JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000844
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2328-2012, de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENATO ANTONIO CARBALLO LAYA, titular de la cédula identidad Nº 11.235.932, asistido por el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2012, por el abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se dio por recibido el presente expediente y se ordenó pasar el mismo al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de fundamentación a la apelación.
El 24 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual revocó parcialmente el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, únicamente a lo relativo al pase a ponente, y dejó sin efecto la nota de Secretaría de fecha 27 de septiembre de 2012, en consecuencia, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió cinco (5) días continuos como término a la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho a fin de que la parte apelante fundamentara su apelación.
El 19 de marzo de 2009, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de abril de 2013, se dejó constancia del inicio de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la apelación interpuesta, venciéndose dicho lapso el día 8 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 9 de abril de 2013, se dejó constancia que “Vencido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente (…)”.
El 16 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2006, el ciudadano Renato Antonio Carballo Laya, asistido por el abogado Erick José Martínez, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Biruaca del estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que ingresó a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, con el cargo de Coordinador de la Oficina de Programa de Alimentación Estratégico (PROAL), adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la mencionada Alcaldía, el 1º de febrero de 2002, siendo removido y retirado del cargo el 9 de febrero de 2005, mediante Resolución Nº DA-081-005, de fecha 8 de enero de 2005.
Señaló, que ejerció la presente acción, a los fines de que se le pagaran las cantidades adeudas por concepto de prestación de antigüedad con los intereses generados, días de sueldo dejados de percibir, vacaciones vencidas, intereses moratorios, indemnización o “salarios caídos”, conforme a lo dispuesto en el Cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca, asimismo, solicitó el beneficio de alimentación y la indexación judicial.
Expresó, que en fecha 8 de febrero de 2006, efectuó ante el ente recurrido, la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna por parte de la mencionada Alcaldía.
Manifestó, que “(…) además de las prestaciones sociales, el Municipio demandado, por órgano de la Alcaldía de Biruaca, me adeuda también, otros conceptos laborales que me corresponden de conformidad con la VI Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca, período 2004-2005 (…)”.
Resaltó, que la Alcaldía del Municipio recurrido le adeudaba por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Tres Millones Trescientos Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.329.941,22); días de sueldos dejados de percibir la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143.699,94); vacaciones, vacaciones vencidas y bono vacacional la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.365.099, 48); Indemnización o “salarios caídos”, debe calcularse a razón de su último sueldo y hasta fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales; por beneficio de alimentación Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil, Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.132.495,00); por concepto de “Siete días pico por año: Fuente: Cláusula Nº de la ‘Convención colectiva’” año 2002: 6 días para un total de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,00), año 2003: 7 días para un total de Setenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 77.933,31), y año 2004: 7 días, correspondiendo un total Noventa y Un Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 91.933,31); y los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas.
Asimismo, fundamentó su demanda en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2, 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de las Cláusulas Nº 4, 54 y 27 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Biruaca, y también en los artículos 54 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso, en consecuencia, se ordenara al Municipio recurrido a pagarle las cantidades arriba descritas, así como los sueldos dejados de percibir conforme a lo dispuesto en la Cláusula 27 de la Contratación Colectiva, y los intereses moratorios, cantidades estas últimas que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo.



II
DE ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de agosto de 2006, el abogado Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.854, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación, ante al Juzgado a quo, basándose en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “Reconozco que el ciudadano RENATO ANTONIO CARBALLO LAYA, presto (sic) sus servicios como Coordinador de la Oficina de Programa de Alimentación Estratégico (P.R.O.A.L) adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Biruaca, el día 01 (sic) de febrero (sic) del 2002, según consta en Resolución Nº 002, de fecha 30 de Enero (sic) de 2002, hasta que en fecha 09 (sic) de Febrero (sic) de 2005, fue notificado de la remoción de su cargo según consta en resolución (sic) Nº DA-081-005, de fecha 08 (sic) de Enero (sic) de 2005, suscrita y dictada por el Alcalde del Municipio Biruaca del Estado (sic) Apure (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como de derecho que al accionante por concepto de antigüedad y sus correspondientes intereses le corresponda la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.329.941,22), ya que lo que le corresponde es la cantidad de TRES MILLONES SETENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.070.059,60), desglosado así (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) reconoce que le adeuda al acciónante (sic) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 143.699,94) por concepto de nueve (09) días de salarios no cancelados”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “Niego, rechazo y contradigo que el acciónante (sic) se le adeude la cantidad de Un MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.365.099,48) por concepto de remuneración sustitutiva por no disfrute de vacaciones y vacaciones vencidas, en virtud de que al mismo solo (sic) le corresponde es la cantidad de UN MILLÓN VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.021.866,24)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “Niego, rechazo y contradigo que al acciónante (sic) se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización o salarios caídos, para lo cual invoca en su favor el Parágrafo Único de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Empleaos (sic) Públicos de la Alcaldía de Biruaca, ya que mi representada no ha podido cancelar de manera voluntaria tal y como lo establece la Ley las prestaciones sociales del acciónante (sic) en virtud de la emergencia financiera por la cual estuvo y esta (sic) atravesando actualmente”.
