Expediente Nº AP42-R-2011-000801
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1651-2011 de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARIA ELENA CELIS BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.734, a través de sus apoderados judiciales José Jairo García Méndez, José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.642, 66.374 y 58.641, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00000021 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada de la MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE), mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Oficina I adscrita al Centro Regional de Coordinación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2010, por el abogado José Gregorio Cermeño, antes identificado, y ratificado en fecha 25 de mayo de 2011 por el abogado Carlos Luís Armas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Elena Celis, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose el plazo de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de julio de 2011, el abogado José Gregorio Cermeño Delgado, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2011, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes involucradas en el presente asunto, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Lara se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Vencidos todos estos lapsos se procederá a fijar la oportunidad para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hará por auto expreso y separado.
En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, el cual fue recibido el 14 del mismo mes y año.
En fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 27 de marzo del año.
En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte el día 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, quedando constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; de igual manera por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Lara se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y al Procurador General de la República, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho mas cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencidos todos estos lapsos se procedería a fijar mediante auto expreso y separado, el lapso para oportunidad para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 15 del mismo mes y año.
En fecha 30 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre, el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el abogado José Gregorio Cermeño Delgado, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado y ratifica el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 26 de julio de 2011.
En fecha 8 de julio de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió oficio Nº 4920-924 de fecha 13 de junio de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2013, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 10 de julio de 2013, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 4920-924 de fecha 13 de junio de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En esa misma fecha, la abogada Graed García Bocaranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.631, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de noviembre de 2002, la ciudadana María Elena Celis Barroso, a través de sus apoderados judiciales José Jairo García Méndez, José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, antes identificados, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00000021 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada de la Ministerio de Infraestructura (hoy en día Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegaron primeramente que, el día 12 de abril de 2002 su representada se presentó a su sitio de trabajo ubicado en la sede oeste del Ministerio de Infraestructura (antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones) siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.) aproximadamente y esperó que se cumpliera la hora de inicio de su trabajo.
Que, “[a] las 9:00 AM, se le informó que se había suscitado una reunión espontánea de todos los trabajadores del Ministerio y que el gremio sindical estaría presente, llegando a dicha sede a las 9:40 AM, aproximadamente. Dicha reunión era motivada por los hechos sucedidos el día 11 de abril del año 2002, los cuales constituyeron un hecho notorio de conocimiento general, por el estado de conmoción en que quedaron todos los venezolanos y que se proyectó a los días sucesivos, y en particular y con mayor intensidad, el día 12 de abril de [ese] año”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, la finalidad que se perseguía en dicha reunión era conocer la posición de la ciudadana Directora del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura con respecto a la situación planteada en el país y que les indicara a los trabajadores si seguirían trabajando el día 12 y los días de la semanas siguientes.
Manifestaron que, de la reunión se nombró una comisión para que conversara con la ciudadana Directora del Centro Regional de Coordinación del Ministerio, negándose a recibirlos de una manera muy alterada y con palabras no cónsonas con el cargo que ocupa y se retiró de la institución por la puerta trasera de la sede del Ministerio.
Explanaron que, se determinó llamar a la Fiscalía y a la policía; siendo que la policía se presentó en la sede de la institución, y, conjuntamente con los funcionarios de la institución, levantaron un acta, donde se dejaba constancia del estado de los bienes del Centro Regional de MINFRA.
Que, posteriormente en un acto de responsabilidad de la ciudadana Directora la misma regresó a la Institución acompañada del Coronel de apellido Bermúdez, quien verificó el estado de los bienes de la institución, y encargó a un funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, para que se levantara un acta, la cual él mismo firmó.
Indicaron que, “[su] patrocinada acudió al llamado realizado por sus compañeros de trabajo y también estuvo presente en la sala de inspección de la Dirección Regional de Minfra, donde fue hecha la reunión de trabajadores y donde estuvo presente el sindicato de MINFRA, pero jamás agredió, ni física ni verbalmente a la ciudadana Directora”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestaron que, “[su] mandante se desempeñaba en el Ministerio de Infraestructura, con el cargo Asistente de Oficina I, devengaba un salario de Bs. 216.287,28 y había ingresado el día 01 de abril de 1981, es decir, desde hace aproximadamente veintiún (21) años, y con un expediente impecable durante el ejercicio de sus funciones como funcionario”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al procedimiento Administrativo disciplinario denunció que en el mismo hubo “[…] Violación del derecho a tener Acceso y Control de las Pruebas. [Por cuanto] [d]e la lectura somera del expediente administrativo, se deduce con claridad meridiana que los testigos llamados a declarar en ese procedimiento, único fundamento de la formulación de cargos y de la Resolución que por este medio se impugna, no pudieron ser controlados por [su] poderdante, dejándola, en consecuencia, en absoluta indefensión y menoscabando el artículo 49.1 de la Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[p]ara que los testimonios recabados en el presente expediente, puedan surtir efectos en contra de [su] representada, ha debido permitírsele participar en su evacuación, pudiendo de esta manera tachar o repreguntar al testigo. Como no ocurrió así, dichos testimonios no pueden surtir ningún efecto en su contra y menos comprometer su responsabilidad administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicaron la “[v]iolación de la Garantía de Presunción de Inocencia. [Por cuanto] [l]a notificación de los cargos, de fecha 17 de julio de 2002, le imputa a [su] representada los siguientes cargos: ‘falta de probidad’, ‘injuria’ y ,’conducta inmoral en el trabajo’ Y se da por probados la verdad sobre los hechos que constituirían causales de destitución de acuerdo con el artículo 62, numeral 2, de la Ley de Carrera Administrativa. Es decir, ni siquiera guarda la forma de mencionar que se trata de una presunción, posible de ser desvirtuada en las secuencias del procedimiento”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Precisó, que incurre en “[v]iolación del derecho a Tener Asistencia Jurídica. Por otra parte, se evidencia claramente de las actas del expediente administrativo, que en ningún momento se le permitió a [su] poderdante, estar debidamente asistido de abogado, violando de esta manera el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Alegaron, la “[v]iolación de la Garantía del Tiempo y los Medios Adecuados para el ejercicio de la Defensa. De la lectura del acta de fecha 29/04/02, contenida en el expediente administrativo con el No.7797, la funcionaria que instruye el expediente deja expresa constancia de lo siguiente: (i) Que en ese momento fue informada [su] poderdante del motivo de su comparecencia, es decir, hasta ese momento [su] poderdante no sabía para qué la llamaba la Administración. (ii) Que [su] poderdante tuvo acceso al expediente en ese instante y que leyó todas las actuaciones en ese momento, lo que significa que veinte (20) minutos antes de su declaración, se le permitió leer el expediente para que consecuencialmente declarara, sin permitirle el tiempo razonable y los medios adecuados para ejercer su defensa, tal como lo expresa el artículo 49.1 del texto constitucional”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Asimismo, indicaron la violación del “[d]erecho del Interesado y sus Representantes de Acceder al Expediente en Cualquier Estado y Grado del Procedimiento, lo cual en forma evidente y grosera no se respetó en el caso que nos ocupa. El expediente se sustanció en la sede principal del Ministerio de Infraestructura, es decir, en la ciudad de Caracas, y [su] mandante está domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Precisaron, la violación del “derecho de leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente. Así [tienen] que a [su] representada no se le permitió solicitar y recibir las copias por intermedio de la Dirección Regional del Ministerio de Infraestructura, Región Lara, o por intermedio de la Oficina de Recursos Humanos, de la referida Dirección, cuando esta podía recibir la solicitud y enviarla a donde correspondiera”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Manifestaron, que fue violentado el derecho de “[…] pedir certificación del expediente, fue silenciado o limitado arbitrariamente, pues [su] representada para pedir la respectiva certificación tuvo que ir a la ciudad de Caracas. Por [lo que se] vulneró abiertamente el derecho de tener libre y oportuno acceso al expediente, violándose el articulo 59 LOPA y 143 del Texto Magno” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De igual manera y con respecto a la Resolución No.00000021, señalaron que la misma incurre en vicios que la infectan de ilegalidad, iniciando con la incongruencia por cuanto “[…] se encuentra plagada de incongruencias de tal manera que sus partes no guardan relación entre sí. Así […] la tantas veces mencionada Resolución, llega a la conclusión de destituir a [su] representada sin siquiera hacer un pequeño esfuerzo en analizar los argumentos argüidos por [su] poderdante en el referido procedimiento” [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, el vicio de inmotivación, ya que, “[…] la Resolución […] carece de absoluta motivación por cuanto se limita a transcribir textualmente las actas del expediente administrativo que contienen las declaraciones de los testigos evacuados por la Administración, sin hacer un análisis, aunque fuese precario, de las testimoniales y manifestar o decir que hechos daba por probado con los mismos o cuales testimonios rechazaba y por qué”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron el vicio de falso supuesto sosteniendo al respecto que “[en] el supuesto negado de que no exista el vicio de inmotivación subsidiariamente alega[n] que la Resolución […] dio por probado los hechos que se imputan a [su] representada y que constituyen las causales por las cuales se le destituy[ó] y con el agravante de tomar en cuenta declaraciones que no estaban incorporadas al expediente, al momento de formularles los cargos lo cual, aparte de constituir una flagrante violación al sagrado derecho a la defensa, es una de las causales de falso supuesto, por cuanto el Órgano decisor dio por probados hechos con testimoniales inexistentes en el procedimiento administrativo […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Concluyeron denunciando la “[v]iolacion del Principio de Exhaustividad de los Actos Administrativos. [Por cuanto] En la referida Resolución no se valoró el escrito de fecha 28-08-2002, aduciendo supuesta extemporaneidad, desconociendo que en materia administrativa no opera la preclusividad de los lapsos formales. En todo caso la Administración está en la obligación de resolver todos y cada uno de los alegatos y defensas presentadas por el particular. Sin embargo, es falso que los citados informes fueran presentados extemporáneamente, pues el lapso de pruebas vencía al día 28/0/02 [sic] y no como lo manifiesta la administración el día 27/08/02, ello se puede evidenciar claramente por cuanto en el en folio 125 se deja constancia del inicio del lapso probatorio con fecha 07/08/02, teniendo para dicho lapso 15 días más el termino [sic] de la distancia (1 día mas)” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Asimismo, solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido a través de amparo cautelar de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, solicitó subsidiariamente en caso de no proceder la solicitud de amparo cautelar, que se suspendan los efectos de la Resolución recurrida de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente solicitaron, se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se anule la Resolución Nº 00000021 de fecha 25 de septiembre de 2002 y se ordene su reincorporación a su cargo.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011, el abogado José Gregorio Cermeño Delgado, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Celis Barroso, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó primeramente que la sentencia recurrida “[…] adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la única prueba que le sirve de soporte fue desechada del procedimiento por el Tribunal, luego, da por demostrado un hecho con pruebas inexistentes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, el acta de fecha 16 de abril de 2002, contentiva de la ratificación de las declaraciones de los testigos utilizados por la Administración a los fines de demostrar las supuestas faltas de su representada, fue tachada de falsedad y el Tribunal a quo mediante auto declara que desecha dicha acta, y luego en la propia sentencia recurrida lo vuelve a ratificar.
Precisó que, “[…] desechada el acta que contiene las declaraciones de los testigos que le sirvieron de base para la decisión recurrida, no existe ninguna prueba que demuestre que [su] representada haya incurrido en las faltas que le imputaron para destituirla del cargo que ocupa, por lo cual el Tribunal incurre en el vicio señalado al dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes”.
Asimismo señaló que la sentencia recurrida “adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto al haber dado por demostrado las faltas que le imputaron a [su] representada con pruebas inexistente aplicó erróneamente el derecho, pues de haberlo aplicado correctamente hubiese llegado a la conclusión de que era procedente el recurso de nulidad interpuesto, habida cuenta de que no existe en el expediente otra prueba que demuestre las supuestas faltas imputadas”. [Corchetes de esta Corte]
Que, también incurre en este vicio de falso supuesto de derecho al valorar al testigo Julio Cesar Pérez Rivas por cuanto aplica erróneamente la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo desechado el referido testigo por el Tribunal utilizando sólo las motivaciones subjetivas del sentenciador y no los elementos objetivos de su declaración, vistas en su conjunto.
Argumentó que “[…] el acto administrativo sancionatorio cuestionado, adolece de vicios procedimentales y vicios en el fondo del acto, que lo hacen nulo de nulidad absoluta”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, se “[…] violó el principio del acceso y control de las pruebas en las cuales se fundamentó la decisión administrativa destitutoria, pues los testimonios que le sirven de fundamento a la sanción, fueron evacuados sin la intervención de la posible afectada por esos testimonio, menoscabándose el artículo 49.1 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, la “[…] formulación de cargos y los demás trámites del procedimiento administrativo sancionatorio, vulneraron el principio de la presunción de inocencia, pues textualmente se le imputan conductas que no aparecen corroboradas en el expediente administrativo, violándose el artículo 49.2 de la Constitución”.
Alegó que, hubo “[…] violación de la garantía de la asistencia jurídica y del contar con el tiempo y con los medios necesarios para ejercer la defensa, tal como se evidencia de una revisión visual del expediente administrativo, y en consecuencia se vulnera el artículo 49.1 de la Constitución”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó que, en la querella funcionarial se denunciaron vicios del acto administrativo recurrido como la incongruencia, la inmotivación, la insuficiencia, entre otros, que vician de ilegalidad el acto recurrido en nulidad, señalando que el presente recurso de apelación se “tenga por reproducidos los capítulos II y III de libelo contentivo de la querella funcionarial, y se pronuncie sobre los vicios denunciados en el orden propuesto”.
Finalmente solicitó, que sea revocada la sentencia recurrida y se pase a pronunciar sobre el fondo del asunto, y que sea declarado nulo el acto administrativo denunciado y en consecuencia su reincorporación al cargo que ocupaba con el pago de sus salarios caídos.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013, la abogada Graed García Bocaranda, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, presentó ante esta Corte contestación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló con respecto “a la violación al derecho y control de las pruebas, garantía de presunción de inocencia, del derecho a tener asistencia jurídica, garantía del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, vicios de ilegalidad como el derecho del interesado y sus representantes de acceder al expediente, el derecho a lee [sic] y copiar cualquier contenido en el expediente, y el derecho a pedir certificación del expediente, que se constata que riela al folio noventa y nueve (99) del presente asunto auto por medio del cual se le otorga a la ciudadana diez (10) días hábiles más el término de distancia de tres (3) días, para contestar a formulación de cargos realizada en fecha 17 de julio de 2002”.
Que, conforme a lo anterior, el sentenciador verificó que la ciudadana mantuvo una participación activa en el procedimiento administrativo para oponer las defensas que considerase conveniente, en razón de ello mal podría alegar a su defensa la celebración del procedimiento de la recurrente en Caracas, cuando se evidencia que tal hecho no cerceno lo elemental del proceso, cual es su participación.
Que, “mal se puede considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia cuando el acto invocado establece una presunción, contrariamente a lo señalado por la parte actora […], y no la acreditación previa de responsabilidad alguna, ello así, se llevó el procedimiento respectivo a los fines de constatar los hechos ocurridos”. [Corchetes de esta Corte].
Constató que, “la ciudadana no presentó escrito de promoción alguna, dirigido a desvirtuar la comisión de faltas investigadas, ni durante ni después del lapso otorgado, pues el escrito consignado en fecha 29 de agosto de 2002, es titulado ‘informes y alegatos conclusivos’, en el mismo se invoca el merito favorable de autos, cuestión esta no constitutiva de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez, o en este caso el funcionario decisor está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte”.
Finalmente solicitó, que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Celis Barroso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Del recurso de apelación
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana María Elena Celis Barroso, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de octubre de 2010.
Mediante la referida decisión la Juez a quo declaró sin lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María Elena Celis Barroso, contra el entonces Ministerio de Infraestructura, indicando en la motiva lo siguiente: i) con respecto al acceso y el control de la evacuación de los testigos consideró que, mal podría la ciudadana María Celis participar en la evacuación de los testigos, cuando aún no había sido notificada de la apertura del procedimiento, puesto que se trataba de actuaciones previas; ii) en cuanto a la violación a la garantía del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, dado que no fue sino hasta el 29 de abril de 2002 cuando fue informada de la instrucción del expediente; estimó que, no se requería que la ciudadana fuese informada del motivo de su comparecencia; ya que la notificación de la apertura del procedimiento, tuvo lugar el día 17 de julio de 2002, por auto de fecha 08 de julio de 2002; iii) en cuanto a la violación al derecho de tener asistencia jurídica, señaló que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, mas sin embargo la querellante actuó mediante abogado; iv) en cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia atribuida a la notificación, indicó que mal podría ese Juzgado considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia cuando el acto invocado establece una presunción, contrariamente a lo señalado por la parte actora y no la acreditación previa de responsabilidad alguna; v) con relación a la denunciada violación del derecho a acceder al expediente en cualquier estado y grado del proceso, a leer y copiar cualquier documento y de pedir copias certificadas; verificó que la ciudadana mantuvo una participación activa en el procedimiento administrativo para oponer las defensas; vi) respecto a los vicios de incongruencia e inmotivación constató que efectivamente el acto de destitución expresa tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta para tomar tal decisión; así como la referencia a los elementos probatorios aportados, no siendo apreciables en la forma denunciada en el presente asunto; vii) con respecto al falso supuesto del acto precisó que la Administración al dictar el acto subsume los hechos con el derecho respectivo; y, viii) en cuanto a la violación al principio de exhaustividad de los actos administrativos la ciudadana no presentó escrito de promoción alguna dirigido a desvirtuar la comisión de la faltas investigadas, ni durante ni después del lapso otorgado.
Ahora bien, aprecia esta Corte que la denuncia esbozada por la parte apelante, se circunscribe al: i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de la sentencia por cuanto aplicó erróneamente la causal prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa demostrando el hecho con pruebas inexistentes; ii) la violación del derecho al debido proceso por: a) haberse violado el derecho a tener Acceso y Control de las Pruebas, b) violación de la Garantía de Presunción de Inocencia, c) violación del derecho a Tener Asistencia Jurídica, d) violación de la Garantía del Tiempo y los Medios Adecuados para el ejercicio de la Defensa, e) violación del Derecho del Interesado y sus Representantes de Acceder al Expediente en cualquier estado y grado del Procedimiento para leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente y de pedir certificación del mismo; por último, iii) ratificó los vicios señalados en su escrito libelar contra el acto administrativo recurrido, referentes a la inmotivación, falso supuesto y la violación del principio de exhaustividad de los actos administrativos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer –por razones de orden práctico- las denuncias formuladas, de la siguiente manera:
i) De la violación al debido proceso
Argumentó la representación judicial de la parte apelante que el acto administrativo sancionatorio cuestionado, violó el principio del acceso y control de las pruebas en las cuales se fundamentó por cuanto los testimonios que le sirvieron de fundamento fueron evacuados sin la intervención de la posible afectada; que, se fue vulnerado el principio de la presunción de inocencia, pues textualmente se le imputan conductas que no aparecen corroboradas en el expediente administrativo; de igual forma que hubo una violación de la garantía de la asistencia jurídica y del contar con el tiempo y con los medios necesarios para ejercer la defensa; y asimismo ratificó los capítulos II y III del escrito libelar.
Ahora bien, el iudex a quo al momento de emitir pronunciamiento respecto de la situación antes denunciado señaló:
“[…] Por su parte, en cuanto a la violación a la garantía del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, dado que no fue sino hasta el 29 de abril de 2002 cuando fue informada de la instrucción del expediente; se observa que la ciudadana se refiere al hecho de que le fue solicitada su declaración en fecha 24 de abril de 2002, acto que se realizaría en fecha 29 de abril de 2002; sin antes informarle cual era el objeto de la misma. Nuevamente se constata que la actuación referida forma parte de las actuaciones previas a la formulación de cargos, es decir, forma parte del ‘expediente [administrativo] foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado’, de modo que no se requería que la ciudadana fuese informada del motivo de su comparecencia; ya que la notificación de la apertura del procedimiento, tuvo lugar el día 17 de julio de 2002, por auto de fecha 08 de julio de 2002, por lo que no se encuentra configurado el vicio denunciado. Así se declara.

