EXPEDIENTE N°: AP42-R-2008-000237
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El día 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0068-07, de fecha 24 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CONSUELO BELSAHYD MEDINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.352.045, debidamente representada por los abogados Sabás Carao y Oscar Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 455 y 24.980, respectivamente, contra la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2008 por el abogado Sabás Carao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 9 de enero de 2008, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de primera instancia contemplado en los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, se ordenó notificar a las partes y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Consuelo Medina, y los oficios Nros. CSCA-2008-1600, CSCA-2008-1599, dirigidos al Director del Hospital Vargas de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al Director del Hospital Vargas de Caracas, la cual fue recibida el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta dirigida a la ciudadana Consuelo Medina, en virtud de lo infructuoso que resultó la notificación personal de la citada ciudadana.
En fecha 13 de agosto de 2012, esta Corte acordó la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, del Ministro del Poder Popular para la Salud, de la Procuradora General de la República y, en virtud de lo infructuoso que resultó la notificación personal de la ciudadana Consuelo Medina, se ordenó librar boleta por cartelera, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Consuel Medina, y los oficios Nros. CSCA-2012-006879 y CSCA-2012-006980, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, al Ministro del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se fijó en la cartelera de este Tribunal Colegiado, la boleta dirigida a la ciudadana Consuelo Medina, la cual fue retirada el día 16 de octubre de 2012.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para la Salud, la cual fue recibida el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 10 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida el día 24 de septiembre del mismo año.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 5 de marzo del mismo año.
En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de este Tribunal Colegiado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de la Ministra del Poder Popular para la Salud, de la Procuradora General de la República y se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Consuelo Medina.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Consuelo Medina, y los oficios Nros. CSCA-2013-003147 CSCA-2013-003148 y CSCA-2013-003149, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Ministra del Poder Popular para la Salud y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 22 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta dirigida a la ciudadana Consuelo Medina, la cual fue retirada el día 11 de junio de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 6 de junio de 2013, se dejó constancia de la notificación efectuada al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 16 de julio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, se fijó para el décimo día despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes.
En fecha 5 de agosto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2007, la representación judicial de la ciudadana Consuelo Medina, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que el interés personal, legítimo y directo de su representado deviene en el “[…] hecho de que es profesional del Bioanálisis con cargo de Bioanalista III, en el Hospital Vargas de Caracas y como tal se inscribió, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos, para concursar por el cargo vacante de Bioanalista V, del mencionado centro asistencial, el cual se encuentra distinguido con el Código 6344”.
Esgrimieron, que “[a]l conocer de los [sic] cargos otorgados y que las credenciales de [su] mandataria no fueron evaluadas para el cargo de Bioanalista V, cargo para el cual se inscribió y concursó, ejerció en tiempo hábil, los recursos previstos en el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, en fecha “[…] 29 de mayo de 2.007, estando en tiempo hábil, ejerció, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana, en concordancia con orinal 7º [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el Recurso de Reconsideración correspondiente luego de la publicación del listado […]. Recurso que fue resuelto negativamente a los intereses de [su] representada, según oficio Nº 0048-CC de fecha 14 de junio de 2.007; vale decir 16 días después de interpuesto, cuando es a ese efecto la Comisión Regional de Concursos, de acuerdo al artículo 23 del Reglamento Concursal tenía tres (3) días para resolverlo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[e]n fecha 03 de julio de 2.007, estando en tiempo hábil, y con fundamento a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana, en concordancia con orinal [sic] 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejerció recurso de apelación […]”.
Agregaron, que “[d]e acuerdo al contenido del artículo 26 del Reglamento Concursal invocado la Comisión de Apelación debe resolver en el término de cinco (5) días hábiles; hasta la presente fecha esa Comisión, como instancia superior, no ha resuelto la apelación interpuesta contra la decisión recurrida de la Comisión Regional de Concurso; agotándose así la vía administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que la falta de convocatoria de la “Comisión de Apelación” que en tiempo hábil interpusieron violenta su derecho a la defensa.
Que “[…] no se publicó en prensa el llamado a Concurso, con lo cual se transgredió lo establecido en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en materia de concursos para cargos en la administración pública”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Concluyeron “[…] que no se cumplió con el Cronograma establecido para todos y cada uno de los actos del concurso, que aquí [impugnan]; se inobservaron disposiciones Constitucionales, Legales y del Reglamento de Concurso, causando indefensión y lesionando el derecho a la defensa, por lo cual el proceso concursal está plagado de inobservancias y violaciones arbitrarias que vician de nulidad absoluta el concurso para el cargo vacante de Bioanalista V, celebrado en el Hospital Vargas de Caracas, los cuales se subsumen en la causal de nulidad absoluta establecida en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en vista de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se declare el recurso de nulidad incoado “[…] CON LUGAR y en consecuencia se decrete la nulidad del concurso impugnado y se reponga el acto administrativo al estado de que se realice el llamado a concurso público de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento De concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a la misma pronunciarse en torno a la apelación ejercida por la parte recurrente contra la decisión de fecha 9 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
-De la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
Observa este Tribunal Colegiado que, el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, se encuentra dirigido a enervar los efectos del Acto Administrativo S/N de fecha 3 de mayo de 2007, por medio del cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas publicó los resultados del Concurso de Ascenso al cargo de Bioanalista V.
