EXPEDIENTE NÚMERO AP42-O-2013-000065
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

En fecha 1 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TSSCA-0749-2013, de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MERYOLIS DESIREÉ GARRIDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 16.023.753, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.020, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto de remoción y traslado de su puesto de trabajo, que se ejecutó el 28 de junio de 2013, por la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de julio de 2013, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2013, contra la sentencia dictada por éste en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2013, la abogada Meryolis Desireé Garrido González, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de Amparo Constitucional, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Precisó que “[…] [en] fecha Dos (02) de diciembre de 2.008, [fue] notificada de los resultados del Concurso Público donde [resultó] ganadora para el cargo de carrera PROFESIONAL I (Abogado I), adscrita a la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (hoy Ministerio del Poder Popular para las comunas y Protección Social), entrando a la función pública de carrera […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “[…] [en] fecha Cuatro (04) de febrero de 2.011, [fue] notificada que a través de Punto de Cuenta Nº ORRHH-0125-01-2011, la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social había aprobado una Comisión de Servicios a [su] favor, para prestar apoyo en la Fundación Centro de Estudios Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (Fundacredesa) por el lapso de Un (01) año a partir de la fecha de [su] notificación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [en] fecha Quince (15) de febrero de 2011, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.616, la Providencia Administrativa Nº 002-2011 de fecha 09 de febrero de 2011, donde el Presidente de la Fundación [la designó] en el cargo de CONSULTORA JURÍDICA ENCARGADA a partir del Cuatro (04) de febrero de 2011 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [en] fecha Veintitrés (23) de enero de 2012, [fue] notificada de que a través de Punto de Cuenta Nº ORRHH-1184-12-2011, la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social renovó la Comisión de Servicios a [su] favor, para prestar apoyo en la Fundación Centro de Estudios Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (Fundacredesa) por el lapso de Un (01) año a partir del 04/02/12 [sic] hasta el 04/02/13 [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] [en] fecha Doce (12) de marzo de 2013, se recibió en la Presidencia de la Fundación Oficio de la misma fecha donde se notificó que a través de Punto de Cuenta Nº 1185-02-12, la ciudadana Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social había renovó [sic] la Comisión de Servicios a [su] favor, para prestar apoyo en la Fundación Centro de Estudios Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (Fundacredesa) por el lapso de Un (01) año a partir del 01/01/13 [sic] hasta el 31/12/12 [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] [en] fecha Trece (13) de marzo de 2013, se recibió en la Presidencia de la Fundación original de la forma 14-73, Certificado de Incapacidad de fecha 12 de marzo de 2013, donde se [notificó] a la Fundación de que [le] había sido emitido reposo médico por padecer de infección respiratoria alta y laringofaringitis aguda, además de presentar embarazo de 12 SEMANAS DE GESTACIÓN, y el uso de antibióticos prolongados ameritaban reposo por Diez (10) días continuos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [en] fecha Veintiséis (26) de abril de 2013, se recibió en la Presidencia de la Fundación original de la forma 14-73, Certificado de Incapacidad de fecha 24 de abril de 2013, donde se [notificó] a la Fundación de que [le] había sido emitido reposo médico por padecer de rinofaringitis aguda y faringitis aguda, además de presentar embarazo de 20 SEMANAS DE GESTACIÓN, y el uso de antibióticos prolongados ameritaban un reposo por Diez (10) días continuos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] [en] fecha Ocho (08) de mayo de 2013, mediante memorando signado con la nomenclatura CJ/054/13 [solicitó sus] vacaciones vencidas correspondientes al período 2012-2013, las cuales se NEGARON por el Director Ejecutivo a través de memorando Nº DEJ/077/13 de fecha 09 de mayo de 2013, por razones que a su decir obedecían al Servicio […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] [en] fecha Veintiocho (28) de junio de 2013, mediante oficio signado con la nomenclatura PRE-E/177/2013 [fue] notificada de que a partir de esa fecha Fundacredesa había decidido DAR POR CULMINADA LA COMISIÓN DE SERVICIO que fue otorgada a [su] favor, y por ende REMOVIDA del cargo de Consultora Jurídica y TRASLADADA al cargo de Abogado I, y que debía [presentarse] ante la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social donde se girarían instrucciones sobre [su] situación administrativa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como derecho constitucional, LA MATERNIDAD, protegida integralmente por el Estado, sin ninguna discriminación por raza, condición social, política, condición laboral o cualquier otra que pueda comportar algún tipo de exclusión. De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] como se puede observar del nombramiento en [su] cargo como CONSULTORA JURÍDICA ENCARGADA, se trata de una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, la cual, por la naturaleza propia de estos cargos, no gozan de la estabilidad, y a su vez en situación de Comisión de Servicios (aun [sic] no vencida), que en condiciones no excepcionales, haría posible la libre remoción y posterior traslado al cargo o unidad de origen, trayendo como consecuencia la lícita disminución del salario de demás beneficios que conllevaba el ejercicio del cargo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que, sin embargo, “[…] la administración estaba formalmente notificada, mediante Certificados de Incapacidad de fechas 12 de marzo y 24 de abril de 2013 de que [se] encontraba en estado de gravidez para el momento de la remoción y posterior traslado, y ésta a su vez es una situación excepcional, donde, la situación laboral no es excluyente del régimen de protección, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional, se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] en fecha 28 de junio de 2013 [fue] removida del cargo como CONSULTORA JURÍDICA ENCARGADA siendo regresada al cargo de Abogado I mediante Oficio Nº PRE-E/177/2013, estando en la etapa de gestación de 28 SEMANAS, situación que generó bruscamente, una disminución del cincuenta y dos punto sesenta y cuatro por ciento (52.64%) del salario que percibía afectando directamente [sus] condiciones laborales en cuanto al nivel adquisitivo, en beneficio propio y la de [su] hija por nacer, ya que de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (BS. 10.523,01) que percibía para el momento de la írrita en [sic] inconstitucional remoción y traslado [pasaría] a percibir CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 5.539,48), que además inciden directamente en la bonificación de fin de año, bono vacacional y otros beneficios que percibía en Fundacredesa; en un momento importante de [su] período gestacional como es la cercanía del alumbramiento y el pago de gastos inherentes al parto […] y a la manutención de [su] hija en la etapa más vulnerable de su desarrollo inicial […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[…] en fecha Dos (02) de octubre de 2012, [suscribió] contrato de préstamo sin interés con Fundacredesa, ya que [fue] beneficiaria en el Programa de Ayudas Socioeconómicas y Prestamos [sic] para Adquisición de Vivienda Principal de los Trabajadores y Trabajadoras de Fundacredesa, donde se [le] otorgó un préstamo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) para ser pagados en el lapso de CINCO (05) AÑOS [descontándole mensualmente de su salario] un total […] de DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.039,32) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] al verificarse el estado de gravidez en la que [se encuentra], Fundacredesa, en la persona de su representante legal […] debió reconocer la condición especial frente a otras funcionarias que ejerzan cargos de la misma naturaleza y en las mismas condiciones, por lo que para proceder al retiro y traslado no bastaba la simple intención o necesidad de [removerla] sino que debe precaverse esta protección constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó “[…] lo previsto en el Artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece que ‘La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto (…)’, determinándose explícitamente el tiempo de protección constitucional para las trabajadoras en estado de gravidez […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] si bien la relación que rige en el presente caso, es de naturaleza estatutaria por [su] condición de empleada pública en situación de comisión de servicios, es un imperativo constitucional que no podía ser retirada, removida o trasladada en virtud del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y menos aún sin prevenir necesariamente [su] reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía al cual ejercía antes, de forma temporal hasta el cese de [su] inamovilidad laboral […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] ser empleada de libre nombramiento y remoción en situación de Comisión de Servicios; y que [presentó] la acción por la clara denuncia de la remoción y posterior traslado con desmejora en [sus] condiciones de trabajo (salario y demás beneficios), siendo que, opera igualmente la protección por fuero maternal dado lo establecido en el propio artículo 76 constitucional, el cual concede una protección integral a la familia, aunado a que el PRINCIPIO DE IGUALDAD […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] [se admitiera] y se [declarara] CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional a los fines de que se [restituyera] la lesión actual a [sus] derechos constitucionales y legales, producto de un acto antijurídico, en tanto se violenta un postulado en cuyo seno se encuentran reconocidos derechos fundamentales (21 y 76 C.R.B.V.) [Igualmente, solicitó que se le restituyera] al cargo de Consultora Jurídica Encargada de Fundacredesa en las mismas condiciones laborales en las que [se] encontraba al momento de la ilegal remoción y traslado (28 de junio de 2013) [y que se garantizara], de ser declara [sic] con lugar la presente acción, la restitución inmediata a [su] lugar de trabajo, visto que [se encuentra] en situación casi inminente de parto, lo que [le] haría imposible continuar con cualquier otra diligencia tendiente a impulsar el cumplimiento de dicha decisión, en una eventual conducta de desacato a la autoridad por parte de Fundacredesa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“[…] De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Título II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, y un proceso de tanta envergadura u con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidad la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Así mismo debe acotarse que el procedimiento de amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que:

[…Omissis…]

Referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió esta interpretación ‘…a que existe otra vía o medio procesal ordinario…’. Ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

[…Omissis…]

Al analizar el caso en concreto se observa que los argumentos de la accionante gira en torno a una reclamación de carácter funcionarial tal como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública.

En consecuencia, ante la existencia de un medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2013, la abogada Meryolis Desireé Garrido González, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Estableció que “[…] [en] fecha 10 de julio de 2013 [introdujo] Acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de distribución, por la violación de los Derechos Constitucionales y Humanos a la Igualdad y a la Protección Integral a la Maternidad sin discriminación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [en] fecha 15 de julio de 2013 el Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, [dictó] decisión […] declarando la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo porque, a su decir, [se] encontraba incursa en el numeral 5, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales [al señalar que] la Acción de Amparo no es la vía idónea para denunciar la violación de los Artículos esgrimidos (21 y 76 C.R.B.V.), sino la querella funcionarial […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [a] la presente fecha [se] encuentra en la semana 33 DE EMBARAZO e iniciando el reposo prenatal correspondiente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [en] cuanto al objeto de la apelación, que refiere la solicitud de admisión de una acción de amparo constitucional, por vía de excepción, en aras de proteger la maternidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en Sentencia con carácter vinculante […] que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger el derecho a la maternidad […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] se [revocara] el fallo apelado y en consecuencia se [ordenara] declarar la Admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta en fecha 10 de julio de 2013, por parte del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, observando así que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Meryolis Desireé Garrido González, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró inadmisible la acción incoada.

En este sentido, observamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “[…] contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7 de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo

En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de Amparo Constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

En cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que, previo al análisis de la Acción de Amparo Constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la Acción de Amparo Constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En el caso de autos, observa esta Corte que la accionante solicitó mediante un mandamiento de Amparo Constitucional la suspensión de los efectos del Acto Administrativo dictado por la Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA), mediante el cual fue la mencionada Fundación dio por terminada la comisión de servicio otorgada, removiendo y trasladando a la ciudadana querellante del cargo de Consultora Jurídica (E) de la referida Fundación, al de Abogado I, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, cuando poseía inamovilidad por fuero maternal.

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).

Asimismo, esta Corte debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para suspender los efectos del acto mencionado y para ordenar la incorporación del ciudadano accionante nuevamente al cargo que desempeñaba previo a que la mencionada Fundación dio por terminada la comisión de servicio otorgada, removiendo y trasladando a la ciudadana querellante del cargo de Consultora Jurídica (E) de la referida Fundación, al de Abogado I, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por esta Corte mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).

Ahora bien, en relación con el caso de autos, considera menester esta Corte establecer una serie de consideraciones, en virtud de la violación alegada por la parte querellante, respecto al derecho al trabajo y a la familia, ya que, según ésta, se encontraba amparada por el fuero maternal.
Dicho esto, debe esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.617 de fecha 10 de agosto de 2006 recaída en el caso de Gabriela Mercedes Patiño Leal, en donde se estableció lo siguiente:

“[…] Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, se observa que en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado.

Asimismo, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las demás causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo. Por ende, se ordena la notificación a la Presidencia de la Comisión Judicial, así como del Ministerio Público, esto último, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide […]”. (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto, se puede observar que, en materia de Amparo Constitucional, cuando la violación se refiera a la protección de la familia, al verse involucrado un sujeto amparado por fuero maternal, la mencionada Sala admitía las acciones de Amparo Constitucional, bajo el argumento de que, al encontrarse la quejosa en estado de gravidez, se consideró que la vía más expedita para resolver el asunto planteado, era la vía del Amparo Constitucional.

Sin embargo, posterior a la decisión previamente citada ut supra, la misma Sala Constitucional, mediante decisión número 1742 de fecha 9 de agosto de 2007, recaída en el mismo caso, estableció la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, alegando lo siguiente:

“[…] En este sentido, se advierte que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados; de modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).

En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).

En el presente caso, esta Sala advierte que se ejerció acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-05-8947 del 6 de diciembre de 2005, a través del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia procedió a dejar sin efecto la designación de la quejosa como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscrcipción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

[…Omissis…]

En efecto, en el presente caso la Sala verificó que el acto que identificó la accionante como lesivo de sus derechos constitucionales constituye un acto administrativo que es susceptible de impugnación directamente en la sede contencioso-administrativa; por tanto, la actora cuenta con una vía judicial idónea para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, la cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, en el que incluso puede solicitarse alguna medida cautelar contra el referido acto administrativo a los efectos de evitar se sigan produciendo en el tiempo los efectos supuestamente lesivos del acto que se ataca.

