JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000560
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 076-08 de fecha 22 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALFREDO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 3.322.891 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.939, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado Alfredo Alejandro Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.474, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se concederían como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de mayo de 2008, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 22 de mayo de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo en fecha 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 12 de agosto de 2010, el recurrente, consignó diligencia mediante la cual consignó poder apud acta, al abogado Alberto Miliani Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.778.
El 29 de febrero de 2012, el recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento y celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 5 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia N° 2012-1352 de fecha 11 de julio de 2012, esta Corte solicitó a la Procuraduría General de la República, en un plazo de ocho (8) días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo, los antecedentes administrativos del presente caso a los cuales hace mención en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto, todo ello de conformidad con los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de agosto de 2012, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Jesús Alfredo Villanueva, asimismo, se ordenó la notificación a la Procuradora General de la República. En esa misma oportunidad se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4920-1175 de fecha 8 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Segundo Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual remitió la comisión N° KP02-C-2012-01441, la cual no fue cumplida.
El 30 de octubre de 2012, se ordenó agregarlas a las actas.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 7 de enero de 2013, por la prenombrada ciudadana.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 11 de julio de 2012, y vista la exposición del Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Jesús Alfredo Villanueva, se acordó librar la boleta por cartelera, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 eiusdem.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Jesús Alfredo Villanueva.
El 13 de febrero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en fecha 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 13 de febrero de 2013.
El 16 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 11 de julio de 2.012, y vencido como se encontraba el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de abril de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 30 de abril de 2013, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual expuso que ya habían sido consignados los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El 15 de diciembre de 2004, el ciudadano Jesús Alfredo Villanueva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformulado el 22 de febrero de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra el Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(...) En fecha 23 de Abril de 2002, fui elegido democráticamente y de acuerdo al Reglamento Interno del IUTAEB, Jefe del Departamento de Mercadotecnia (...)”. (Mayúsculas del original).
Destacó que “(...) En fecha 05 de Diciembre de 2002, según oficio N° DD-00550-02, el Director del Despacho del Ministerio de Educación Superior, (...) me designa Jefe del Departamento de Mercadotecnia del Instituto Universitario Experimental de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’, a partir de la fecha de mi elección, o sea a partir del 23 de Abril de 2002 (...)”.
Expresó, que “(...) En fecha (sic) Abril 28 de 2003 (...) el Ciudadano Marcos Coronel Nadad (sic) solicita mi cambio de dedicación (sic) a dedicación exclusiva a la Dirección de Recursos Humanos, por estar ejerciendo funciones de Jefe de Departamento desde el 23 de Abril de 2002”.
Señaló, que “(...) En fecha 19 de Mayo de 2003, (...) la Oficina de Recursos Humanos le requiere al Profesor Marcos Coronel Nadal, ciertos documentos a objeto de proceder a considerar el cambio de dedicación exclusiva por estar ejerciendo funciones de Jefe de Departamento”.
Alegó, que “(...) El día 27 de Marzo de 2003, el profesor Marcos Coronel Nadal remite a la Subdirección Académica copia del Oficio N° DRH0004 71-03 donde le indica que tome la acción pertinente a objeto de tramitar el cambio de dedicación (sic) a dedicación exclusiva del profesor Alfredo Villanueva (...)”.
Arguyó, que “(...) Fechado (sic) Agosto 17 (sic) de 2004, el Ciudadano Marcos Coronel Nadal remite a mi persona, copia del oficio N° DD- (ORH)-001107-04 emitido por el Director General del Despacho del Ministerio de Educación Superior, donde se aprueba mi cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva a partir del 28 de Junio de 2004 y no desde 23 de Abril de 2002, día desde el cual vengo ejerciendo la jefatura del Departamento de Mercadotecnia (...)”.
Asimismo, invocó “(...) En fecha 15 de Septiembre (sic) recibo la mencionada comunicación signada con el N° 594-04 (...) En fecha 05 de Octubre de 2004, ejercí Recurso de Reconsideración (...)”, indicando, así mismo que, el 6 de diciembre de 2004, ejerció “(...) el recurso de merito (sic) ante el Ministerio de Educación Superior en sujeción al Título IV, Capítulo 1, Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no he obtenido respuesta (...)”.
