REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, veintisiete (27) de septiembre DE 2013
AÑOS 203º Y 154º
En fecha 16 de julio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1021-03 de fecha 19 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano EDIXÓN BENJAMIN AÑEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.777.331, debidamente asistido por el abogado José Rafael Maldonado Rincón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.566, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 16 de junio de 2003 por el abogado Raimundo Paz Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.400, actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10) día de despacho para dar inicio a la relación de la causa.
El día 5 de agosto de 2003, se recibió del abogado Raimundo Paz Villalobos, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 28 de agosto de 2003, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El día 9 de septiembre de 2003, venció lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 10 de septiembre de 2003, se fijó al décimo día de despacho siguiente la celebración del acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 2 de octubre de 2003, se dijo “vistos”.
El 23 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de agosto de 2013, en virtud de haber transcurrido el referido lapso, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar el día 3 de julio de 2001, por el ciudadano Edixón Benjamín Añez Villalobos, debidamente asistido por el abogado José Rafael Maldonado antes identificados, contra la Cámara Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia.
Asimismo, se observa que la interposición de dicho recurso tiene por finalidad obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la sesión ordinaria Nº 18 de la Cámara Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 03 de abril de 2001, a través del cual se declaró nulo el proceso administrativo contentivo del concurso para proveer el cargo de Contralor Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en el cual participó el recurrente de marras obteniendo el primer lugar de la terna.
En ese sentido, el Juzgador de Instancia al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, anuló el acto administrativo contenido en la sesión ordinaria Nº 18 de la Cámara Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 03 de abril de 2001, a través del cual se declaró nulo el proceso administrativo contentivo del concurso para proveer el cargo de Contralor Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, así como también, su publicación en el diario El Panorama en fecha 9 de abril de 2001.
Así pues, en fecha 16 de junio de 2003 el abogado Raimundo Paz Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.400, actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos se observa que en fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el decimo (10) día de despacho para dar inicio a la relación de la causa.
Posteriormente, la representación judicial del Municipio Colón del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2003, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, siendo dicha actuación el último acto procesal realizado por la parte apelante en el caso de marras.
Asimismo, luego de haber transcurrido el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, en fecha 2 de octubre de 2003 se dijo “vistos”.
Por otra parte, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente, el día 1 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, establecido lo anterior debe puntualizar este Tribunal Colegiado que en un primer momento el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Colon del Estado Zulia le correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que posteriormente el conocimiento del caso de marras le correspondiera a la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, tal y como ocurre con la presente causa.
Ahora bien, visto lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que constituye un hecho cierto que el 2 de octubre de 2003 se dijó “vistos” en la presente causa, siendo dicha actuación la última realizada en el expediente, para que posteriormente en fecha 23 de julio de 2013, se dejara constancia de la reconstitución de la Junta directiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y su consecuente abocamiento al conocimiento de la causa.
A tal efecto, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional, y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación a la pérdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: “Proyectos Inverdoco”, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
[…Omissis…]
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]” [Resaltado de esta Corte].
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se decide. […]” [Resaltado de esta Corte].
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio [Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003 (caso: “Fondo de Comercio California”), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: “Procuraduría General de la República”)].
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1 de junio de 2005, caso: “Fran Valero González”, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. [Destacado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar. [Vid. Sentencia Nº 2012-0822, de fecha 8 de mayo de 2012 (caso: “Alida Teresa González Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía)”].
Cabe destacar que, en el auto de abocamiento de esta Corte recaído en fecha 23 de julio de 2013 a través del cual se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando conformada de la siguiente forma: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, se omitió totalmente la notificación de las partes involucradas en la presente causa, por lo que se evidencia que no se cumplió ni se ha cumplido con la obligación de este Órgano Jurisdiccional de notificar a los sujetos de la presente causa de conformidad con la jurisprudencia citada supra. [Vid. Sentencia Nº 2012-0822, de fecha 8 de mayo de 2012, caso: “Alida Teresa González vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”].
Ahora bien, visto que en la presente causa ocurrió una paralización de la causa no imputable a las partes, produciéndose una ruptura de la estadía a derecho de las partes, y considerando que las mismas no fueron notificadas del auto de abocamiento de fecha 23 de julio de 2013, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, así como la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, esta Corte ACUERDA reconstituir a derecho a las partes, por lo cual se ordena la notificación del referido auto de abocamiento dictado en fecha 23 de julio de 2013 en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas quedará reanudada la causa para todas las actuaciones subsiguientes. Así se establece.
No obstante la declaratoria anterior, observa esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte recurrente, ataca en nulidad el acto administrativo contenido en la sesión ordinaria Nº 18 de la Cámara Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 03 de abril de 2001, a través del cual se declaró nulo el proceso administrativo contentivo del concurso para proveer el cargo de Contralor Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en el cual participó el recurrente de marras obteniendo el primer lugar de la terna.
En atención a lo anterior, no observa esta Alzada documentos que conste en actas relacionadas al estado actual en que se encuentra dicha situación, a saber, el período de duración del cargo de Contralor del Municipio Colón del Estado Zulia, al que fue electo el ciudadano recurrente mediante concurso público, siendo posteriormente anulado en fecha 3 de abril de 2001, y si el Contralor Interino que fue nombrado para esa fecha, ya culminó el ejercicio de sus funciones ó aún se encuentra en el desempeño de las mismas.
La documentación requerida por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar con claridad la situación presentada en el caso de marras, con la finalidad de que este Tribunal Colegiado pueda cumplir con su labor jurisdiccional.
En ese sentido, se SOLICITA a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, informe a este Tribunal Colegiado sobre el período de duración del cargo de Contralor del Municipio Colón del Estado Zulia, al que fue electo el ciudadano Edixón Benjamín Añez mediante concurso público, el cual fue posteriormente anulado en fecha 3 de abril de 2001 por la Cámara Municipal del referido Municipio, y además, si el Contralor interino que fue nombrado para esa fecha, esto es, el ciudadano Agustín Salazar, con la finalidad de ocupar de una manera incidental el cargo de Contralor Municipal ya cesó en el ejercicio de sus funciones, y en qué fecha específicamente culminó el período para el cual fue electo de forma interina. Tal información, deberá ser remitida a este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del término de la distancia al que haya lugar.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Edixón Benjamin Añez Villalobos, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión de la información aquí solicitada, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ORDENA la notificación de las partes del auto de abocamiento recaído en fecha 23 de julio de 2013, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, quedará reanudada la causa para todas las actuaciones subsiguientes.
2.- SOLICITA a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, informe a este Tribunal Colegiado sobre el período de duración del cargo de Contralor del Municipio Colón del Estado Zulia, al que fue electo el ciudadano Edixón Benjamín Añez mediante concurso público, el cual fue posteriormente anulado en fecha 3 de abril de 2001 por la Cámara Municipal del referido Municipio, y además, si el Contralor interino que fue nombrado para esa fecha, esto es, el ciudadano Agustín Salazar, con la finalidad de ocupar de una manera incidental el cargo de Contralor Municipal ya cesó en el ejercicio de sus funciones, y en qué fecha específicamente culminó el período para el cual fue electo de forma interina.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. N° AP42-N-2003-002824
ASV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.
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