JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000113

El 7 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 629-03 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana DORIS FRONTADO DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº 1.564.472, debidamente asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.565, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado Alberto Valdez Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.717, contra la sentencia proferida en fecha 31 de julio de ese mismo año, por la aludida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 6 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-004226, fue ingresado en fecha 25 de agosto de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional (apelación) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-004226 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000113.
El 22 de marzo de 2006, el abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.672, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Frontado de Mora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 11 de abril de 2006, se concedió el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 7 de abril y el 8 de noviembre de 2008, el abogado Luis Machado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Frontado de Mora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se declarara la perención de la instancia.
El 16 de julio de 2009 y el 5 de mayo de 2010, el precedente abogado, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de julio de 2013, vencido el lapso fijado por esta Corte en fecha 18 de julio de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2002, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, la ciudadana Doris Frontado de Mora, asistida por los abogados Fredys Esqueda Betancourt y Luis Machado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, la cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
De la acción de amparo constitucional.
Precisó que “[m]ediante acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Presidente del Consejo legislativo [sic] del Estado Amazonas, de fecha 14 de Diciembre [sic] del 2001 distinguido con el Nº -001, [fue] pasada a retiro de la administración pública o destituida de manera arbitraria del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III dicho Acto fue emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, en el cual se plantea [su] paso a retiro de la Administración Publica [sic] por un presunto Proceso de Reestructuración Organigramatica [sic] y Funcional del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, por considerar el ente o el Presidente insubsistentes a partir del Primero (01) [sic] de Enero [sic] del 2002 todos los cargos y desempeños cuya existencia no esta [sic] prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que por tal razón “[…] desconocía algún tipo de averiguación en [su] contra. Algún acto de apertura de alguna Averiguación Administrativa en la que [él] estaba incursa [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] dicho acto Administrativo de efectos particulares tipo Decreto no esta [sic] Motivado, es decir no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto, en ningún momento fue decretada una Reestructuración de Personal basada en Motivos Técnicos Económicos y Financieros, así como cualquier otro estudio que se debería aplicar para tal caso, por el contrario el Decreto de fecha de [sic] 14 de Diciembre [sic] del 2001, y mediante el cual [se le] destituye o retiran de la administración, solo contempla la disposición única del presidente del Consejo Legislativo Legislador Oliverio Acosta Cedeño, cuando hace mención a un presunto informe de la Comisión para la Reestructuración Organigramatica [sic] y Funcional dispuesta por la resolución del Consejo Legislativo signada con el Nº-003 de fecha 06 [sic] de Noviembre [sic] del 2001 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] para pautar un Decreto donde se declare la Reestructuración del Ente Legislativo, deberá expresar, las Razones, Motivos, fundamentos y Estructura de cómo quedaría organizado el Ente el cual se somete a reestructuración ósea [sic] el nuevo organigrama de funcionamiento explicando claramente cuales [sic] son las dependencias que eliminan y cuales [sic] son los cargos que quedan según el estudio de factibilidad presupuestaria. El Decreto debe contener el nombre de las personas que fueron Destituidas previa evaluación, Y [sic] las personas que quedan ocupando los cargos. Además dicho Decreto deberá contener el presupuesto que utilizara [sic] el Ente Legislativo en su Nueva Etapa Organizativa, no pudiendo este ente Contratar personal, sino adaptarse a lo establecido en el mismo decreto de Reorganización para lo cual esta [sic] sometido el Ente, y algo importante y que carece el decreto de Reorganización 001 de fecha 14-12-01 [sic] es la de someterlo a discusión por los integrantes de la Cámara Plena y posteriormente aprobado por la mayoría de sus integrantes, en el caso en cuestión solo lo hace el presidente del ente legislativo, Decretando la reestructuración basado en la faculta [sic] y sus atribuciones y luego debe ser publicado en las respectivas Gacetas Oficiales, para ello [solicitó] a los ciudadanos magistrados que se verifique la Gaceta Oficial del Ente Legislativo y del Estado para constatar si aparece el Informe Técnico, Así [sic] como Financiero que dan lugar a la reestructuración del Ente legislativo, asimismo el Acta de sesión respectiva de Cámara de Legisladores (Diputados) del Consejo Legislativo del Estado Amazonas aprobando la mencionada Reestructuración […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]s un requisito sine quanon [sic], que establece el legislador para así amparar al Máximo la estabilidad, como derecho de los funcionarios, y si bien es cierto que la administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad, otro condicionamiento que se pauta es la Prohibición de proveer los cargos los cargos [sic] vacantes con motivo de la reducción de personal, durante el resto del ejercicio fiscal y la obligación de notificar de inmediato, las vacantes producidas al Congreso Nacional (Cámara de Legisladores) […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Asimismo, señaló que “[…] el caso de las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, las mismas deberán remitirse al Consejo de Ministros, por lo menos, con un mes de anticipación a la prevista para la reducción, acompañándose del resumen del Expediente del Funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que en virtud de ello, en el presente caso se debió notificar con un mes de anticipación a la Cámara Legislativa, enviando también un resumen del expediente del funcionario, aseverando que la aprobación en Consejo de Ministros, debe constar expresamente en el expediente, no bastando la presentación de la solicitud y remitirla con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reestructuración.