En cuanto a la violación al derecho de tener asistencia jurídica, se señala que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, no obstante, cabe observar que durante la tramitación del procedimiento administrativo la hoy querellante actuó mediante abogado, actuando en condición de apoderado, siendo que las actuaciones preliminares eran las que darían inicio al procedimiento administrativo conforme se indicó y eran propias del Órgano querellado, por lo que no se desecha el argumento expuesto. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia atribuida a la notificación, corresponde señalar que de conformidad con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Así, se observa que la Boleta de Notificación anexa al folio ochenta y nueve (89), indica que se apertura un procedimiento disciplinario, ‘para averiguar su presunta comisión en las faltas previstas en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…)’, en la misma se señala ‘todo el material probatorio para hacer constar los hechos’, cuestión esta que se observa como requisito de la normativa in comento, haciéndole en igual forma, la formulación de cargos por ‘Falta de probidad’, ‘Injuria’ y ‘Conducta inmoral en el trabajo’. En la misma, le señalan que deberá contestar ‘dentro de los diez (10) días hábiles siguientes’. En razón de ello, mal podría este Juzgado considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia cuando el acto invocado establece una presunción, contrariamente a lo señalado por la parte actora y conforme se transcribe supra, y no la acreditación previa de responsabilidad alguna, ello así, se llevó el procedimiento respectivo a los fines de constatar lo contrario, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se declara.

