JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001584
En fecha 24 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-604-05, de fecha 1 de agosto de 2005, emanado Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 1.986.793, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 5 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 15 de febrero y 30 mayo de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo, consignaron sendas diligencias mediante las cuales solicitaron a esta Corte la reanudación del proceso en la presente causa.
El 6 de junio de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante el cual solicitó la reanudación del proceso.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de su notificación, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se contrae el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido este lapso comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales que hubiera lugar. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ponente y se libró el Oficio correspondiente.
El 1° de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de marzo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el 19 de ese mismo mes y año.
El 25 de mayo de 2007, el apoderado judicial del ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo, consignó diligencia mediante el cual manifestó “(…) en el auto de fecha 05 de Octubre de 2005 donde se da inicio a la Relación de la Causa, en ese auto se evidencia un error pues quién apeló fue la parte accionada y no la accionante. Aclaraciones que se hace a los efectos de los actuaciones futuras (...)”.
En fecha 11 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante el cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia.
El 18 de enero de 2008, el abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo, consignó diligencia mediante el cual ratificó el escrito de fecha 11 de julio de 2007.
En fecha 5 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la reanudación de la causa.
El 18 de septiembre de 2008, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observó este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no se encontraba notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2006, en consecuencia, se ordenó libara el Oficio correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se diera continuidad a la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, esta Instancia Jurisdiccional, indicó que “Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en auto dictado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, mediante el cual se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2006, no fue asentado en el libro diario digitalizado, en consecuencia, se ordena diarizar la referida actuación y téngase como válidas para todas las actuaciones legales subsiguientes la mencionada fecha”.
Mediante diligencias de fechas 19 de marzo, 4 de agosto del 2009, y 12 de mayo de 2011, el abogado Stalin A. Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2012, el abogado Carlos Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
El 11 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional estableció mediante auto lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), este Órgano Jurisdiccional, (…) acuerda notificar a las partes para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMIREZ, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, (…) y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere al artículo 90 ejusdem. Vencidos como sean los lapsos anteriormente mencionados, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo, y los Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo, el cual fue recibido por su apoderado judicial el 25 de septiembre de 2012.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 21 de septiembre de 2012, por el ciudadano Orlando Cañizalez, en la consultoría del prenombrado Organismo.
Vista la incorporación de la ciudadana Mabel Hernández Robles, en fecha 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza.
El 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2012; transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y; a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de abril de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto supra transcrito y a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que: “(...) desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (10) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013 y el día 1º de abril de 2013 (...)”.
El 4 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 19 de noviembre de 2001, los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo, interpusieron en el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(...) el ciudadano José A Ramírez S, (...) por Resolución N° 366 de fecha 16 de diciembre de 1996, fue jubilado del cargo de Docente IV Supervisor, adscrito a la Seccional Educativa Primaria de la Zona Educativa del Distrito Metropolitano, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (...) La ejecución del acto administrativo de jubilación se projudo (sic) en el mes de abril del año 1997, es decir, cuatro (4) meses después, siendo esta la fecha en que se hizo efectivo el egreso por jubilación. De esta forma, resulta evidente en interés legítimo, personal y directo de nuestra representada para accionar”. (Negrillas del original).
Alegaron, que “(...) habiéndose producido el egreso por jubilación en abril del año 1997, es en fecha 22-5-2001 cuando el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes procede a pagarle las prestaciones sociales, estos es, cuatro (4) anos (sic) después, cuya cantidad ascendió a nueve millones novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9.988.000,46). Por lo tanto, el lapso previsto en los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de seis (6) meses para que opere la caducidad de la acción vence el 22-11-2001. Por lo que resulta evidente el tiempo hábil para accionar ante este Tribunal”. (Negrillas del original).
Señalaron, en relación al agotamiento de gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito de admisibilidad para intentar válidamente cualquier acción ante los tribunales contenciosos administrativo, que en fecha “(…) 19-11-2001, solicitamos a la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el avenimiento de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa (…). Por otra parte, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 15-10-01 se solicitó que se corrigiera dicho error de cálculo (…)”.
Agregaron, que “(...) de acuerdo a los cálculos realizados por un Contador Público en informe de fecha 7-9-2001 (...) se determinó que la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales con relación a los intereses calculados por el organismo querellado asciende a tres millones cincuenta mil bolívares ochocientos quince bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.050.815,88)”. (Negrillas del original).
Expresaron, que “(...) con relación a los intereses moratorios, desde el 31 de enero de 1997 hasta abril del presente año, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, los intereses moratorios ascienden a veinticinco millones, ocho mil setenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 25.008.073,98), de acuerdo al informe de fecha 7-9 -2001 elaborado por un contador público (...)”. (Negrillas del original).
Argumentaron, que “(...) el contenido de los informes elaborados por el profesional de la contaduría pública versan sobre operaciones aritméticas, nos limitares (sic) a su consignación en copias simples, por cuanto los mismos serán ratificados en la etapa probatoria”.
