JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000069
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0351, de fecha 19 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Gerardo Rodríguez y Carmen Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.537 y 8.216, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELENA JOSEFINA FIGUERA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 608.899, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2013, por el ciudadano Vincenzo Annunziata Sánchez, en su condición de Registrador Público suplente del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado, en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que decidiera sobre la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
En fecha 20 de diciembre de 2012, los abogados Gerardo Rodríguez y Carmen Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.537 y 8.216, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez, incoaron acción de amparo constitucional contra “(…) LA CIRCULAR SIGNADA CON EL NÚMERO 6450-1.100, DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 1974, LA CUAL SE MANTIENE VIGENTE HACE 38 AÑOS EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO (sic) DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) (…)”, en base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicaron, que “Dicha Circular está dirigida al Registrador Subalterno del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) de fecha 04 de Noviembre de 1974, que contiene los telegramas emanados del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, presidido por el Doctor Jovito (sic) Villalba Silva, ya fallecido, donde se notifica que a solicitud de la Comisión Investigadora Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, se decretó ‘MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE TODOS LOS BIENES INMUEBLES PERTENECIENTES A LA CIUDADANA ELENA FIGUERA DE MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 608.899’”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Arguyeron, que “Esta Circular contentiva de la Prohibición de Venta se mantiene, sin que haya habido procedimiento judicial en contra de nuestra representada, ni notificación alguna de que la Comisión Investigadora se hubiera pronunciado sobre la culminación de la averiguación, lesionando sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, los derechos de propiedad, libertad económica, el derecho de petición, así como los principios relativos a la seguridad jurídica, la autonomía de voluntad de las partes, y sobre todo lo relativo a la presunción de inocencia, y derecho a la defensa, todos ellos previstos en los artículos 115, 112, 51 y 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho, de que para la fecha ya no existe el Tribunal que dictó la Medida, pues pasó a ser de otra competencia (…) habida cuenta de que una vez investigados los libros Índices y de Demandas llevados por el extinto Tribunal Civil, no aparece registrado en el Archivo expediente alguno en contra de nuestra representada”.
Manifestaron, que “(...) de haber una sanción que condenara a nuestra representada, el expediente hubiera pasado a un Tribunal Penal, y es evidente que han pasado más de treinta y ocho años, sin que a nuestra mandante se le haya notificado nunca de algún procedimiento jurisdiccional (…) sino que ella se entera realmente de esta Prohibición cuando se dispone a realizar la protocolización definitiva de la venta de un inmueble de su propiedad en el año 2011 (…)”.
Agregaron, que “(…) nuestra representada se encuentra en un estado de incertidumbre (…) pues no tiene a quién acudir para que se suspenda dicha medida, a pesar de que ha venido agotando todas las vías ordinarias posibles en instancia administrativa, sin obtener respuesta oportuna y adecuada a la solución del problema”.
Puntualizaron, que “En fecha 26 de marzo del año 2010, nuestra mandante suscribió con el ciudadano Fidias Mármol (…) un contrato de opción a compraventa (…) para vender un inmueble de su propiedad constituido por una apartamento ubicado en el Edificio ‘RESIDENCIAS MADRE SELVA’ (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Refirieron, que “(…) cumplidos con todos los requisitos exigidos por la Oficina de Registro Público en comento, incluida la ‘Revisión Exhaustiva’ de la notas marginales, donde se verificaba que no existía ninguna prohibición de enajenar y gravar, y el pago de los impuestos correspondientes, la Oficina de Registro Inmobiliario fijó la firma del documento público definitivo, para el día 14 de febrero del año 2011 (…)”. (Negrillas del texto).
Narraron, que “(…) llegado el día del otorgamiento (…) para sorpresa de los firmantes, justo al momento del otorgamiento, los funcionarios de la Oficina de Registro Inmobiliario realizan una revisión final; y allí se les informa que no se les puede otorgar el documento, imprimiéndoles del Sistema que lleva el Registro, la COPIA DE LA CIRCULAR Nº 6450 1.100, DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 1974, la cual contiene la instrucción que ordena ‘prohibición de enajenar y gravar, bienes propiedad de Elena Figuera de Martínez”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Resaltaron, que “Esta prohibición en su oportunidad, fue enviada a dicha Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valencia, por la Registradora Principal de dicho Estado para la época (…) a petición del entonces Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda (…) A su vez se hizo mediante Telegrama Nº 101 enviado por el Presidente de la Comisión Investigadora prevista en la Ley contra- el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos (…)”. (Negrillas del texto).
