JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000128
En fecha 7 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 639-03 de fecha 19 de agosto de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano ANTONIO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 1.567.016, asistido por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.308 y 51.672, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003 por el ciudadano Oliverio Acosta Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 1.565.565, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, asistido por el abogado Alberto Valdéz Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.717, contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-004230, fue ingresado en fecha 25 de agosto de 2004, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris2000, bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-004230 y, se reingresó nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000128. Igualmente, se acordó la actuación de la “acumulación” sólo a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.
El 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fechas 2 y 23 de marzo de 2006, respectivamente, se recibió de la parte querellante, escritos en los que solicitó que se declarara el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte querellada.
El 20 de abril de 2006, se recibió diligencia de la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, esta Corte vista la solicitud formulada por la parte querellante, designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2006-1472 de fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte Segunda ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se diera cuenta del recibo del mismo y se tramitara la causa de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto de la revisión de las actas se observó que a pesar de que constaba en el expediente auto de fecha 9 de octubre de 2003 (folio 158), mediante el cual se dio cuenta a la Corte Primera, designándose ponente y fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, la referida actuación procesal carecía de validez, toda vez que la misma no se registró en el Libro Diario respectivo, ni se encontraba firmada por quienes eran las autoridades llamadas a suscribirla para esa fecha. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de la decisión.
El 6 de junio de 2006, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 8 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte querellante, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación interpuesta.
El 19 de julio de 2006, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 30 de junio de 2006.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la constitución de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 21 de noviembre de 2006 se recibió Oficio emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual fue devuelta la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 21 de noviembre de 2006, en virtud de haberse obviado colocar los sellos a los Oficios dirigidos al Presidente del Consejo Legislativo y al Procurador General del estado Amazonas.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos la comisión devuelta, se subsanó el error, y en consecuencia, se ordenó devolver al aludido Juzgado la comisión referida.
En esa oportunidad, se libró el Oficio correspondiente.
El 5 de febrero de 2007, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 26 de enero de 2007.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2007, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de junio de 2006, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Luis Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.932, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó en copias certificadas la transacción efectuada entre las partes.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte querellante mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00243 de fecha 21 de febrero de 2008, esta Corte Segunda ordenó oficiar al Consejo Legislativo del Estado Amazonas, a los efectos de que informe a esta Corte si el cargo de “Auxiliar de Mantenimiento” se encontraba calificado como de obrero o como de carrera, por lo que se requirió que indicara las funciones inherentes al mismo, con la finalidad que esta Alzada pueda determinar la naturaleza del cargo y la competencia para conocer del presente asunto, por lo que se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que remitiera dicha información.
El 25 de marzo de 2008, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 6 del mismo mes y año.
El 19 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 60-08 de fecha 10 de junio de 2008, emanado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, mediante el cual remite la información requerida, dando cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se agregó a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2008.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Luis Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.932, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó en virtud de la incorporación del Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, por cuanto venció el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 1º de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 14 de junio de 2002, el ciudadano Antonio Sarmiento, debidamente asistido por los abogados Fredys Ramón Esqueda y Luis Rodolfo Machado, interpuso ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, “(…) Amparo Constitucional, conjuntamente con el recurso administrativo de anulación de actos administrativos de efectos particulares (…)” contra el Decreto Nº 001, emanado del Consejo Legislativo del estado Amazonas, el cual reformado en fecha 12 de agosto de 2002 por el prenombrado ciudadano, debidamente asistido por la abogada Tibisay Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.460, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Reseñó, que “En forma continua e ininterrumpida venía desempeñando el cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO tal como consta de Constancia de Trabajo (…) de acuerdo a mi designación como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, obviamente me encuentro investido de la condición DE OBRERO DE ENTE PÚBLICO, en virtud del nombramiento que como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO me efectúo la extinta Asamblea Legislativa, hoy Consejo Legislativo del Estado Amazonas y como consecuencia de ello me encuentro amparado por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y que a tal efecto a partir de ese momento mi relación laboral debía ser tratada en (sic) conformidad a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que en la parte in fine del artículo 8, establece: Artículo 8º ‘… Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’ (…) ya que nuestro legislador por mandato constitucional exige el cumplimiento de las respectivas normas, de acuerdo a la condición de cada trabajador, conforme a los principios constitucionales previstos en artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto en los artículos 1º, 2º, parte in fine del artículo 8º, 10º, 12º, de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “(…) no constando como en efecto no consta que la representación patronal haya dado cumplimiento cabal a lo exigido por nuestro legislador, hace pues acreedor de NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD el administrativo de efectos particulares emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas”. (Mayúsculas del texto).
