R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2013
203° y 154°
El 1 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 770-07 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANGEL FINOL VELASCO titular de la cédula de identidad Nº 13.879.892, debidamente asistido por la abogada Lenndys García Ramón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°110.316, contra la resolución Nº 025, de fecha 11 de agosto de 2005 emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en el cual se le destituyó de su cargo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2007, por la abogada Ironú Mora inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.828, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 31 de enero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, asimismo se estableció ocho (8) días del término de la distancia y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió diligencia de solicitud de continuación de la causa y consignación de poder del abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ángel Finol Velasco.
En fecha 26 de junio de 2012, se revocó el auto del día 7 de julio de 2008, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia sólo en lo referente al inicio de la relación de la causa, de acuerdo a los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Administrativo aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se acordó notificar a las partes, y visto que la parte recurrida se encuentra domiciliada en Zulia se comisionó al Juzgado (distribuidor) del los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara notificación al Gobernador del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia. En la misma fecha, se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de agosto de 2012, se fijó en la cartelera de la Corte la boleta librada en fecha 26 de junio de 2012.
El día 24 de septiembre de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha 2 de agosto de 2012.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose expresa constancia de que quedaría reanudada la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que practicara la notificación a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Zulia. Además, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Ángel Finol Velasco en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, vencido los lapsos se fijó por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 288-2013 de fecha 15 de mayo de 2013 emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013.
El día 21 de mayo de 2013, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 2 de julio de 2013, se recibió escrito de fundamentación de la apelación por parte de la abogada Yaxia Caroliba Rosendo Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.479, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia.
En la misma fecha, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 7 de agosto de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
El objeto de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del Estado Zulia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 31 de enero de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lenndys García Ramón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ángel Finol, contra la Gobernación del Estado Zulia.
En esa oportunidad, el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 025 de fecha 11 de agosto de 2005, y notificado al querellante el 2 de septiembre de ese mismo año, suscrito por el Secretario de Defensa y Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano José Ángel Finol del Cargo de Oficial 2º de la Policía Regional del Estado Zulia.
En ese sentido, el iudex a quo consideró en cuanto a la denuncia invocada por la parte recurrente en relación con la violación de su derecho a la defensa, aduciendo que la Administración Pública Regional partió de la apreciación de un falso supuesto de hecho al no lograr comprobar la causal de destitución que se le atribuía.
Asimismo, determinó que ante “[…] la ausencia en actas procesales del expediente administrativo sustanciado en contra del recurrente, lo cual a criterio en quien suscribe trae consecuencias fatales, pues la remisión del expediente administrativo es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el Juez un dato relevante. La tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión esa no subsanada por el Estado en ningún en ningún [sic] estado y grado del presente procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que, “[…] al no aportar la Administración estatal los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligada procesal y oportunamente, elementos éstos que permiten a ésta Juzgadora hacer el análisis correspondiente para determinar la naturaleza de la falta imputada al recurrente, mal podría quien suscribe suplirlos de oficio n desmedro de la igualdad y defensa procesal. Así las cosas se establece que la inexistencia del expediente u el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permite establecer la legalidad de la decisión adoptada […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó que, “[…] la presente querella debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara nulo el acto administrativo de destitución del recurrente […] se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, devengados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el complimiento voluntario de [esa] sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo […]” [Corchetes de esta Corte].
Como se puede observar el fundamento central utilizado por el Juzgador de Primera Instancia para declarar con lugar la querella funcionarial interpuesta fue la ausencia del expediente administrativo, que le permitiera determinar si efectivamente el ciudadano José Ángel Finol Velasco se encontraba incurso en la causal de destitución imputada, así como verificar el cumplimiento con el procedimiento legalmente establecido por parte de la Administración querellada.
Una vez precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Corte requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
Específicamente, esta Corte constata en el caso de marras la ausencia del expediente administrativo y disciplinario del ciudadano José Ángel Finol Velasco, prueba fundamental a los fines de constatar la veracidad de los hechos imputados a la parte recurrente, así como de los vicios imputados al procedimiento de destitución del cual fue objeto, cuya verificación este Órgano Jurisdiccional considera elemental en el presente caso.
En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar a la Gobernación del Estado Zulia consigne lo siguiente:
i) Expediente administrativo del ciudadano José Ángel Finol Velasco, Oficial 2º de la Policía Regional del Estado Zulia.
ii) Expediente contentivo de la averiguación disciplinaria de la cual fue objeto el ciudadano querellante, y la cual concluyó con el acto administrativo destitutorio que hoy se impugna.
La documentación requerida por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar la naturaleza del cargo desempeñado por el recurrente, para que de tal forma, este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.
La información solicitada deberá ser consignada en autos dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la respectiva notificación a que se refiere el presente auto.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano José Ángel Finol Velasco, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión de la información aquí solicitada, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Asimismo, ORDENA la notificación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL FINOL VELASCO, en su condición de parte recurrente en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-R-2008-001156
ASV/27
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.