- ACLARATORIA -
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000204
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0705 del 18 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.075, actuando en representación de la ciudadana María Torres, titular de la cédula de identidad N° 6.472.787, actuando como presidenta de la sociedad mercantil “PROYECTOS ALTORCA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 22 de noviembre de 1994, bajo el No. 3.916, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 9 de febrero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia No. 2011-0105, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares por daños y perjuicios interpuesta.
En fecha 25 de junio de 2013, la abogada María Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.351, actuando en representación de la parte recurrente, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 25 de junio de 2013, la abogada María Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresa Proyectos Altorca, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia N° 2011-0105 dictada por esta Corte el 9 de enero de 2011, en los términos señalados a continuación:
Alegó que “[…] en virtud de que el Órgano Querellado es el Municipio Vargas y no el Estado, en tal sentido debe ordenarse solo la aplicación de los artículos 152 parte in fine y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el párrafo único del artículo 108 de la Ley [sic] Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic], y no las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que la suspensión in comento, en ocasión a la notificación en etapa de ejecución afecta los derechos e intereses de quien recurre […]” [Corchetes de esta Corte]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 25 de junio de 2013, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia N° 2011-0105 dictada el 9 de febrero de 2011, esta Corte declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares por daños y perjuicios presentada por la abogada María Torres, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Proyectos Altorca, C.A., contra el Municipio Vargas del Estado Vargas
En dicha oportunidad, este Órgano Jurisdiccional desechó “[…] la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, consistente en declara la ‘extemporaneidad por anticipado del escrito de informes presentado por la parte demandada’; [admitió] la prueba de experticia promovida por la parte demandada […] únicamente en lo que respecta a la determinación de la resistencia del cemento utilizado en columnas y fundaciones de la obra, y de esa manera, lo que ha debido impugnar la parte demandada es el informe de experticia y no las facturas, las cuales -una vez examinadas- son documentos privados simples traídos a los autos en copias fotostáticas, emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, y que por tanto, las mismas carecen de valor probatorio en la presente causa, razón por la cual resulta improcedente la impugnación efectuada en los términos descritos; [rechazó] la solicitud de pago de las valuaciones Nº 2 y Nº 4, así como el reclamo de las obras extras incluidas en ambos documentos; [consideró] que las obras ejecutadas por la empresa demandante inmersas en las aludidas valuaciones, que son distintas a las adicionales (las cuales se reitera que resultaron rechazadas previamente), deben ser sufragadas por el Ente Contratante con sus respectivos intereses, al haber quedado satisfechos los requisitos de ley para su procedencia, antes vistos; [finalmente desestimó] la solicitud de indexación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
En este sentido, en atención a la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte querellante, se deduce que la misma tiene por objeto que esta Corte se pronuncie a cerca de la normativa implementada, ya que considera que al órgano demandado sólo debe aplicársele los artículos 152 parte in fine y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el párrafo único del artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, situación que amerita el siguiente análisis:
- De la tempestividad de la solicitud efectuada.
En primer lugar, le resulta oficioso a esta Corte hacer mención al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].
En vista de lo anterior se deduce, que el referido artículo autoriza a las partes para solicitar, al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional.
Tal como se observa, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado [Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa].
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el evento que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Por todo lo anteriormente dicho, aplicando los razonamientos previamente expuestos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se evidencia que la última notificación que consta en autos es de fecha 9 de noviembre de 2011, la cual pertenece a la abogada María Torres, apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos Altorca, C.A., y teniendo en cuenta que, en fecha 25 de junio de 2013, solicita la aclaratoria de la sentencia No. 2011-0105 publicada el 9 de febrero de 2011, resulta forzoso para esta Corte declarar extemporánea la solicitud de aclaratoria de la sentencia mencionada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2011-0105, formulada el 25 de julio de 2013 por la abogada María Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS ALTORCA, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. N° AP42-N-2006-000204
ASV/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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