EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001691
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-1501 de fecha 20 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano APOLINAR ANTONIO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 3.227.138, contra la resolución Nº 249-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano recurrente, solicitada por la Asociación Civil, INCE Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 29 de septiembre del 2008, por el abogado Isauro González Monasterio, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha.
En fecha 13 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 24 de noviembre de 2008 exclusive, hasta el día 17 de diciembre de 2008, inclusive.
En la misma fecha anterior, la Secretaria de esta Corte certificó que: “[…] que desde el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008.”
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-00747, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última notificación, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 21 de septiembre de 2010, vista la precedente decisión, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. En esa misma oportunidad, se libró boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil consignó boleta dirigida al ciudadano Apolinar Antonio Pacheco, la cual fue recibida el 29 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el precedente Alguacil, dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida el 24 de septiembre de 2010.
En la precedente fecha, se dejó constancia de la notificación realizada a la Fiscal General de la República, recibida el 24 de septiembre de 2010.
En fecha 18 de enero de 2011, fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta por cartelera dirigida a la asociación Civil INCE-Miranda, la cual fue retirada el 7 de febrero del mismo año.
En fecha 29 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándose los lapsos de ley para la reanudación de la causa y se ordenó notificar a las partes a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 21 de septiembre de 2010 y del auto dictado en esa fecha.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el 15 del mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2013, el precedente Alguacil, dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), recibida el 21 del mismo mes y año.
En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Apolinar Antonio Pacheco, la cual fue recibida el 11 del mismo mes y año.
En fecha 18 de junio de 2013, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida el 4 del mismo mes y año.
En fecha 23 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 29 de abril del mismo año, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 23 de julio del mismo año y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que: “[…] desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 29, 30 y 31 de julio y los días 1º, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2013.” En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2004, el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Apolinar Antonio Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó el apoderado judicial de la parte actora, que la solicitud de autorización para despedir a su representado la realizó la ciudadana Lucrecia Figueroa Obando, en su condición de apoderada de la Asociación Civil INCE Miranda, mediante poder notariado otorgado por la ciudadana Norma Fernández, en su carácter de Gerente General de la Asociación Civil INCE Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1991, y que el referido poder tenía su fundamento en el artículo 20 numeral 4º de los estatutos de la Asociación.
Esgrimió que, para la fecha de solicitud de autorización para despedir a su poderdante, la ciudadana Norma Fernández, no trabajaba en la Asociación Civil INCE Miranda, como Gerente General, por cuanto estaba jubilada desde agosto del año 2000, por lo tanto el poder se había extinguido de conformidad con el artículo 1704 ordinal 3 del Código Civil y el artículo 1710 ejusdem, en concordancia con el artículo 165 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que, las actuaciones realizadas por la ciudadana Lucrecia Figueroa Obando, no tienen valor alguno ni pueden ser objeto de convalidación.
Señaló que, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2002, proferida por la ciudadana Lesbia Brito, en su carácter de Gerente General de la Asociación Civil INCE Miranda, solicitó copia certificada de las inspecciones realizadas en esa Asociación Civil; por lo que la prenombrada ciudadana actúa como Gerente General de la Asociación Civil INCE Miranda, en fecha anterior a la solicitud de autorización para despedir al trabajador, y quien debió facultar a la abogada Lucrecia Figueroa Obando, para solicitar la autorización de despido del ciudadano Apolinar Pacheco, era la ciudadana Lesbia Brito, en su condición de Gerente de la Asociación Civil INCE Miranda, y al no hacerlo las actuaciones de la abogada Lucrecia Figueroa Obando, no tienen efecto alguno, y por lo tanto deben ser declaradas inexistentes, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que, el funcionario del trabajo da como probadas las faltas cometidas por el trabajador en los días 23, 24, 27, 29 y 30 de mayo de 2002, con las testimoniales de los ciudadanos Rafael Gallardo, Alicia López y Faide Toro.
Que, dadas las contradicciones en que incurrieron los testigos promovidos por la parte actora, los mismos debieron ser desestimados por la funcionaria del trabajo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que al no hacerlo el acto es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que, los informes de fechas 21, 23, 29 y 30 de mayo de 2004, no le son oponibles a su representado, por cuanto el único informe que versa sobre el Centro de Formación Industrial la Urbina, donde laboraba su mandante es el de fecha 30 de mayo de 2002, donde la Inspectora del Trabajo se presentó al referido Centro a las 4:15 p.m. y su representado trabajaba hasta las 4:00 p.m., por lo que a esa hora no podía estar en su centro de trabajo, aduciendo que con tal informe no se puede probar la inasistencia de su mandante a su trabajo, en los días antes señalados.
Finalmente solicitó, la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 24 de noviembre de 2003, así como el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos y los aumentos de sueldos que se produzcan desde la oportunidad de su despido, esto es desde el 7 de enero de 2004, hasta la oportunidad en que se produzca su efectivo reenganche.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 25 numeral 3, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 6 de julio de 2004, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: Belkis López de Ferrer), se mantuvo el referido criterio.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 29 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial del ciudadano Apolinar Antonio Pacheco, contra la decisión proferida en fecha 16 de septiembre del 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
- Del Desistimiento.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedido como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del que se desprende que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido.
A tales efectos, se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha.
Ahora bien, el 31 de mayo de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-00747, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 20 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última notificación, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
Igualmente, en fecha 29 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgándose los lapsos de ley para la reanudación de la causa y se ordenó notificar a las partes a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 21 de septiembre de 2010 y del auto dictado en esa fecha.
En ese sentido, para el día 23 de julio de 2013, las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte el 29 de abril del mismo año, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio cincuenta y siete (57) de la segunda pieza del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2013, donde certificó que: “[…] desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 29, 30 y 31 de julio y los días 1º, 5, 6, 7 y 8 de agosto de 2013”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre del 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesta el día 29 de septiembre del 2008, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano APOLINAR ANTONIO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 3.227.138, contra la resolución Nº 249-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano recurrente.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. N° AP42-R-2008-001691
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.
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