Alegó, que el Reglamento Interno del Instituto Universitario Experimental de Tecnología Andrés Eloy Blanco en su artículo 58 establece lo siguiente “La Jefatura del Departamento Docente será ejercida de un profesor Ordinario a dedicación exclusiva, quien será electo de acuerdo, a lo pautado en la normativa establecida para tal efecto, propuesto por el Director del Instituto para la aprobación del Consejo Directivo y designado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte”.
Posteriormente, mencionó que “(...) se cumplieron todos los extremos legales como fue la elección, la propuesta y el nombramiento del Ministerio de Educación, solo que el cambio de dedicación debió operar a partir del 23 de Abril de 2002 y no desde el 29 de Junio de 2004, tal como fue aprobado en el acto administrativo del Director General del Despacho de Educación Superior (...)”.
Destacó, que “(...) el ya mencionado Reglamento Interno no dice nada sobre lo ‘PREFERIBLEMENTE’, aspecto alegado por la Licenciado (sic) Norma Bello en su oficio N° ORH- 003253-04 cuando niega el Recurso de Reconsideración, donde según ella ‘la esencia del artículo 15 del Reglamento General es que el cargo se ejerce con ‘carácter transitorio’ por tres (3) años que es el período de permanencia en el puesto (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó que “(...) junto al Reglamento Interno del IUTAEB destacan que el ejercicio del cargo de jefe (sic) de Departamento de Mercadotecnia, se ejerce, como lo he venido ejerciendo, desde el 23 de Abril de 2002 a Dedicación Exclusiva, y donde he realizado funciones de planificación, organización, administración, coordinación, control y evaluación y otras tareas administrativas, como lo señala el Reglamento Interno del Instituto Universitario Experimental de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’ (...)”.
Indicó que “(...) el acto administrativo donde se aprueba mi cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva, a partir del 29 de Junio de 2004 y no desde el 23 de Abril de 2002, fecha esta (sic) desde la cual estoy ejerciendo la Jefatura del Departamento de Mercadotecnia me afecta negativamente en lo siguiente. Dos años, dos meses y seis días sin recibir el salario correspondiente de profesor a dedicación exclusiva aun cuando he estado laborando a dedicación exclusiva como jefe del Departamento de Mercadotecnia, pero recibiendo un sueldo de profesor a tiempo completo (...) sobre escala de sueldos de profesores universitarios dependientes del Gobierno Nacional (...)”.
Señaló, que el sueldo mensual para el año 2002 de profesor a tiempo completo era de Un Millón Doscientos Cinco Mil Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 1.205.038), y el de dedicación exclusiva era de Un Millón Setecientos Doce Mil Ochocientos Tres Bolívares (Bs. 1.712.803), por lo que existía una diferencia en el año 2002 por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Noventa y Siete Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 4.197.524).
Asimismo, indicó que existía una diferencia correspondiente a los años 2003 y 2004 correspondiente a Seis Millones Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 6.358.248) y Tres Millones Cientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.143.800).
Mencionó, que los dos (2) años, dos (2) meses y (6) días, no recibió la diferencia por el beneficio por hijos por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.946.669).
Alegó, que lo anterior causa un efecto negativo en los años de servicios para la jubilación por cuanto su decir “(...) pues para jubilarme como profesor (sic) a Dedicación Exclusiva necesito permanecer tres (3) años como profesor (sic) a Dedicación Exclusiva; y es mi caso que, aun cuando he cumplido los años para jubilarme, hacerlo ahora significaría retirarme con el sueldo de profesor a tiempo completo; ocasionándome pérdidas significativas en el salario real de jubilado”.
Destacó que ello implicaba un “(...) Efecto negativo en los Bonos Vacacionales y Navideños; pues los mismos se calculan en función del salario devengado al momento de su calculo (sic) y a menor sueldo (sic) menores serán los bonos establecidos; de manera que los bonos de los años 2002, 2003 y 2004 y por concepto de Vacaciones y Navidad, se han visto afectados negativamente por tal situación (...)”.
Infirió que al momento de la jubilación, recibiría menos prestaciones sociales y menos sueldo como Profesor jubilado.
