EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000821
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), oficio Nº 1775 de fecha 11 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.121.375, en contra de las Resoluciones C.M.L Nº 005-11 del 6 de mayo de 2011, C.M.L Nº 009-11 de fecha 21 de junio de 2011, C.M.L Nº 0010-2011 del 27 de junio de 2001 y Nº 016-2011 de fecha 18 de julio de 2011, dictadas por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Nº 2012-2037, mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes Barinas, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
En fecha 1 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso interpuesto; ordenó la notificación del Fiscal y la Contralora General de la República, del Contralor y Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira, del Procurador General de la República, del Contralor General de la República, del recurrente, de los ciudadanos Hermes Salinas, Jorge Eleazar Morales y Ana Karina Ruiz, comisionó al Tribunal competente a los fines de notificar a los precedentes ciudadanos y ordenó una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” según los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; ordenó solicitar al Contralor del Municipio Libertador del Estado Táchira, el expediente administrativo y remitir el expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 3 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Contralora General de la República, la cual fue recibida el 23 de noviembre del mismo año.
En fecha 5 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M el 30 de noviembre del mimo año.
En fecha 24 de enero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el 22 de noviembre del 2012.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió oficio Nº CM-OF-008-2013, emanado de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira, anexo al cual remitió antecedentes administrativos.
En fecha 29 de enero de 2013, se ordenó agregar los precedentes antecedentes administrativos.
En fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Hermes Salinas, Jorge Eleazar Morales Gómez y Ana Karina Ruiz Arellano, y para ello comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 30 de enero del mismo año.
En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M en esa misma fecha.
En fecha 11 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 19 de febrero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013; 04, 05 y 11 de marzo del año en curso.”
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 111 del 19 de febrero del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2012.
En fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó agregar a los autos la precedente comisión.
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° 382, del 3 del mismo mes y año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 4 de febrero del mismo año.
En fecha 25 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos la precedente comisión.
En fecha 26 de junio de 2013, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado el 1 de noviembre de 2012.
En esa misma fecha, se libró el precedente cartel.
En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta por cuanto no se constató que la parte interesada retirara el cartel librado por ese Juzgado el 26 de junio del mismo año.
En esa misma fecha, recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
En esa oportunidad, se remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 25 de julio de 2013.
En fecha 25 de julio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el memorándum Nº 203 de esa misma fecha, emanado del Juzgado de Sustanciación, anexo al cual remitió diligencia del 23 de julio de 2013, de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el 23 de julio del mismo año. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de enero de 2012, el abogado José Eliseo Molina Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Alfonso Sánchez Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] el procedimiento que dió [sic] lugar a su sancionamiento, se inició con una Actuación Fiscal de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira […] (en adelante LA CONTRALORIA [sic]), para evaluar el proceso de ‘Construcción de Comedor para la Escuela Km 26, Parroquia Emeterio Ochoa’, el cual concluyó con una serie de ‘recomendaciones’ […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que el “[…] informe de Actuación Fiscal […] contentivo de una serie de recomendaciones, a solicitud del Contralor Municipal, el Director de Determinación de Responsabilidades y Asuntos Especiales de la Contraloría Municipal dió [sic] inicio a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACION [sic] DE RESPONSABILIDADES, el cual se tramitaría de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNF), procediendo a señalar en el auto de apertura los supuestos de hecho que presuntamente comprometían la responsabilidad administrativa de [su] defendido […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Manifestó que “[su] representado fue notificado del señalado inicio de[l] expediente con una copia del auto de inicio de determinación […] indicándosele que el procedimiento a seguir se encontraba previsto en el Capítulo IV del Título III de la LOCGRSNCF y que de conformidad con el artículo 