JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001991
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1896-04 de fecha 19 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.374 y 58.641, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ TEOLINDO VÁSQUEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 7.386.335, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2003, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra el fallo dictado el 11 de septiembre de 2003, por el aludido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió de los abogados José Cermeño, Carlos Armas y José Jairo García Méndez, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.642, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, el escrito donde formalizan la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado José García, antes identificado, consignó diligencia donde solicitó el abocamiento de la presente causa, ratificada dicha diligencia en fecha 14 de diciembre de 2006.
En fecha 11 de abril de 2007, a los fines del mejor manejo del presente expediente, se ordenó abrir una segunda pieza, la cual comenzaría a correr con el folio número 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a la parte recurrente y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, y una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a trascurrir el lapso de 10 días de despacho consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los 3 días de despacho contemplado en el artículo 90 ejusdem y vencidos éstos quedaría reanudada la causa en el estado de la oportunidad para celebrar el acto de fijar los informes en forma oral, y en el mismo auto, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2007-1646 y CSCA- 2007-1646.
En fecha 7 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, recibido el día 27 de abril del mismo año.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió oficio Nº 1233-07 de fecha 24 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión, agregadas a los autos en fecha 1 de octubre de 2007.
En fecha 22 de febrero de 2012, vista la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada en la presente causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, y en la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0388, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2012, en cumplimiento de la precedente decisión se ordenó notificar a las partes y en esa misma fecha se libró boleta dirigida al recurrente y los oficios correspondientes.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oficio N° 1118 del 29 de octubre del mismo año, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 19 de marzo de 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las precedentes resultas.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándose los lapsos de ley para la reanudación de la causa y se ordenó notificar a las partes a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por esta Corte el 6 de marzo de 2012.
En fecha 28 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta librada el 22 del mismo mes y año, la cual fue retirada el 19 de febrero del mismo año.
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio N° 474-2013, del 18 de abril de 2013, anexo al cual remitió la comisión librada por esa Corte en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 31 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando conformada por los ciudadanos: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el Nº 474-2013, del 18 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 9 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 22 de enero del mismo año, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, los cuales fenecieron el 7 de agosto del mismo año.