Señalaron, que “(…) la regla general de nuestro sistema jurídico nos indica que no existe por sí sola una medida cautelar, sin que previamente preexista una demanda o un procedimiento jurisdiccional; pero sin embargo, la excepción a esta regla se daba en la antigua Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, la cual fue derogada con la aprobación de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Pues, si bien es cierto, que la Medida fue solicitada por un órgano administrativo, según las circunstancias especiales de la mencionada Ley derogada, como era la extinta Comisión Investigadora contra el enriquecimiento ilícito que en su momento estuvo adscrita a la Contraloría General de la República y ordenada por un Tribunal de la República; no es menos cierto, que en este caso tan particular que nos ocupa, no existió expediente contentivo de demanda, ya que simplemente la Comisión Investigadora, al aperturar una investigación contra un funcionario, solicitaba una ‘Medida Genérica’ de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre sus bienes, y remitía dicha medida a todas las Oficinas de Registro Público del país, como garantía de resguardo del patrimonio público”.
Añadieron, que “(…) Esta circunstancia se aplicó a nuestra representada, porque ella desempeñó el cargo de Tesorero General de la Gobernación del Territorio Federal Delta Amacuro aproximadamente en los años setenta. Sin embargo, cuando pudimos obtener de la Contraloría General de la República el expediente que se apertura, (sic) no se estableció ningún motivo de la investigación y nunca se dictó un acto conclusivo, y peor aún, se sigue sosteniendo esta medida de forma increíble por más de 38 años (…)”.
Expusieron, que “(…) acudimos a la sede donde funcionaba el Tribunal en comento y se nos informó que en una reestructuración que se realizó en el año 1991, ese Juzgado había sido transformado en un Tribunal de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Por ello, (sic) cuando todos los libros índices de la época, de todas las salas, no encontramos causa alguna en contra de nuestra poderdante. Por supuesto, esto tiene su asidero, en el hecho de que como hemos venido explicando, nunca existió un proceso judicial donde constara el decreto de tal medida”.
Aseveraron, que “(…) nos encontramos en un estado de incertidumbre y totalmente de inseguridad jurídica, ya que nuestra representada no tiene como acudir al Tribunal que dictó la Medida a solicitar la Suspensión que le está cercenando (sic) su legítimo derecho a disponer de sus bienes”.
Sostuvieron, que en aras de agotar las “vías ordinarias posibles” acudieron a la Contraloría General de la República para solicitar la suspensión de la medida cautelar, en virtud de lo cual el referido órgano resolvió que “(...) este Máximo Órgano Contralor no tiene atribución legal ni la facultad para conocer, emitir actos o solicitar suspensión alguna en relación con la providencia judicial en comento, por lo que se sugiere realizar las indagatorias ante el Poder Judicial a los fines de precisar el estatus de la referida medida prohibitiva (...)”.
Agregaron, que “(...) en fecha 8 de Junio de 2012, solicitamos se nos expidiera copia certificada del expediente (…) donde se evidencia que solo (sic) se tomó declaración y no existe una conclusión con una decisión, que motivase tal medida”.
Expresaron, que en aras de una solución concerniente a lograr la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acudieron al Servicio Autónomo de Registros y Notarías para que “(…) se pronuncie en relación a la liberación de la medida que conforme a derecho y justicia es lo que prospera. Pero lamentablemente han resultado infructuosas todas las gestiones ante este ente de servicio autónomo, el cual NO HA DADO RESPUESTA DE NUESTRA SOLICITUD” (Mayúsculas del texto).
Manifestaron, que al no obtener respuesta sobre la solicitud anteriormente descrita, requirieron una inspección ocular al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia, con el objeto de verificar “(…) el por qué cuando se presentó el documento de venta que hemos mencionado al comienzo de estos antecedentes, que es el instrumento mediante el cual nuestra representada se entera de la medida, el Registro Subalterno, no advirtió en la revisión para darle el visto bueno al documento, la existencia de tal prohibición de venta”.