Adujo, que su representada reconoce que le adeuda al recurrente “(…) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (229.866,62), por concepto de siete días y picos por cada año (…) UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.132.495,00), por concepto de Beneficio de Alimentación (…) sumados todos los conceptos aquí estipulados mi representada reconoce y acepta que le debe por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 5.597.987,30).” (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2013, el abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Renato Antonio Carvallo Laya, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Infirió, que el Juzgador de Instancia, en su decisión dejó de aplicar la Cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca, período 2004-2005, en la cual se establece claramente que mientras no se le hayan pagado las prestaciones sociales al trabajador, el Municipio quedaba obligado a pagar el sueldo correspondiente a un mes, hasta tanto se realice el pago definitivo de las mismas, errando el Juzgado a quo en su interpretación, por lo que consideraron se debe declarar la nulidad de fallo recurrido.
Narró, que “(…) la ciudadana Jueza ni tan siquiera se pronunció sobre la procedencia del pago de dicho concepto (Salario caído o indemnización), toda vez que orientó su motivación, sobre el análisis de una cosa no pedida ni controvertida, pues se pronunció sobre el encabezamiento de la clausula (sic) 27, cuyo supuesto regulado no guarda relación con lo solicitado, debido a que se refiere a un aspecto NO DEBATIDO en la causa, repito, sencillamente por no haber sido solicitado por el querellante, como es el pago de prestaciones sociales doble”. (Mayúsculas del original).
Denunció, la violación de los artículos 249 y 556, ambos del Código de Procedimiento Civil, relativos a la experticia complementaria del fallo solicitada por el recurrente en su escrito libelar, señalando a tal efecto que “La jueza no ordenó la experticia complementaria del fallo en su definitiva, solicitada por el querellante, ni determinó de modo preciso los conceptos probados a estimarse, ni los diversos puntos que deben servir de base a los expertos (…) así lo reconoce la ahora Jueza de la causa, en la Aclaratoria de Sentencia (…) al señalar que no se ordenó la experticia complementaria del fallo en la definitiva, debido a que (…) existía en el Tribunal de la causa una profesional en Contaduría Pública, adscrita al poder judicial (sic) y asignada por la Dirección Administrativa de la localidad. De tal aclaratoria de sentencia se debe deducir (…) es suficiente para violar lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las experticias complementarias del fallo, y para violar además el debido proceso (…) pues da a entender, que (sic) la existencia de una empleada adscrita al Poder Judicial, anula todo derecho de las partes de designar a sus peritos conforme a la Ley, así como relajar el debido proceso ordenado por Ley en materia de celebración de experticias complementarias del fallo”.
Especificó, que “Dicha experticia no tuvo el control de las partes, violando el derecho a la defensa de la querellante, toda vez que esta (sic) no pudo reclamar la decisión de la supuesta experta, en (sic) conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por violación del procedimiento regular para la realización de las experticias complementarias del fallo, toda vez que la ilegal experticia fue realizada el 23 de febrero de 2007, sin conocimiento de las partes, y sorprendentemente fue anexada después de la sentencia de fondo de fecha 17 de septiembre de 2007, y se pretende presentar como una experticia complementaria de (sic) fallo, solicitada por la querellante (…) la ilegal experticia determinó conceptos que van más allá de lo pedido por el querellante (…)”.
Resaltó, la violación de los artículos 243 en su numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el Juzgado de la causa, en el fallo apelado, determinó que “(…) los conceptos que corresponden al querellante tomando como base para tal determinación, de forma exclusiva, la experticia presentada de fecha 23 de febrero de 2007 (…) se evidencia, lo siguiente (…) Una violación flagrante del orden público en tanto que la ciudadana Jueza, no decidió ella, con arreglo a la pretensión deducida, las defensas opuestas, ni pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, sino que su gran motivación fue una experticia anexada después de la sentencia (…) violando así el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio a ser juzgado por nuestro jueces naturales (…)”.