99 eiusdem, debía realizar descargos y promover pruebas que se evacuarían en la audiencia oral prevista en el artículo 101 del citado texto legal”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que en “[…] fecha 07 de Abril de 2011, presentó escrito de solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento seguido en el expediente Nº PDR-CML-001-11 […] por haberse obviado la fase del procedimiento previsto en la LOCGRSNCF, Titulo [sic] III Capitulo [sic] I, de las Potestades de Investigación y en su Reglamento (RLOCGRSNCF) y por Falso Supuesto de Hecho, pues para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba de reposo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Relató que en fecha 6 de mayo de 2011, se dictó la resolución C.M.L Nº 005-11 “[…] en la cual se declaró la responsabilidad administrativa de [su] defendido y se le impuso sanción de multa. Esta decisión no fue publicada en la Gaceta Municipal, ni notificada [sic] a [su] representado [por lo cual] ejerció Recurso de Reconsideración el 03 de junio de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció “[…] una serie de actuaciones en los cuales incurrió. LA CONTRALORIA [sic] que vician de Nulidad Absoluta, todo el procedimiento seguido en el expediente N° PDR-CML-001/11 […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Que “[…] Contra la Resolución, C.M.L N° 005-11, de fecha 06 de Mayo de 2011, [su] representado, ejerció Recurso de Reconsideración, en fecha 03 de Junio de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Que “[i]nterpuesto el Recurso de Reconsideración, LA CONTRALORIA, [sic] con fecha 21 de Junio de 2011, dicta la Resolución C.M.L N° 009-2011, […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Expresó que “[e]l 27 de Junio de 2011, LA CONTRALORIA [sic], dicta la Resolución, C.M.L N° 0010-2011 (Anexo que decide sobre el Recurso de Reconsideración ejercido, la cual es publicada en la Gaceta Municipal, Numero Extraordinario 48 de fecha 28 de Junio [sic] de 2011 y notificada mediante oficio N° /063/2011, el 08 de Julio [sic] de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Que “[…] LA CONTRALORIA, [sic] en un mismo acto, notifica de la Resolución C.M.L N°009-11 y de la Resolución C.M.L N° 0010-2011 […]”. [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Agregó que “[t]ales actuaciones, violan el derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] defendido, por cuanto, la Ley, no autoriza a la Administración, para dictar una decisión complementaria, lo legal, era Revocar la resolución C.M.L 005-11, que era la que se estaba atacando y dictar una nueva Resolución, luego notificar de ésta decisión, para que así, [su] representado, pudiera ejercer una adecuada defensa, en contra de la declaratoria de responsabilidad y de la imposición de la multa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[e]l haber resuelto el Recurso de Reconsideración, mediante la Resolución C.M.L Nº 0010-2011, de fecha 27 de Junio [sic] de 2011, no le permitió a [su] representado defenderse del contenido de la resolución C.M.L N° 009-11, de fecha 21 de Junio [sic] de 2011, que según LA CONTRALORIA, [sic] era complementaria de la Resolución C.M.L N° 005-11, que era la que se atacaba, mediante el Recurso de Reconsideración interpuesto […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Que “[e]l 18 de Julio de 2011, en la Gaceta Municipal, Numero [sic] Extraordinario 54, aparece publicada la Resolución N° 016/2011, […] que corrige la Resolución CML 0010-2011 de fecha 27 de Junio de 2011, [de] la cual no fue notificado […] [su] representado, ni su texto integro aparece agregado al expediente […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Resaltó que “LA CONTRALORIA [sic], fundamenta su Resolución, en el artículo 84 de la LOPA, pero de su análisis, se puede concluir, que la misma, no está referida a la corrección de algún error material o de cálculo, sino del agregado de los requisitos que debe contener la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del RLOCGRSNCF, es decir, LA CONTRALORIA, [sic] sin ejercer la potestad revocatoria para emitir una nueva decisión y vulnerando el derecho a la defensa de [su] representado, incorpora indebidamente al proceso, elementos que ha debido incorporar en su debida oportunidad, esto es, cuando dictó la Resolución, C.M.L Nº 0010-2011, de fecha 27 de Junio [sic] sde 2011 […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Alegó que “[…] los actos administrativos dictados por LA CONTRALORÍA, esto es, las Resoluciones, C.M.L N° 009-11, C.M.L 0010-2011 y Nº 016/2011, violando el Derecho la Defensa y al Debido Proceso de [su] representado, previstos en el artículo 49 Constitucional, razón por la cual, solicit[ó] se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de todo lo actuado, por mandato expreso del artículo 19.1 y 19.4 de la LOPA y artículo 25 Constitucional”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Señaló que “LA CONTRALORIA [sic], luego de dictar la Resolución C.M.L N° 005-11, el 06 de mayo de 2011, emite con fecha 21 de Junio de 2011, la Resolución CM.L N° 009-11, la cual es publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N°- 48 de fecha 28 de Junio de 2011 y notifica [su] defendido el 08 de Julio de 2011”. [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúscula del original].