Insistió, argumentando que el acto recurrido fue dictado violando lo estatuido por las normas legales y constitucionales“(…) y como consecuencia de ello, lo hace susceptible de nulidad, y que el funcionario que lo dictó ha incurrido en responsabilidad penal, civil y administrativa, según lo que pueda determinar el órgano competente de acuerdo al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza (…) Y que por mandato del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece (…) lo califica de nulidad absoluta, ya que el Consejo Legislativo debió actuar apegado al contenido del artículo 1º ejusdem (…)”.
Continuó esgrimiendo, que “(…) mi destitución ameritaba como requisito sine quanon (sic) el cumplimiento de requisitos legales y de rango constitucional, ya que su incumplimiento hacen que cualquier actividad administrativa, no deba considerarse como un acto administrativo, ya que el propósito del legislador ha sido de que las normas se cumplan taxativamente”.
Puntualizó, que “Es tanta la nulidad absoluta de la que está investida la Resolución No. 001 de fecha 14 de diciembre de 2001 que luego de haberse procedido al retiro de una masa mayoritaria de trabajadores, enseguida el Consejo Legislativo procedió a designar a otros trabajadores, a lo que me pregunto: ¿Si no había presupuesto para la cancelación de los salarios de los trabajadores, cómo es que luego de retirarme procedieron a designar otros?, lo que se demuestra comparando la nómina de empleados correspondientes al mes de diciembre 2001 y cualquier otra nómina después de enero del año 2002 (…)”.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado así como se suspendan los efectos de dicho acto ilegal y que se reincorporé al cargo que venía desempeñando y se le cancelaran los sueldos dejados de percibir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Señalado lo anterior, debe esta Corte primeramente examinar la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer de la acción incoada por el ciudadano Antonio Sarmiento, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas.
Ello así, aprecia esta Corte que la competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, 2007. Pág. 298).
En este mismo sentido, se entiende que existen reglas de competencia que son consideradas de orden público, por tanto resultan inderogables, mientras que hay otras que no lo son; un ejemplo de las primeras es las que se estipulan atendiendo a la materia, y de las segundas, aquellas que se determinan por el territorio.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de controversias como la de autos, esto es, la pretensión de reincorporación a su cargo, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir -desde el momento de su remoción hasta su efectiva reincorporación- de un obrero que labora dentro de un ente de la Administración Pública Estadal, y a tal efecto observa:
En el caso sub examine, el Juzgador de Instancia expuso que el hecho que dio lugar al ejercicio del “recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar (…) contra el acto administrativo de fecha 14DIC2001, signado con el número 001, mediante el cual el Consejo Legislativo Regional (…) lleva a efecto el retiro del recurrente, del cargo de Auxiliar de Mantenimiento, por eliminación del cargo en referencia de la Administración Pública, según presunto Proceso de Reestructuración Organigramática y Funcional del Consejo Legislativo Regional, por considerar el Presidente a todos los cargos, a partir del 01ENE2002, insubsistentes por no estar prevista su existencia en el articulado de los Consejos Legislativos Estadales”.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte aprecia los siguientes hechos:
1.- Que riela a los folios 44 al 52 del expediente administrativo, copia fotostática del Decreto Nº 001, de fecha 14 de diciembre de 2001, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, a través del cual se decretó en su artículo segundo “Se declaran insubsistentes a partir del Primero de Enero del Año 2002, todos los cargos y desempeños cuya existencia no está prevista en el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales. En consecuencia, el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, llega a su término la respectiva relación laboral que mantienen con el Consejo Legislativo del Estado Amazonas los siguientes ciudadanos, quienes se identifican a continuación por nombre y apellido, cédula de identidad y cargo desempeñado (…)”.
