Expediente Nº AP42-R-2003-002868
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1268 de fecha 11 de julio 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SONIA COROMOTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.999.008, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), por motivo de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2003, por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo se designó ponente a la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2003, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio comienzo a la relación de la causa.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentada por la abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.822, actuando como Sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 28 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentada por el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentada por la abogada Rosario Godoy de Pardi, antes identificada.
En fecha 3 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentada por el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó agregar a los autos el escrito de oposición a las pruebas, presentada por el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ente querellado.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana Sonia Coromoto Guerrero.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se ordenara la notificación de las partes.
En fecha 7 de diciembre de 2004, el Órgano Sustanciador de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de encontrarse paralizada la misma a los fines de su reanudación, ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes y a la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos la última de la notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho transcurrido el cual se computarán los tres días de despacho a que se refiere al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido los cuales continuará la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte y a la ciudadana Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos el 20 y el 17 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se ordenara la notificación de las partes.
En fecha 29 de marzo de 2005, Órgano Sustanciador de esta Corte ordenó computar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 21 de diciembre de 2004, exclusive, hasta el 29 de marzo de 2005, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental del juzgado de Sustanciación, realizó el referido cómputo certificando que: “desde el día 21 de diciembre de 2004, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 de enero de 2005; 1, 2, 3, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22 y 29 de marzo de 2005”.
El mismo día, Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó devolver el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso probatorio se fijó el día martes 12 de abril de 2005, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de abril de 2005, se dejó constancia de la celebración del acto de informes, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Ildemaro Mora Mora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Coromoto Guerrero, en su condición de parte querellante. De igual manera, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 13 de abril de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”. Asimismo se ordenó fijar el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 26 de julio de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual impugnó, rechazó y desconoció en todas y cada una de sus partes el escrito de revocatoria de poder, presentado por el ciudadano José Yovanni Rojas en fecha 14 de julio de 2005.
En fecha 4 de agosto de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, consignó escrito de ratificación de las diligencias de fechas 26, 27 y 28 de julio de 2005.
En fecha 25 de julio de 2005, el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de agosto de 2013, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida en fecha 31 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Coromoto Guerrero, contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.).
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por parte de los referidos abogados, pues desde el día 25 de julio de 2006, fecha en que parte apelante presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, se observa que no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, los cuales se materializan en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. [Negritas de la Corte].

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, una ausencia total de los llamados a impulsar la sustanciación, y consecuentemente la decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 25 de julio de 2006 (folio 337 al 338 de la pieza I del expediente judicial), fecha en la cual el representante judicial consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, pues no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad esta que se extiende por más de siete (7) años.
Con relación a este supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y negrilla de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en toda proceso judicial, insta a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa. Así se declara.
De igual forma, se ordena la notificación de las partes del auto de abocamiento emitido en fecha 23 de julio de 2013, en virtud de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013. Así se declara.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la ciudadana SONIA COROMOTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.199.611, para que comparezca en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

Exp. Nº AP42-R-2003-002868
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario Accidental.