Alegó como fundamentos de derecho lo establecido en los artículos 21, 89, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que “(...) se ordene a la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de su organo (sic) Ministerio de Educación Superior la cancelación y pago de la diferencia salarial mensual, y de la prima por hijos, además de la incidencia en bono vacacional y navideño que en los dos años, dos meses y seis días asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (20.560.980,00 Bs.), como consecuencia de no haberme cancelado el sueldo a Dedicación Exclusiva desde que fui nombrado jefe del Departamento de Mercadotecnia el 23 de Abril del año 2002”. (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2008, Alfredo Alejandro Cañizalez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Destacó, que el Juzgado a quo “(...) incurre en el FALSO SUPUESTO en atención a las disposiciones establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al fallar, VIOLENTA LAS REGLAS RELATIVAS A LA VALORACIÓN DE LO QUE CONSTA EN AUTOS, ya que cuando sentencia lo realiza considerando argumentos de hecho no alegados, dado que desde un principio el Juez anunció que está en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, cuando la realidad a lo alegado en autos por el demandante EN SU REFORMA DE DEMANDA, es que no consta en el libelo como tal, ni mucho menos en el petitorio que el quejoso solicita la nulidad o la modificación del Acto Administrativo de efectos generales identificado con las siglas N° DD-(ORH) 001107-04, de fecha 30 de Julio de 2004 emanado de la Dirección General del Ministerio de Educación Superior, dando nacimiento a todos estos hechos a la nulidad del fallo apelado, en atención a la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil ya que la sentencia contiene ULTRAPETITA (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(...) se aprecia igualmente que la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre (sic) de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, viola el principio de exhaustividad que debe contener toda sentencia, en aplicación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide sobre todo lo alegado o no disipa sólo sobre lo fundamentado por las partes, o no se pronuncia sobre las defensas opuestas y que pudieran tener influencia clara y determinante en la consecución del proceso, toda vez que de la lectura de la sentencia no se aprecia la valoración, ni mucho menos el análisis de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda por el representante de la Procuraduría General de la República, además y como agravante no valoró, ni hizo mención, ni analizó los antecedentes administrativos consignados en su oportunidad por la representación de la República, en perjuicio del derecho a la defensa y frente a tal conducta y criterio del juez de instancia no cabe la menor duda que al sentenciar omitió las disposiciones contenidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en forma concatenada incurre igualmente en la violación del artículo 509 eiusdem, ya que decidió omitiendo los argumentos por la defensa”.
Señaló, que “(...) sobre violación al orden público procesal el sentenciador de instancia al modificar el acto administrativo de efectos generales N° DD- (ORH) 001107-04, de fecha 30 de Julio de 2004 emanado de la Dirección General del despacho del Ministerio de Educación Superior incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho previsto como causal de nulidad de la sentencia, al haber tomado una decisión, que implica nulidad de un acto administrativo de efectos generales emanado de la Administración Pública Nacional, para lo cual el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental resulta o es incompetente por razón del grado y territorio”.
Finalmente, solicitó “(...) Que se REVOQUE la sentencia apelada de fecha 29 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (...), Que se declare CON LUGAR la apelación formulada en este documento por parte de esta Representación de la República, junto con los demás pronunciamientos propios que esta honorable Corte tenga bien señalarle conforme a derecho (...)”. Asimismo, solicitó “(...) se calcule la indexación monetaria, que por razones de inflación, afectado el descrito patrimonio salarial (...)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Jesús Alfredo Villanueva, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(...) Así las cosas, quien aquí juzga observa que según el artículo 58 del Reglamento Interno Instituto Universitario de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’ la Jefatura del Departamento docente será ejercida por un profesor ordinario a dedicación exclusiva quien será electo de acuerdo a lo pautado en la normativa legal; es por ello que cumplido como fueron los extremos legales de elección, propuesta y nombramiento del Ministerio de Educación, el cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva debe ser a partir del 23 de abril de 2002 tal como consta en el oficio N° 086-03 donde se designó como jefe encargado desde esa fecha y no desde el 29 de junio de 2004.
(...omissis...)