Sobre la referida inspección ocular, adujeron que “(…) 1º) El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el Libro de prohibiciones y de Embargos, primer Trimestre del año 1974, perteneciente a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (…) que consta en el folio 22 el nombre FIGUERA DE MARTINEZ (sic) ELENA, clase de Medida Enajenar y Gravar de un inmueble, a las 9:00 a.m de fecha 6/11/1974 (sic) (…) 2º) El Tribunal deja constancia previa información del sistema interno, que existe una prohibición de fecha 6/11/1974, (sic) a nombre de Figuera Martínez Elena (…) seguidamente el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el Libro número 401 al 600 Tomo IV, Cuarto Trimestre de 1974, que consta según número 546 y 815 del Cuaderno de Comprobantes, la comunicación del Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles de FIGUERA DE MARTINEZ (sic) ELENA (…) 3º) Igualmente deja constancia, que en el Libro Primero Principal, Tomo Dos, Segundo Trimestre 1998, consta según el folio 110, Nº 27 la compra venta de un inmueble entre Promotora Madre Selva, C.A y Elena Josefina Figuera viuda de Martínez, asimismo se deja constancia de notas de chequeo que en el referido libro ‘NO APARECE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR O PROHIBICIÓN ALGUNA DEL INMUEBLE ANTES DESCRITO’. 4º) El Tribunal dejó constancia de que la medida de prohibición de enajenar y gravar está asentada en el Sistema Interno del Registro donde se encuentra constituido”. (Mayúsculas del texto).
Infirieron, que de la inspección ocular se puede determinar que la medida de prohibición de enajenar y gravar está asentada en el Sistema Interno del Registro demandado, por lo que “(…) evidentemente EL ENTE AGRAVIANTE LO CONSTITUYE EL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (sic) (SAREN), porque es el ente público que mantiene latente la lesión y el daño que está sufriendo nuestra representada; sin que le sirva de excusa en su defensa, el cumplimiento de órdenes superiores , ya que la solicitud fue hecha en su momento por la Contraloría General de la República (…)”. (Mayúsculas del texto).
Manifestaron, que “(…) se está en presencia de una violación inmediata, posible y claramente realizada por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (sic) (SAREN), constituyendo una situación irreparable, que le esta (sic) causando inconvenientes económicos y morales de todo tipo, ya que también están siendo afectados los compradores del inmueble, que serían terceros interesados en esta situación, que ha producido la omisión del ente público; ya que incluso nuestra poderdante corre el riesgo latente, como una acción en su contra que tiene proyectada encima, que sea denunciada por estafa, ya que recibió un dinero, además de verse forzada a entregar la posesión del inmueble ante la tardanza de la protocolización, con la incertidumbre de no obtener respuesta del ente público y de no tener el Tribunal donde acudir, para que suspenda la medida”. (Mayúsculas del texto).
Insistió, aseverando que “La referida omisión conculcó, los derechos de propiedad, libertad económica, así como los principios relativos a la seguridad jurídica, la autonomía de voluntad de las partes y sobre todo lo relativo a la presunción de inocencia y derecho a la defensa, todos ellos previstos en los artículos 115, 112, 52 y 49 en sus numerales 1 y 2 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, fundamentaron el derecho, en los artículos 2, 19, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2013, por el ciudadano Vincenzo Annunziata Sánchez, actuando con el carácter de Registrador Público Suplente del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Nixon García, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, ordenando a dicho ente la protocolización del contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana María Lisette Pérez Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.976.229 y la ciudadana Elizabeth María Martínez Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.724, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 11-A, ubicado en el piso 11 del Edificio Residencias Madre Selva, Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
En este sentido, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7º de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aun Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo-, ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, el cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así declara.
De la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Vincenzo Annunziata Sánchez, actuando con el carácter de Registrador Público Suplente del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Nixon García, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En este sentido, el Juzgado a quo dictó la decisión apelada, en los siguientes términos:
“De los criterios supra transcritos y, al subsumirlos en los supuestos fácticos y jurídicos del caso de autos, quien decide observa que, la presente acción de amparo constitucional surge ante la imposibilidad que tiene la parte presuntamente agraviada de disponer del derecho de propiedad que le asiste sobre un bien inmueble constituido por un apartamento (…) cuyo registro se pretende en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo (…) obstaculización que encuentra su fundamento en la Circular Nº 6450-1.100, de fecha 4 de noviembre de 1974, suscrita por el Registrador Principal del Estado Carabobo.
