REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, 27 de septiembre de 2013
Años 203° y 154°
En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 02-1342 de fecha 06 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el abogado JOSÉ SAMUEL MEJÍAS VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.480, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº 001245 de fecha 1 de diciembre de 2000, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual reguló el inmueble denominado Edificio “San Laureano”, ubicado en la avenida Bucare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda y en consecuencia, se establece nuevo canon de arrendamiento para dicho inmueble, cuya suma mensual total asciende a la cantidad de Seis Millones, Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.647.670,60 mensuales).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos Gilberto Villegas, Griselda Riera Rodríguez, Marbelis León y Nelson Vásquez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 1.752.695, 5.960.912, 8.359.796 y 3.699.266, respectivamente, actuando como inquilinos del inmueble objeto de la regulación recurrida, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
El 12 de febrero de 2003, se dictó Auto dando cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2003, el abogado José Manuel Mejías, confirió poder Apud Acta a las abogadas Luisa Millán e Ingrid Borrego, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 17.831 y 55.638, respectivamente.
Por medio de Nota de Secretaría de fecha 11 de marzo de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la presente causa.
En la misma fecha, del grupo de personas que ejerció apelación, los ciudadanos Griselda Riera Rodríguez, Marbelis León y Nelson Vásquez Rojas, debidamente asistidos por la abogada Aliena K. Canchica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.158, presentaron el escrito de fundamentación.
En fecha 20 de marzo de 2003, el apoderado judicial del ciudadano José Mejías, presentó escrito de contestación.
A través de Nota de Secretaría de fecha 25 de marzo de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Con fecha 1 de Abril de 2003, el apoderado judicial del ciudadano José Mejías Valbuena, presentó escrito de pruebas, con anexos.
Igualmente, mediante Nota de Secretaría de fecha 2 de Abril de 2003, se hizo constar el vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por Nota de Secretaría de fecha 03 de abril de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 1 de abril por el apoderado judicial del ciudadano José Mejías Valbuena.
Por auto de fecha 10 de abril de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se decidiera acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 22 de abril de 2003, se dejó constancia de haber pasado el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano José Mejías Valbuena, propietario del inmueble y declaró que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, en los cuales se reprodujo el mérito favorable de los autos y formuló alegatos, por lo que corresponde a la Corte su valoración y admitió las documentales promovidas en los capítulos II y II de dicho escrito, salvo su valoración en la definitiva.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de abril de 2003.
El mismo día, mediante Nota de Secretaría, se realizó el cómputo ordenado, dejando constancia del transcurso de cuatro (04) días de despacho y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 15 de mayo de 2003, se pasó el expediente y la Corte dejó constancia de recibo del mismo.
Por Auto de fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 10 de junio de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Samuel Mejías, presentó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles.
Por Auto de fecha 12 de junio de 2003, se dejó constancia que la representación judicial del ciudadano Samuel Mejías, presentó en fecha 10 de junio su escrito de informes, el cual fue agregado a los Autos y se dijo “Vistos”.
El 13 de junio de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2003, mediante diligencia, la apoderada judicial del ciudadano José Samuel Mejías Valbuena, solicitó copia certificada de los folios números 6 al 10.
Por Auto de fecha 25 de Septiembre de 2003, se negó dicha solicitud, toda vez que las documentales cuyas copias certificadas fueron solicitadas, cursan en autos en copia simple.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió diligencia del abogado José Samuel Mejías Valbuena actuando en su propio nombre, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias de fechas 2 y 30 de noviembre de 2004, ratificó la solicitud de abocamiento formulada el 13 de octubre de 2004.
Igualmente por diligencia de fecha 13 de enero de 2005, el abogado José Samuel Mejías Valbuena actuando en su propio nombre, ratificó la solicitud de abocamiento.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, la abogada Luisa Millán, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano José Samuel Mejías Valbuena, ratificó la solicitud de abocamiento.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, se dejó constancia que por cuanto el 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; Betty Torres Díaz, Jueza y Jennis Castillo Hernández, Secretaria; y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la misma y se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, en consecuencia se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Ministro de Infraestructura.
En la misma fecha, fueron librados los oficios Números: CSCA-412-2005 y CSCA-411-2005; dirigidos al Ministro de Infraestructura y al Procurador General de la República respectivamente.
Mediante diligencias separadas de fecha 5 de abril de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, consignó copia de los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Ministro de Infraestructura; los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 22 y 30 de marzo de 2005, respectivamente.
Por auto de fecha 8 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente relacionado con la presente causa a la Jueza Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de julio de 2005, se recibió del abogado Samuel Mejías Valbuena, actuando en su propio nombre y representación, diligencia contentiva de alegatos a su favor y consignó anexos.
Con fecha 20 de julio de 2005, se recibió de la ciudadana Iraima del Carmen Medina García, debidamente asistida por la abogada Leska Franco Palacios, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente.
Por auto de fecha 26 de julio de 2005, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 17 de Mayo de 2006, el abogado Samuel Mejías Valbuena, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa asimismo solicitó se declarara firme la sentencia del Tribunal Superior Cuarto.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió del Abogado Samuel Mejías Valbuena, diligencia mediante la cual solicitó “tomar en consideración el tiempo procesal transcurrido” y manifiesta que “el inmueble objeto del presente juicio esta (sic) en proceso de venta en propiedad horizontal con prioridad a los inquilinos solventes de conformidad a las Leyes de la materia. En consecuencia no existe interés para otras personas.”
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto ha transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de julio de 2013.
En fecha 01 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte, antes de decidir, considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado José Samuel Mejías Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.480, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº 001245 de fecha 01 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual reguló el inmueble denominado Edificio “San Laureano”, ubicado en la avenida Bucare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dicha causa fue remitida a esta Corte en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos Gilberto Villegas, Griselda Riera Rodríguez, Marbelis León y Nelson Vásquez Rojas, en condición de inquilinos del inmueble objeto de la regulación recurrida, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de nulidad interpuesto, por ende, la Nulidad de la referida Resolución Nº 001245 y en consecuencia, se estableció en el fallo apelado un nuevo canon de arrendamiento para dicho inmueble, cuya suma mensual total asciende a la cantidad de Seis Millones, Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.647.670,60 mensuales).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que luego de consignar ante este Despacho el escrito de fundamentación de la apelación, lo cual ocurrió en fecha 11 de marzo de 2003, la parte apelante no realizó actividad alguna en la presente cusa.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales suficientes indicios para determinar que el grupo que integraba la parte apelante, los ciudadanos Gilberto Villegas, Griselda Riera Rodríguez, Marbelis León y Nelson Vásquez Rojas, perdieron la condición de inquilinos del inmueble, toda vez que en fecha 6 de julio de 2005, fueron consignadas ante esta Corte, copias simples de los fallos correspondientes a las acciones ejercidas por el propietario del inmueble, contra los ciudadanos Griselda Riera Rodríguez, Marbelis León y Nelson Vásquez Rojas respectivamente, con motivo de incumplimiento contractual, en los cuales se ordenó el desalojo de los apartamentos ocupados por cada uno de ellos en condición de inquilinos, así como una copia simple de documento donde se hizo constar la entrega voluntaria y amistosa del inmueble que se encontraba arrendado al ciudadano Gilberto Villegas, sin que aparezca de autos pruebas que desvirtúen sus resultas o que fueran impugnadas por alguna de las partes.
Igualmente, se observa que con respecto a la actuación de la parte recurrente, reposan en autos varias diligencias dirigidas a dar impulso al proceso, hasta el día 19 de julio de 2006, fecha en la cual el abogado Samuel Mejías Valbuena, actuando en nombre propio, en su condición de propietario del inmueble objeto de regulación, consignó diligencia mediante la cual solicitó que en aras de la justicia, se procediera a “tomar en consideración el tiempo procesal transcurrido”, manifestando igualmente que “el inmueble objeto del presente juicio esta (sic) en proceso de venta en propiedad horizontal con prioridad a los inquilinos solventes de conformidad a las Leyes de la materia. En consecuencia no existe interés para otras personas”. Pero es el caso que desde la indicada fecha, no se constata actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte en continuar con la presente apelación.
En vista de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal de la parte apelante, se fundamenta en que el apelante no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
En este contexto, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el desde el 11 de marzo de 2003, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente ante la presente instancia, consignó su escrito de fundamentación de la apelación, habiendo transcurrido más de diez (10) años desde entonces, sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que desde el 11 de marzo de 2003, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte apelante consignó el mencionado escrito de fundamentación, ha transcurrido un tiempo importante desde dicha actuación procesal (más de diez años), esta Corte considera indispensable notificar a los apelantes, ciudadanos Gilberto Villegas, Griselda Riera Rodríguez, Marbelis León y Nelson Vásquez Rojas, anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como al abogado José Samuel Mejías Valbuena, en su condición de propietario del inmueble objeto de la Resolución de Regulación recurrida, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, manifiesten si conservan interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en la presente apelación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se establece.
De no producirse respuesta de las partes dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente apelación.
II
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena notificar a los apelantes, ciudadanos Gilberto Villegas, Griselda Riera Rodríguez, Marbelis León y Nelson Vásquez Rojas, anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como al abogado José Samuel Mejías Valbuena, en su condición de propietario del inmueble objeto de la Resolución de Regulación recurrida, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir que conste en autos el recibo de la última notificación efectuada, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en la apelación a la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la apelación del interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2003-000482
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental,
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