En fecha 8 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 14 de mayo de 2002, los apoderados judiciales del ciudadano José Teolindo Vásquez Bastidas, interpusieron querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[su] representado se desempeñó hasta el 11-12-2000 como Presidente de la Junta Parroquial Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha ésta en la cual cesaron sus funciones, siendo que hasta el día de hoy no ha recibido sus correspondientes prestaciones sociales y demás derechos derivados de la terminación de la relación de trabajo, a pesar de los esfuerzos y gestiones que ha realizado en el transcurso de todo este tiempo para lograr una solución amigable y conciliatoria que [les] evitara recurrir a la vía judicial. Como prueba de que [su] representado agotó la vía amigable y conciliatoria consigna[ron] […] la reclamación presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “[…] [su] representado desempeñó el cargo de Presidente de la Junta Parroquial Santa Rosa desde el 03-04-1993 hasta el 11-12-2000, acumulando una antigüedad laboral de siete (7) años, ocho (8) meses y siete (7) días, siendo su último salario […] mensual UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.137.381,00) esto es, un salario diario de treinta y siete mil novecientos doce bolívares con setenta céntimos (Bs. 37.912,70), lo cual se obtiene al sumar la cantidad de trescientos nueve mil seiscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 309.662,00) que devengaba mensualmente en calidad de salario y la cantidad mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) que percibía por concepto de ‘dieta’, que sumada a la alícuota de la bonificación navideña, esto es, ciento ochenta y nueve mil novecientos quince bolívares (Bs. 189.915,00) ya la alícuota del bono vacacional, esto es, ciento ochenta y siete mil ochocientos cuatro bolívares (Bs. 187.804,00) se obtiene el salario mensual indicado, esto es, UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.137.381,00). Igualmente, [su] representado fue sorprendido en su buena fe puesto que en fecha 31 de Enero [sic] de 2002, salió publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1675, el Acuerdo de la CÁMARA MUNICIPAL N° 019- fecha 17-01-2002, donde se autoriz[ó] al Síndico Procurador Municipal, abogado Raúl Mendoza Briceño, para transigir en su caso y hasta el momento el ciudadano Síndico Procurador Municipal ni siquiera ha querido atenderlo, con lo cual viola el artículo 6º de la Ordenanza Sobre Gaceta Municipal.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresaron que “[l]as relaciones de trabajo en la Alcaldía y demás órganos del Poder Público Municipal en el Municipio Iribarren del Estado Lara, están regidas por una Convención Colectiva de Trabajo que fue depositada por ante la Inspectoría del Estado Lara en fecha 18-08-1998, cuyas cláusulas consagran beneficios superiores a los establecidos en la legislación laboral vigente, en algunos casos adicionales […] y que son de obligatorio cumplimiento para la parte patronal. En tal sentido invoca[ron] a favor de [su] representado, a los fines de su respectiva pretensión a deducir, las […] cláusulas de la Convención Colectiva […] [Nº 15, 27, 36, 38, 47 y 56].” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[c]on fundamento en las razones de hecho y de derecho alegadas, procedemos a interponer formal demanda laboral contra el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con la finalidad de exigir el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que constituyen derechos adquiridos por [su] representado durante el tiempo que prestó sus servicios como trabajador adscrito a la nómina de la Alcaldía de dicho Municipio, o a ello sea obligado o condenado por [ese] Tribunal, conforme a los cálculos de Ley, los cuales estim[aron] prudencialmente en las cantidades siguientes:
1) Por la Cláusula 15, útiles escolares: La cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000, 00).
2) Por la cláusula 27, indemnización por terminación de la relación laboral: La cantidad de diecinueve millones trescientos treinta y cinco mil ciento veinte bolívares (Bs. 19.335.120,00).
3) Por la cláusula 36, vacaciones: La cantidad de cuatro millones quinientos un mil cuatrocientos sesenta y un bolívares (Bs. 4.501.461,00).
4) Por la cláusula 38, antigüedad: La cantidad de dieciocho millones ochocientos cuatro mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 18.804.352,00).
5) Por la cláusula 56, cesación laboral, y el artículo 36, parágrafo único, de la Ordenanza de Personal vigente: El cálculo y estimación definitiva del monto que a [su] representado le corresponde, [pidieron] al Tribunal se sirv[iera] hacerlo a través de una experticia complementaria, al momento de la ejecución del fallo,en virtud de que a la deuda acumulada hasta la presente fecha se le suman los días de salarios sucesivos que continúen transcurriendo por falta de pago, de tal manera que [estaban] imposibilitados de efectuar el referido cálculo.