Que la Contraloría fundamenta su decisión “[…] de fecha 06 de Mayo de 2011, en la Potestad de Revisión de Oficio, establecida en el Titulo IV de la Revisión de los Actos en Vía Administrativa, Capitulo [sic] I De la Revisión de Oficio, establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y emite un nuevo Dispositivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] LA CONTRALORIA [sic], basándose en estas disposiciones, dice que pasa a subsanar cualquier vicio o corregir algún error material que pudiera adolecer la Dispositiva, establecida en Capitulo [sic] V del escrito de Decisión de fecha 06 de Mayo de 2011, en cuanto a lo tipificado en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.240 del 12/0812009, que en su artículo 98 establece; La decisión deberá contener 4) Indicación de las pruebas promovidas y evacuadas con señalamiento de las razones para su determinación, si fuere el caso. 5) Resultado de las pruebas evacuadas, y que en consecuencia de lo descrito, el CAPITULO [sic] V […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Apuntó que “LA CONTRALORIA [sic], reconoc[ió] que en la Resolución C.M.L N° 005-11, de fecha 06 de Mayo [sic] de 2011, obvió uno de los requisitos esenciales que debe contener toda sentencia, cual es la de indicar las pruebas promovidas y evacuadas con el señalamiento de las razonas [sic] para su determinación, y señalar el resultado de la pruebas evacuadas, por lo que lo procedente en este caso, no era emitir un Complemento a la Decisión [sic] de fecha 06 de mayo de 2011 (Resolución C.M.L N° 005-11), porque la Ley no autoriza a la Administración, el realizar una actuación de esta naturaleza […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Que “[…] en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] defendido, era ejercer la Potestad Revocatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y proceder a dictar una nueva Decisión, que llenara todos los requisitos del artículo 98 del RLOCGRSNCF”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[e]n el escrito de fecha 07 de Abril de 2011 […] aleg[ó] y promovi[ó] como prueba, una Constancia de la Oficina de Recursos Humanos, con los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para probar que para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, [se] encontraba de reposo y que por lo tanto no podía ser objeto de ninguna sanción […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que el ente accionado “[…] no valoró las pruebas promovidas, ni los alegatos presentados, vulnerando [de] esta manera, lo dispuesto en los articulo [sic] 100 y 102 de la LOCGRSNCF y 98 del RLOCGRSNCF […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n la Resolución C.M.L N° 0010-2011, LA CONTRALORÍA, no expres[ó] las razones por las cuales no valoró los alegatos ni las pruebas presentadas, limitándose a transcribir el contenido de los artículo 97 y 98 del RLOCGRSNCF y a señalar, que se volvió a transcribir la DISPOSITIVA, establecida en el Capitulo V de la Decisión, cuando ya quedó establecido anteriormente, que dicho complemento era improcedente, además de que fue efectuado luego de haber interpuesto el Recurso de Reconsideración, razón por la cual a [su] defendido se le vulneraron los Derechos relativos a la Defensa y al Debido Proceso […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Manifestó que “[…] dentro de los funcionarios declarados responsables en Las Resoluciones, C.M.L 005-11; C.M.L 009-11 y C.M.L N° 0010-2011, se encuentra el SINDICO [sic] PROCURADOR MUNICIPAL, ciudadano: HERMES SALINAS, el cual es considerado por la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PUBLICO, como funcionario de alta jerarquía, al establecer dentro del Capítulo II De los límites máximos sobre los emolumentos a los altos funcionarios y altas funcionarías del Poder Público […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Que “[…] no correspondía al DIRECTOR DE DETERMINACION [sic] DE RESPONSABILIDADES Y ASUNTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORIA [sic] DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA [sic], realizar el procedimiento pues dado el alto cargo de uno de los funcionarios expedientados, en este caso, el SINDICO [sic] PROCURADOR MUNICIPAL, correspondía tal actuación al Contralor General le la República como lo señala el RLOCGRSNCF […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] LA NULIDAD ABSOLUTA de las RESOLUCIONES C.M.L N° 005-11, de fecha 06 de Mayo de 2011; C.M.L N°009-II, de fecha 21 de Junio de 2011, C.M.L N°0010-2011 de fecha 27 de Junio de 2011y [sic] N° 016-2011 de fecha 18 de Julio de 2011, dictadas por la CONTRALORIA [sic] MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA [sic] […]. Igualmente que el presente Recurso de Nulidad sea admitido, debidamente providenciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que en fecha 16 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-2037, que riela de los folios ciento treinta (130) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial, mediante la cual se aceptó la competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto y el 1 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia mediante la cual admitió el mismo, el cual se encuentra en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado José Eliseo Molina Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Alfonso Sánchez Pérez, en contra de las Resoluciones C.M.L Nº 005-11 del 6 de mayo de 2011, C.M.L Nº 009-11 de fecha 21 de junio de 2011, C.M.L Nº 0010-2011 del 27 de junio de 2001 y Nº 016-2011 de fecha 18 de julio de 2011, dictadas por la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer del recurso aquí ejercido. Así se declara.