Aseveró, que la sentencia apelada incurre en el vicio de “Infrapetita”, al determinar que “(…) en los conceptos ordenados a pagar a nuestro representado en dicha sentencia, la ciudadana Jueza no hizo pronunciamiento alguno en el dispositivo del fallo, ni se pronunció sobre la procedencia o improcedencia, en relación con lo peticionado en el escrito libelar (…)”.
Finalmente, solicitó que el escrito sea admitido, sustanciado y valorado conforme a derecho, en consecuencia, se revocara la sentencia objeto de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta su competencia conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la Apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Renato Antonio Carballo Laya, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, a tal efecto observa:
Al respecto, cabe señalar que el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2007, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, el día el 17 de julio de 2012, el cual fundamentó mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2013.

- Del vicio de incongruencia:
En este sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito de fundamentación que, la sentencia del a quo incurre en la vulneración de los artículos 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el fallo recurrido había vulnerado los derechos de su representado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la VI Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca, período 2004-2005, al no aplicar la Cláusula 27 de la mencionada Convención Colectiva, en la cual se establece que mientras no se le hayan pagado las prestaciones sociales al trabajador, el Municipio quedaba obligado a pagar el sueldo correspondiente a un mes, hasta tanto se realice el pago definitivo de las mismas “(…) la ciudadana Jueza ni tan siquiera se pronunció sobre la procedencia del pago de dicho concepto (Salario caído o indemnización), toda vez que orientó su motivación, sobre el análisis de una cosa no pedida ni controvertida, pues se pronunció sobre el encabezamiento de la clausula (sic) 27, cuyo supuesto regulado no guarda relación con lo solicitado, debido a que se refiere a un aspecto NO DEBATIDO en la causa, repito, sencillamente por no haber sido solicitado por el querellante, como es el pago de prestaciones sociales doble”.
De igual manera, incurre en el vicio denunciado al señalar que “(…) no ordenó la experticia complementaria del fallo en su definitiva, solicitada por el querellante, ni determinó de modo preciso los conceptos probados a estimarse, ni los diversos puntos que deben servir de base a los expertos (…) debido a que (…) existía en el Tribunal de la causa una profesional en Contaduría Pública, adscrita al poder judicial (sic) (…) es suficiente para violar lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las experticias complementarias del fallo (…) pues da a entender, que (sic) la existencia de una empleada adscrita al Poder Judicial, anula todo derecho de las partes de designar a sus peritos conforme a la Ley (…) la ilegal experticia fue realizada el 23 de febrero de 2007, sin conocimiento de las partes, y sorprendentemente fue anexada después de la sentencia de fondo de fecha 17 de septiembre de 2007, y se pretende presentar como una experticia complementaria de (sic) fallo, solicitada por la querellante (…) la ilegal experticia determinó conceptos que van más allá de lo pedido por el querellante (…) los conceptos que corresponden al querellante tomando como base para tal determinación (…) se evidencia, lo siguiente (…) Una violación flagrante del orden público en tanto que la ciudadana Jueza, no decidió ella, con arreglo a la pretensión deducida, las defensas opuestas, ni pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento a las pruebas aportadas, sino que su gran motivación fue una experticia anexada después de la sentencia (…)”.
Con respecto al vicio de incongruencia invocado, estima esta Alzada hacer alusión al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el llamado requisito de congruencia, el cual es una consecuencia lógica del cumplimiento de los principios dispositivo y de exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del órgano jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el juez extraer fuera de éstos, elemento de convicción alguno.
De igual modo, cabe precisar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Así pues, la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En relación a este tema, la jurisprudencia ha establecido que la incongruencia tiene dos modalidades, la positiva y la negativa, y a la vez tres aspectos: a) otorgar más de lo pedido (ultrapetita); b) conceder algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) no resolver algo pedido (citrapetita) (Vid. Sentencia Nº 86 del 8 de junio de 2000, (caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A vs. Pentafarma Manufacturas C.A), ratificada por sentencia Nº RC-00784 de fecha 16 de diciembre de 2003, (caso: Ori Internacional, S.A. vs. Banesco Banco Universal, C.A.), ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia, criterio éste que igualmente ha sido asumido por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2007-00125 del 31 de enero de 2007, recaída en el caso: Nelson Rosales Chacón vs. Municipio Sucre del Estado Miranda.
De igual modo, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Debe destacarse que el proceso lógico de formación de toda sentencia implica que el juez establezca los hechos con ajustamiento a las pruebas presentadas por las partes, para luego aplicar el derecho, extrayendo de la norma jurídica que aplique la consecuencia jurídica a que haya lugar.