Afirmó que “[…] con [su] paso a retiro o destitución de la Administración publica [sic] se [le] violó [sus] derechos fundamentales, y esto los [sic] hacen [sic] nulo de toda nulidad, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] […]. De manera que con [su] destitución se violento [sic] [su] derecho a la defensa ya que [su] Paso a retiro o destitución se [le] Violaron derechos constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] [su] paso a retiro o destitución del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III adscrito [sic] a la Dirección Secretaria de Camara [sic] del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de Diciembre del 2001, adoptando por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado a tales fines, conlleva igualmente, por causa de dicho acto y por [estar] afectando [sus] derechos, subjetivos e intereses legítimos, personales y directos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por tales razones, denunció que la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa deviene “[…] de la circunstancia de que de que [fue] pasada a retiro o destituida del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III sin habérse[le] oído previamente para que esgrimiera [sus] alegatos y las pruebas respectivas, sin que se [le] instruyera el expediente administrativo correspondiente y con menoscabo del procedimiento legalmente establecido, a todo lo cual [tiene] derecho por virtud de lo dispuesto en los artículos 27, 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo [sic] 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya violación se denuncia.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En tal sentido denunció que “[…] no hubo la averiguación administrativa, no hubo citación, no se conoció el porque [sic] se [le] sancionaba, no se [le] permitió alegar y probar lo conducente a [su] defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] a todas luces se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa porque el procedimiento escogido por el presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas es indebido y arbitrario, ya que se esta [sic] planteando un [sic] situación de reorganización administrativa de acuerdo a un Decreto que viola normas constitucionales y procedimentales que conculcan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por no respetar los preceptos pautados en la constitución nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Identificó como agraviante el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, Oliverio Acosta Cedeño, que al emitir al decreto Nº 001 de fecha 14 de diciembre de 2001, por medio del cual se le resolvió dejar fuera del cargo de Secretaria Ejecutiva III.
Peticionó por último, se emitiera un pronunciamiento a su favor y se suspendan los efectos del acto administrativo de “paso a Retiro o destitución como garantía constitucional a el [sic] debido proceso y el derecho a la defensa que [le] fueron conculcado”. [Corchetes de esta Corte].
Del recurso contencioso administrativo funcionarial.
A este respecto, el recurrente precisó que el Consejo Legislativo del Estado Amazonas con la emisión del acto administrativo “[…] se violaron disposiciones legales de lo [sic] Artículos 9º y 18º en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la obligación que tiene la administración de motivar el Acto Administrativo de carácter particular que emita y en caso contrario el acto es nulo absolutamente […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregó que “[…] el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas actúo en forma arbitraria, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo tipo Decreto de pase a retiro o Destitución es nulo de nulidad absoluta, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic], en el citado articulo [sic] 19º ordinal 4º y por demás esta demostrado que el acto administrativo viola flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y que la misma constitución lo declara nulo absolutamente en su artículo 25, nulidad esta que tiene concordancia y que repite el artículo 19º, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, debió seguir el Procedimiento Ordinario, contemplado con carácter supletorio por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 47 al 66, Ley esta cuyas disposiciones están vigentes en el Estado Amazonas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo las mismas denuncias explanadas para la solicitud de amparo cautelar con suspensión de efectos, agregando que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas “[…] hizo un Decreto de Reestructuración, a espalda de los funcionarios, declarando la presunta Reestructuración en menos del tiempo necesario, es decir, en forma Viciada y con el Evidente Apego POLÍTICO, sin tomar en cuenta, [su] condición de madres y padres de familia, inclusive [se les] Margino [sic] y Discrimino [sic] Públicamente colocando[les] Seudónimos tal como MANZANAS PODRIDAS, dejando en los Cargos y CONTRATANDO a su vez a personas de su Entorno o Grupo Político, sin capacidad y Experiencia Laboral, violando ampliamente su propia medida de reestructuración […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] el Presidente del Consejo Legislativo, hizo uso abusivo de las normas de derecho que Rigen al Parlamento Amazonense, pasando por Encima de la Cámara de Diputados (Legisladores), ya que no los menciona en el citado decreto, esto queda evidenciado y no admite prueba en contrario cuando observamos en el Decreto Publicado en la gaceta del Consejo Legislativo, en su encabezamiento expresa en USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, sin Tomar en cuenta la Participación de la Cámara en pleno por la mayoría de los señores Legisladores, actitud esta que va en perjuicio de la Condición Funcionarial de quien [demanda] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó se declarara procedente la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que la separó del cargo que venía desempeñando, y en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Secretaria Ejecutiva III, así como, el pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo y demás asignaciones dejó de percibir desde la fecha del acto de retiro de la Administración, hasta que se haga efectiva su reincorporación, y que el mismo se haga de acuerdo al monto quincenal que percibía.
