EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003606
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1205 del día 5 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la medida cautelar interpuesta por la ciudadana AMINTA DE JESÚS PRIETO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 147.434, debidamente asistida por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.696, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2003, por el abogado León Benshimol Salamanca, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado el 17 del mismo mes y año, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la ciudadana Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, transcurridos los cuales la Corte procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 16 de septiembre de 2003, vencido como se encontraba el lapso previsto el 4 del mismo mes y año, se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de agosto de 2013, vencido el lapso fijado en el auto del 23 de julio del mismo año, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman la citada causa, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2003, el Abogado Leon Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que su representado percibía una jubilación por la cantidad de ciento noventa mil bolívares mensuales (Bs. 190.000,00), -hoy día Bs.F. 190,00-, en consecuencia, solicitó en los términos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y su Reglamento, así como lo contemplado en el Contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional, el reajuste del monto de la jubilación cada vez que ocurran modificaciones en la escala de cálculo.
Indicó, que el monto actual del sueldo asignado al cargo de Jefe de Departamento de Servicio Social que ejerció su mandante, es de ochocientos cinco mil cuatrocientos un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 805.401,40) -hoy día Bs.F. 805,40-, por lo que la cantidad correspondiente al reajuste de la jubilación es de cuatrocientos cincuenta y nueve mil setenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 459.078,79) –hoy día Bs.F. 459,08-, que correspondería al 57 % del salario. Asimismo, solicitó, que le sea cancelado a su representado los retroactivos desde el 1 de enero de 2001, hasta la efectiva ejecución de la sentencia.
Solicitó, medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que se dicte una orden provisional a los fines de que se ordene al Ente querellado ajustar el monto de la jubilación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Verificada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, es con ocasión al ajuste de la jubilación solicitado por la ciudadana Aminta de Jesus Prieto.
Así las cosas, en el marco de dicha controversia, se evidencia que en fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En atención a lo anterior, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que a través de la diligencia de fecha 26 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión.
Verificado lo anterior, y antes de realizar el análisis atinente en el caso de marras, considera necesario este Tribunal Colegiado indicar que el hecho notorio judicial, es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa- a través de la decisión Nº 01100 del 16 de mayo de 2000, como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad en otros procesos anteriores”. En similares términos, la Sala Constitucional ha precisado que “la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
Siendo esto así, evidencia esta Alzada, que a través de la decisión Nº 2007-1834, de fecha 1 de agosto de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhony Rotondaro Ojeda, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta, por la ciudadana Aminta de Jesús Prieto Cordero, asistida de Abogado, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). 2.- Conociendo en consulta de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República extensible en el presente caso al Instituto querellado en virtud de la aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de octubre de 2003, la querella interpuesta.”, verificándose en consecuencia, la firmeza del aludido fallo.
En consecuencia, al constatar esta Corte la existencia de una sentencia definitivamente firme proferida por dicha alzada sentenciadora, se puede evidenciar una modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta en el caso de autos.
En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, considera oportuno esta Corte traer a colación los requisitos de procedencia para que opere el decaimiento del objeto de la causa, para lo cual se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares].
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
De manera que, este Órgano Jurisdiccional, con base en lo anteriormente expuesto, debe forzosamente declarar el decaimiento del objeto en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la actora, en virtud de verificarse la existencia de una sentencia que decidió el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2003, por el Abogado León Benshimol Salamanca, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMINTA DE JESÚS PRIETO CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 147.434, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).


2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembrede dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-R-2003-003606
ASV/1

En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
El Secretario Acc.