Precisamente, con base en los hechos explanados por las partes y de estos lo que configuren el problema judicial debatido, es que el juez debe proferir su fallo. Cuando el juez altera los términos del problema judicial debatido incurre en el vicio de incongruencia, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque deja de considerar argumentos de hecho en los cuales se fundamenten la pretensión y/o las excepciones y defensas de las partes.
Así las cosas, observa esta Corte que se desprende del escrito recursivo que la parte actora argumentó su escrito de fundamentación a la apelación, formulando sus denuncias en el hecho de que el Juez a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo de esa forma en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, se evidencia que en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se encuentra consagrada la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”. (Resaltado de la Corte).
Como puede apreciarse, el principio de exhaustividad, debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido como omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por otra parte, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Por esta razón, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002 (caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en la cual se señaló:
“(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
No obstante, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, a los fines de determinar si en la sentencia impugnada se incurrió en el vicio denunciado, para ello es imprescindible traer a colación el texto del referido fallo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en base en las siguientes consideraciones:
“El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano RENATO ANTONIO CARBALLO LAYA, representado por el abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:
(…omissis…)
Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales, según experticia presentada por el experto designado por este Tribunal solicitado por el abogado apoderado judicial de la parte demandante:
(…omissis…)
Este Tribunal observa, que el querellante en su escrito libelar especifica (sic) que el mismo fue removido de su cargo, por lo tanto, en este caso no es aplicable la Cláusula Nº 27 (Liquidación de prestaciones) de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la alcaldía de Biruaca, donde dice: ‘El Gobierno Municipal (…) conviene con el Sindicato y/o Delegados o delegadas, en cancelar las prestaciones sociales de acuerdo a al (sic) Ley Orgánica del Trabajo. En caso de ser destituido el trabajador, las prestaciones Sociales (sic) cancelara (sic) de manera DOBLE de acuerdo a la Contratación Colectiva y para el cálculo de las prestaciones Sociales (sic) se tomara en consideraciones (sic) los beneficios contractuales de este contrato Colectivo. Es por ello que este Tribunal acuerda no cancelar los salarios caídos de acuerdo con la misma Ley.
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal (…) declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción (…).
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO AUTONOMO (sic) BIRUACA pagar la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENHTA (sic) Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 6.465.361,56)”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
De tal manera que, observa este Órgano Jurisdiccional que la Jueza de instancia circunscribió su decisión en las resultas de una experticia “(…) presentada por el experto designado por este Tribunal solicitado por el abogado apoderado judicial de la parte demandante”.
De esta forma, como lo ha apreciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00297 de fecha 12 de junio de 2003, señaló lo siguiente:
“(…) con relación a la experticia complementaria del fallo, en sentencia N° 83 de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Carlos Hugo Sisso contra Nelson Guillermo Colina Medina, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:
‘...En el caso bajo análisis, la recurrida luego de declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares con respecto al demandado, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la liquidación de los intereses devengados desde el 15 de octubre de 1993, fecha en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia. En efecto, en la parte pertinente, la recurrida expresó lo siguiente:
‘…d) Los intereses moratorios causados desde la fecha 15 de octubre de 1993, fecha esta (sic) en que fue presentada la demanda, hasta el pago definitivo de la acreencia, para lo cual se realizará una experticia complementaria a los fines de la determinación total de los intereses devengados. realizada (sic) por un sólo (sic) experto contable, designado por este Tribunal y sufragado por ambas partes, de conformidad con el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
Con tal proceder, el tribunal de alzada sometió al criterio de un solo experto, una actividad que de los propios elementos aportados no podrá desarrollar, pues le ordenó establecer el monto de los intereses causados hasta la fecha del pago definitivo de la acreencia, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, mas (sic) aún cuando tampoco le indicó la tasa de interés a aplicar. Así lo ha establecido esta Sala en diversas decisiones, entre otras, en sentencia bajo la ponencia de quien suscribe, signada con el N° 224 de fecha 13 de julio del 2000, expediente 97-225, Ceric, Centre D’Estudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales contra Alfareria Mecánica Charallave C.A.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable realizar consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
En consecuencia, constituye deber inexcusable de los jueces al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión, los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, y por ende, en el vicio de indeterminación objetiva, por tanto, debe ordenarse al juez competente dictar nueva decisión en la cual se le señale al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago y de la tasa de interés a aplicar. Así se decide...”.
En el caso concreto, la recurrida ordena la práctica de la experticia complementaria fijando como fecha de inicio el 7 de diciembre de 1995, exclusive, y como fecha final “el día de la ejecución del presente fallo’.