Refirieron, que “(...) la suma de ambos conceptos ascienden a la cantidad de veintiocho millones cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 28.058.889,86), por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora (...)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “(...) sea condenada a: PRIMERO: A pagar la cantidad de veintiocho millones cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 28.058.889,86), por concepto de diferencia d intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora; SEGUNDO: que se ordene indexar dicho monto tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se interpuso la presente acción, hasta que se consigne el informe de la experticia complementaria al fallo que, al efecto, solicitamos de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan, la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2005, el sustituto de la Procuradora General de la República, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
De tal manera, esta Corte debe señalar que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, se ordenó notificar al ciudadano José Adriano Ramírez, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere al artículo 90 eiusdem, y vencidos los lapsos anteriormente mencionados, se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo, el cual fue recibido por su apoderado judicial el 25 de septiembre de 2012.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 21 de septiembre de 2012.
Ahora, visto que la parte apelante fue notificada, y no consignó el escrito de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación interpuesta, observa esta Corte en el folio 208 del presente expediente, que por auto de fecha 16 de febrero de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar el cómputo de los días de despacho, dejando constancia que desde el día 11 de marzo de 2013, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 1º de abril de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, y certificó que “(...) desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (10) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013 y el día 1° de abril de 2013 (...)”, sin que consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
3.- De la consulta:
En virtud a lo anteriormente señalado, visto que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto y siendo que en el presente caso la decisión del a quo resulta contraria a la pretensión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte de la estructura del Poder Público Nacional, es imperioso atender lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que toda sentencia definitiva contraria a la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República debe ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación, por ante esta Instancia.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que el querellante alegó que a través de la “(...) Resolución N° 366 de fecha 16 de diciembre de 1996, fue jubilado del cargo de Docente IV Supervisor, adscrito a la Seccional Educativa Primaria de la Zona Educativa del Distrito Metropolitano, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (...) La ejecución del acto administrativo de jubilación se projudo (sic) en el mes de abril del año 1997, es decir, cuatro (4) meses después, siendo esta la fecha en que se hizo efectivo el egreso por jubilación (...) indicando así que “(...) en fecha 22-5-2001 cuando el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes procede a pagarle las prestaciones sociales, estos es, cuatro (4) años después, cuya cantidad ascendió a nueve millones novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9.988.000,46)”, por lo que solicitó el pago de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales así como los intereses de mora.
Siendo así, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Adriano Ramírez Salcedo, ordenando el pago de la diferencia de prestaciones sociales no pagadas por el organismo querellado desde 15 de abril de 1975, fecha en la cual entró en vigencia la Ley del Trabajo, hasta el 1º de junio 1980, fecha a partir de la cual el Ministerio querellado, realizó el cálculo de las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, pero éstos a partir del mes de julio de 1980, que fue cuando se promulgó la Ley Orgánica de Educación, estableciéndose el derecho a percibir tal concepto, por último acordó el pago de los intereses moratorios.
En lo que respecta al pago de diferencia de prestaciones sociales, ordenado por el Juzgado a quo, esta Alzada observa de la revisión del presente expediente que, mediante Decreto Nº 859, de fecha 15 de abril de 1975, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela bajo el Nº 1.734 de fecha 25 abril de 1975, se regularon las indemnizaciones por antigüedad, consagrando el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, por lo que el Ministerio querellado tenía la obligación de computar dichos intereses a las indemnizaciones causadas a partir de la fecha 25 de abril de 1975.
Sin embargo, se evidencia del caso bajo análisis que los intereses sobre las prestaciones sociales del querellado, fueron calculados a partir de la fecha 4 de julio de 1980, tal como se desprende de los folios 1 y 5 del expediente administrativo, omitiéndose lo ordenado en el referido decreto, y generando una merma en los intereses percibidos por el recurrente durante el periodo comprendido entre el mes de abril de 1975 hasta el mes de julio de 1980. Es por ello que este Órgano Jurisdiccional, confirma la procedencia del pago de diferencia, tanto de prestación de antigüedad, como de los intereses que ésta generó, bajo los términos expuesto en el fallo dictado por el a quo. Así se decide.
En igualdad de términos, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2012-C-0006, de fecha 17 de diciembre de 2012 (Caso: Marta Coromoto Lanz Núñez vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Ahora bien, en lo relativo a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 22 de junio de 2005, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 15 de abril de 1997, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 28 de mayo de 2001, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio De Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 15 de abril de 1997 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 22 de mayo de 2001 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Así pues, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior (Primero, Segundo o Tercero) de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al (Segundo, Tercer o Cuarto) párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:


“Artículo 2. (...)
El Tribunal Superior (Primero, Segundo o Tercero) de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior (Octavo, Noveno o Décimo) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (...).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (...)”.

Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de junio de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 22 de junio de 2005, por el Juzgado a quo.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AJCD/07/25
Exp. Nº AP42-R-2005-001584
En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.
El Secretario Accidental,