Una vez establecida la competencia, corresponde a esta Corte analizar los antecedentes procesales suscitados en la presente causa, especialmente lo relativo al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso para retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 26 de junio del mismo año, para su posterior publicación, sin que la parte accionante en el tiempo establecido cumpliera con esa obligación, situación ésta que traería como inequívoca consecuencia la consumación del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, del expediente se observa que el 1 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia mediante la cual admitió el recurso interpuesto; ordenó la notificación del Fiscal y la Contralora General de la República, del Contralor y Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira, del Procurador General de la República, del Contralor General de la República, del recurrente, y de los ciudadanos Hermes Salinas, Jorge Eleazar Morales y Ana Karina Ruiz, acordando una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” según los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Siendo así, se constata que para la fecha del 14 de marzo de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio N° 111 del 19 de febrero del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2012, siendo debidamente cumplidas las notificaciones libradas al Contralor Municipal, Síndico y Alcalde del Municipio Libertador del Estado Táchira y al ciudadano recurrente.
Igualmente, para la fecha del 20 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° 382, del 3 del mismo mes y año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 4 de febrero del mismo año, siendo debidamente cumplidas las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Hermes Salinas, Jorge Eleazar Morales y Ana Karina Ruiz.
A tal efecto, una vez constaron en autos las notificaciones ordenadas en el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 1 de noviembre de 2012, el 26 de junio de 2013, el precitado Juzgado libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de conformidad los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la oportunidad procesal para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem y con lo establecido por sentencia del 1 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, se observa que el 23 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no se constató que la parte interesada retirara el cartel librado por ese Juzgado el 26 de junio del mismo año.
En ese sentido, esta Corte debe aclarar que desde el día 26 de junio de 2013, exclusive, hasta el día 2 de julio de 2013 inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 de junio y 1 y 2 de julio de 2013. Así pues, de las actas que conforman el expediente se observa que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo así y visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 ejusdem, establece la carga procesal que tiene el demandante de retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, trayendo como consecuencia su incumplimiento, la declaratoria del desistimiento del recurso incoado, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su falta de interés en darle impulso y continuidad al procedimiento, por tanto, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos.
En este sentido, consta en el folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente judicial, auto del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, mediante el cual indicó que “[…] la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento librado por [ese] Tribunal en fecha 26 de junio de 2013 […]”, concluyéndose de esto, que la parte recurrente no cumplió con la carga impuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por otra parte, se tiene que en fecha 23 de julio de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó ante las Cortes diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
En ese sentido, y con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la solicitud formulada por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, y en consecuencia, DESISTIDO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Eliseo Molina Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.121.375, en contra de las Resoluciones C.M.L Nº 005-11 del 6 de mayo de 2011, C.M.L Nº 009-11 de fecha 21 de junio de 2011, C.M.L Nº 0010-2011 del 27 de junio de 2001 y Nº 016-2011 de fecha 18 de julio de 2011, dictadas por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-G-2012-000821
ASV/1
En fecha ______________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
El Secretario Accidental.
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