2.- Que corre inserto al folio 11 del expediente judicial “CONSTANCIA DE TRABAJO”, de fecha 25 de enero de 2002, emanada de la Oficina de Personal del Consejo Legislativo del estado Amazonas, por medio de la cual se dejó constancia que el ciudadano Antonio Sarmiento, prestó servicios en dicha Institución, desde el 1º de mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001, desempeñando el cargo de Auxiliar de Mantenimiento.
3.- Que corre inserto al folio 233 y siguientes del expediente judicial Oficio Nº 60-08 de fecha 10 de junio de 2008, emanado de la Presidenta del Consejo Legislativo del estado Amazonas, mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº CSCA-2008-1944 de fecha 25 de marzo de 2008, en el que se le solicitó informe a esta Corte Segunda, la naturaleza del cargo y funciones del mismo, correspondiente al querellante, en dicha comunicación el ente querellado señaló lo siguiente:
“En efecto el citado ciudadano laboraba como Auxiliar de Mantenimiento bajo la nómina de Obreros, ejerciendo las siguientes funciones:
 Ayuda a los obreros calificados en las actividades de mantenimiento y reparación.
 Presta asistencia en tareas de plomería, carpintería, herrería, albañilería, latonería y otro (sic), mediante equipos utilizado (sic) para tal fin.
 Efectúa reparaciones e instalaciones eléctricas sencillas.
 Repara piezas de sanitarios, las instala y realiza trabajos sencillos de plomería.
 Pinta con brocha, pistola, rodillo paredes interiores y exteriores y/o superficies metálicas.
 Realiza trabajos de mantenimiento de equipos, mobiliarios y de materiales de oficina.
 Repara y traslada equipos, materiales y herramientas a utilizar en el oficio.
 Limpia y mantiene en buen estado las herramientas y equipo de trabajo.
3.- Que cursa a los folios 35 al 37 de la pieza judicial, escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, presentado en fecha 11 de octubre de 2002, por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, a través del cual manifestó entre otras cosas, que la Corte de Apelaciones en el auto de admisión del recurso, se pronunció tomando en consideración como criterio doctrinar establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que la naturaleza del proceso contencioso funcionarial deviene del status de funcionario público de que está investido el recurrente. En consecuencia, manifestó que “(…) un obrero como el demandante no es funcionario público y por ello carecía de cualidad exigida para incoar esta demanda”.
Conforme a lo expuesto, observa esta Alzada que del fallo recurrido, se desprende la violación de normas relativas a la competencia por cuanto el ciudadano accionante en su escrito de reforma solicitó al Juzgado a quo que declarara “(…) la NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares, distinguido por el No. 001 emanado del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, de fecha 14 de diciembre de 2001, en el que se me retira del cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO adscrito a ese Consejo Legislativo (…) se SUSPENDAN los efectos de dicho acto administrativo ilegal (…) se me REINCORPORE al cargo que venía desempeñando; se me cancelen mis salarios dejados de percibir”.
Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 290, de fecha 14 de febrero de 2002, donde señaló lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación laboral con la Administración Pública.
Así las cosas, se observa del análisis del expediente que el querellante trabajaba en la Contraloría del Municipio Torres, como ‘Chofer, adscrito a la Dirección de: Servicios Administrativo y Personal (…)’ (folio 6).
En este sentido, debe señalar esta Sala que el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
‘Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.’