Ahora bien, la fecha final indicada por la recurrida para el cálculo que deben realizar los expertos es un acontecimiento futuro y de incierta determinación previa, tal y como se expresa en la jurisprudencia antes transcrita, pues el día de la ejecución del fallo se produce con posterioridad a la práctica de la experticia complementaria del mismo.” (Resaltado de la Sala).
Sin embargo, esta Alzada evidencia que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que en ninguna fase del procedimiento se verificó que el apoderado judicial del actor o algunas de las partes involucradas en el presente juicio, hayan solicitado alguna experticia –excepto la complementaria del fallo requerida por el recurrente en su libelo-, tampoco se observó el cumplimiento procedimental para que las partes en uso de sus facultades conferidas por la Ley, hubiesen tenido conocimiento alguno de dicha experticia, que sirvió como sustento en la decisión impugnada.
Adicionalmente, cabe destacar que el iudex a quo no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 249 y 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para efectuar dicha experticia, a fin de nombrar los expertos, realizar su respectiva designación, indicar los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva del fallo recurrido, por lo que en el presente caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión, ya que en el caso de autos, el recurrente solicitó el pago de distintos conceptos, observándose que el juzgador de instancia fundamentó su decisión en una presunta experticia, que se agregó a los autos en seguida de la sentencia objeto de apelación, la cual fue efectuada por un experto y calculada en base al tiempo de servicio que prestó el recurrente a la Alcaldía recurrida, violándose evidentemente el procedimiento establecido para tal fin.
Siendo así, es claro, que el sentenciador de instancia, debió determinar con exactitud los limites que sujetan la actividad del perito, quien es un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el único fin de aplicar sus conocimiento técnicos y calcular la respectiva estimación.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 481 de fecha 21 de julio de 2005, respecto de los requisitos que deben contener las decisiones que ordenan una experticia complementaria del fallo, expresó lo siguiente:
“…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.
En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c/ Carolina Lugo Díaz).
(…omissis…)
Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible. (Resaltado de esta Corte).

Establecido lo anterior, y luego de examinado el fallo apelado, se evidencia que el Juzgado a quo se limitó a indicar el monto que debía pagar la parte recurrida mediante un informe anexado a la sentencia recurrida, sin haber establecido parámetro alguno para su realización, no se estableció lo que deben observar los peritos para su elaboración, lo que evidentemente, trae como consecuencia que dicha experticia se haga inconsistente y, en consecuencia, el fallo carece de la debida determinación objetiva, asimismo, las partes no tuvieron el control de la misma, se constata indefectiblemente que el fallo apelado se encuentra viciado de nulidad por estar inmerso en el vicio de incongruencia, pues la decisión debió ser expresada en forma cierta, comprensible que no dé lugar a dudas, incertidumbres, debiendo ser exhaustiva, razón por la cual de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se declara.
Es por ello que, en atención a la anterior declaratoria esta Alzada considera inoficioso pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
Ahora bien, anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado a quo, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:
Que el ciudadano Renato Carballo Laya, señaló en su escrito recursivo que ingresó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, con el cargo de Coordinador de la Oficina de Programa de Alimentación Estratégico (PROAL), adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la mencionada Alcaldía, el 1º de febrero de 2002, siendo removido y retirado del cargo el 9 de febrero de 2005, ejerciendo la presente acción, a los fines de que se le pagaran las cantidades adeudas por concepto de: prestación de antigüedad y los intereses generados, nueve (9) días de sueldo dejados de percibir, remuneración sustitutiva por no disfrute de vacaciones y vacaciones vencidas, indemnización o “salarios caídos”, conforme a lo dispuesto en el Cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía de Biruaca; beneficio de alimentación y la condenatoria en costas.
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto, reconoció que el ciudadano Renato Antonio Carballo Laya, prestó sus servicios como Coordinador de la Oficina de Programa de Alimentación Estratégico (P.R.O.A.L) adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Biruaca, el día 1º de febrero del 2002, hasta que en fecha 9 de febrero de 2005, fue notificado de la remoción de su cargo, mediante la Resolución Nº DA-081-005, de fecha 8 de enero de 2005.
De igual forma, reconoció que el ente recurrido le adeudaba al recurrente lo siguiente: por concepto de nueve (9) días de salarios no cancelados, la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143.699,94); por concepto de “siete días y picos por cada año” la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 229.866,62); por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.132.495,00), “(…) sumados todos los conceptos aquí estipulados mi representada reconoce y acepta que le debe por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 5.597.987,30).” (Mayúsculas del original).
- De las prestaciones sociales e intereses generados:
Así las cosas, en relación a la petición formulada por la parte actora, sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de su relación laboral con la Administración Pública, aprecia esta Alzada que durante la sustanciación del presente asunto la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales del recurrente.