Quien juzga observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las limitaciones al derecho de propiedad solo pueden provenir de disposiciones expresamente establecidas en la Ley o; haber sido afectado dicho bien a una causa de utilidad pública o interés social, lo último mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Es decir, las limitaciones que no pueden provenir o derivar de actuaciones administrativas realizadas sin sustento legal ni provenir de órgano (sic) jurisdiccionales, mediante sentencias que desnaturalicen la esencia de dicho derecho.
En consecuencia, el establecimiento de cargas no dispuestas de manera expresa en 1a Ley o: que no deriven de la afectación a una causa de utilidad pública o interés social, desvirtúan la esencia del derecho de propiedad, constituyendo una infracción al orden constitucional que violenta los valores que inspiran el ordenamiento jurídico en un estado (sic) de justicia y trascienden por su entidad la esfera subjetiva de las personas individualmente consideradas.
Ahora bien, de lo antes expresado se observa que el derecho denunciado como infringido es el derecho de propiedad. y más específicamente el derecho a disponer de un bien inmueble que a decir del accionante fue adquirido con posterioridad al decreto de una medida cautelar suficientemente señalado en líneas anteriores, lo que sin equívocos afecta intereses más allá de los intereses particulares de los accionantes, ya que en su propio libelo de demanda la accionante manifiesta haber dado en opción de compra-venta el mencionado inmueble al ciudadano Fidias Mármol Gómez (…) todo conforme a documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia inserto bajo el N° 31, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría pero por otro lado, quien decide también observa que en el caso de autos la parte accionante ve vulnerado su derecho a disponer libremente de un bien que fue adquirido casi veinticuatro (24) años después de haberse decretado la medida, y que dicha medida no reposa ni va dirigida a un bien adquirido con posterioridad; ambas situaciones en conjunto evidentemente hacen decaer la institución de la caducidad en el caso de autos y motivan a esta operadora de justicia a examinar el caso de marras, en aras de evitar que en el futuro existan controversias en situaciones análogas. Así se decide.
En conclusión, el inmueble objeto del negocio jurídico cuya protocolización se pretende fue adquirido por la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez, parte presuntamente agraviada, casi veinticuatro (24) años después de haberse dictado la medida de prohibición de enajenar y gravar que consta en la ‘Circular 6450-1.100, de fecha 4 de noviembre de 1974’, objeto del presente amparo. Por consiguiente dicha medida no puede surtir efectos contra el mencionado inmueble, por cuanto este tipo de providencia cautelar opera sobre bienes que se encuentran registrados a nombre de la persona sobre quien pesa la misma para el momento de ser dictada. En consecuencia, la ‘Circular 6450-1.100, de fecha 4 de noviembre de 1974’, violenta en forma grosera la facultad de libre disposición como atributo del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que la ‘Circular 6450-1.100, de fecha 4 de noviembre de 1974’, suscrita por el Registrador Principal del Estado Carabobo, en la cual consta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los bienes inmuebles pertenecientes a la ciudadana Elena Josefina Figuera Martínez, (sic) (…) por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Distrito Federal y Estado Miranda; violenta el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en relación con el inmueble constituido por el Apartamento identificado con el N° 11 -A, ubicado en el piso 11 del Edificio ‘Residencias Madre Selva’ (…) por cuanto el mismo no formaba parte del patrimonio de la ciudadana Elena Josefina Figuera Martínez (sic) para el momento en el cual se dictó la medida en cuestión, en razón de haber sido adquirido por ésta en fecha 13 de abril de 1998. según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Número 27, Protocolo 10, Tomo 2. (Folios 55 al 58 del expediente). Así se establece.