[…Omissis…]

De tal forma, habiendo comparado el procedimiento de Ley para dictar los actos de destitución, con las etapas procesales tramitadas en el presente asunto, este Juzgado constata que el Ministro de Infraestructura, cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Prosiguiendo, con las defensas opuestas ante esta sede, se observa que la ciudadana alega la violación del derecho a acceder al expediente en cualquier estado y grado del proceso, a leer y copiar cualquier documento y de pedir copias certificadas; basándose para ello en que el procedimiento fue tramitado en la ciudad de Caracas cuando su domicilio es en la ciudad de Barquisimeto.

[…Omissis…]

En razón de lo expuesto, este Juzgado verifica que la ciudadana mantuvo una participación activa en el procedimiento administrativo para oponer las defensas que considerase conveniente, en razón de ello mal podría alegar a su defensa la celebración del procedimiento en la ciudad de Caracas, cuando de autos se evidencia que tal hecho no cercenó lo elemental del proceso, cual es su participación, aunado al hecho que en su oportunidad se le otorgó el término de distancia correspondiente, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.

En corolario con lo anterior, este Juzgado –reitera- desecha las defensas opuestas relacionadas con la violación al derecho a tener acceso y control de las pruebas, garantía de presunción de inocencia, del derecho a tener asistencia jurídica, garantía del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, vicios de ilegalidad como el derecho del interesado y sus representantes de acceder al expediente, el derecho a leer y copiar cualquier documento del contenido del expediente, el derecho a pedir certificación del expediente. Así se decide. […]”


Ahora bien para conocer de las presentes denuncias esta Corte considera necesario realizar las siguientes disquisiciones referentes a las actuaciones seguidas por la Administración:
De la validez del procedimiento administrativo de destitución
Dentro de este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la destitución de la querellante, aplicable rationae temporis vigente para el presente caso; en tal sentido, el artículo 53 ejusdem prevé las causales para el retiro de la Administración Pública, señalando lo siguiente:
“[…] El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;

2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;

3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;

4. Por estar incurso en causal de destitución. […Omissis…]” [Negrillas de esta Corte].


Así pues, esta Alzada observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales señalan:
“Artículo 110.- En aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, el Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar del organismo solicitará de la Oficina de Personal, llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa.

Artículo 111.- La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos.

Artículo 112. - Si la Oficina de Personal considera que los hechos imputados configuran causal de destitución, lo notificará al funcionario, quien deberá contestar dentro del lapso de diez días laborables contados a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia.

[…Omissis…]

Artículo 113.- En la oportunidad de la contestación, el funcionario, mediante escrito o declaración que se hará constar por escrito, expondrá ante el Jefe de Personal las razones en las que funda su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de quince días para que el investigado promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo.

Artículo 114.- Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del periodo probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables.

Artículo 115.- La máxima autoridad del organismo decidirá dentro de los diez días laborables siguientes al dictamen de la Consultaría Jurídica. .”

Siendo así, consta primeramente en el expediente administrativo relacionado con el presente caso (Vid. folio 4) el Oficio Nº 001905, de fecha 18 de abril de 2002, suscrito por la Directora del Centro Regional de Coordinación MINFRA Lara, dirigido al ciudadano Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos, mediante el cual solicita se sirva iniciar averiguación administrativa con carácter disciplinario a la ciudadana María Celis Barroso.
Asimismo, se aprecia al folio tres (3) del presente asunto, “AUTO INICIO DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA”, de fecha 25 de abril de 2002, mediante el cual el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo Humano de Recursos Humanos indicó que “Visto el memorando Nº 001905 […] [ese] despacho procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a dar inicio a la averiguación disciplinaria. En tal virtud, se ordena practicar todas las diligencias para la instrucción del expediente […]”.
Se constata en los folios 5 al 7 del expediente administrativo, “ACTA” de fecha 16 de abril de 2002, levantada por los ciudadanos Gisela Pineda, Oswaldo Herrera Luque, Honorio Coronel, Jesús Alfredo Sepúlveda y Vladimir Silva Páez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.579.797, V-9.969.515, V-4.804.275, V-6.144.202, y, V-9.556.588, respectivamente, en la cual hacen constar lo ocurrido el día 12 de abril de 2002.
Escrito presentado por la ciudadana Gisela Pineda, de fecha 15 de abril de 2002 (Vid. Folio 8), donde manifestó que “el día 12/4/02 […] se encontraba en [su] oficina de Asuntos Internos y derrepente [sic] llegaron unas […] personas, que reconoc[ió], en ese momento que eran la Sra: […] María Celis […] que nos vinieron a sacar de la oficina, con atropello, maltrato, groserías […] coño de tu madre, arrastrada, puta, desgraciada […] [la] sacaron de la oficina […] eran como las 10:00 Am. Cuando [sale] de su oficina, [su] sorpresa fue cuando [esa] misma persona, atropellaban [sic], insultaban [sic] de una forma grosera, llenas [sic] de odio, resentimiento y con ganas de agredir a la Directora” [Corchetes de esta Corte].
Escrito sin fecha, presentado por el ciudadano Honorio Coronel (Vid. Folio 9 al 11 del expediente administrativo), donde manifestó que “El día viernes 12 de abril de 2002 […] como a las 830 [sic] am [se] encontraba en la Sala de Inspección específicamente en el área de las fotocopiadoras […] cuando de pronto hacen acto de presencia […] convocando una reunión con carácter conflictivo, ellos planteaban la toma de poseción [sic] de la Dirección del Ministerio (MINFRA) por cuanto era un golpe de estado y havía [sic] que sacar a la Coordinadora del cargo. […] También not[ó] poco después la presencia del […] María Sely [sic] […] todos adsolutamente [sic] todos decían insultos de toda clase […]” [Corchetes de esta Corte].
Escrito presentado por el ciudadano Jesús Sepúlveda, de fecha 15 de abril del mismo año (Vid. Folio 12 y su vuelto del expediente administrativo); donde manifestó que “se encontraba en la Sede […] del Ministerio de Infraestructura, en Reunión con la ciudadana Directora Mifra [sic] Lara, y el personal Jefe de Divisiones y Jefe de Departamento. Cuando un grupo del personal de empleado y obrero junto miembros del Sindicato […] que son […] María Celix [sic] arremitiero [sic] de una forma grosera, altanera, desadatada [sic] violenta, con la ciudadana Directora […]. Cuando [interviene] le [pidió] que [los] dejaran quietos [se dirigió] al despacho, apag[ó] el aire acondicionado, […] [salió] acompañando a las señora [sic] agredidas […] saliendo por los pasillo y estaban gritando groseramente contra la Directora; cuando la señora Maria Celis, habla con el chofer de administración para que entregara la llave del vehículo Malibu [sic] […], le menciono al chofer que cuidara el carro, para evitar mas problema es cuando la señora Maria Celis, empieza nuevamente a decir groserías, y gritos de una forma desadatada [sic]” [Corchetes de esta Corte].
Escrito presentado por el ciudadano Vladimir Antonio Silva Páez, sin fecha (Folio 13 y su vuelto del expediente administrativo), donde manifestó que “El día viernes 12/04/02 a las 830 AM lleg[ó] al Ministerio […]. Cuando [se] encontraba en [su] oficina un grupo de empleados y obreros se reunieron en la sala de inspección en dicha reunión empesaron [sic] ha [sic] gritar y decir que la Directora tenía que renunciar al cargo […] que ellos pondrían al nuevo Director ya que no [tenían] Ministro, Luego se fueron poniendo violentos se fueron agrupando en la dirección donde pedían reunirse con la Directora; ella les manisto [sic] que atendería una comisión por que en su oficina no cabían todos, los empleados y obreros no aceptaron, queriendo entra[r] en la Dirección en forma violenta fue cuando empe[zó] ha […] buscar la forma de sacar del Ministerio a la Directora para preservar su integridad física, decid[ió] sacala [sic] en [su] carra [sic] ya que los carros oficiales no los dejaban salir cuando nos dirigíamos a la puerta principal no [los] dejaron salir, [estuvieron] allí por un tiempo aproximado de 45 minutos en ese tiempo insultaron a la Directora los empleados que [nombra] ha [sic] continuación […] María Celis […] Todas [esas] personas gritaban vulgaridades diciéndole a la Directora, sucia, perra, maldita, coño de madre, hija de puta, te vas como una perra y otras […]”. [Corchetes de esta Corte].
En el folio 14 del expediente administrativo, consta Comunicación Nº DGOPDRH-AL-00001924 de fecha 24 de abril de 2002, dirigida a la ciudadana María Celis Barroso, “con la finalidad de notificarle que deberá comparecer el día lunes 29 de abril […] a rendir declaración informativa en la averiguación que se instruye en su contra […]”, la cual fue recibida en fecha 25 de abril de 2002.
En el folio 16 al 17 del expediente administrativo se verifica “ACTA” de fecha 29 de abril de 2002, donde la ciudadana María Celis manifestó que “no [va] a declarar, para lo cual solicit[ó] el tiempo que [le] estipula la ley, para poder declarar, para lo cual solicit[ó] copia del expediente que se [le] instruye” [Corchetes de esta Corte].
En el folio 18 del expediente administrativo consta “AUTO” de fecha 6 de mayo de 2002, donde se acuerda expedirle a la ciudadana Maria E. Celis Barroso copias simples del expediente disciplinario.
En los folios 22 al 25 del expediente administrativo consta “ACTA” de fecha 13 de mayo de 2002, donde la ciudadana Gisela Pineda, rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara.
En los folios 28 al 32 del expediente administrativo, consta “ACTA” de fecha 13 de mayo de 2002, donde el ciudadano Honorio Coronel, rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara.
En los folios 37 al 40 del expediente administrativo consta “ACTA” de fecha 13 de mayo de 2002, donde el ciudadano Vladimir Silva, rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara
En el folio 41 al 42 del expediente administrativo riela “ACTA” de fecha 16 de mayo de 2002, donde el ciudadano Honorio Coronel, reconoce ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, que la firma del acta levantada en fecha 16 de abril del mismo año, es suya.
Riela en los folios 49 al 50 del expediente administrativo “ACTA” de fecha 21 de mayo de 2002, donde la ciudadana Gisela Pineda, reconoce ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, que: “[…] Dicha comparecencia es con la finalidad de dejar expresamente claro que en [su] declaración rendida el 13 de mayo de 2002, a las 09:20 am. en la averiguación disciplinaria que se le sigue a la Funcionaria: MARIA E CELÍS BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 4.739.734, que recono[ce] como [suya] la firma que aparece en el acta de fecha 16 de Abril del 2002, levantada en el Centro Regional de Coordinación del Estado Lara, inserta en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del expediente administrativo N° 7797, y ratific[a] el contenido de dicha acta en cuanto a lo relacionado en mi escrito de puño y letra que suscribí y que corre Inserto al follo seis (06) del referido expediente, escrito que ratifico en todo y cada una de sus partes, así como reconozco como mía la firma que allí aparece”. [Corchetes de esta Corte].
Riela en los folios 51 al 52 del expediente administrativo “ACTA” de fecha 21 de mayo de 2002, donde el ciudadano Vladimir Silva, reconoce ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, que “Dicha comparecencia es con la finalidad de dejar expresamente clara que en [su] declaración rendida el 13 de mayo de 2002, a las 04:28 p.m. en la averiguación disciplinaria que se le sigue a la Funcionaria: MARÍA E. CELIS BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 4 739.734, que recono[ce] como [suya] la firma que aparece en el acta de fecha 16 de Abril de 2002, levantada en el Centro Regional de Coordinación del Estado Lara, inserte en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del expediente administrativa N° 7797, y ratific[a] el contenido de dicha acta en cuanto a lo relacionado en [su] escrito de puño y letra que suscrib[ió] y que corre inserto al folio once (11) del referido expediente, escrito que ratific[a] en todo y cada una de sus partes, así como reconozco como mía la firma que allí aparece […]” [Corchetes de esta Corte].
Riela en los folios 72 y 73 del expediente administrativo “ACTA” de fecha 20 de mayo de 2002, donde el ciudadano Alexander Hernández, rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara; desprendiéndose de la misma lo siguiente: “[…] [vio] cuando cantaban el Himno Nacional, también gritaban “se van ladrones”, los que recuerdo que allí se encontraban gritando y cantando el Himno Nacional eran: […] María Celis también estaba en el grupo […]” [Corchetes de esta Corte].
Consta en los folios 74 y 75 del expediente administrativo “ACTA” de fecha 24 de mayo de 2002, donde la ciudadana Yaneth Santeliz, rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara.
Riela en los folios 89 al 92 del expediente administrativo “AUTO” de fecha 8 de julio de 2002, recibido por la ciudadana Maria Celis Barroso el día 17 del mismo mes y año, por medio del cual se le notifica a la referida ciudadana que “[…] se le inició […] procedimiento administrativo, de carácter disciplinario, para averiguar su presunta comisión en las faltas previstas en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa […]”, en la misma se señala que “todo el material probatorio para hacer constar los hechos”, cuestión esta que se observa como requisito de la normativa in comento, haciéndole en igual forma, la formulación de cargos indicando el basamento utilizado, señalándose que deberá contestar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Dentro de este orden de ideas, riela al folio ciento trece (113) del expediente administrativo “escrito de descargos” consignado en fecha 31 de julio de 2002, por el apoderado judicial de la parte querellante, en la cual se observa en sus Capítulos Primero y Segundo denuncias referidas a la “INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ABIERTO EN CONTRA DE [su] PODERDANTE” y “DE LAS VIOLACIONES DE CARÁCTER LEGAL” los cuales estaban dirigidos a oponer defensas sobre la forma de tramitación del procedimiento.
Posteriormente, por auto de fecha 28 de agosto de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin presentación de escrito alguno.
Se observa además, auto de fecha 29 de agosto de 2002, donde se deja constancia que fue consignado escrito conclusivo de la parte investigada (folios 128 al 131), asentando que fue presentado después del vencimiento del lapso probatorio. Del mismo, nuevamente se extraen alegatos sobre la vulneración de derechos en el procedimiento tramitado, además de pretensiones dirigidas a invalidar las declaraciones rendidas en el mismo, sin aportar defensas sobre lo controvertido del asunto, como lo es la comisión o no de la falta formulada.
Seguidamente, se observa, en cumplimiento del artículo 114 del Reglamento señalado, la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica (folio 137), evidenciándose a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento sesenta y dos (162) la opinión del Consultor Jurídico.
Finalmente, consta Resolución Nº 0000021, de fecha 25 de septiembre de 2002, suscrita por el Ministro de Infraestructura, acto hoy recurrido. (Folio 163 y ss.), la cual se transcribe a continuación:
“Nº DM.0000002
Caracas, 25 de septiembre de 2002

191° y 142°
RESOLUCIÓN

Visto el expediente administrativo disciplinario N° 7797, contentivo de ciento sesenta y tres (163) folios útiles, instruido por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de este Ministerio, en contra de fa ciudadana MARIA ELENA CELIS BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 4.739.734, cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, adscrita al Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Lara, este Despacho Ministerial observa:

[…Omissis…]


II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del estudio realizado al expediente disciplinario signado con el N° 7797, contentivo de todas las actuaciones efectuadas por la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de este Ministerio, con motivo de la averiguación disciplinaria instruida contra la funcionaria MARIA ELENA CELIS BARROSO, titular de la Cédula de identidad N° V-4.739.734, Cargo: Asistente de Oficina I, adscrita al Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Lara, se observa lo siguiente:

En el caso de autos, se imputa a la funcionaria investigada los supuestos de hecho contemplados en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, a saber: ‘Falta de probidad, injuria y conducta inmoral en el trabajo’

[…Omissis…]

Ahora bien, del estudio de las actuaciones administrativas que cursan en el expediente y de acuerdo a las declaraciones de los testigos promovidos par la Administración, se observa que existen elementos de juicio y pruebas fehacientes de los hechos imputados a la funcionaria MARIA ELENA CELIS BARROSO. Tales circunstancias permiten enmarcar el caso en estudio dentro de los conceptos ya analizados de ‘Falta de probidad, injuria y conducta inmoral en el trabajo’, al demostrarse dolo y mala fe en la conducta de la funcionaria investigada.

Todo lo cual representa la existencia de hechos que arrojan sobre la ciudadana MARIA ELENA CELIS BARROSO, la carga de desvirtuar los supuestos de hecho relativos a la falta de probidad, injuria y conducta inmoral en el trabajo, previstos en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y que le fueron imputados, según Oficio N° 00003413 de fecha 08 de julio de 2002 y recibido en fecha 17 de julio de 2002 (folios 90 al 93), sin que la funcionaria investigada promoviera ni evacuara prueba alguna que desvirtuara los hechos imputados, dentro de los lapsos legales pertinentes, por lo que opera la veracidad que se le reconoce a las actuaciones administrativas, las cuales surten plenos efectos y hacen, en consecuencia, la prueba de los hechos a que se contrae el expediente disciplinario de la funcionaria investigada.

Por consiguiente, los cargos imputados a la funcionaria MARIA ELENA CELIS BARROSO, han quedado aceptados y su conducta encuadra en los supuestos de hecho previstos como causal de destituón, contemplada en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto lee:

III
DECISION

Con fundamento en las razones de hecho y las disposiciones, legales precedentemente mencionadas, este Despacho Ministerial, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 76, numerales 18 y 22, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a destituir a fa ciudadana MARIA ELENA CELIS BARROSO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.739.734, quién desempeña el cargo de Asistente de Oficina 1, adscrita al Centro Regional de Coordinación del Ministerio de infraestructura en el Estado Lara, por estar plenamente comprobado en el expediente administrativo, la falta de probidad, injuria y conducta inmoral en el trabajo, tipificados como causal de destitución, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.” [Mayúsculas y negrillas del original].


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a la denuncia de la violación al derecho a tener acceso y control de las pruebas, garantía de presunción de inocencia, del derecho a tener asistencia jurídica, garantía del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, violación del derecho del interesado y sus representantes de acceder al expediente, el derecho a leer y copiar cualquier documento del contenido del expediente, y el derecho a pedir certificación del expediente.
Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).
Conforme a la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 estableció que:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”

En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa, subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
a) De la presunta violación al derecho a tener acceso y control de las pruebas
Ahora bien, se observa que parte de los alegatos de la querellante para solicitar la nulidad del acto recurrido, se encuentra en el hecho de no habérsele permitido el acceso y el control de la evacuación de los testigos, de esta forma, considera esta Corte necesario precisar que, las testimoniales a que se refiere, están dirigidas a configurar las actuaciones preliminares dirigidas a la iniciación del expediente administrativo, por consiguiente, mal podría la ciudadana María Celis Barroso participar en la evacuación de los testigos, cuando aún no había sido notificada de la apertura del procedimiento, puesto que se trataban de actuaciones previas, permitidas por la legislación vigente para esa fecha, como por la actual normativa funcionarial en las cuales se recoge “todo el material probatorio para hacer constar los hechos”, tal como lo indican los artículos 111 y 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de igual manera la ciudadana María Elena Celis Barroso, al momento de haber sido notificada del procedimiento disciplinario podía ejercer los medios de defensa que considerara oportunos para el ataque de las referidas testimoniales, así como la presentación de algún medio probatorio que pudiera atacar la presunción que ellas generaban, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio esbozado por el a quo, y en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se declara.
b) De la supuesta violación a la garantía de presunción de inocencia
Ahora bien, en cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia atribuida a la notificación, corresponde señalar que, se observa de la Boleta de Notificación la cual corre inserta en el folio ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) del expediente administrativo, se indica que se apertura un procedimiento disciplinario, “para averiguar su presunta comisión en las faltas previstas en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, en la misma se señala “todo el material probatorio para hacer constar los hechos”, cuestión esta que se observa como requisito de la normativa in comento, haciéndole de igual forma, en la oportunidad de la formulación de cargos por “Falta de probidad”, “Injuria” y “Conducta inmoral en el trabajo”. Se le señala que debería contestar “dentro de los diez (10) días hábiles siguientes”, de esta forma esta Corte verifica que a la parte recurrente se le puso en conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo a la vez que de la revisión del expediente administrativo la ciudadana mantuvo una participación activa en el procedimiento administrativo para oponer las defensas que considerase conveniente, en razón de ello mal podría considerarse que le fue cercenado su derecho a la defensa en el proceso, y mucho menos se le vulneró el principio de presunción de inocencia cuando el acto invocado establece una “presunción”, contrariamente a lo señalado por la parte actora y conforme se transcribe ut supra, y no la acreditación previa de responsabilidad alguna, por cuanto fue tramitado el procedimiento respectivo a los fines de constatar lo contrario, por lo que se concuerda con el criterio del iudex a quo y en consecuencia se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
c) De la supuesta violación del derecho de tener asistencia jurídica
En cuanto a la violación al derecho de tener asistencia jurídica, es necesario advertir lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone que “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”, de lo cual se evidencia que no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, no obstante, cabe observar que durante la tramitación del procedimiento administrativo la parte querellante actuó mediante abogado, actuando en condición de apoderado, tal como consta en el folio ciento trece (113) del expediente administrativo “escrito de descargos” consignado en fecha 31 de julio de 2002, por el apoderado judicial de la parte querellante, y los folios 128 al 131, en su escrito de “informes y alegatos conclusivos” el cual fue presentado por el abogado Carlos Armas López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.641, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Celis Barroso, por lo que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del Juez a quo desechándose el presente argumento expuesto. Así se declara.


d) De la violación de la garantía del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de la defensa
Por su parte, en cuanto a la violación a la garantía del tiempo y los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, esta Corte observa que no fue sino hasta el 25 de abril de 2002, cuando fue informada de la instrucción del expediente, mediante Comunicación Nº DGOPDRH.AL.00001924 de fecha 24 de abril de 2002; siendo esto así se observa que la ciudadana María Celis se refiere al hecho de que le fue solicitada su declaración en fecha 25 de abril de 2002; sin antes informarle cual era el objeto de la misma, ahora bien se constata que la referida actuación forma parte de las actuaciones previas a la formulación de cargos, es decir, forma parte del “expediente [administrativo] foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado” de conformidad con el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de modo que no se requería que la ciudadana fuese informada del motivo de su comparecencia; ya que la notificación de la apertura del procedimiento, tuvo lugar el día 17 de julio de 2002, por “AUTO” de fecha 08 de julio de 2002, por lo que se comparte el criterio esbozado por el iudex a quo, desechándose la presente denuncia. Así se declara.
e) De la supuesta violación del derecho a acceder al expediente en cualquier estado y grado del proceso, a leer y copiar cualquier documento y de pedir copias certificadas
De igual manera y en lo referente a la violación del derecho a acceder al expediente en cualquier estado y grado del proceso, a leer y copiar cualquier documento y de pedir copias certificadas, se constata que riela al folio noventa y nueve (99) del presente asunto auto por medio del cual se le otorga a la ciudadana diez (10) días hábiles más el término de distancia de tres (3) días, para contestar la formulación de cargos realizada en fecha 17 de julio de 2002. Posteriormente, por auto de fecha 7 de agosto de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para contestar, reflejando que a partir de ese día la hoy querellante, contaba con quince (15) días para promover y evacuar las pruebas.
Sin embargo, se constata de autos, tal como fue indicado en los acápites anteriores que la ciudadana no presentó escrito de promoción alguna, dirigido a desvirtuar la comisión de la faltas investigadas, ni durante ni después del lapso otorgado, pues el escrito consignado en fecha 29 de agosto de 2002, es titulado “informes y alegatos conclusivos”, y en el mismo se invoca el mérito favorable de autos, cuestión esta no constitutiva de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, además refleja un “ANÁLISIS SUBSIDIARIO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DEL EXPEDIENTE”, donde indica motivos por los cuales considera que las declaraciones rendidas por algunos ciudadanos a lo largo del expediente, no podrían ser consideradas para decidir el asunto.
Dentro de este orden de ideas, se observan en los folios catorce (14), diecisiete (17), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), sesenta y siete (67), ochenta y seis (86), ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88), noventa y dos (92), noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95), noventa y seis (96), noventa y siete (97), ciento cinco (105), ciento seis (106), ciento siete (107), sucesivas actuaciones y diligencias suscritas por la ciudadana María Elena Celis Barroso.
De igual manera, se observa en autos mediante los cuales se acuerda la entrega de copias a la parte querellante, las cuales corren insertas en los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y siete (67) del expediente administrativo; posteriormente, continúan autos acordando copias a la ciudadana María Celis, anexos a los folios ciento cinco (105), ciento seis (106) del referido expediente.
En razón de lo expuesto, este Juzgado verifica que la ciudadana mantuvo una participación activa en el procedimiento administrativo para oponer las defensas que considerase conveniente, en razón de ello mal podría alegar a su defensa la celebración del procedimiento evidenciándose de autos que no fue cercenado su defensa en el procedimiento administrativo sancionador, aunado al hecho que en su oportunidad se le otorgó el término de distancia correspondiente, por lo que se desecha el alegato expuesto, compartiendo esta Alzada lo manifestado por el Iudex a quo, razón por la cual esta Corte desecha la presente denuncia. Así se declara.
De tal forma, habiendo comparado el procedimiento de Ley para dictar los actos de destitución, con las etapas procesales tramitadas en el presente asunto, este Juzgado constata que el Ministro de Infraestructura, cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 110 al 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
ii) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto aplicó erróneamente la causal prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa
Alegó la representación judicial de la parte apelante que la sentencia recurrida “adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la única prueba que le sirve de soporte fue desechada del procedimiento por el Tribunal, luego, da por demostrado un hecho con pruebas inexistentes”, siendo que, el acta de fecha 16 de abril de 2002, contentiva de la ratificación de las declaraciones de los testigos utilizados por la Administración, fue tachada de falsedad.
Ahora bien, el iudex a quo al momento de emitir pronunciamiento respecto de la situación antes denunciado señaló:
“[…] Ahora bien, de lo que este Juzgado puede extraer del resto de la argumentación de la querellante, es lo referente a que las declaraciones no estaban incorporadas en el expediente al momento de formularle los cargos, en tal sentido se verifica que la Resolución impugnada considera la declaraciones emitidas por los ciudadanos Gisela Pineda, Honorio Coronel, Vladimir Silva, Elio Hernández y Yaneth Santeliz. Al respecto este Juzgado observa que la hoy querellante, por medio de su escrito presentado en fecha 31 de julio de 2002, suscrito que se entiende como descargos, (obviamente entendiéndolo como respuesta a los cargos formulados previamente), señala que impugna ‘(…) las declaraciones realizadas por los ciudadanos, GISELA PIENDA (sic), HONORIO CORONEL, JESUS ALFREDO SEPULVEDA Y VLADIMIR SILVA, (…) o cualquier otra acta, en donde se pretenda imputarle algún tipo de responsabilidad a [su] poderdante, por los hechos acontecidos acaecidos el día 12 de abril (…)’. De modo que, mal podría este Juzgado considerar como inexistente, unas declaraciones rendidas antes de la formulación de cargos e impugnadas mediante el escrito de contestación, lo cual denota además que la hoy querellante si estaba al tanto de las mismas en su oportunidad.

[…Omissis…]

Ello así, se constata del expediente administrativo que, las testimoniales rendidas en su oportunidad, coinciden en afirmar que la ciudadana María Celis, el día 12 de abril de 2002, mantuvo una conducta totalmente alejada del correcto actuar de un ciudadano y más aún de un representante de la Administración Pública, como lo fue la misma al desempeñar se desempeñaba en el Ministerio de Infraestructura, el cargo Asistente de Oficina I.

En este sentido, esta Juzgadora, en aras de resguardar la exhaustividad del presente asunto, observa que durante la audiencia celebrada en fecha 23 de julio de 2010, en el presente asunto, la parte querellante manifestó que ‘(…) con la declaración del testigo, ciudadano Julio Pérez, se corrobora que [su] representada jamás cometió ninguno de los hechos que se le imputó para ser destituida (…)’. De esta manera, al folio cien (100) del presente asunto, se verifica que el ciudadano Julio Cesar Pérez Rivas, rindió declaración en sede judicial, en fecha 10 de junio de 2010, de la misma se desprende lo siguiente: ‘(…) Diga el testigo si estuvo presente en la reunión que se llevo a cabo con la directora Minfra-Lara donde estuvo presente la directora, Maria Celis y otro grupo de personas?. Contestó: si estuve presente, pero no pero no (sic) participé en la reunión, yo acompañé a la señora Maria Elena ella me dijo que tenía una reunión con la directora y otro grupo que pertenecía al Sindicato, tuve que esperar un tiempo después de la reunión para que la señora Maria me pudiera atender porque ella estaba en la reunión (…)’; agrega además que ‘(…) En el tiempo que estuve presente no vi ni escuche, no vi que la señora Maria Celis haya insultado o haya dicho alguna groseria (…)’. Así pues, este Juzgado observa que tal declaración resulta confusa, pues no trae consigo de forma inequívoca si el ciudadano estuvo o no dentro de la reunión y si tuvo que esperar a la ciudadana María Celis a que saliera de la misma, en efecto de tal no puede extraerse con certeza que la querellante ‘(…) jamás cometió ninguno de los hechos que se le imputó para ser destituida (…)’.

En razón de ello, este Juzgado considera que la Administración al dictar el acto subsume los hechos con el derecho respectivo, verificando a través del análisis de actas la concurrencia de la causal Nº 2 del artículo in comento, relativo a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo”. Y así se decide. […]”


En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la parte actora en el cual supuestamente incurrió el Juzgado a quo, debido a que, el acta de fecha 16 de abril de 2002, contentiva de la ratificación de las declaraciones de los testigos utilizados por la Administración, fue tachada de falsedad, es preciso indicar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01234, de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra sociedad mercantil Taurel & Cía, Scrs., C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al ‘falso supuesto’ formulado por el apelante, la Sala considera, de acuerdo con el criterio sostenido en sentencia N° 00029 de fecha 13 de enero de 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que no puede denunciarse el mismo como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en Alzada como un vicio de la sentencia.
Advierte esta Sala que conforme al criterio sostenido en dicha sentencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. La denuncia de suposición falsa requiere, de parte del denunciante, hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la Alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo”.


Del criterio precitado, esta Corte entiende que en el caso de autos la denuncia realizada por la representación judicial de la parte apelante se trata del vicio de suposición falsa y no de falso supuesto. Así se establece.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir a la ciudadana María Elena Celis Barroso configuran o no las incluidas en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referida a la falta de probidad, injuria y conducta inmoral.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el acto recurrido mediante el cual se destituye a la querellante en base al numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, establece que:
“Artículo 62.- Son causales de destitución:

[…]

2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República.
[…]” [Negrillas de esta Corte].

Siendo esto así, esta Corte verifica del referido acto que efectivamente el acto de destitución expresa la actuación de la Administración al momento de dictar el acto realizó un correcto análisis de la situación a través del estudio del numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo”.
En este sentido, vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencia Nº 2005-000210 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2006).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir a la ciudadana María Elena Celis Barroso configuran o no las incluidas en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referida a la falta de probidad, injuria y conducta inmoral.
Ahora bien, de una revisión al expediente administrativo se verifica, tal como fue señalado, en los acápites anteriores escritos presentados por los ciudadanos Gisela Pineda, (folio 8 del expediente administrativo), Honorio Coronel (Vid. Folio 9 al 11 del expediente administrativo), Jesús Sepúlveda, (Vid. Folio 12 y su vuelto del expediente administrativo), y Vladimir Antonio Silva Páez, (Folio 13 y su vuelto del expediente administrativo); donde manifestó que el comportamiento agresivo e ilícito en que había incurrido la ciudadana María Celis Barroso en los hechos acaecidos en fecha 12 de abril de 2002.
En los folios 22 al 25 del expediente administrativo consta “ACTA” de fecha 13 de mayo de 2002, donde la ciudadana Gisela Pineda, rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“[…] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la funcionaria MARIA E. CELIS BARROSO y si labora con ella? CONTESTO: Sí la conozco, pero ella labora en la otra sede, en la sede Oeste. […] SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de agresiones recibió la ciudadana YANETH SANTELIZ DE DIAZ verbales o físicas? CONTESTO: Yo vi verbales. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted quienes agredieron a la ciudadana YANETH SANTELIZ DE DIAZ? CONTESTO: estaba Heddy Nieto de Núñez, estaba la ingeniero Himilse Pinto, estaba Gladys Machado, Miriam Landaeta, María Celis de Barroso, estaba Yosenny Carrasco, ellas eran las más agresivas, aunque había un gentío. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que participación tuvo la funcionaria MARIA E. CELIS BARROSO, en las agresiones hechas en contra de la ciudadana YANETH SANTELIZ DE DIAZ, en los hechos acontecidos el día 12 de Abril de 2002? CONTESTÓ: yo cuando salí, y ellas se fueron hacía la dirección ella le gritaba, arrastrada, puta, te queremos como un coleto! Yo creo que esos son resentimientos viejos. […] DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si se produjo daños materiales a las instalaciones, equipos o bienes pertenecientes al Ministerio de infraestructura del Estado Lara? CONTESTO: Bueno yo no vi nada, lo único que escuché, que se metieron en la Dirección y rompieron el cuadro de Chávez, y cuando se fue la directora la camioneta del Ingeniero Silva, le dañaron la maletera. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted como le consta que la funcionaria MARIA E CELIS agredió verbalmente a le ciudadana YANETH SANTELIZ DE DIAZ? CONTESTO: Cuando yo salí hacía el pasillo, todas ellas estaban en la dirección, y le gritaban eso y le decían todo eso, con mucho odio. […] DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que la ciudadana YANETH SANTELIZ DE DIAZ, tuvo que solicitarle colaboración a la Policía Metropolitana para poder retirarse de las instalaciones del MINFRA del Estado Lara? CONTESTO: Eso si es verdad, porque todos estaban ahí afuera, ella pidió a la policía. […]” [Mayúsculas y negrillas del original].

En los folios 28 al 32 del expediente administrativo, consta “ACTA” de fecha 13 de mayo de 2002, donde el ciudadano Honorio Coronel, rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara; desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“[…] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la funcionaria MARIA E. CELIS y si labora con ella? CONTESTÓ: Si la conozco, vista, trato y comunicación pero no laboro con ella. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que sucedió el día 12 de Abril de 2002, en las instalaciones del MINFRA Lara, sede Este? CONTESTÓ: ese día llegué a la sede del Ministerio a las siete de la mañana como siempre llegó, y a eso de las ocho de la mañana, estando en la Sala de inspección, y a la media hora de estar ahí interrumpe y entran al departamento, un grupo de compañeros de trabajo, y dicen que están convocando a una reunión de carácter conflictivo, […] entre las cuales estaba Maria Celis, en eso transcurrieron unos quince minutos y después se vinieron hacía la oficina de la Directora, para sacarla de ahí alegando que tuvieran cuidado que ella se podía llevar algunas cosas de ahí, llegaron y le daban golpes al tabique de la Dirección, pidiéndole que saliera y gritando cualquier cantidad de insultos, la Directora salió más se enardecieron y le gritaban, bruja, sucia, le decían maldita por fin te vas, más o menos eso era las cosas que le decían, esos más o menos duró como dos horas, entonces como a las once de la mañana yo me fui porque estaban invadiendo las casas donde yo había comprado, y me fui hacía la villa crepuscular, que las estaban invadiendo, y cuando regresé al mediodía no me dejaron entrar y hasta allí me quedé por fuera viendo el espectáculo que estaban sucediendo en horas de la tarde. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba para el momento en que ocurrió los hechos del día 12 de abril de 2002? CONTESTÓ: estaba en la Sala de Inspecciones donde empezó todo, donde se dieron las primeras reuniones. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el día 12 de abril de 2002, fue día laboral o por el contrario recibió la orden que no se iba a laborar ese día? CONTESTO: era día laboral, no nos habían notificado que no se iba a laborar. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de agresiones recibió la ciudadana YANETH SANTELIZ DE DÍAZ, verbales o físicas? CONTESTO: verbales. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted quienes agredieron a la ciudadana YANETH SANTELIZ DE DIAZ? CONTESTO: estaba Himilse Pinto, Miriam Landaeta, Gladys Machado, la señora María Celis, Antonio Menuto, Yosenny Carrasco, la doctora Sorondo, y unos obreros, Luis Cordero, y otros. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que participación tuvo la funcionaria MARIA E. CELIS, en las agresiones hechas en contra de la ciudadana YANETH SANTELIZ DE DIAZ en los hechos acontecidos el día 12 de Abril de 2002? CONTESTO: agresiones verbales, groserías y todas las groserías que anteriormente dije […] DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que la funcionaria MARIA E. CELIS, pidió las llaves de los vehículos propiedad de MINFRA, Estado Lara, para que no pudiera la ciudadana YANETH SANTELIZ DE DIAZ, retirarse de la instalaciones de MINFRA Lara y evitar un enfrentamiento? CONTESTO: Sí es cierto que ella pidió las llaves de los vehículo […]” [Mayúsculas y negrillas del original]


En los folios 37 al 40 del expediente administrativo consta “ACTA” de fecha 13 de mayo de 2002, donde el ciudadano Vladimir Silva, rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara; desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“[…] SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de agresiones recibió la ciudadana YANETH SANTELIZ DE DIAZ, verbales o físicas?. CONTESTÓ: verbales. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted quienes agredieron a la ciudadana YANETH SANTELIZ DE DIAZ? CONTESTO: La señora María Celis, la señora Gladys Machado, la señora Himilse Pinto, la señora Mirian Landaeta, la señora Heddy Núñez, la señora Elsa Mendoza, el señor Luis Cordero, el señor Luis Jiménez, el señor Jorge Amaro, el señor Mujica, y Yosenny Carrasco, esos son los que me recuerdo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que participación tuvo la funcionaria MARÍA E. CELIS BARROSO, en las agresiones hechas en contra de la ciudadana YANETH SANTELIZ DE DIAZ en los hechos acontecidos el día 12 de Abril de 2002?. CONTESTÓ: la agredió verbalmente diciendo vulgaridades e insultos. […] DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted como le consta que la funcionaria MARIA E. CELIS BARROSO, agredió verbalmente a la ciudadana YANETH SANTELIZ DE DÍAZ? CONTESTO: por que lo vi. […]” [Mayúsculas y negrillas del original].