En torno a este tema, la representación judicial de la parte recurrida, negó, rechazó y contradijo, que la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, le adeude al recurrente: “(…) por concepto de antigüedad y sus correspondientes intereses le corresponda la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.329.941,22), ya que lo que le corresponde es la cantidad de TRES MILLONES SETENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.070.059,60), desglosado así: ARTÍCULOS 108 Y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad de servicio desde el 01-02-2002 hasta el 08-01-2005, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.436.132,70). ARTÍCULOS 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo intereses acumulados sobre prestaciones sociales desde el 01-02-2002 hasta el 08-01-2005, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 633.926,97)”.
Visto lo anterior, este Órgano Colegiado considera oportuno señalar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública estadal, además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
A tal efecto se hace necesario citar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
En ese mismo orden de ideas, se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 eiusdem, la cual estableció lo siguiente:
“…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las ‘prestaciones sociales’ y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.
Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.
Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararán en caso de cesantía.
Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.
En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.
(…omissis…)
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.
No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.
Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, puede indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…’.
Dicho argumento permite a este Órgano Jurisdiccional afirmar que en definitiva el cobro de las prestaciones sociales se traduce en un derecho para el trabajador y una obligación para la Administración de cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, la cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Ello así, este considera procedente la pretensión de la parte actora, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, en consecuencia, se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure proceder al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Renato Antonio Carballo Laya, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en la mencionada Alcaldía -tres (3) años y ocho (8) días- desde el 1º de febrero de 2002 al 9 de febrero de 2005, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 2011-0374 emitida por esta Corte el 16 de marzo de 2011, caso: Arturo José Cedeño Marcano Vs. Gobernación del Estado Apure). Así se decide.
Una vez precisado esto, y a los fines de determinar los conceptos que deben formar parte del cálculo de las prestaciones sociales, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el del tenor siguiente:
“Artículo 28.- Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. (Destacado de esta Corte).
Vista la remisión expresa prevista en la norma supra transcrita, a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, debe realizarse la transcripción parcial del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…Omissis…)
Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa (…).
Parágrafo Sexto.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este articulo”.
De la norma transcrita, infiere esta Corte que, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios públicos, se debe acoger la Administración Pública a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, sin que ello signifique que deba la Administración Pública acogerse irrestrictamente al concepto salario, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-2541 de fecha 7 de diciembre de 2012, caso: Jacinto José González contra El Instituto Autónomo de Policía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano De Miranda, donde señaló, que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinaria, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendría derecho a una prestación de antigüedad que equivaldría a cinco (5) días de salario por cada mes, estableciendo además, que después del primer año de servicio, el patrono pagaría al trabajador dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, siendo que en atención a la voluntad del trabajador, esta prestación se depositaría y liquidaría mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditaría mensualmente a su nombre, lo cual se pagaría al término de la relación de trabajo y devengaría intereses. Asimismo, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, se entiende por salario la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
De tal manera, que a los fines de determinar que conceptos deben ser considerados parte del sueldo, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.628, de fecha 25 de enero de 1999, Decreto Nº 3.244 del 20 de enero de 1999, el cual expresamente prevé lo siguiente:
“Artículo 3.- La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación.
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.
Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicios del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen”. (Destacado de esta Corte).
Por ello, deduce esta Corte del artículo supra referido, que todas aquellas cantidades de dinero percibidas por un funcionario, en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la Administración, y que se correspondan con la prestación de servicio, deberán ser consideradas como base para determinar la prestación de antigüedad de dicho funcionario público, así como el bono vacacional y la bonificación de fin de año.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar cuáles de los conceptos reclamados por el recurrente deben ser incluidos en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, advierte esta Corte que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, debe atenderse a que los mismos se “correspondan a la prestación de servicio del empleado”, más allá de si los referidos bonos los percibía de forma temporal o continua.
- Solicitud de pago de los intereses moratorios:
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama la actora, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Alzada concluye que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona Vs Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración recurrida, respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, debe ordenar el pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración, como consecuencia de su remoción, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, estima esta Corte Segunda que a la misma le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 9 de febrero de 2005, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la remoción del cargo de Coordinador de la Oficina de Programa de Alimentación Estratégico (PROAL), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al recurrente, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante, es menester significar que dichos intereses deberán ser calculados bajo los siguientes parámetros: 1) Los intereses generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y 2) en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se decide.
- De la solicitud de pago por concepto de remuneración sustituta por no disfrute de las vacaciones y vacaciones vencidas correspondientes al 1º de febrero de 2004 y 1º de febrero de 2005:
Al respecto, esta Corte observa que el ciudadano Renato Antonio Carballo Laya, solicitó el pago de sus vacaciones vencidas, correspondiente a dieciocho (18) días del año 2004, y vacaciones no disfrutadas de veintiún (21) días correspondientes al año 2005.
