JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000310
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 797, de fecha 26 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida por la abogada María Juana Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 10, Tomo A-5, en fecha 17 de mayo de 1994, contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-13-00149-2012 de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual ordenó a la referida empresa la sustitución del motor objeto de la presente controversia, por un motor nuevo, así como a efectuar las reparaciones pertinentes a todas y cada una de las fallas y desperfectos ya evaluados por la empresa e impuso una multa de ochocientas (800) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 60.800,00).
Dicha remisión, se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 14 de junio de 2013.
En fecha 7 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 7 de mayo de 2013, la representación judicial de Escalante Motors Mérida, C.A., introdujo ante Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción del estado Mérida, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-13-00149-2012, emanado del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Narró, que el acto administrativo cuya nulidad se demanda era “La providencia (sic) administrativa (sic) No. DEC-13-00149-2012 de fecha 26 de septiembre de 2012 emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…), notificada a mi representada el ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante la cual le ordena proceder de manera inmediata a sustituir el motor del vehículo objeto de estudio por uno nuevo a la representación de la sociedad mercantil Construcciones Mecánicas y Civiles C.A. (COMECI, C.A.) (…) así como a efectuar las reparaciones pertinentes a todos y cada una de las fallas y desperfectos ya evaluados por la empresa, en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión; así como también decide de conformidad a lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 ejusdem., sancionar a mi representada con multa de Ochocientas (800) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Sesenta Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (60.800,00) (…) por la presunta infracción del artículo 8 numerales 3, 6 y 17, artículo 16 numeral 4 y los artículos 17, 78 y 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de (sic) los Bienes y Servicios (…)”.
Expuso, en relación a los hechos que, “En fecha 05 de junio de 2007 ESCALANTE MOTORS MERIDA (sic) C.A. dió (sic) en venta a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS (sic) Y CIVILES C.A. (COMECI C.A.) una camioneta marca Ford (…) Dicho vehículo estaba amparado por la póliza de garantía Nro. 2243326, cuyo período de vigencia era de veinticuatro (24) meses o cuarenta mil kilómetros, lo que ocurriera primero contados a partir de la fecha de adquisición”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que el vehículo antes descrito fue llevado por la empresa compradora a sus talleres según se desprende del “HISTORIAL DE LA UNIDAD” desde el 28 de septiembre de 2007, a los 6.500 km para el primer cambio de aceite y filtro sin reportar ninguna falla, hasta el 4 de enero de 2010, “después de 11 meses desde la última revisión del vehículo y casi un año después de vencida la garantía, con un kilometraje de 74.212 km, que el vehículo ingresa al taller reportándose por primera (sic) una falla de pérdida de refrigerante, determinándose fisura en el reservorio que para ese entonces reemplazado con el refrigerante”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “En fecha 21/06/2011 y con un recorrido de 84.679, es decir 16 meses después de vencida la garantía que el vehículo ingresa por primera vez reportando ruido en el motor, por lo cual se reemplazaron 24 taquetes, 24 balancines y un árbol de leva solo (sic) del lado izquierdo, que era el que estaba en mal estado por desgaste y uso del vehículo”. (Subrayado del original).
Puntualizó, que “En fecha 11 de mayo de 2011 el (…) Vicepresidente de Construcciones Mecánicas y Civiles C.A. (COMEDI, C.A.), interpuso por ante la Coordinación Regional del INDEPABIS Mérida, denuncia contra mi representada (…) alegando que el vehículo que la empresa le vendió presentó desde sus inicios ruido de traqueteo del motor y pérdida constante de refrigerante, anomalías que según indica fueron denunciadas verbalmente por él ante la empresa vendedora durante el tiempo de la garantía, obteniendo siempre como respuesta que ‘… algunos vehículos presentaban esa modalidad de funcionamiento, mas ello no revestía peligro alguno ni indicaba la existencia de falla, manteniendo la reposición constante de refrigerante’, lo cual constituyo en su opinión una negativa injustificada de satisfacer su pretensión (…). Luego refiere que el 17 de noviembre de 2010 ante la persistencia del ruido del motor se realiza nuevamente otro diagnóstico computarizado en la Concesionaria donde se reporta que el vehículo no presentaba falla alguna. Y que en fecha 07 de enero de 2011 en viaje para (sic) desde Mérida a Cúcuta el vehículo perdió aceleración, trono (sic) en su interior y se detuvo totalmente, (…) en fecha 11 de enero de 2011 el vehículo fue trasladado a los talleres de Escalante Motors Mérida C.A. a fin de que esta concesionaria diera respuesta al daño sufrido por éste por el vicio oculto del vehículo o de alguna de las piezas reemplazadas”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Indicó, que en “(…) fecha 02 de febrero de 2012 fija la audiciencia para el acto de descargo para el día 13 de febrero de 2012 (…), fecha esta última en que se celebró el acto sin presencia de la parte que represento, abriéndose luego el procedimiento a pruebas con promoción de la parte denunciante, finalizando el procedimiento con la providencia Nro. DEC-1300149-12 de fecha 26 de septiembre de 2012, cuya nulidad se demanda. En fecha 22-10-2012 la Administración también libró la planilla de liquidación de la multa señalada en la decisión, por la cantidad de sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 60.800,00) (…) la cual fue pagada por mi representada en fecha 26 de noviembre de 2012 (…)”.