Se evidencia igualmente, que frente al acto administrativo supra transcrito, el hoy recurrente interpuso recurso de reconsideración, el cual, tras resolver negativamente la pretensión, fue apelado ante la junta de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana.
En este contexto, se observa que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso en cuestión, precisando que:
“[…]el primer día siguiente al vencimiento de cinco (5) días para resolver la apelación comienza el lapso de caducidad de tres (3) meses al cual se encuentra sujeto la presente querella […].
Ello así, y visto que desde el día 12 de julio de 2007, primer día del lapso para ejercer el recurso, por acogerse la parte querellante al silencio administrativo negativo como se señaló precedentemente, hasta el día 26 de noviembre de 2007, fecha esta [sic] en la cual fue interpuesta la presente querella […], se observa que han transcurrido cuatro (4) meses y catorce (14) días continuos, […] dicho lapso supera con creces el lapso dispuesto en el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal circunscrito a la institución de la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis)
En atención a lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que integra la institución procesal de la caducidad en los casos de interposición de recursos contenciosos administrativos funcionariales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. [Resaltado de este Corte].
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador o se verifica la notificación a la que hubiere lugar y; en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, pasa de seguidas este Tribunal Colegiado a revisar los elementos que rodean a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, el cual fue declarado -como se dijo anteriormente-, inadmisible por el Juzgador de Instancia.
Bajo tal perspectiva, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio treinta y siete (37) y siguientes, el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy actor en fecha 29 de mayo de 2007, contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Concursos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano que notificó en fecha 22 de mayo de 2007 los resultados del Concurso de Ascensos para Bioanalistas en el que participaba la ciudadana Consuelo Medina, recurso de reconsideración este, que fue decidido en contra de los intereses de la mencionada ciudadana.
Igualmente, se desprende del mencionado acto que resolvió el recurso de reconsideración en fecha 14 de junio de 2007, el cual corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, la expresa notificación realizada al recurrente que en “[…] caso de considerar lesionados sus derechos, esta podrá ser apelada de conformidad con lo establecido en el Reglamento para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas […]”.
Así las cosas, se desprende del folio cuarenta y cinco (45) del expediente, el recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Consuelo Medina en fecha 3 de julio de 2007, el cual -a decir de la recurrente-, no fue resuelto por la Administración.
En atención a lo antes expuesto, recapitulando el punto medular al cual se encuentra circunscrita la presente apelación, se observa que el iudex a quo indicó, que el lapso que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaría a transcurrir una vez vencidos los cinco (5) días hábiles que establece el artículo 26 del Reglamento para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Dicha normativa, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 26: La comisión de Apelación, decidirá dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de haber recibido los recaudos. Esta decisión es inapelable.
Efectivamente, en similares términos a los expuestos por el iudex a quo, entiende este Tribunal Colegiado, que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía comenzar a computarse a partir del vencimiento del lapso de cinco (5) días hábiles establecido en el pre-citado Reglamento, en atención de configurarse el silencio administrativo denegatorio en el marco de la “apelación” ejercida contra el acto que resolvió el recurso de reconsideración.
Ello así, se desprende del folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial, que el recurso de “apelación” ejercido por la recurrente en sede administrativa fue ejercido el 3 de julio de 2007, razón por la cual, los cinco días hábiles siguientes que alude el artículo 26 del Reglamento para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, fenecieron el 11 de julio de 2007, en consecuencia, se entiende que a partir del día hábil siguiente, es decir, el 12 de julio de 2007 el recurrente podía interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en defensa de sus derechos.
En atención a lo anterior, verificado como ha sido el día que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, a decir, el 12 de julio de 2007, y siendo que no fue sino hasta el 26 de noviembre de 2007 que el hoy recurrente interpuso dicha querella funcionarial, es por lo que se verifica la materialización del mencionado lapso de caducidad de tres (3) meses, razón por la cual, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Consuelo Medina, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de enero de 2008, en consecuencia, se confirma la aludida decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2008 por el abogado Sábas Carao, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO BELSAHYD MEDINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.352.045, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-R-2008-000237
ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario Acc.
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