En el caso que nos ocupa se evidencia ciertamente que el acto goza de legalidad en lo relativo en cuanto al cargo que venía ocupando el querellante, como lo es Jefe del Departamento de Mercadotecnia desde el 23 de abril de 2002, no obstante en fecha 17 de abril de 2004 es notificado del cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva a partir del 29/06/2004 según el escrito; es por ello que este juzgador considera que tal actuación se considera que crea una desmejora para el ciudadano querellante en cuanto al cargo que venía ocupando desde el 23-04-02, por lo que este tribunal debe declarar la nulidad relativa del acto administrativo N° DD (ORH) 001107-04 de fecha 30 de julio de 2004 en lo que se refiere a la fecha de designación como Jefe del Departamento de Mercadotecnia y así se decide.
En razón de lo antes expuesto este tribunal debe acordar el pago de los conceptos correspondientes al pago de diferencia salarial mensual, prima por hijos, bono vacacional y navideño desde el 23 de abril de 2002, así como los intereses de mora, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para determinar el monto a ser cancelado al querellante. (...)”.
En virtud a lo anterior, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar presente recurso, en consecuencia, declaró la nulidad relativa del acto administrativo N° DD-(ORH) 001107-04 de fecha 30 de julio de 2004 emanado del Ministerio del Poder Popular de Educación Superior, ordenó el pago de los conceptos antes mencionados, los cuales serían calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación la existencia del vicio de falsa suposición e incongruencia en los siguientes términos:
El sustituto de la Procuraduría General de la República, señaló que el Juzgado a quo “(...) incurre en el FALSO SUPUESTO en atención a las disposiciones establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al fallar, VIOLENTA LAS REGLAS RELATIVAS A LA VALORACIÓN DE LO QUE CONSTA EN AUTOS, ya que cuando sentencia lo realiza considerando argumentos de hecho no alegados, dado que desde un principio el Juez anunció que está en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, cuando la realidad a lo alegado en autos por el demandante EN SU REFORMA DE DEMANDA, es que no consta en el libelo como tal, ni mucho menos en el petitorio que el quejoso solicita la nulidad o la notificación del Acto Administrativo de efectos generales identificado con las siglas N° DD-(ORH) 001107-04, de fecha 30 de Julio de 2004 emanado de la Dirección General del Ministerio de Educación Superior, dando nacimiento a todos estos hechos a la nulidad del fallo apelado, en atención a la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil ya que la sentencia contiene ULTRAPETITA (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese mismo sentido, señaló que la “(...) la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, viola el principio de exhaustividad que debe contener toda sentencia, en aplicación del ordinal 50 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide sobre todo lo alegado o no disipa sólo sobre lo fundamentado por las partes, o no se pronuncia sobre las defensas opuestas y que pudieran tener influencia clara y determinante en la consecución del proceso, toda vez que de la lectura de la sentencia no se aprecia la valoración, ni mucho menos el análisis de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda por el representante de la Procuraduría General de la República, además y como agravante no valoró, ni hizo mención, ni analizó los antecedentes administrativos consignados en su oportunidad por la representación de la República, en perjuicio del derecho a la defensa y frente a tal conducta y criterio del juez de instancia no cabe la menor duda que al sentenciar omitió las disposiciones contenidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en forma concatenada incurre igualmente en la violación del artículo 509 eiusdem, ya que decidió omitiendo los argumentos por la defensa”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente emprender las siguientes consideraciones en cuanto a los vicios alegados por la parte apelante:
1.- Del Vicio De Suposición Falsa:
Al efecto esta Corte estima conveniente, señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que el vicio de falso supuesto “(...) no puede denunciarse como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, resulta pertinente acotar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGÁDE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(...) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante, quien denunció, que el a quo violentó las reglas relativas a la valoración de lo que consta en autos, dando nacimiento a la nulidad del fallo apelado, en atención a la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, igualmente manifestó la presunta existencia de ultrapetita en la sentencia.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que consta en los folios 28 al 39 del presente expediente escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial en la cual de su lectura se desprende que el ciudadano Jesús Alfredo Villanueva en su petitorio solicitó que “(...) se ordene a la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de su organo (sic) Ministerio de Educación Superior la cancelación y pago de la diferencia salarial mensual, y de la prima por hijos, además de la incidencia en bono vacacional y navideño que en los dos años, dos meses y seis días asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (20.560.980,00 Bs.), como consecuencia de no haberme cancelado el sueldo a Dedicación Exclusiva desde que fui nombrado jefe del Departamento de Mercadotecnia el 23 de Abril del año 2002”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Así, por virtud de lo antepuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el recurrente en ningún momento en el escrito de reformulación pidió que se anulara o se modificara el acto impugnado sólo se limitó a pedir “(...) la cancelación y pago de la diferencia salarial mensual, y de la prima por hijos, además de la incidencia en bono vacacional y navideño que en los dos años, dos meses y seis días (...)”, en tal sentido, considera esta Alzada que el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 29 de octubre de 2007, está inmerso en el vicio de suposición falsa, tal y como lo sostuvo la representación de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, razón por la cual se Revoca el fallo dictado por el referido Juzgado. Así se decide.