Alegó, que “(…) la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho puesto que basa su decisión en los siguientes hechos todos falsos o inexistentes: 1) Que el vehículo presentó desde su compra ruido y traqueteo en el motor; 2) Que este hecho fue denunciado durante el período de la garantía al Departamento de Servicios de mi representada; 3) Que mi representada se negó al (sic) solventar las quejas formuladas por el denunciante dentro del período de la garantía (…) 4) que vencido el período de la garantía la empresa denunciada indicó al denunciante que la pérdida de refrigerante podía deberse a la fuga en el sistema de enfriamiento, bien por el reservorio, por el radiador, por alguna manguera o conexión; 5) que vencida la garantía y dada la persistencia del ruido y fallas de movimiento del motor aunado a la pérdida de refrigerante ingreso (sic) al Concesionario el 03 de julio de 2010, el 14 de julio de 2010 y finalmente el 11 de enero de 2011; 6) que las fallas del motor son las mismas fallas que tuvo desde la adquisición del vehículo y que no fueron solventadas en el período de la garantía”.
Agregó, que “(…) no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre que las fallas estuvieran presentes desde la compra del vehículo ni que las mismas hubieran sido denunciadas ante el Departamento de Servicio de mi representada. La única referencia a estos hechos que hay en el expediente es el dicho del denunciante contenido en el escrito denuncia y que fue en lo único que la Administración se fundamentó para darlo por cierto”. (Negrillas del texto).
Aseveró, que “(…) la Administración no tenía ningún elemento probatorio en el expediente que le permitiera llegar a esa conclusión, (…) la prueba que ella tenía a su disposición para determinar la extensión y origen de los daños que actualmente posee el vehículo era una experticia, prueba que no solo (sic) no solicito, sino que se negó a evacuar cuando le fue solicitada por la parte denunciante, por lo que mal puede ella sin ningún elemento que así lo demuestre, afirmar que la falla que actualmente posee el motor es la misma que tuvo desde el momento de su compra (…)”.
Sostuvo, que “(…) tal como quedó antes demostrado, la Administración al fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera diferente, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que la llevó a concluir que hubo negativa por parte de mi representada de darle al denunciante información suficiente, oportuna, veraz y comprensible sobre el bien o servicio, le impidió el uso y disfrute del bien y se negó injustificadamente a satisfacer la demanda del denunciante, todo lo cual constituye violaciones a lo establecido en el artículo 8 numerales 3, 6 y 17, artículo 16 numeral 4 y artículo 17, 78 y 84 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, siendo claro que este vicio de falso supuesto de hecho que afecta el acto es esencial puesto que si la Administración hubiere fundamentado su decisión en los hechos tal como ocurrieron la decisión hubiese sido otra”. (Negrillas del texto).
Arguyó, que “Igualmente la providencia cuya declaratoria de nulidad se pretende adolece de nulidad absoluta, por cuanto uno de los requisitos esenciales del acto, es su objeto, (…) siendo necesario que tal objeto sea determinado con precisión por la administración (…) En el caso que nos ocupa la Administración estableció en la parte dispositiva de su decisión que mi representada debía proceder ‘...de manera inmediata a sustituir el motor del vehículo objeto de estudio por uno nuevo (…) así como efectúe las reparaciones pertinentes a todos y cada una de las fallas y desperfectos ya evaluados por ustedes...’ (…) es difícil precisar que (sic) quiere decir la Administración con la frase del dispositivo que anteriormente se resalta, qué es lo que además de sustituir el motor debe hacer mi representada para cumplir con la decisión administrativa. Si las soluciones discutidas con el denunciante respecto al motor eran la reparación del motor o su sustitución, y ya se procedió a sustituir el motor de acuerdo a lo ordenado por la Administración, a qué otras reparaciones se refiere la decisión (…)”. (Negrillas del texto).
