales previsto en los artículos 76 y siguientes de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, quien decide considera que el presunto agravio dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud que el accionante pretende ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, situaciones que derivan como se dijo supra de una actuación de la Administración, de allí que, al disponer el accionante, de un recurso ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, como se ha dicho en acápices anteriores, siendo que, a través del mismo puede lograr perfectamente, el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa existe una vía ordinaria, la cual, de una revisión de las actas procesales constata esta Alzada que la parte accionante en amparo no ha ejercido en forma alguna.
Ello así, considera esta Corte que lo denunciado por la empresa demandante busca inequívocamente delatar vicios propios de nulidad devenidos de una supuesta actuación ilícita de la Administración Municipal, relativo a la orden de paralización de la obra (sin número) de fecha 26 de julio de 2005, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía accionada (Vid. folio 6), por la presunta violación de variables urbanas, lo cual sólo puede ser dilucidado mediante el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pues a través de este último se apertura la posibilidad de denunciar los posibles vicios que pudieran adolecer un determinado acto administrativo o en su defecto una actuación de la administración, específicamente en el caso de marras la orden de paralización de la obra decretada por la alcaldía accionada con prescindencia total del correspondiente procedimiento administrativo, no siendo tal situación propia del Amparo Constitucional, dado que representa una vía extraordinaria para el restablecimiento de derechos Constitucionales ante una evidente situación jurídica infringida, por tanto, a todas luces es inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2006, por el abogado Gilberto Alvarado Sánchez, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2006 emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que, en razón de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, había revocado la decisión de 26 de septiembre de 2005 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y conociendo en el fondo declaró igualmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por tanto se REVOCA la sentencia apelada; y en consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2006, por el abogado Gilberto Alvarado Sánchez, en su condición de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2006 emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que, contra la sentencia de fecha 06 de abril de 2006 emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que, en razón de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, había revocado la decisión del 26 de septiembre de 2005 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y conociendo en el fondo declaró igualmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los ciudadanos Alberto Caro Bracho y Wilfredo Antonio González, actuando con el carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil HOTEL & RESORT CIUDAD FLAMINGO, C.A., contra la Alcaldía supra señalada.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada.

3.- REVOCA la sentencia de fecha 06 de abril de 2006 emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, objeto del presente recurso de apelación, y en consecuencia se declara:

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a loscatorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente






El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-O-2013-000036
ASV/025




En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.