JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000307
En fecha 2 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1787, de fecha 2 de julio de 2013, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo”, ejercida por el abogado José Ramón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.976, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 64, Tomo 3-A, en fecha 12 de agosto de 2004, y solidariamente contra la sociedad de comercio SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A, en fecha 14 de diciembre de 1990.
Dicha remisión, se realizó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual determinó que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

En fecha 21 de mayo de 2010, la representación judicial del Municipio Cabimas del estado Zulia, introdujo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo” contra la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas S.A., y solidariamente contra la empresa Seguros Corporativos C.A., con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha DIEZ (10) de JULIO de Dos mil ocho (2008), mi representada mediante proceso de Consulta de Precios, celebró contrato signado con el Nº CP-016-LAEE-2008, para la ejecución de obra: ‘CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO DEPORTIVO EL GOLFITO V ETAPA, PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA’ (…) otorgado a la sociedad mercantil ‘PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS S.A. (PROINCASA)’, (…) esta sociedad se obliga a ejecutar para la Alcaldía (…), la referida obra, por un monto total de ejecución OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 891.993,85), cantidad de la cual le fue otorgado por concepto de anticipo en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos mil ocho (2008), la suma de CUATROSCIENTOS (sic) CUARENTA Y CINCO NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 445.906,93), lo que representa el Cincuenta por ciento (50%) del monto establecido para la ejecución de la obra (…)”, Asimismo indicó que “(…) para garantizar el reintegro del anticipo establecido la empresa ‘PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS S.A. (PROINCASA)’ presento (sic) Contrato de Fianza de Anticipo en el cual se constituyo (sic) la empresa DE SEGUROS CORPORATIVOS C.A., (…) como FIADORA SOLIDARIA y PRINCIPAL PAGADORA del monto otorgado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que se dio inició a la referida obra “(…) en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos mil Ocho (2008) (…) siendo avalada por el Ciudadano Ingeniero Inspector ARNOLDO YEDRA, en representación de la Alcaldía de Cabimas (…) y por (…) el ciudadano NESTOR (sic) FERRER, en su carácter de Presidente de la empresa Contratista (…)”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) asumida la Nueva Gestión del Ciudadano Alcalde FELIX (sic) BRACHO (…) ordena hacer una revisión exhaustiva de las Obras Ejecutadas o en proceso de Ejecución (…) y en especial con la obra anteriormente señalada (…) observándose que la misma presentaba trabajos no culminados, como es el caso de Aceras y Brocales rellenos sin compactación entre otros, lo que origino (sic) el nombramiento de una comisión de Inspección (…) con el fin de determinar si se encontraba paralizada totalmente (tiempo de paralización ), avance real de la misma (…) entre otros aspectos técnicos (…)”.(Mayúsculas del texto).
Alegó, que “De los dos informes emitidos por la representación de la Alcaldía, se desprende la total Paralización de la obra en fecha: Veinticuatro (24) de Abril de 2009, si (sic) Justa Causa lo que se traduce la acción en el incumplimiento de las obligaciones contractuales celebradas entre las partes, (…) se determinó que el porcentaje de la obra ejecutada es de 36,17%, que corresponde al avance físico y siendo el avance Financiero de 50,00%; que el monto de anticipo fue de Bs. 445.996,93; que el monto de anticipo no amortizado fue de Bs. 445.996,93; que la indemnización prevista en el artículo 118, que refiere al artículo 113, literal c), numeral 2, del Decreto N° 1.417, es de Bs.79.710,35; que la multa por atraso según el artículo 90 ejusdem es por la cantidad de Bs133.799,07 y que las obras correspondientes al Contrato CP-016-LAEE-2008, al 10 de Julio de 2008 se encontraban paralizadas desde el mes de Abril de 2009”. (Negrillas del texto).
Agregó, que “(…) existen suficientes elementos probatorios que permiten determinar el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la Empresa (…) en la ejecución de la obra señalada, específicamente referidas a que no se terminó la obra en el tiempo convenido, y a que sólo se ejecutó el 36,17% de la obra. Tales hechos podrían subsumirse en los literales a) y e) del artículo 116 de las Condiciones Generales para la ejecución de obras, contenidas en el Decreto No. 1.417, de fecha 16 de septiembre de 1996”. (Negrillas del texto).
Arguyó, que “Por los argumentos expuestos Fundamento la pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.812, y 1.813 del Código Civil, y el Decreto N° 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras, publicado en Gaceta Oficial N° 5096, de fecha 16 de septiembre de 1996. Visto que el contratista no amortizó la totalidad del anticipo de obras que se le otorgó, quedándole a deber a la Contratante (ALCALDIA (sic) DE CABIMAS) por tal concepto la suma de CUATROSCIENTOS (sic) CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic), (Bs. 445.996,93) que corresponde a el (sic) 100,00% de anticipo sin amortizar; observándose el incumplimiento del contrato, dejando la empresa (…) obligada con mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) tanto el deudor (…) como su fiadora (…) han hecho caso omiso a los múltiples requerimientos amistosos que les hemos hecho para que cumplan con las obligaciones que tienen pendiente (…) en razón de lo cual, procedo a demandar el cumplimiento del Contrato de Fianza de Anticipo (…) así como también procedo a demandar la resolución del Contrato No. LS-018/2007 (…) Solicitó (sic) (…) se condene a los codemandados (sic) a pagarle a mi representada las cantidades de dinero especificadas (…) por concepto de anticipo no amortizado, por el Contrato de Fianza de Anticipo, por la indemnización a que se refieren los artículos 118 y 113 literal c), numeral 1 del Decreto Nº 1.417, por indemnización por multa por atraso (…) y las costas y costos judiciales (…) incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados”.
Asimismo, solicitó, “(…) los intereses moratorios que se continúen causando, y aplicar en la sentencia definitiva la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado. Los cuales se siguen detallando (…) la Fianza de anticipo la suma de CUATROSCIENTOS (sic) CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 445.996,93) (…) el equivalente al 15% del valor total de la obra contratada, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CERO SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 133.799,07) por concepto de indemnización establecida en el Artículo 118 del Decreto Presidencial Nº 1417, equivalente al Catorce por ciento (14%) del Valor de la obra no ejecutada la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 79.710,35), mas (sic) lo daños y perjuicios generados con ocasión del retraso en la ejecución (…) más los honorarios profesionales los cuales están calculados en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 65.950.64) cantidades estas (sic) que sumadas, exceptuando lo que pudiere corresponder para el momento de la sentencia definitivamente firma por concepto de índice inflacionario, totalizan un monto de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 725.456,99)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que “(…) a fin de garantizar las resultas del juicio, solicito respetuosamente, a este digno tribunal, se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Demandada, por el doble de la suma adeudada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas son solicitadas, en vista de que aunado al incumplimiento por parte de la demandada, no existe en el expediente de obras soporte de celebración de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, por ende la medida es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Insistió, que “(…) vistos todos los Argumentos esgrimidos que conllevaron a Rescindir Unilateralmente el contrato suscrito entre las partes intervinientes, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 005-08-05-09, firmada por el ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas, (…) se desprende que la sociedad mercantil ‘PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS S.A. (PROINCASA)’ (…) ha incumplido las cláusulas contractuales fijadas por las partes; y en este sentido es que vengo a demandar, como en efecto demando, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la referida sociedad mercantil y solidariamente a la empresa aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS , C.A. (…) quien se constituyo (sic) como Fiadora (sic) Solidaria (sic) y Principal (sic) Pagadora (sic) de conformidad con la fianza otorgada con ocasión a la ejecución de la obra (…)”, por lo que, manifestó que solicitaba “la ejecución de la Fianza de anticipo”.
Finalmente requirió, se admitiera, sustanciara, y tramitara la presente demanda conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, en fecha 21 de mayo de 2010, el apoderado judicial del Municipio Cabimas del estado Zulia introdujo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo”, contra la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas S.A., (PROINCASA), y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora. En tal virtud, el prenombrado Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2010, se pronunció en los siguientes términos:
“Ahora bien, siendo que en la presente demanda la suma total reclamada asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (725.456,99 Bs.), es decir, excede el limite (sic) de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), establecido en la sentencia ut supra mencionada dictada por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, es por lo que este Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda por resolución de contrato; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…)”. (Mayúsculas del fallo citado).