En tal sentido, el recurrente manifestó en su escrito libelar que la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, le adeudaba por concepto de vacaciones, vacaciones vencidas y bono vacacional la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.365.099.48).
Sin embargo, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación expresó que “Niego, rechazo y contradigo que el acciónante (sic) se le adeude la cantidad de Un MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.365.099,48) por concepto de remuneración sustitutiva por no disfrute de vacaciones y vacaciones vencidas, en virtud de que al mismo solo (sic) le corresponde es la cantidad de UN MILLÓN VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.021.866,24)”. (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido, el Reglamento de La Ley de Carrera Administrativa, prevé en el artículo 21, lo siguiente:
“Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”.
De la normas ante transcrita, se evidencia que si al producirse el egreso del funcionario de la Administración éste no hubiere disfrutado de uno o más periodos vacacionales, tendrá derecho al pago respectivo, tomando en cuenta el último salario devengado.
Ahora bien, con respecto a este tema, se hace oportuno traer a colación la sentencia Nº 1165 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Antonio Galviz vs Hilton Internacional de Venezuela, C.A., la cual señaló:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el suelo devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que sí bien la representación judicial de la parte recurrida, en la contestación al recurso interpuesto, reconoció lo adeudado a la parte recurrente por este concepto, no obstante, no coincide con el monto solicitado por ésta, ante tal circunstancia, debe ordenar el pago de vacaciones, vacaciones vencidas y bono vacacional, tomando en consideración que dicho pago deberá efectuarse tomando en cuenta el último salario devengado. Así se decide.
- De la solicitud del pago de salarios caído causados desde la remoción hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 27 del Contrato Colectivo:
En relación a la solicitud del pago de los salarios causados desde el retiro del recurrente hasta la total y definitivo pago de las prestaciones sociales del querellante con motivo del retraso en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte debe señalar lo siguiente:
Debe destacarse que, para atender a la solicitud del beneficio contenido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva 2004-2005, es inminente transcribir el contenido de la mencionada cláusula, la cual es del tenor siguiente:
“Parágrafo Único: El Gobierno Municipal, Órgano Contralor y Junta Parroquial del Municipio Biruaca, se compromete en cancelar el salario caído del trabajador hasta tanto no se haya cancelado sus Prestaciones Sociales.”

Ello así, las convenciones colectivas de trabajo, se constituyen en un reconocimiento por parte del constituyente en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, permitiendo que el patrono y sus trabajadores, puedan establecer de forma consensual las condiciones bajo las cuales el trabajador prestará sus servicios, en contraprestación de ciertas garantías de carácter laboral y social. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 96: Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.”

Sobre este particular, la norma antes citada, supone -entre otras cosas- que si bien las partes intervinientes en una relación laboral, pueden suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, ésta obligatoriamente debe estar supeditada a la Constitución y las leyes. Así, una Convención Colectiva de Trabajo, podría, por ejemplo, adicionar elementos a ser comprendidos dentro del concepto de salario, pero nunca hacer apreciaciones o estipulaciones de forma tal que desvirtúen su concepto o sus condiciones y efectos.
En tal sentido, la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio Biruaca del estado Apure y los trabajadores y funcionarios al servicios de este, establece que, en el caso que un funcionario fuese destituido, el Gobierno de ese Municipio se compromete a pagar al funcionario o trabajador los ‘salarios caídos’ hasta tanto no le sea pagado sus prestaciones sociales.
Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario de la siguiente forma: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. ”
En base a la norma transcrita, puede evidenciarse claramente que uno de los elementos del salario lo constituye el carácter de éste como una contraprestación de la labor desempeñaba por el trabajador, por lo tanto, el pago de un salario lleva adosado de forma obligatoria la prestación efectiva que debe ser verificable por la prestación de un servicio por parte de un funcionario público, que requiere de un carácter presencial, personal y eficaz, que consecuencialmente se traducirá en el pago de un salario, según la escala de sueldos y salarios correspondientes.