Visto lo anterior lo anterior este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida declara CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto (…) por la violación del derecho de propiedad establecido el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo proceder a la protocolización del contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana Marta Lisette Pérez Vasquez (sic) (…) y la ciudadana Elizabeth María Martínez Figuera (…) actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez (…) sobre inmueble constituido por un Apartamento identificado con el N° 11-A, ubicado en el piso 11 del Edificio ‘Residencias Madre Selva’, Calle Principal PARC VM-6-8 de la Urbanización ‘Los Mangos’ de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Ello así, en fecha 16 de julio de 2013, la representación judicial del ente accionado, consignó diligencia mediante la cual apelaba de la decisión anteriormente transcrita, fundamentando el referido recurso en las siguientes razones:
“1.- Este tribunal carece de competencia para conocer y decidir el presente amparo, toda vez que el mismo ha sido incoado, en contra de una autoridad nacional, como es el SAREN, (sic) en virtud de lo cual resulta competente una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y competencia nacional.
2.- La acción incoada es a todas luces inadmisible por pretender atacar con ella una orden judicial emitida hace casi TREINTA AÑOS.
3.- La acción de amparo fue incoada en contra de una ‘circular’, la cual es una simple vía o instrumento de comunicación, incapaz por sí sola de causar una lesión constitucional, sino que de existir una transgresión de ese nivel, ella emanaría de la orden judicial y no de la ‘circular’ en cuestión, en consecuencia la vía idónea para atacar no es la acción autónoma de amparo constitucional.
4.- El presente amparo constitucional había sido ya decidido por este tribunal, en consecuencia no podía –como lo hizo el tribunal, revocar su propia decisión, para emitir una nueva en sentido contrario (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Siendo así, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez, fue interpuesta ante la imposibilidad que tiene la ciudadana accionante de protocolizar un documento de compra venta sobre un inmueble de su propiedad, en virtud de la Circular Nº 6450-1.100, de fecha 4 de noviembre de 1974, mediante la cual la Registradora Principal del estado Carabobo informa al Registrador Subalterno del Distrito Valencia del estado Carabobo, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y estado Miranda, envió un telegrama informando que “(…) A solicitud Comisión Investigadora decrétese medida de prohibición de enajenar y gravar todos los bienes pertenecientes a la ciudadana Elena Figuera de Martínez titular de la Cédula de Identidad Nº 608899 (sic) Particípelo Registradores Subalternos su jurisdicción DyF (sic) El Juez Dr. Jovito (sic) Villalba Silva”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente traer a colación lo estatuido por el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. (Negrillas de esta Corte).
La precitada causal de inadmisibilidad, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1658, de fecha 26 de noviembre de 2009, de la siguiente manera:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”. (Negrillas de esta Corte).
Del fallo precitado, se entiende con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 6 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que deben concurrir dos situaciones diferentes para que pueda admitirse la acción de amparo, a saber, que la amenaza sea inminente, es decir, cuando exista la posibilidad cierta que un daño esté a punto de ocurrir; y que esa inminente amenaza pudiera llevarse a cabo, por parte del presunto agraviante, y no por otro distinto al indicado por el accionante.
Analizado el alcance de la referida causal de inadmisibilidad, se observa que la Oficina Principal de Registro Público del estado Carabobo, envió la Circular Nº 6450-1.100, de fecha 4 de noviembre de 1974, con la finalidad de notificar a todos los Registros Subalternos de ese estado, de la medida cautelar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y estado Miranda, consistente en una prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles pertenecientes a la ciudadana accionante; en razón de ello; y siendo que la presente acción fue interpuesta contra la Circular anteriormente nombrada, tal como se evidencia expresamente de la argumentación explanada por la representación judicial de la parte accionante, esta Alzada considera que el ente accionado al negar la protocolización del documento de compra-venta sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez, lo hizo en virtud de una orden judicial, por tanto, mal podría interpretarse que el Registro accionado estaría realizando una actuación considerada como una “supuesta amenaza inmediata, posible y realizable por el imputado”, condición esencial para la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por tal motivo, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Vincenzo Annunziata Sánchez, actuando con el carácter de Registrador Público Suplente del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Nixon García, en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida por los abogados Gerardo Rodríguez y Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Elena Josefina Figuera de Martínez, contra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la representación judicial del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 16 de julio de 2013, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gerardo Rodríguez y Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELENA JOSEFINA FIGUERA DE MARTÍNEZ, contra el prenombrado Registro.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada.
3.- Se REVOCA la decisión de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gerardo Rodríguez y Carmen Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELENA JOSEFINA FIGUERA DE MARTÍNEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/23
Exp. Nº AP42-O-2013-000069
En fecha ___________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.
El Secretario Accidental.
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