Por su parte, el artículo 5, numeral 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
‘Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
(…Omissis…)
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter de acuerdo con la Ley del Trabajo.’
En concordancia con lo anterior, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
‘Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley’.
Conforme a las normas antes señaladas, considera esta Sala que si bien la Contraloría del Municipio Torres le dio al querellante un tratamiento como funcionario público, tanto al momento de otorgarle el cargo de chofer, pues se le notificó en fecha 1º de marzo de 2000 que había sido ‘nombrado como funcionario público de es (sic) Contraloría Municipal en el cargo de: Chofer, adscrito a la Dirección de: Servicios Administrativo y Personal (…)’ (folio 6), como en la oportunidad de prescindir de sus servicios, ya que se indicó en la Resolución impugnada que había sido retirado ‘por cuanto fue infructuosa la gestión para su reclasificación y reubicación en es (sic) ente contralor’; se ordenó su inscripción en el Registro de Elegibles; y se le indicó que contra dicho acto podía ejercer el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 7 al 9), el recurrente se desempeñaba como personal obrero en la Contraloría del Municipio Torres, por cuanto en su labor predominaba el esfuerzo manual y en la Resolución Nº CM 2001-02, de fecha 9 de enero de 2001, emanada de ese mismo organismo se consagra que para los cargos de Chofer Escolta y de Chofer I, se requiere tener un perfil de ‘Obrero Calificado’. Por tal razón, la normativa aplicable al caso concreto, es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la competente para la resolución de la presente causa. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente reproducida, se desprende que las acciones judiciales que intenten los obreros -entendiendo a éstos como aquellas personas que en la prestación de su servicio ejecutan acciones donde prevalece el esfuerzo manual frente al intelectual, así como aquellos que se encargan de su supervisión- aún cuando se desempeñen dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, le corresponde conocerlas a la jurisdicción del trabajo.
Siendo así, y visto que el ciudadano Antonio Sarmiento, se desempeñaba como “Auxiliar de Mantenimiento”, al servicio del Consejo Legislativo del estado Amazonas, estando categorizado dicho cargo como de obrero, tal como así lo reconocieron tanto el prenombrado ciudadano como la representación legal del ente recurrido, aunado a lo contenido en el Oficio Nº 60-08 inserto al folio Nº 233 del expediente judicial, en el cual se expresa las funciones del cargo in comento, se estima que la presente pretensión debe ser ventilada ante la jurisdicción laboral.
Por otra parte, es de resaltar que en el presente caso, la parte actora calificó su acción como un recurso contencioso administrativo de nulidad, aún y cuando -se reitera- emerge de su escrito libelar que su pretensión era de naturaleza netamente laboral, siendo esto lo que en definitiva priva al momento de determinar la competencia para el conocimiento de dicha causa, por cuanto lo pretendido por la parte actora no puede ser dilucidado por el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que, el Parágrafo único, numeral 6 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyó del ámbito de aplicación de dicha Ley a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
Motivo por el cual, acogiendo el criterio parcialmente transcrito ut supra y visto que en el caso de marras se interpuso una acción para intentar la nulidad de un decreto de reestructuración emanado del cuerpo legislativo del estado Amazonas, con la finalidad de reincorporar al ciudadano demandante al cargo que venía desempeñando como obrero dentro del Consejo Legislativo del estado Amazonas, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural, dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional actuando como Alzada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, por resultar incompetentes tanto el aludido Juzgado Superior como esta Corte para conocer de la presente causa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas que corresponda previa distribución, y ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara.
Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, por el ciudadano Oliveiro Acosta Cedeli, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, contra la decisión dictada por por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” incoado por el ciudadano ANTONIO SARMIENTO, asistido por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- ANULA el fallo apelado
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que corresponda previa distribución.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que resulte asignado luego de la respectiva distribución, y copia certificada de esta decisión a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Amazonas, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS


Exp. N° AB42-R-2003-000128
AJCD/22/23



En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental,