EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000114
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1956 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares conjuntamente con medida de secuestro, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), inscrito autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 3 de diciembre de 2002, en Gaceta Oficial No. 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, debidamente asistido por los abogados Yrvin Damas, Herbert Ortiz, Sergio Fernández, Francy Díaz, Carelis Calanche, Isabel Carvallo, Jose Francisco Díaz y Yoanny Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, contra el ciudadano PORFIRIO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.570.808.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 30 de noviembre de 2009, por la abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.475, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
En fecha 3 de febrero de 2010, se dio cuenta la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 30 de octubre de 2012, se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se libró boleta dirigida al ciudadano Porfirio Suárez y oficios Nros. CSCA-2012-009176, CSCA-2012-009177 y CSCA-2012-009178 dirigidos al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 31 de enero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio No.2640-268 de fecha 22 de abril de 2013, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión No. 5078 librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012.
En fecha 30 de octubre de 2012, se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicara la notificación de la parte recurrida, para lo cual se remitió la inserción de la Boleta dirigida al ciudadano Porfirio Suárez.
En fecha 9 de abril de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quién consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Porfirio Suárez.
En fecha 1 de agosto de 2013, se ordenó pasar el expediente al juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 25 de abril de 2008, la representación judicial del INAPYMI, interpuso Demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares conjuntamente con medida de secuestro, contra el ciudadano Porfirio Suárez, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar indicaron que dicho Instituto “[…] concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de líneas de crédito […] orientados por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad en general. En tal sentido ‘INAPYMI a través del programa ‘Transporte Utilitario’ celebró contrato con reserva de dominio con el ciudadano PORFIRIO SUÁREZ, […]”. [Corchetes de esta corte, mayúsculas del original].
Alegaron que en el contrato celebrado entre las partes, el Instituto le vendió al ciudadano Porfirio Suárez: “[…] un vehículo propiedad de [su] mandante con las siguientes características: […] Marca: CHEVROLET, […] Clase: Camión […]. El precio de la venta, se pactó, según el cambio que ordenó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, en la cantidad de CUARENTA SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 46.534,00) […]”.[Corchetes de esta corte, mayúsculas del original].
Denunciaron que una vez entregado el vehículo al recurrido, “[…] éste dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual a la que alude el contrato, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido [acarreando] el pago de la totalidad de la deuda, que hasta la presente asciende a un total de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 23.977,74) […]”. [Corchetes de esta corte, mayúsculas del original].
Finalmente demandan, con base en su exposición y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento civil, el cumplimiento del contrato y cobro de bolívares conjuntamente con medida de secuestro.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir respecto de la perención de la instancia, de acuerdo con lo señalado por el Juzgado de Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en decisión de fecha 27 de octubre de 2009, así como de la apelación presentada en fecha 24 de noviembre de ese mismo año por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, quienes interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia.
En vista de esto, es pertinente señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativo Nros. 80 y 279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que desde el 4 de julio de 2008, fecha en la cual se ordenó librar comisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que practicara la citación del ciudadano Porfirio Suáerez, hasta el 27 de octubre de 2009, oportunidad en la que el Juez Temporal del referido Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, transcurrió con creces el tiempo previsto en la referida norma, sin que la parte accionante hubiese realizado algún acto tendente a impulsar el proceso; por lo que correspondería, en principio, declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra transcrito.
No obstante, aprecia esta Corte que el caso bajo análisis versa sobre una demanda de cobro de bolívares interpuesta por el INAPYMI contra el ciudadano Porfirio Suárez, por el presunto incumplimiento de “las obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas”, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, ya que se encuentra vinculado con el derecho de la población a la protección y seguridad, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto, en atención a que atenta contra el interés del referido Instituto, el cual se encarga de beneficiar tanto a personas naturales como jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas.
Por lo tanto, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, en las pretensiones de contenido patrimonial, como lo es la demanda bajo estudio, se sostiene que no opera la perención de instancia en razón de que no solo pudieran estar en juego intereses patrimoniales del ente público involucrado, sino que además puede verse afectado la consecución de un fin social como lo es el fortalecimiento de las redes sociales de transporte y de distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las Misiones Sociales, las cuales tienen como objetivo principal el beneficio a las comunidades y a la colectividad en general, es por esta razón que, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por esta Máxima Instancia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nro. 1.482, del 9 de ese mismo mes y año).
Dadas las consideraciones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar la apelación interpuesta, por lo que se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y se declara improcedente la perención de la instancia, por lo tanto debe remitirse el expediente al Tribunal de origen a fines de que el Iudex a quo conozca del fondo del presente asunto en garantía del principio de la doble instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la recurso de apelación interpuesto por la abogada Jennifer Vilariño, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del INAPYMI, contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró la perención de la instancia de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida de secuestro contra el ciudadano PORFIRIO SUÁREZ
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- Se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que conozca de la presente demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-R-2010-000114
ASV/7
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

El Secretario Acc.