II.- Del fondo:
En virtud de la declaratoria que antecede, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer del fondo del presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Corte observa que el recurrente manifestó en su escrito recursivo que “(...) el acto administrativo donde se aprueba mi cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva, a partir del 29 de Junio de 2001 y no desde el 23 de Abril de 2002, fecha esta (sic) desde la cual estoy ejerciendo la Jefatura del Departamento de Mercadotecnia me afecta negativamente (...)”.
Asimismo, por lo anterior alegó que tuvo “Dos años, dos meses y seis días sin recibir el salario correspondiente de profesor a dedicación exclusiva aun cuando he estado laborando a dedicación exclusiva como jefe del Departamento de Mercadotecnia, pero recibiendo un sueldo de profesor a tiempo completo (...) sobre escala de sueldos de profesores universitarios dependientes del Gobierno Nacional (...) sin recibir los beneficios por hijos que tiene un profesor a Dedicación Exclusiva (...)”.
Y finalmente, solicitó que “(...) se ordene a la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de su organo (sic) Ministerio de Educación Superior la cancelación y pago de la diferencia salarial mensual, y de la prima por hijos, además de la incidencia en bono vacacional y navideño que en los dos años, dos meses y seis días asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (20.560.980,00 Bs.), como consecuencia de no haberme cancelado el sueldo a Dedicación Exclusiva desde que fui nombrado jefe del Departamento de Mercadotecnia el 23 de Abril del año 2002”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En tal sentido, observa esta Corte que aunque el ciudadano Jesús Alfredo Villanueva, no solicitó expresamente la nulidad o la modificación del acto administrativo N° DD-(ORH) 00 1107-04 de fecha 30 de julio de 2004 y del Oficio signado con el N° 594-04 de fecha 17 de agosto de 2004, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, mediante la cual se aprobó el cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva a partir del 29 de junio de 2004, este Órgano Jurisdiccional entiende la disconformidad del recurrente sobre la fecha en que se tomó en el acto impugnado, a partir de la cual se debía tomar el cambio de dedicación tiempo completo a dedicación tiempo exclusivo, ya que según los dichos del recurrente debía ser a partir del 23 de abril de 2002, y no desde el 29 de junio de 2004, tal como lo señala el acto recurrido, por lo que esta Corte procede a pronunciarse en torno a este punto para verificar si al mencionado ciudadano le corresponde efectivamente el pago de los ajustes por él solicitados en la reforma del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, esta Corte observa que en los folios veintiocho (28) al ciento sesenta y uno (161) del presente expediente consta el Reglamento Interno del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, del cual se desprende en el artículo 58 lo siguiente:
“La Jefatura del Departamento Docente será ejercida por un profesor ordinario a dedicación exclusiva, quien será electo de acuerdo a lo pautado en la normativa establecida para tal efecto, propuesto por el Director del Instituto, para la aprobación del Consejo Directivo y designado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes”. (Negrillas de esta Corte).