En tal sentido, con relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala estableció en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001, lo siguiente:

[…Omissis…]

Visto lo anterior observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la presunta agraviada en ningún momento señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado fuese un medio insuficiente para restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado. Es por ello que considera la Sala que la accionante debió haber ejercido el referido recurso, mediante el cual podría obtener lo mismo que fue requerido en esta acción de amparo constitucional.

En virtud de lo anterior, se desprende que la accionante gozaba del mecanismo judicial idóneo, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado, aunado a ello la quejosa no demostró que esta vía constituía el medio expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, razones por las cuales se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara […]”. (Resaltado de esta Corte].

De lo expuesto, debe esta Corte indicar que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala de Casación Civil número 135 de fecha 22 de mayo de 2001, estipulando lo siguiente:

“[…] En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público […]”. (Resaltado de esta Corte).

Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta Corte en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de Sala Constitucional lo siguiente:

“[…] Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción y los conocimientos científicos del juez contencioso electoral, de acuerdo a las cuales constató que la pretensión esgrimida resultaba extemporánea y, por tanto, inadmisible, lo cual, tal como ha afirmado esta Sala de manera pacífica e inveterada (Vid. Sentencia N° 2177, del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A., reiterada recientemente en la decisión 558 del 8 de junio de 2010, caso: LUIS IGNACIO PLANAS y ALEJANDRO VIVAS SALVATIERRA), puede ser observado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público […]”. (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto, y visto el cambio de criterio planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Gabriela Mercedes Patiño Leal, debe esta Corte concluir señalando que, en materia de Amparo Constitucional, cuando verse sobre violaciones constitucionales relacionadas con el fuero maternal, la vía idónea es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con Amparo Cautelar. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es la suspensión de un acto administrativo, emanado de la Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (Fundacredesa), mediante el cual dio por terminada la comisión de servicio otorgada, removiendo y trasladando a la ciudadana querellante del cargo de Consultora Jurídica (E) de la referida Fundación, al de Abogado I, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, cuando poseía inamovilidad por fuero maternal, resulta que la Acción de Amparo Constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicha remoción, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del Amparo Constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.

En consecuencia, atendiendo al carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.

De esta forma, por cuanto esta Corte comparte criterio asentado por el iudex a quo que en el caso de autos la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para determinar la suspensión del acto administrativo de remoción, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, si corresponde dicha pretensión, de ello resulta que la vía idónea, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.

Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuándo una pretensión es de índole contencioso administrativo funcionarial y cuándo resulta como vía idónea la Acción de Amparo Constitucional. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una Acción de Amparo Constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, procede a determinar lo siguiente:

El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley número 1.553, posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002.

Este régimen legal, al igual que la derogada Ley de Carrera Administrativa, tiene por finalidad, someter la relación funcionarial entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia. Además, dicho Estatuto de la Función Pública, regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública en general.

Con ocasión de estas facultades de la Administración Pública, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su Título VIII, artículos 92 y siguientes, la posibilidad para que el funcionario público ejerza los Recursos Contencioso Administrativos contra los actos de efectos particulares, dictados en ejecución del la Ley del Estatuto de la Función Pública, que viole sus derechos como funcionario al servicio del Estado, se establece entonces un sistema contencioso administrativo funcionarial o de la función pública.
Así tenemos que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Título VIII, artículo 92, se refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los noventa (90 días), a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Entonces los legitimados activos para ejercer un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial son, en principio, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (artículo 3 Ley del Estatuto de la Función Pública).

En este sentido, es menester resaltar que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; lo cual significa que no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.

De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión número 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

“[…] La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio […]”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio ut supra citado, esta Corte concluye que la acción de Amparo Constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de Amparo Constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de Amparo Constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión de suspensión de efectos del acto administrativo de remoción, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con Amparo Cautelar. Así se declara.

En concordancia con la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2013, en el cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Meryolis Desireé Garrido González, contra el acto de remoción y traslado de su puesto de trabajo, que se ejecutó el 28 de junio de 2013, por la Fundación Centro de Estudios sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Así se decide.

No obstante lo establecido anteriormente, tomando en cuenta que la representación judicial de la ciudadana Meryolis Desireé Garrido González, accionó de manera inadecuada, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que ésta decida ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar que corresponde, deberán observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a transcurrir a partir de la notificación del presente fallo. (Vid. Decisión número 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH). Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta por la ciudadana MERYOLIS DESIREÉ GARRIDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 16.023.753, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.020, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el acto de remoción y traslado que se ejecutó el 28 de junio de 2013, por la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo que en consecuencia resulta:

3.1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.2- En el caso que la parte querellante decida ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar correspondiente, se deberá observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a transcurrir a partir de la notificación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (___) días del mes de _____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS


Expediente número AP42-O-2013-000065
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


El Secretario Accidental.