EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003354
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-1015 del día 1 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOSA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 2.144.575 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.238, actuando en nombre propio y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AVECEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que fue sometida la decisión de fecha 29 de enero de 2003, emanada del referido Juzgado superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, y en la misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 10 de julio de 2013, el abogado Luis Sosa actuando en su carácter de recurrente, solicitó se remitiera el expediente al tribunal de origen.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de julio de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó pasar expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 13 de julio de 2001, el ciudadano Luis Henrique Sosa Nieves, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que en fecha 3 de diciembre de 2002 “se realizaron en Venezuela las elecciones para concejales y miembros de Juntas Parroquiales. En esa fecha fueron electos los siete (7) concejales y miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Acevedo del Estado Miranda: una vez hechos los escrutinios fueron proclamados los que resultaron ganadores”.
Relató que, “[…] el viernes 29 de Diciembre de 2001 [fue convocada una sesión extraordinaria] para elegir a los referidos demás funcionarios del Concejo Municipal: Secretario y Subsecretario, Síndico Procurador Municipal y Contralor y Sub Contralor […] dentro de los electos y juramentados aparece [su nombre] como Síndico Procurador Municipal [esas] designaciones aunque tardías se hicieron en cumplimiento de lo dispuestos en los artículos 83, 92 y 86, respectivamente de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “si se lee el acta de la sesión con atención se podrá observar que ninguna de las designaciones y juramentaciones aparecen condicionadas a una temporalidad distinta a la establecida en la Ley u Ordenanza Municipal, por lo tanto se presume, salva [sic] prueba en contrario, que se hicieron como titulares de los respectivos cargos con excepción del cargo de Contralor Municipal, que queda como interino hasta tanto se realice el concurso de credenciales respectivos y se designe al titular”. [Corchetes de esta Corte].
Enfatizo, que su designación como Sindico Procurador “[…] obedeció al conocimiento por los concejales de [sus] credenciales académico-profesionales y de buen ciudadano. [es] nacido, criado, conocido públicamente y domiciliado en caucagua, Municipio Acevedo [fue] Docente (Director de Escuela y Profesor) durante 30 años; [es] Licenciado en Administración Comercial egresado de la Universidad Central de Venezuela, en Julio de 1980 y Abogado egresado de la Universidad Santa María, en Octubre de 1985 [fue] Síndico Procurador del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda de Abril a Diciembre de 1995 [ha] sido Asesor de la dirección de Deportes y de la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Acevedo [y ha] sido y actualmente [es] asesor Ad Honorem de varias Asociaciones Civiles sin fines de lucro del Municipio Acevedo”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] Cuando se [le] ofreció la postulación como Síndico no se [le] dijo que era como interino. Si [le] hubieran puesto esa condición, lo hubiera pensado bien y luego hubiera decidido y notificado si aceptaba dicha decisión. La condición fue la de trabajar diligentemente con los concejales en un proyecto de modernización y actualización del ordenamiento jurídico-administrativo del Municipio Acevedo”. [Corchetes de esta Corte].
Objetó, que en la sesión ordinaria del Concejo Municipal, se haya pretendido modificar el acta 52, “[…] en cuanto a que las designaciones del Contralor y del Síndico sean con carácter de interino, hasta que la Cámara se pronuncie y designe los titulares, ya que la Cámara tomó esta decisión finalizando el año y aclara que no existe vicios legales”. [Corchetes de esta Corte].
De igual manera manifestó su desacuerdo con respecto a que“[…] Ni el Secretario de la Cámara ni el Síndico […] no son designables como interinos, pues estos cargos no están legalmente sometidos a concurso posterior a su designación inicial. […] La pretendida modificación de estatus de titular a interino del síndico, no obedece a la corrección de algún error cometido al hacer designación, subsanable como antes se dijo mediante la aplicación del principio de autotutela jurídica de los actos de la Administración Pública. […] Esta causa o razón no tiene asidero legal; pues a partir del 03/12/2000 en que se inició el periodo legislativo municipal en toda Venezuela […] debían designarse los titulares de los cargos de secretario y Síndico Municipales. […] No había que esperar más tiempo para designar los titulares de los referidos cargos, pues la Cámara se instaló el 10/12/2000 y los interinos eran los que estaban en los respectivos puestos, hasta el 29/12/2000 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo consideró que “[…] la decisión aprobada en sesión de la Cámara Municipal del 03/01/2001 para modificar el carácter de la designación del Síndico de titular a interino no está fundamentada en ninguna norma del bloque de legalidad u ordenamiento jurídico venezolano […] entonces, dicho acto está viciado de nulidad absoluta [por lo tanto] debe ser declarado nulo […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] El proponente del cambio de estatus jurídico de la designación del Síndico dice que al hacerlo no existen vacíos legales. Es todo lo contrario, sí existen vacíos legales, pues no se expresa cual es la norma jurídica que sirve de fundamento al cambio de titular a interino del Síndico. […] debió ser notificado formalmente al interesado, a los fines de que este lo estudiara y optara por su aceptación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] A partir del 03/01/2001 […] inci[ó] el ejercicio del cargo […] y en la sesión ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 28 de Marzo de 2001 […] se procur[ó] la remoción y sustitución de mi persona como Síndico Municipal [designando] […] La concejal Aurelia Sutil aclara que el Contralor y el Síndico, estaban en conocimiento de su condición de ‘interinato’. Esto último no es cierto […] pues nunca fui notificado formalmente de dicha remoción y sustitución […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en base a su exposición y con fundamento en lo establecido en los artículos 137, 168, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 19, 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 121, 131 y 181 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, solicitó sea admitido y sustanciado el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a la decisión de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 29 de enero de 2003, establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la consulta de ley.
Aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 70 del anterior Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso. Ahora bien, visto que la parte demandada en la presente causa lo constituye el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, esta Corte debe pasar a revisar si la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha día 29 de enero de 2003 resulta objeto de consulta. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
Así pues, se advierte que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 4.109 Extraordinaria de fecha 15 de junio de 1989, en su artículo 102, establecía lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían igualmente aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
Como puede apreciarse, dicha norma jurídica otorgaba al Municipio los mismos privilegios procesales que posee la República en juicio. Una de esas prerrogativas, es la consulta legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República actualmente previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, conviene puntualizar que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se mantuvo vigente hasta la sanción y publicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en Gaceta Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005. Ello así, siendo que el fallo sometido a consulta fue dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2003, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que eliminó los privilegios y prerrogativas procesales que tenía el Municipio, por lo cual, resulta aplicable ratione temporis la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Así pues, visto que el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal resulta aplicable al caso de autos, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 29 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
- Del fallo consultado
Ahora bien, se observa que la parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos dictados: i) el primero por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 3 de enero de 2001, a través de la cual se estableció la naturaleza del cargo de Síndico Procurador que venía ejerciendo en el referido Municipio en la condición de interino y; ii) en segundo lugar, la decisión tomada en Sesión de fecha 28 de marzo de 2001, y notificada en fecha 4 de abril del mismo año, mediante la cual se le removió del cargo de Síndico Procurador Municipal por su condición de interino. Igualmente, solicitó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Por otra parte, el fallo objeto de consulta declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, decretando la nulidad de los prenombrados actos administrativos dictados por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda en las fechas 3 de enero y 28 de marzo de 2001, en virtud que los mismos carecían de motivación, y en consecuencia ordenó su reincorporación al cargo que venía ejerciendo con el pago de todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su remoción hasta la efectiva de la reincorporación al cargo.
i) De la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Sesión del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 3 de enero de 2001.
Ahora bien, en relación a éste punto se observa que corre inserto a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial, Acta Nº 51 contentiva de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda de fecha 29 de diciembre de 2000, donde se juramentó a un conjunto de ciudadanos al ejercicio de cargos públicos, denotándose la juramentación del ciudadano Luis Enrique Sosa en el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Por otra parte, a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de expediente judicial corre inserto en copia simple documental traída a los autos por la misma parte querellante de la cual se desprende el Acta Nº 1 de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda celebrada en fecha 3 de enero de 2001 a través de la cual se realizó la observación que los cargos de Contralor y Síndico Procurador “sean de carácter interino hasta que la Cámara se pronuncie y designe los titulares”, dicha observación resultó aprobada por la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal que se encontraban presentes en la referida sesión.
Igualmente, la parte actora de sus propios dichos sostuvo que “Cuando se [le] ofreció la postulación como Síndico no se [le] dijo que era como interino. Si [le] hubieran puesto esa condición, lo hubiera pensado bien y luego hubiera decidido y notificado si aceptaba dicha decisión. La condición fue la de trabajar diligentemente con los concejales en un proyecto de modernización y actualización del ordenamiento jurídico-administrativo del Municipio Acevedo”, por tanto, debe concluir esta Corte que contrario a lo señalado supra, el accionante estaba al tanto de la condición de interino al que estaba sujeto el Cargo que ejercía como Síndico Procurador Municipal.
Posteriormente en fecha 4 de abril de 2001, el Secretario Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, notificó al querellante su remoción del cargo de Sindico Procurador Municipal (interino) la cual fue acordada mediante Sesión Ordinaria de fecha 28 de marzo de 2001, posterior a la designación del ciudadano Arturo José Villafañe como Síndico Procurador Titular.
A tal efecto, se observa la existencia de un acto administrativo de fecha 29 de diciembre de 2000, a través del cual el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Mirada nombró al ciudadano Luis Enrique Sosa en el cargo de Síndico Procurador del referido Municipio, y posteriormente, se evidencia que en sesión ordinaria de fecha 3 de enero de 2001, el precitado Concejo estableció la condición de interino al que estaba sujeto el cargo de Síndico Procurador Municipal al que fue designado el querellante de marras.
Por tanto, resulta pertinente para esta Corte destacar que la Administración goza del principio de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, indicó lo siguiente:
“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa”. [Resaltado y subrayado del original].
En relación al fallo antes transcrito, esta Corte advierte que la llamada potestad de la Administración de revisión de oficio comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación. Pudiendo en el caso de la potestad de convalidación y rectificación corregir aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta.
En ese sentido, es de destacarse que de la lectura del acto originario, esto es, la designación del querellante al cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, no se verifica el estatus del nombramiento, ni mucho menos la condición de titular, por tanto, la Administración de conformidad con la potestad de revisión de sus actos administrativos procedió a corregir dicha condición, estableciendo el carácter de interino del cargo de Síndico Procurador Municipal que ejercía el ciudadano Luis Enrique Sosa Nieves, en el acto de fecha 3 de enero de 2001.
Igualmente, del acto administrativo impugnado se observa que, en la sesión de fecha 3 de enero de 2001, el Concejo Municipal con la presencia de la Vicepresidenta y la mayoría calificada de los Concejales aprobó por unanimidad la condición de interino del cargo de Síndico Procurador Municipal, siendo a todas luces evidente la configuración de la potestad revisora de la Administración para aclarar la condición de dicho cargo como de interino. Por tanto, mal podría el recurrente solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la sesión del Concejo Municipal celebrada en fecha 3 de enero de 2001, a través de la cual la Administración estableció la condición de interino al que estaba sujeto el cargo de Síndico Procurador Municipal que venía ejerciendo, por la presunta violación al principio de legalidad Administrativa, cuando es evidente que el acto administrativo que se prentende su nulidad está debidamente motivado en la prenombrada potestad de la Administración de revisar los actos administrativos dictados en el ejercicio de sus funciones. Así pues, no evidencia éste Órgano Jurisdiccional violación alguna en el acto analizado en este capítulo, errando el Juzgador de Instancia al declarar la nulidad del acto por inmotivación, en consecuencia se declara improcedente tal solicitud. Así se declara.
ii) De la nulidad del acto administrativo de remoción acordado en fecha 28 de marzo de 2001.
Por otra parte, el recurrente solicitó la nulidad de la decisión tomada en Sesión de fecha 28 de marzo de 2001, y notificada en fecha 4 de abril de 2001, mediante la cual se le removió del cargo de Síndico Procurador Municipal que venía ejerciendo desde el 29 de diciembre de 2001.
Asimismo, se desprende que los alegatos señalados por el recurrente en cuanto a la remoción están circunscritos directamente a la condición de interino del cargo de Síndico Procurador Municipal al cual fue designado.
A tal efecto, debe establecer esta Corte - tal y como se dijo en acápites anteriores- en fecha 3 de enero de 2001, el Concejo Municipal del referido Municipio aprobó por la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal la condición de interino a la que estaba sujeto el cargo de Síndico Procurador al que fue designado el ciudadano Luis Enrique Sosa Nieves.
De esta forma, debe destacarse que desde la referida fecha el recurrente estaba en conocimiento que el cargo que ejercía dentro del Concejo Municipal era de carácter interino y que duraría en el ejercicio del mismo hasta tanto el referido Concejo designará en el cargo al Síndico Procurador Municipal Titular, asimismo, tal y como se estableció en acápites anteriores, la Administración en la referida fecha en el ejercicio de su potestad revisora estableció el carácter de interino del cargo de Síndico Procurador Municipal que ejercía el ciudadano Luis Enrique Sosa Nieves.
Por tanto, ésta Corte evidencia que los motivos que tomó la Administración querellada al momento de emitir el acto administrativo de remoción están intrínsecamente referidos a la ya citada condición de interino del cargo, el cual luego que en fecha 28 de marzo de 2001 fue designado el ciudadano Arturo José Villafañe como Síndico Procurador Titular, trayendo como consecuencia la indefectible remoción del ciudadano Luis Enrique Sosa Nieves del cargo de Sindico Procurador Municipal que venía ejerciendo.
De allí pues, que aun cuando el recurrente puede solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción aprobado mediante sesión de fecha 28 de marzo de 2001, éste tenía pleno conocimiento que el cargo que venía ejerciendo estaba supeditado a una condición provisoria hasta tanto se nombrara la titularidad del cargo, tal y como fue establecido en la sesión del Concejo Municipal celebrada en fecha 3 de enero de 2001, por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la nulidad del acto administrativo de remoción. Así se declara.
En consecuencia, no encuentra éste Tribunal Colegiado que el acto administrativo impugnado éste viciado de nulidad por inmotivación tal y como lo sostuvo el a quo en el fallo consultado, por cuanto los hechos que motivaron a la Administración para remover al querellante están específicamente relacionados a la condición de interino al que estaba sujeto el recurrente en el cargo que venía ejerciendo como Síndico Procurador en la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, por tanto el fallo sometido a la presente consulta de ley es contrario a derecho. Así se declara.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte conociendo en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2003 por el referido Juzgado, que declaró con lugar en recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y conociendo en el fondo visto que en la motiva del presente fallo fue declarada la improcedencia de la solicitud de nulidad de los actos administrativos dictados por el Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fechas 3 de enero y 28 de marzo del año 2001, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Sosa Nieves. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE SOSA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 2.114.575, titular de la cédula de identidad Nº 2.144.575 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.238, actuando en nombre propio y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AVECEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, REVOCA el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo en el fondo:
4.- Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
ASV/5
Exp. N° AP42-R-2003-003354
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Acc.