A tal efecto, por la normativa transcrita pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar si el recurrente cumplió con lo pautado en el referido artículo 58 eiusdem, a tal efecto observa este Órgano Jurisdiccional que consta en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del expediente, copia simple del “ACTA DE REUNION (sic) ORDINARIA No. 07-02 DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISION (sic) DE MODERNIZAClON (sic) Y TRANSFORMAClON (sic) DEL IUETAEB”, realizada en fecha 11 de abril de 2002, mediante la cual se evidencia de la lectura del mismo que se acordó designar al ciudadano Jesús Alfredo Villanueva, como Jefe (Encargado) del Departamento de Mercadotecnia del Instituto Universitario de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’.
Por otra parte, consta en el folio siete (7) del presente expediente copia simple de la comunicación emitida al ciudadano Jesús Alfredo Villanueva, donde se le informaba que mediante Oficio N° DD-000-550-02 de fecha 5 de diciembre de 2002, emitido por el Director General del Despacho (E), se ordenó designarlo como Jefe (Encargado) del Departamento de Mercadotecnia del Instituto Universitario de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’ a partir del 23 de abril de 2002.
En ese mismo orden de ideas, consta al folio doce (12) del presente expediente, copia simple del Oficio N° DD-(ORH) 001107-04 de fecha 30 de julio de 2004, mediante el cual se aprobó el cambio de dedicación a tiempo completo a dedicación exclusiva a partir del 29 de junio de 2004.
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales señaladas en los párrafos supra, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que se les confiere plena eficacia probatoria toda vez que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte a quien se les opone, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., entre otras, sentencia Nº 2013-1393, de fecha 4 de julio de 2013, caso: Elizabeth Martins Da Silva vs. Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat).
Como puede apreciarse, en el caso que nos ocupa se evidencia ciertamente que el ciudadano Jesús Alfredo Villanueva, cumplió con los extremos legales de elección, propuesta y nombramiento del Ministerio de Educación establecido en el artículo 58 del Reglamento Interno del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, para el cargo de Jefe del Departamento Docente, y el cual señala que dicho cargo será ejercido por un profesor ordinario a dedicación exclusiva.
Así pues, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, el cambio de dedicación de tiempo completo a dedicación exclusiva debía ser a partir del 23 de abril de 2002, fecha en la cual el recurrente fue electo como Jefe del Departamento de Mercadotecnia de la Jefatura del Departamento Docente, en virtud de lo cual posteriormente en fecha 5 de diciembre de 2002, se le designó mediante Oficio Nº DD-00550-02, Jefe de dicho departamento -a partir de la fecha de su elección-, por lo que esta Corte debe ordenar al Instituto Universitario de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’, tomar en cuenta la fecha de designación como Jefe del Departamento de Mercadotecnia la Jefatura del Departamento Docente, esto es el 23 de abril de 2002, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el recurrente en su petitorio solicitó que “(...) se ordene a la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de su organo (sic) Ministerio de Educación Superior la cancelación y pago de la diferencia salarial mensual, y de la prima por hijos, además de la incidencia en bono vacacional y navideño que en los dos años, dos meses y seis días asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (20.560.980,00 Bs.), como consecuencia de no haberme cancelado el sueldo a Dedicación Exclusiva desde que fui nombrado jefe del Departamento de Mercadotecnia el 23 de Abril del año 2002”, en tal sentido, visto lo anterior, debe en consecuencia acordar el pago de los conceptos correspondientes al pago de diferencia salarial mensual, prima por hijos, bono vacacional y navideño a partir del 23 de abril de 2002, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para determinar el monto a ser cancelado al querellante. Así se declara.
Por otra parte, observa esta Corte que el querellante solicitó la indexación de las cantidades adeudadas.
Al respecto, señala este Órgano Jurisdiccional que es criterio propio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que estipule tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento realizado por la parte querellante. Así se decide.
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, esta Corte, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alfredo Villanueva. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado Alfredo Alejandro Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.474, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada, en fecha 29 de octubre de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALFREDO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 3.322.891 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.939, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
3.- REVOCA el fallo objeto de apelación.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
4.1.- Se ordena el pago de los conceptos correspondientes a la diferencia salarial mensual, prima por hijos, bono vacacional y navideño a partir del 23 de abril de 2002, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para determinar el monto a ser cancelado al querellante.
4.2.- Improcedente la indexación solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de
Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/07/25
Exp. Nº AP42-R-2008-000560
En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.
El Secretario Accidental.
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