Observó, que “(…) el acto administrativo impugnado también está viciado de nulidad por haberse dictado en un procedimiento donde se violó el debido proceso y el derecho de defensa de mi representada (…)”, toda vez que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se designó al denunciante como “correo especial” para practicar la correspondiente notificación, lo cual -a su decir- no sólo viola el dispositivo en que se fundamenta tal designación, sino que también deja el lapso de comparecencia de su representado ante la Administración a merced del denunciante.
Alegó, que “(…) lo (sic) debió haber hecho la Administración a fin de no violar el derecho de defensa de mi representada, era dejar sin efecto la notificación practicada (…) además la Administración violó el derecho a la igualdad de las partes en el procedimiento, puesto que si (sic) consideró importante notificar a la parte denunciante de la fecha en que tendría lugar el acto de descargos (…)”.
Expresó, que “También hubo violación del debido proceso y a la defensa de mi representada, en virtud de que la Administración al fijar el acto de descargo no siguió el procedimiento establecido en la ley de la materia, (…) La fijación del auto de descargo se hizo mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012 (…), un día antes de la fecha en que aparece agregada a los autos la boleta de notificación (…) por lo que (…) es imposible determinar con certeza si los lapsos fueron computados correctamente (…) El vicio denunciado en este párrafo a pesar de ser un vicio de procedimiento que en principio solo (sic) acarrearía la anulabilidad del procedimiento, al haber afectada en el derecho de defensa de mi representada encuadra en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) la Administración violó el principio de globalidad y exhaustividad de los actos administrativos contemplados en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que impone a la Administración tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes tanto en el inicio como en la tramitación del procedimiento, y resolver todos los pedimentos y cuestiones planteadas en el mismo. Al no haberlo hecho así y por estar involucrado el derecho a la defensa, el acto queda afectado de nulidad”. (Negrillas del texto).
Aseveró, que “(…) adolece la decisión impugnada del vicio de inmotivación producto del silencio de pruebas en que incurrió la Administración al no valorar los medios probatorios cursantes en el expediente administrativo (…) Es claro entonces que la Administración lo que hizo fue indicar algunos de los medios probatorios que cursaban en el expediente pero no hizo ninguna valoración de los mismos (…)”. (Negrillas del original).
Insistió, que “el acto administrativo impugnado mediante este escrito adolece igualmente de nulidad absoluta en virtud que impone una sanción a mi representada sin que en el expediente conste prueba alguna que demuestre que se incurrió en los ilícitos allí señalados, menoscabando la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que INDEPABIS prácticamente fundamentó la decisión en las afirmaciones del denunciante (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se anule el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) Nro. DEC-1300149-12 de fecha 26 de septiembre de 2012, relacionado con el procedimiento administrativo sancionatorio signado con el número MER-DEN-000618-2011, ordenándose el reembolso del dinero pagado por la multa indebidamente impuesta”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar observa esta Corte Segunda que, en fecha 14 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
“(…) corresponde a esta (sic) Juzgado Superior revisar previamente su competencia para conocer y decidir la presente causa, en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° DEC-1300149-12, dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y por tanto constituye una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, en su orden, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según su sistema de distribución. Así se decide”.
Así las cosas, en virtud de la declinatoria realizada por el referido Tribunal, este Órgano Jurisprudencial pasa a examinar su grado de competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa No. DEC-13-00149-2012, de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual ordenó a la referida empresa la sustitución del motor objeto de la presente controversia, por un motor nuevo, así como a efectuar las reparaciones pertinentes a todas y cada una de las fallas y desperfectos ya evaluados por la empresa, e impuso una multa de ochocientas (800) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 60.800,00).
Ahora bien, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.
Es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso, razón por la cual la Corte debe analizar previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Señalado lo anterior, es preciso destacar que lo establecido en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que en el caso de autos es el ente recurrido, constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo, que encuadra dentro del supuesto del numeral 5 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que el aludido Instituto no es una máxima autoridad con rango Constitucional, es decir, no se incluye en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 3 del artículo 25 eiusdem. Dicho esto, es notorio que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra dicho organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de la demanda de nulidad, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo. Así declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA la competencia declinada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 14 de junio de 2012, para conocer la demanda de nulidad interpuesta, por la abogada María Juana Maldonado en su carácter de apoderada judicial de ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., contra la Providencia Administrativa No. DEC-13-00149-2012, de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual ordenó a la referida empresa la sustitución del motor objeto de la presente controversia, por un motor nuevo, así como a efectuar las reparaciones pertinentes a todas y cada una de las fallas y desperfectos ya evaluados por la empresa, e impuso una multa de ochocientas (800) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 60.800,00).
2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada con excepción de la competencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/25
Exp. AP42-G-2013-000310
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
El Secretario Accidental.
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