JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-000340
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 844-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano César A. Rojas M., titular de la cédula de identidad N° 7.432.597, actuando con el carácter de representante de la firma mercantil “MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de noviembre de 1991, bajo el N° 05, Tomo 18-A, asistido por la abogada Raquel Escalona M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.092, contra la Resolución N° SPPLC/0025-2004, de fecha 12 de abril de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante el cual el referido Juzgado declaró que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez; Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.l
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, esta Corte se abocó a la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante sentencia Nº 2006-2436 de fecha 26 de julio de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, improcedente la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar solicitado y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2006, vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, se ordenó notificar a la parte recurrente.
En la misma fecha, se libró la boleta correspondiente.
El 5 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación mediante la cual envió comisión al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 26 de enero de 2007.
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 711-07 de fecha 22 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 14 de noviembre de 2006, asimismo, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano César Rojas, actuando en representación de la firma mercantil Mayor de Licores Don Lolo del Este, c.a..
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte señaló:
“En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), se acuerda librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE, C.A.. Remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, notifíquese al SUPERINTENDENTE PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA) y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 18 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual fue recibido en fecha 10 de abril de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 12 de abril de 2012, por la prenombrada ciudadana.
El 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4920-677 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012, la cual no fue debidamente cumplida. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el 25 de junio de 2012.
En fecha 10 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de fecha 26 de julio de 2006, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 23 de julio de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló: “(…) evidencia este Juzgado que admitida como fue la presente demanda conforme a la decisión de fecha 26 de julio de 2006, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido de que una vez que conste en autos el recibo de todas las notificaciones, se procederá a librar el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que una vez cumplido las formalidades previstas en los artículos precedentes se procederá a fijar la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem”.
En esa misma fecha se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 14 de agosto de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficios de notificaciones dirigidos a la Fiscal General de la República y al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara, los cuales fueron recibidos en fechas 8 y 10 de agosto de 2012.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual fue recibido, el 19 de septiembre de 2012.
El 14 de noviembre de 2012, la abogada Susana Araceli Ordoñez Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia presentó diligencia mediante la cual consignó antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, asimismo entregó copia simple del poder que acreditaba su representación. Asimismo, se ordenó agregar a los autos y abrir una pieza separada en fecha 15 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 7 de enero de 2013, por la prenombrada ciudadana.
El 29 de enero de 2013, se ordenó librar Oficio al Juez Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, para que remitiera las resultas de la comisión librada en fecha 30 de julio de 2012.
En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
El 13 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación mediante la cual envió comisión al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 6 de febrero de 2013.
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 719 de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2012, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano César Rojas, actuando en representación de la firma mercantil Mayor de Licores Don Lolo del Este, c.a.. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el 15 de julio de 2013.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló:
“Visto que en fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, a los fines de la continuaciçon (sic) de la causa ordenó la notificación de las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, una vez constara en autos el recibo de las mismas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido, se observa que en el referido auto, se omitió indicar en cuál Diario debería ser publicado el mencionado cartel de emplazamiento, en consecuencia, se subsana dicha inadvertencia, por tanto, se ordena publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el Diario ‘Últimas Noticias’”. (Negrillas del original).
En esa oportunidad, se libró el cartel correspondiente.
El 23 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de julio de 2013, exclusive, fecha de expedición del cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese mismo día, inclusive.
El mismo día, mes y año, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día 16 de julio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22 y 23 de julio de 2013 (…)”.
Mediante auto dictado en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, visto el anterior cómputo consideró que había transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 16 de julio de 2013, por lo cual acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente, y que se agregara a las actas el referido cartel.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 25 de julio de 2013.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez, por lo que, se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sería reanudada la causa.
En fecha 5 de agosto de 2013, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 23 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, el representante de la sociedad mercantil Mayor de Licores Don Lolo del Este, C.A, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que desde fecha 6 de noviembre de 1991, “(…) la Compañía la cual presido, se desempeña o tiene como principal actividad económica la explotación del ramo de licores, dedicándose a la compra al por mayor de licores, bien sea Licores Nacionales e Importados, en envases cerrados para luego revenderlos (…)”.
Seguidamente manifestó, que desde el año de 1993 la sociedad mercantil comenzó a tener una relación con la empresa “Consorcio Licorero Nacional, C.A.”, la cual hasta el año 2002 se denominaba Licores Brunetti C.A.
Indicó, que “(…) Dicha relación comercial se llevaba a cabo a través de un representante de ventas, el cual se encargaba de tomar los pedidos y hacer las cobranzas; pero a mediado (sic) del mes de Junio de 2003, sin ninguna causa manifiesta se niega a despecharme (sic) los productos por ellos fabricados y distribuidos. Esta conducta desde ese tiempo hasta hoy se ha mantenido causándome un grave perjuicio, debido a que los productos por ellos fabricados son la marca líder en el mercado de los licores, pues gozan de la preferencia de los consumidores por lo que se hace esencial ofrecer estos productos, para mantener el nivel de las ventas y obtener un margen de ganancias con la comercialización de estos (...)”.