En el folio 41 al 42 del expediente administrativo riela “ACTA” de fecha 16 de mayo de 2002, donde el ciudadano Honorio Coronel, reconoce ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, que la firma del acta levantada en fecha 16 de abril del mismo año, es suya.
Riela en los folios 49 al 50 del expediente administrativo “ACTA” de fecha 21 de mayo de 2002, donde la ciudadana Gisela Pineda, reconoce ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, que: “[…] Dicha comparecencia es con la finalidad de dejar expresamente claro que en [su] declaración rendida el 13 de mayo de 2002, a las 09:20 am. en la averiguación disciplinaria que se le sigue a la Funcionaria: MARIA E CELÍS BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 4.739.734, que recono[ce] como [suya] la firma que aparece en el acta de fecha 16 de Abril del 2002, levantada en el Centro Regional de Coordinación del Estado Lara, inserta en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del expediente administrativo N° 7797, y ratific[a] el contenido de dicha acta en cuanto a lo relacionado en mi escrito de puño y letra que suscribí y que corre Inserto al follo seis (06) del referido expediente, escrito que ratifico en todo y cada una de sus partes, así como reconozco como mía la firma que allí aparece”. [Corchetes de esta Corte].
Riela en los folios 51 al 52 del expediente administrativo “ACTA” de fecha 21 de mayo de 2002, donde el ciudadano Vladimir Silva, reconoce ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, que “Dicha comparecencia es con la finalidad de dejar expresamente clara que en [su] declaración rendida el 13 de mayo de 2002, a las 04:28 p.m. en la averiguación disciplinaria que se le sigue a la Funcionaria: MARÍA E. CELIS BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 4 739.734, que recono[ce] como [suya] la firma que aparece en el acta de fecha 16 de Abril de 2002, levantada en el Centro Regional de Coordinación de! Estado Lara, inserte en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del expediente administrativa N° 7797, y ratific[a] el contenido de dicha acta en cuanto a lo relacionado en [su] escrito de puño y letra que suscrib[ió] y que corre inserto al folio once (11) del referido expediente, escrito que ratific[a] en todo y cada una de sus partes, así como reconozco como mía la firma que allí aparece […]” [Corchetes de esta Corte].
Riela en los folios 72 y 73 del expediente administrativo “ACTA” de fecha 20 de mayo de 2002, donde el ciudadano Alexander Hernández, rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara; desprendiéndose de la misma lo siguiente: “[…] [vio] cuando cantaban el Himno Nacional, también gritaban “se van ladrones”, los que recuerdo que allí se encontraban gritando y cantando el Himno Nacional eran: […] María Celis también estaba en el grupo […]” [Corchetes de esta Corte].
Consta en los folios 74 y 75, del expediente administrativo “ACTA” de fecha 24 de mayo de 2002, donde la ciudadana Yaneth Santeliz, rinde declaración ante la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“Siendo el día 12 de Abril, aproximadamente, las 08:30 de la mañana, [se dieron] cita en el Ministerio, la secretaria y todo el personal de Dirección como de costumbre y le comuni[co] a [su] Secretaria que llamara a todos los Jefe de Departamento y Divisiones para hablarles de la situación y comunicarles que prepararan el acta de entrega, […] A los pocos minutos, se presenta un grupo de personas a la puerta de la Dirección, entre los que recuerdo se encontraban […] María Celis […], todas [esas] personas estaban vociferando, golpeando la tabiquería de manera violenta; los que se encontraban en [su] Despacho tenían temor de que fueran a romper la puerta y entraran, sugiriendo[le] que llamara nuevamente a la Guardia Nacional, en [ese] momento Ricardo Barrios me dice que ve a volver a salir a mediar con ellos, manifestándole [ella] que los atendería el día Lunes por la actitud agresiva que tenían, éste sale les informa tal situación y no la aceptaron por el contrarío se pusieron mas [sic] violentos, las secretarias que se encontraban en mi despacho trataron de abrir la puerta trasera de [su] oficina para que [ella] pudiera salir, pero en dicha puerta se encontraban un grupo de personas que gritaba “si sale por aquí la escoñetamos”, mientras otro grupo estaba en la puerta de entrada a [su] Despacho, gritando “fuera, fuera que deje este Ministerio, que se vaya” entre les palabras que [puede] recordar. […] cuando llega[ron] a la rampa del portón de entrada y salida del estacionamiento, [vio] que […] María Celis […] bloquearon el portón para que no saliera[n], en ese momento se agrupaban mas personas vociferando y gritando todas estas personas “no la dejen salir” […] a la altura de la puerta principal […] noto que estaban: […] María Celis […] entre otros, estos vociferaban “se va, se va, perra coño de madre, así te quería ver, puta, rata […]” [Corchetes de esta Corte].


Ahora bien, de los documentos anteriormente señalados esta Corte observa que se constata del expediente administrativo que, las testimoniales rendidas en su oportunidad, coinciden en afirmar que la ciudadana María Celis, el día 12 de abril de 2002, mantuvo una conducta totalmente alejada del correcto actuar de un ciudadano y más aún de un representante de la Administración Pública, como lo fue la misma al desempeñar se desempeñaba en el Ministerio de Infraestructura, el cargo Asistente de Oficina I.
De modo que, se constata que a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente administrativo, riela anexa la Resolución Administrativa Nº 00000021, de fecha 25 de septiembre de 2002, suscrita por el Ministro de Infraestructura, por medio de la cual se destituye a la hoy querellante, ciudadana María Elena Celis Barroso.
Ello así, se constata del expediente administrativo que, las testimoniales rendidas en su oportunidad, coinciden en afirmar que la ciudadana María Celis, el día 12 de abril de 2002, mantuvo una conducta totalmente alejada del correcto actuar de un ciudadano y más aún de un representante de la Administración Pública, como lo fue la misma al desempeñar en el Ministerio de Infraestructura, el cargo Asistente de Oficina I.
Siendo esto así, esta Corte verifica del referido acto que efectivamente el acto de destitución expresa tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta para tomar tal decisión; así como la referencia a los elementos probatorios aportados, de modo que este Órgano Jurisdiccional considera que el iudex a quo al examinar la actuación de la Administración al momento de dictar el acto realizó un correcto análisis de la situación subsumiendo los hechos con el derecho respectivo, verificando a través del análisis de las diversas actas ut supra la concurrencia del numeral 2 del artículo in comento, relativo a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo”, sin limitarse en el acta de fecha 16 de abril de 2002 la cual fue desechada por el mismo, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

De la valoración del testigo promovido por la parte recurrente
Asimismo señaló que el a quo erró al no valorar al testigo Julio Cesar Pérez Rivas por cuanto aplica erróneamente la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo desechado el referido testigo por el Tribunal utilizando sólo las motivaciones subjetivas del sentenciador y no los elementos objetivos de su declaración, vistas en su conjunto.
Finalmente, el iudex a quo declaró que “(…) En este sentido, esta Juzgadora, en aras de resguardar la exhaustividad del presente asunto, observa que durante la audiencia celebrada en fecha 23 de julio de 2010, en el presente asunto, la parte querellante manifestó que ‘(…) con la declaración del testigo, ciudadano Julio Pérez, se corrobora que [su] representada jamás cometió ninguno de los hechos que se le imputó para ser destituida (…)’. De esta manera, al folio cien (100) del presente asunto, se verifica que el ciudadano Julio Cesar Pérez Rivas, rindió declaración en sede judicial, en fecha 10 de junio de 2010, de la misma se desprende lo siguiente: ‘(…) Diga el testigo si estuvo presente en la reunión que se llevo a cabo con la directora Minfra-Lara donde estuvo presente la directora, Maria Celis y otro grupo de personas?. Contestó: si estuve presente, pero no pero no (sic) participé en la reunión, yo acompañé a la señora Maria Elena ella me dijo que tenía una reunión con la directora y otro grupo que pertenecía al Sindicato, tuve que esperar un tiempo después de la reunión para que la señora Maria me pudiera atender porque ella estaba en la reunión (…)’; agrega además que ‘(…) En el tiempo que estuve presente no vi ni escuche, no vi que la señora Maria Celis haya insultado o haya dicho alguna groseria (…)’. Así pues, [ese] Juzgado observa que tal declaración resulta confusa, pues no trae consigo de forma inequívoca si el ciudadano estuvo o no dentro de la reunión y si tuvo que esperar a la ciudadana María Celis a que saliera de la misma, en efecto de tal no puede extraerse con certeza que la querellante ‘(…) jamás cometió ninguno de los hechos que se le imputó para ser destituida (…)’”.
En este orden de ideas, respecto a la prueba testimonial, esta Corte ha señalado mediante Sentencia Nº 2008-865, de fecha 30 de abril de 2008, recaída en el (Caso: IRVING LORENZO SUAREZ URIBE Vs. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA) que:
“La evacuación de la prueba testimonial, entendida ésta como aquélla declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez o, en el caso de autos, ante la Administración, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza, se encuentra prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria los procedimientos administrativos por disposición expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin menoscabo de la flexibilidad que caracteriza a los procedimientos administrativos, la cual permite que la actuación de los administrados no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos.

Dentro de esta perspectiva, esta Corte observa de un análisis del artículo citado que la evacuación de la prueba testimonial debe tener lugar en la oportunidad que la Administración haya fijado para ello, o bien, en cualquier momento antes de que se dicte la decisión, encontrándose por ello, el administrado habilitado para solicitar la evacuación de la prueba promovida dentro de la oportunidad señalada, lo cual representa la aplicación de la característica de flexibilidad propia de los procedimientos administrativos, sin que rija en el mismo el principio de preclusividad de los actos referido solo al proceso judicial. De esta manera, cada una de las partes tiene la carga procesal de presentar en la referida oportunidad por ante la sede administrativa, aquellos testigos que haya promovido sin necesidad, que medie una citación, en virtud de interés que tienen las partes en la evacuación de esa testimonial, que constituye un elemento de su defensa.” (Destacado de esta Corte).