6) Por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestaciones de antigüedad, acreditadas mensualmente: Tampoco [pudieron] hacer la estimación de este concepto debido a que la información completa y precisa de los salarios devengados mensualmente desde el 19-06-97 hasta el presente, está bajo el control del patrono, razón por la cual solicita[ron] que la misma sea calculada a través de una experticia complementaria del fallo.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente solicitaron, “[…] la indexación o CORRECCIÓN MONETARIA de los conceptos laborales demandados en virtud de que la devaluación y desvalorización de [su] signo monetario constituye un hecho notorio que no requiere ser probado y dicha devaluación ha ocurrido y sigue ocurriendo después de la terminación de la relación laboral […] igualmente se indemnice a nuestro representado por la perdida [sic] del valor adquisitivo de la moneda, ordenando en su oportunidad legal que se efectúe el ajuste pertinente o corrección monetaria del monto adeudado desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el momento en que el Tribunal ordene la experticia complementaria del fallo, aplicando el método indexatorio […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Que “[l]a sumatoria de los conceptos anteriores […] da la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42.784.933,00) cantidad esta que se estima prudencialmente, a los efectos de lo indicado en el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil con el solo fin de determinar la cuantía, dejando a salvo la apreciación definitiva al sentenciador, en virtud de lo que definitivamente se compruebe a los autos en el transcurso del procedimiento.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2005, los abogados José Gregorio Cermeño Delgado, Carlos Luis Armas López y José Jairo Méndez, actuando como apoderados judiciales del ciudadano José Teolindo Vásquez Bastidas, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunciaron que “[l]a sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto no se pronunció expresamente sobre todas las pretensiones, defensas y excepciones propuestas en la demanda, sino que sólo se limitó a desechar la demanda aduciendo que la ‘dieta’ no es salario. Y con base en lo anterior desaplicó la Ordenanza de Funcionamiento de las Juntas Parroquiales dictada por la parte demandada, Municipio Iribarren del Estado Lara, sin haberlo opuesto como defensa este último. La citada ordenanza creó un derecho a favor de los presidentes de las juntas parroquiales por cuanto les reconoce el carácter salarial de sus remuneraciones. Desaplicar esa norma por una supuesta violación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es desconocer principios básicos del Derecho Laboral aplicable a las relaciones de empleo público, en concreto el principio de la aplicación de la norma más favorable previsto en el artículo 89.3 Constitucional.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a sentencia recurrida incurre en error en la interpretación de los artículos 56 y 70 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al extender la restricción prevista para la remuneración de los concejales a los presidentes de las juntas parroquiales, en el sentido de que los concejales no devengan salario sino dietas.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que el reclamo tiene fundamento en el artículo 92 Constitucional, y que la concepción de “dieta” hay que equipararlo como salario, siendo que el criterio asumido por el A quo atenta contra progresividad e intangibilidad de los derechos del trabajador.
Finalmente solicitaron, fuese revocada la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia y declarada con lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones, verificables en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).
Así, cabe resaltar que la presente querella funcionarial fue interpuesta durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
En ese sentido, resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto era del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto supra transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, pues a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones era distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 2008-351 dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’
Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Destacados del original).
De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001, fecha esta última en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández).
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual se reitera, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, esta Corte observa que la representación judicial del ciudadano José Teolindo Vásquez interpuso la querella funcionarial contra el Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2002 (ver vuelto del folio 3 del expediente judicial), que contiene como pretensión el pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos del referido ciudadano, solicitud esta que fue realizada bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, y el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 489 de fecha 27 de marzo de 2001, el cual exigía el agotamiento previo de la vía conciliatoria prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que el querellante señaló en el escrito libelar, que “[…] agotó la vía amigable y conciliatoria […] por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara […]”, no obstante, no existe prueba alguna que demuestre el efectivo cumplimiento del requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, lo cual era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis.
Por otra parte, si bien es cierto que el querellante presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara un escrito “conciliatorio”, esto no sustituye en modo alguno a las gestiones conciliatorias, que debió haber agotado el actor ante la Junta de Avenimiento correspondiente, ello, por una cuestión fundamentalmente clarificada por la citada sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, esto es, que no resulta posible equiparar ni asimilar a la gestión conciliatoria con la gestión administrativa (los recursos contra el acto administrativo), previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que aquella no constituye una vía recursoria administrativa tal como está prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino de una conciliación consagrada en una ley especial, la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único, de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, esta Corte conociendo por orden público debe forzosamente REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad aplicables, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, y en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Teolindo Vásquez Bastidas contra el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Así se declara.
En refuerzo de las consideraciones antes esbozadas, ver sentencia Nº 2010-1576 dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, caso: “Arturo De Jesús Briceño vs. Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara”.
Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 12 de septiembre de 2003, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ TEOLINDO VÁSQUEZ BASTIDAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- Conociendo por orden público, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de septiembre de 2003.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. N° AP42-R-2004-001991
ASV/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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