De esta forma, observa esta Corte que la Convención Colectiva de Trabajo, objeto del presente análisis, pretende otorgar al trabajador el beneficio del pago de un salario supuestamente caído mientras le sean pagadas las prestaciones sociales correspondientes, sin que el trabajador o el funcionario hubieren prestado los servicios debidos, conforme a los previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior no pretende de forma alguna asumir la inexistencia de la figura del “pago de los salarios caídos”, pues cabe destacar que tal petición, debe obedecer a una solicitud de reenganche efectuada por el trabajador ante los órganos competentes (bien administrativos y jurisdiccionales) o en su defecto a una condenatoria emanada de una Inspectoría del Trabajo o de un órgano de administración de justicia. Así, la solicitud u orden del pago de los salarios caídos (o dejados de percibir) responde a la posibilidad futura de que el reclamante pueda ver satisfecha su pretensión de ser reincorporado a sus labores, en razón de la conducta inapropiada del patrono al despedir al trabajador sin causa justa.
En efecto, en el caso de marras, se solicita el pago de unos salarios caídos, sin que de forma alguna se pretenda la reincorporación del funcionario al cargo que venía ejerciendo hasta su destitución.
Por tanto, aún cuando en el parágrafo único de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes descrita, se establezca la obligación de la Administración en pagar a los trabajadores los salarios caídos, considera esta Alzada que tal determinación pretende mantener el pago de sueldos hasta que se produzca el pago de prestaciones sociales, sin que exista prestación efectiva de servicio, lo cual constituye contravención al ordenamiento jurídico, como parte fundamental de la relación laboral o funcionarial, por lo que juicio de esta Alzada, resulta improcedente el pago solicitado por la parte querellante. Así se decide.
- De la solicitud del pago de nueve (9) días de salarios dejados de percibir, de siete (7) días pico por cada año y del beneficio de alimentación:
En este contexto, el recurrente señaló en su escrito libelar, que la Alcaldía del Municipio recurrido le adeudaba por concepto de “(…) días de sueldos dejados de percibir la suma de Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143.699,94); (…) beneficio de alimentación Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil, Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.132.495,00); por concepto de “Siete días pico por año: Fuente: Cláusula Nº de la ‘Convención colectiva’” año 2002: 6 días para un total de Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.000,00), año 2003: 7 días para un total de Setenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 77.933,31), y año 2004: 7 días, correspondiendo un total Noventa y Un Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 91.933,31) (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Al respecto, el apoderado judicial de la Alcaldía recurrida reconoció que le adeudaba al recurrente lo siguiente: por concepto de nueve (9) días de salarios no cancelados, la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143.699,94); por concepto de “siete días y picos por cada año” la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 229.866,62); por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.132.495,00), (…)”.
Sobre este particular, resulta pertinente a esta Instancia Jurisdiccional señalar que la representación judicial de la parte recurrida reconoció expresamente lo adeudado a la parte recurrente y que estas cantidades de dinero coinciden con lo solicitado por la parte actora en su escrito recursivo, por consiguiente, esta Corte Segunda considera procedente la solicitud efectuada por el ciudadano Renato Antonio Carballo Laya, correspondiente al pago de nueve (9) días de salarios no cancelados así como de “siete días y picos por cada año y por concepto de Beneficio de Alimentación”. Y así decide.
- Condenatorias en costas:
Por último, con respecto a la condenatoria en costas y costos procesales, es importante señalar que la condenatoria en costas establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se regula en su artículo 156, norma que prevé lo siguiente:
“Artículo 156: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
Del artículo supra citado, esta Corte infiere en la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia apelada.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso funcionarial intentado con motivo a una relación funcionarial, al cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicho recurso lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar la remoción del ciudadano Renato Antonio Carballo Laya, para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria.
Así pues, al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1664 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Miriam Arias Vs. Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda). Así se decide.
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la parte recurrente, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENATO ANTONIO CARBALLO LAYA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 17 de julio de 2012, por el abogado Erick José Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RENATO ANTONIO CARBALLO LAYA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administración y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, efectuar el pago:
4.1.- Por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Renato Antonio Carballo Laya, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en la mencionada Alcaldía -tres (3) años y ocho (8) días- desde el 1º de febrero de 2002 al 9 de febrero de 2005, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.2.- Por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagado al recurrente, esto es desde, el 10 de febrero de 2005, hasta la fecha en la cual la Alcaldía recurrida realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas, los cuales deberán ser calculados según se estableció en la motiva del presente fallo.
4.3- Por concepto de nueve (9) días de salarios no cancelados, la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 143.699,94).
4.4- Por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.132.495,00).
4.5- Por concepto de “siete días y picos por cada año” la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 229.866,62).
4.6- Por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 2003-2004 y 2004-2005, el monto que arroje conforme al cálculo que deberá efectuarse tomando en cuenta el último salario devengado.
5.- Se NIEGA la condenatoria en costas y costos.
6.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante por el concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS


AJCD/16/22
Exp. N° AP42-R-2008-000844


En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.

El Secretario Accidental,