EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000300
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0615 de fecha 17 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Magaly Alberti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.448, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ANTONIO JUNIOR MALAVÉ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.855.225, contra la Providencia Administrativa No. 0372012, de fecha 11 de julio de de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en la cual se destituyó del cargo de detective al ciudadano recurrente.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de junio de 2013, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de agosto de 2013, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de octubre de 2012, la abogada Magaly Alberti, actuando nombre del ciudadano David Malavé, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 037-2012, de fecha 11 de julio de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, exponiendo la representación de la parte accionante a su favor los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[…] En fecha 11-6-2012 se dio inicio a una averiguación disciplinaria en contra de [su] representado en virtud de haber volcado una unidad del cuerpo policial […] al tratar de evitar chocar con un vehículo Chevrolet, modelo Malibú […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que a pesar de la derogación del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Estatuto de Policía de Investigación “[…] la investigación continuó […] con base en los artículos 88 y 89 de la referida Ley ordenaron la apertura de un procedimiento abreviado, ya no existente, y el día 26 de junio de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública […] a solicitud de la representación de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, en la causa disciplinaria Nº 42106-12 en contra de [su] representado.[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] se dictó una decisión con fundamento en una Ley derogada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la Administración Pública incurre en el error de DESTITUIR al ciudadano David Antonio Malavé del cargo de Detective alegando que su conducta se encontraba subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69, numerales 6, 8, 10, 30 y 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando esa Ley no existía, al haber quedado derogada al comienzo de la investigación que se le hizo a [su] representado, pues el día 15 de junio de 2012 […], ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación que no tiene previsto ningún procedimiento breve y antes por el contrario establece una serie de procedimientos sobre medidas de intervención y corrección que se orientan por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y a las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de los funcionarios policiales de investigación […]” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, resaltó que “[…] Al aplicársele a [su] representado una sanción en base a unas disposiciones no vigentes en lugar de los correctivos establecidos en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación […] incurre el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia en una flagrante violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de aplicación de la Ley, desviación de poder y falso supuesto, derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[…] debió el Consejo Disciplinario suspender el procedimiento abreviado que acababan de comenzar y aplicar lo preceptuado en los artículos pertinentes de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, es decir, en primer término debió analizar en el cual de los procedimientos disciplinarios previstos en dicha Ley se ubicaba el hecho que se le imputaba a [su] representado […] por el contrario, siguió sustanciando el procedimiento ‘Abreviado’ ya no existente en la Ley […]” [Corchetes de esta Corte].
Declaró que “[…] Esta conducta del Consejo constituye evidentemente una violación flagrante del principio de legalidad administrativa y consecuencialmente el Derecho de la defensa de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] se mezclaron indebidamente en esta providencia normas derogadas con normas vigentes, incurriendo así en una falta de aplicación de la Ley, en una desviación de poder y en un falso supuesto derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho […].” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido sostuvo que “[…] se sancionó a [su] representado con una destitución no procedente, pues la falta cometida no se subsume en ninguna de las causales previstas en el artículo 91 del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y […] el procedimiento abreviado que se le aplicó no le permitía tal derecho, violándose así el Derecho a la defensa y al debido proceso” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia No. 037-2012, de fecha 11 de julio de 2012; la reincorporación del ciudadano David Malavé; la declaratoria con efectos ex tunc, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Declinatoria de Competencia.
Visto que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano David Malavé contra la Providencia Administrativa Nº 0372012, de fecha 11 de julio de 2012, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se ordenó la destitución del recurrente.
En este sentido, en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:
“[…] en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa”.
Posteriormente, la referida Sala mediante sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, de acuerdo a un criterio material estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En los mencionados fallos, igualmente se estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esa Sala.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, que prevén lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
[...Omissis...]
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
[...Omissis...]
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. [Resaltado de esta Corte].
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810, de fecha 10 de julio de 2013, expresó que:
“En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Raúl Andrés Frontado Salaya, fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones I adscrito a la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución. Así se declara.”
Así pues, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 037.2012 de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano David Malavé del cargo de Detective que ocupaba dentro del referido organismo; esta Corte estima que dicho supuesto encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como fuera señalada por la decisión jurisprudencial antes esbozada.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tal razón, esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de junio de 2013. Así se decide.
Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2013, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: “Cirilo Gonzales Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes”]; conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han cumplido los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Común a ambos Órganos Jurisdiccionales, se ORDENA la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2013, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DAVID ANTONIO JUNIOR MALAVÉ PLAZA, contra la Providencia Administrativa Nº 037-2012, de fecha 11 de julio de 2012, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en la que se ordenó la destitución de su cargo.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AP42-G-2013-000300
ASV/7

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


El Secretario Accidental.