II
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 22 de marzo de 2006, el abogado Luís Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris Frontado de Mora, solicitó la perención de la instancia:
“En el día de hoy, 22 de Marzo [sic] de 2.006, siendo hora de Despacho, comparece por ante este Tribunal de Alzada, el Abogado LUIS RODOLFO MACHADO, […] actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana DORIS FRONTADO DE MORA, […] parte Accionante, en la presente causa signada bajo el Nro AB42-R-2003-000113, quien acude para Exponer: Visto el Avocamiento por parte de los Señores Magistrados y por cuanto han transcurrido suficiente tiempo para que la parte Demandada actuara e Impulsara el Proceso y por cuanto en el Expediente se demuestra la falta de Interés Procesal del CONCEJO [sic] LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS y con fundamento en el articulo [sic] 19 de la Nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo [sic] 267 del Código de Procedimiento Civil, norma que supletoriamente se aplica en el Procedimiento Administrativo, Pid[ió] [fuese] declarada la Perención de la Instancia, en el presente juicio de Nulidad Absoluta del Acto Adminsirrativo y el cual fuera sido declarado con Lugar a favor de [su] representada, por PARTE DEL Tribunal A-QUO […].” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la solicitud de perención de la instancia.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las diligencias presentadas por el abogado Luis Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Frontado de Mora, mediante la cual solicitó fuese declarada la perención de la instancia.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y al efecto se tiene que:
El instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de instancia, en los siguientes términos:
“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“[…] La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”. [Corchetes de esta Corte].

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por el abogado Luis Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doris Frontado de Mora.
En ese sentido, cabe precisar que la actual controversia, se inicia en fecha 14 de junio de 2002, cuando los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Doris Frontado de Mora, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo Nº 001, de fecha 14 de diciembre del 2001, mediante el cual se le retiró del cargo de Secretaria Ejecutiva que venía ejerciendo en el Consejo Legislativo del Estado Amazonas.
En fecha 31 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, apoderados judiciales de la ciudadana Doris Frontado de Mora, y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo que venía ejerciendo, así como el paso de las cantidades que hubiera dejado de percibir.
En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado Alberto Valdez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, actuando como Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, apeló de la decisión de fecha 31 de julio de 2003, dictada por el referido Juzgado, y en fecha 19 de agosto del 2003, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 22 de marzo de 2006, el representante judicial de la parte querellante solicitó que se declarara la perención de la instancia, en virtud de que la parte apelante no ha cumplido con los trámites procesales que le corresponden, y en consecuencia se encuentra la causa paralizada.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el día 12 de agosto de 2003, y el día 9 de octubre de 2003, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, ha establecido que en los casos donde ha transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación en el A quo y la fecha en la cual se da cuenta del recibo del expediente, se ordenará la reposición de la causa.
Siendo así, esta Alzada observa que en fecha 12 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y no fue sino hasta el 9 de octubre de 2003, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, y siendo que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, en el presente caso se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, esta Corte estima IMPROCEDENTE la solicitud de perención; y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de octubre de 2003, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la perención solicitada por el abogado Luis Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS FRONTADO DE MORA en fecha 22 de marzo de 2006.
2.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de octubre de 2003, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
3.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. N° AB42-R-2003-000113
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.