Así las cosas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2012, no aceptó la competencia declinada por el referido juzgado, con base en lo siguiente:
“(…) dado que el valor de la demanda en el caso bajo examen, esto es: once mil ciento sesenta con ochenta y ocho unidades tributarias (11.160,88 U.T.), supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero no excede las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), calculado en atención al valor de la unidad tributaria para la fecha de su interposición, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen atribuida la competencia para conocer en primera instancia del caso de autos. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa no acepta la declinatoria de competencia efectuada y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que la causa sea distribuida y siga su curso de ley. Así se declara”.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisprudencial pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la “demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo”, ejercida por el abogado José Ramón García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas, S.A. (PROINCASA), y solidariamente contra la sociedad de comercio Seguros Corporativos C.A.
Al respecto, se evidencia que el monto de la presente demanda es de setecientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 725.456,99), lo que equivale a la cantidad de 11.160,88 unidades tributarias de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, el 21 de marzo de 2010, (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010).
Ahora bien, visto que la demanda fue incoada el 21 de mayo de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -16 de junio de 2010-, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio perpetuatio fori, declara que en el presente caso la ley aplicable a los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente es aquella que se encontraba vigente para el momento en que se interpuso esta demanda, es decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.942 del 20 de mayo de 2004, y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo la Competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente:
“(…omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributaria (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que interponga (i) la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad de setecientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 725.456,99), lo que equivale a la cantidad de 11.160,88 unidades tributarias.
Ello así, se aprecia en el caso de marras que la parte demandante es el Municipio Cabimas del estado Zulia, es decir, que la condición de ente público se corresponde con la parte actora. En tal sentido, queda satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado,
Ahora bien, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de “cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo” que debe ser tramitada por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo el demandante un Municipio, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del mismo, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se reitera que la cuantía de la presente demanda se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), calculadas con base al valor que poseía la unidad tributaria para el momento en que fue consignado el libelo.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, y por cuanto el conocimiento de la misma no se encuentra atribuido a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01568, de fecha 19 de diciembre de 2012, para conocer de la demanda interpuesta por el abogado José Ramón García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas, S.A. (PROINCASA), y solidariamente contra la sociedad de comercio Seguros Corporativos C.A., Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa, y visto que la demanda fue incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, de ser procedente, abrir el cuaderno separado a fin de la tramitación de dicha medida cautelar, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto debe ser admitida la demanda para que se puedan dictar medidas cautelares. (Vid. Sentencia Nº 1099, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2011). Así declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la “demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo”, interpuesta por el abogado José Ramón García, actuando con el carácter judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA), y solidariamente contra la sociedad de comercio SEGUROS CORPORATIVOS C.A.
2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con excepción de la competencia, ya analizada en el presente fallo; y, de ser procedente, abrir el respectivo cuaderno separado a fin de la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AJCD/25
Exp. AP42-G-2013-000307

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
El Secretario Accidental.