Al respecto, señaló que “(…) (desde el primer momento en que se establecieron (sic) una relación económica con el ‘Consorcio Licorero Nacional C.A.’ nunca se incumplió las obligaciones adquiridas por ‘Mayor de Licores Don Lolo del Este, C.A.’”.
Manifestó, que en fecha 18 de agosto de 2003, se le envió un oficio al “Consorcio Licorero Nacional, C.A.”, mediante el cual se le solicitó una explicación de los motivos por los que se negaron a despachar su producto a la recurrente, y dicho oficio nunca tuvo una respuesta por escrito “(…) solo (sic) alude su representante de ventas que esto se debía a que los precios a los cuales ‘Mayor de Licores Don Lolo del Este, C.A.’ revendía sus productos eran inferiores a los ofrecidos por nuestros competidores, tomando como medida dejar de despacharnos, coartándonos el derecho a la libre competencia (…)”.
Adujó que en fecha 20 de noviembre de 2003, se realizó por vía fax la última solicitud del pedido de los productos ofrecidos, pero la mercancía no fue despachada.
Agregó que el 28 de noviembre de 2003, interpuso ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, una solicitud de apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra la empresa Consorcio Licorero Nacional, C.A., por la comisión de la conducta restrictiva de la libre competencia, en virtud de la negación injustificada de las compras de los productos.
Expresó que “La conducta de la empresa ‘Consorcio Licorero Nacional, C.A.’, frente a ‘mayor de Licores Don Lolo del Este, C.A.’, se encuentra prevista y sancionadas en la Ley en comento (sic), pues al negarse de manera ‘Injustificada’ satisfacer la demanda de compra, e imponer discriminatoriamente precios, nos coloca en una situación de desventaja frente a los otros competidores y los califica como infractores de las disposiciones de esta Ley (…)”. (Destacado y subrayado del escrito).
Sostuvo que, el 16 de febrero de 2004, “(…) se recibe oficio N° 000412, por parte de la Superintendencia para la Protección de la Libre Competencia, donde se nos solicita suministrar información referida prestado (sic) por la empresa la cual represento, los productos vendidos por nosotros así como sus respectivos precios, lista de Proveedores, relación comercial con la empresa ‘Consorcio Licores Nacional, C.A.’, su lista de productos y sus posibles productos alternos de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 2 Ejusdem (…)”.
Señaló que una vez enviados los recaudos solicitados, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante Resolución N° SPPLC/0025-2004 de fecha 20 de abril de 2004, inadmitió la solicitud de inicio de procedimiento sancionatorio requerido, por cuanto “(…) no existe posición de dominio por parte de ‘Consorcio Licorero Nacional C.A.’, por existir en el mercado diversas ofertas tanto de distribución de bebidas alcohólicas, así como aquellos posibles productos sustitutos de la producción por dicha empresa (…)”.
Fundamento el amparo constitucional de conformidad con los artículos 26, 27, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos constitucionales relativos al derecho al debido proceso y a la libertad de empresa.
Finalmente, solicitó el recurrente que se declarara la nulidad de la resolución N° SPPLC/0025-2004 de fecha 12 de abril de 2004, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Igualmente, solicitó que se “(…) ordene a el (sic) ‘Consorcio Licorero Nacional, C.A.’, el cese de su practicá (sic) prohibida y continué despachándome sus productos, en la misma condición de mayorista de todos nuestros competidores, para no continuar de otra forma en situación de desventaja y poder practicar el libre comercio en igualdad de condiciones; con el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 23 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que se alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 16 de julio de 2013 (…)”.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló: “(…) evidencia este Juzgado que admitida como fue la presente demanda conforme a la decisión de fecha 26 de julio de 2006, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido de que una vez que conste en autos el recibo de todas las notificaciones, se procederá a librar el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que una vez cumplido las formalidades previstas en los artículos precedentes se procederá a fijar la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem”.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual fue recibido, el 19 de septiembre de 2012.
El 22 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 7 de enero de 2013.
Asimismo, se observa que en el auto de fecha 30 de julio de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte no se señaló el diario en el cual debió ser publicado el cartel, en virtud ello, el referido Juzgado subsanó el error mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, y ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, siendo librado en la misma oportunidad.
Ello así, siendo que la última notificación ordenada se verificó el 22 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación procedió librar el cartel de emplazamiento en fecha 16 de julio de 2013, al cual alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el 23 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de julio de 2013, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 23 de julio de 2013, dejándose constancia que había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, a saber, “(…) que desde el día 16 de julio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22 y 23 de julio de 2013 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que la parte interesada haya cumplido con la referida carga procesal.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano César A. Rojas M., actuando con el carácter de representante de la firma mercantil “MAYOR DE LICORES DON LOLO DEL ESTE, C.A.”, asistido por la abogada Raquel Escalona M., contra la Resolución N° SPPLC/0025-2004, de fecha 12 de abril de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-N-2004-000340
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
El Secretario Accidental.
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