En este sentido, observa esta Corte que en los procedimientos administrativos, como parte del iter probatorio, se contempla el testimonio -prueba de testigos- en consideración a la aplicación supletoria de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva que igualmente dispone en su artículo 506 ejusdem la carga de la prueba, al señalar “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…).”
Ello así, la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, en el caso de marras al querellante le tocaba la prueba de los hechos que alegó, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho.
Respecto a lo anterior, cabe destacar que siendo el Testimonio, la narración de una experiencia del narrador, es decir, un juicio del testigo sobre determinados hechos percibidos, si la parte recurrente, no consideraba como testigo hábil, algunos de los llamados a declarar por la parte recurrida, a los fines de que éstos no participasen en el proceso, tenía la forma de impugnar su asistencia y, por ende su declaración, en consideración a la “inhabilidad del testigo” para rendir aquélla.
Dicho esto, se evidencia como así se expresara en la sentencia objeto de estudio que, la parte recurrente no propuso la impugnación de las testimoniales promovidas y admitidas por la Administración en el procedimiento administrativo.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de esta prueba, considera oportuno esta Corte hacer mención a lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos (…) por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”


La disposición jurídica precitada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Igualmente, de dicha norma se evidencia únicamente dos motivos para desechar un testigo, los cuales son: (i) que el testigo sea inhábil y (ii) cuando apareciere no haber dicho la verdad, por diferentes motivos.
Ahora bien, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen cada uno de los testigos promovidos, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de agosto de 2004, recaída en el expediente Exp. AA-20-C-2003-000448, (Caso: Mireya Torres de Belisario), señaló respecto a la valoración de la prueba de testigo lo siguiente:
“La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.” (Destacado de esta Corte).


Ahora bien, de la revisión al fallo impugnado, observa esta Corte que en su decisión el iudex a quo respecto a la valoración de la prueba de testigos, señaló que ésta estuvo fundada en “que tal declaración resulta confusa, pues no trae consigo de forma inequívoca si el ciudadano estuvo o no dentro de la reunión y si tuvo que esperar a la ciudadana María Celis a que saliera de la misma, en efecto de tal no puede extraerse con certeza que la querellante”.
Ello así, se constata del expediente administrativo que, las testimoniales rendidas en su oportunidad, coinciden en afirmar que la ciudadana María Celis, el día 12 de abril de 2002, mantuvo una conducta totalmente alejada del correcto actuar de un ciudadano y más aún de un representante de la Administración Pública, como lo fue la misma al desempeñar en el Ministerio de Infraestructura, el cargo Asistente de Oficina I.
En este sentido, es igualmente pertinente observar que durante la audiencia celebrada en fecha 23 de julio de 2010, por ante el Juez a quo, la parte querellante manifestó que “(…) con la declaración del testigo, ciudadano Julio Pérez, se corrobora que [su] representada jamás cometió ninguno de los hechos que se le imputó para ser destituida (…)”.
De esta manera, riela al folio cien (100) de la pieza II del expediente judicial, la declaración en sede judicial del ciudadano Julio Cesar Pérez Rivas, en fecha 10 de junio de 2010, de la cual se desprende lo siguiente: “[…] Diga el testigo si estuvo presente en la reunión que se llevo a cabo con la directora Minfra-Lara donde estuvo presente la directora, Maria Celis y otro grupo de personas?. Contestó: si estuve presente, pero no pero no [sic] participé en la reunión, yo acompañé a la señora Maria Elena ella me dijo que tenía una reunión con la directora y otro grupo que pertenecía al Sindicato, tuve que esperar un tiempo después de la reunión para que la señora Maria me pudiera atender porque ella estaba en la reunión (…)”; agrega además que “(…) En el tiempo que estuve presente no vi ni escuche, no vi que la señora Maria Celis haya insultado o haya dicho alguna groseria (…)”.
De esta manera, se observa que tal como señaló el juez a quo declaración resulta confusa, pues no trae consigo de forma inequívoca si el ciudadano estuvo o no dentro de la reunión y si tuvo que esperar a la ciudadana María Celis a que saliera de la misma, en efecto de tal no puede extraerse con certeza que la querellante “(…) jamás cometió ninguno de los hechos que se le imputó para ser destituida (…)”.
Ahora bien, tal y como fue resuelto en capítulos anteriores, de los documentos que corren insertos en el expediente administrativo esta Corte constató que las testimoniales rendidas en su oportunidad, coinciden en afirmar que la ciudadana María Celis, el día 12 de abril de 2002, mantuvo una conducta totalmente alejada del correcto actuar de un ciudadano y más aún de un representante de la Administración Pública, como lo fue la misma al desempeñar se desempeñaba en el Ministerio de Infraestructura, el cargo Asistente de Oficina I.
En razón de ello, este Juzgado considera que la Administración al dictar el acto subsume los hechos con el derecho respectivo, verificando a través del análisis de actas la concurrencia de la causal Nº 2 del artículo in comento, relativo a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo”.
Ahora bien, observa esta Corte es conforme a la Ley adjetiva civil, toda vez que la referida norma dispone que para la valoración de dicha prueba, el Juez “examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí”, con lo cual se tiene satisfecha la valoración realizada por dicho Juez a las deposiciones examinadas.
En tal sentido, observa esta Corte que del examen de los alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación y de lo señalado por el iudex a quo en la sentencia, se constata que el Juez de Instancia, basó su decisión respecto a: (i) habilidad del testigo para formar las deposición, (ii) verdad de los hechos narrados, (iii) concordancia entre las deposiciones, (iv) motivos de las declaraciones y, (v) la confianza que le merecían el testigo.
De esta manera, concluye esta Alzada que el iudex a quo, no incurrió en el vicio denunciado por cuanto, no atribuyó a ningún documento o acta del expediente mención o elemento distinto del que con su observación y análisis se podía considerar, ni dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, ya que, consideró las pruebas cursantes en autos, a los fines de considerar que el recurrente incurrió en la falta imputada y por la cual la Administración lo destituyó. En razón de lo cual, esta Corte declara que el Juez a quo, no incurrió en el vicio alegado siendo que examinó correctamente la prueba testimonial emanada del ciudadano Julio Cesar Pérez Rivas, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.
iii) Del los vicios referentes a la inmotivación; falso supuesto y la violación del principio de exhaustividad de los actos administrativos.
Por último, la representación judicial de la parte apelante adujo que se “tenga por reproducidos los capítulos II y III de libelo contentivo de la querella funcionarial, y se pronuncie sobre los vicios denunciados en el orden propuesto”, en el cual se denunciaron vicios del acto administrativo recurrido referidos a la inmotivación, el falso supuesto y la violación al principio de exhaustividad.
Ahora bien, de una revisión preliminar del escrito libelar este Órgano Jurisdiccional observa que fueron alegados en forma conjunta los vicios de falso supuesto y de inmotivación, los cuales de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia son excluyentes entre sí, ya que el primero de ellos alude a la omisión en el acto administrativo de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales de se basó la administración para dictarlo, en tanto que el segundo se refiere a la apreciación errada de los hechos, o el error en la aplicación de las normas a aplicar en el caso concreto, por lo que cuando se alega la ausencia de argumentos en el acto administrativo, mal puede al mismo tiempo denunciar una apreciación errada de los mismos.
Ahora bien, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente).
En vista de lo antes expuesto, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa lo señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, no va dirigido a manifestar que los fundamentos de la motivación del acto impugnado hayan sido incomprensibles, confusos o discordantes, sino que tal argumento, va referido al hecho de que “carece de absoluta motivación por cuanto se limita a transcribir textualmente las actas del expediente administrativo que contienen las declaraciones de los testigos evacuados por la Administración”, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, tal alegato no puede dar lugar a la inmotivación del acto.
Por todo ello, considera esta Corte que existe una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración escasamente el acto o incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que en todo caso, si el acto está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien es de hacer notar que un acto no puede carecer de motivación y a la vez adolecer de falso supuesto, por cuanto los mismos son excluyentes, salvo el caso en que se denuncie motivación contradictoria, y por cuanto en el presente caso la parte recurrente denunció la falta de motivación legal del acto, en consecuencia se desestima el vicio de inmotivación alegada y se pasa a conocer del vicio de falso supuesto. Así se declara.
De igual manera, tal y como fue señalado en el capítulo de la falsa suposición, esta Corte debe ratificar lo señalado en el mismo por cuanto se constató del expediente administrativo que, las testimoniales rendidas en su oportunidad, coinciden en afirmar que la ciudadana María Celis, el día 12 de abril de 2002, mantuvo una conducta totalmente alejada del correcto actuar de un ciudadano, siendo que el referido acto que efectivamente el acto de destitución expresa tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta para tomar tal decisión; así como la referencia a los elementos probatorios aportados realizando un correcto análisis de la situación subsumiendo los hechos con el derecho respectivo, verificando a través del análisis de las diversas actas ut supra la concurrencia del numeral 2 del artículo in comento, relativo a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo”. Así se decide
Por último, denunció la parte apelante la violación al principio de exhaustividad de los actos administrativos, ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, pasa esta a Corte a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Resolución Nº DM.00000021 de fecha 25 de septiembre de 2002, transcrita ut supra (folios 191 al 217 del expediente administrativo) mediante la cual el entonces Ministro de Infraestructura destituyó a la ciudadana María Elena Celis Barroso.
De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destituir a la querellante, por haber comprobado que la misma incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, pues la ciudadana Maria Elena Celis Barroso, poseía la carga de desvirtuar los supuestos de hecho relativos a la falta de probidad, injuria y conducta inmoral en el trabajo, previstos en la Ley de Carrera Administrativa, sin que la funcionaria investigada promoviera ni evacuara prueba alguna que desvirtuara los hechos imputados, por lo que opera la veracidad que se le reconoce a las actuaciones administrativas.
Ahora bien, en cuanto a que no opera la preclusividad de los lapsos, este Corte constata que la ciudadana Maria Elena Celis no presentó medio probatorio alguno dirigido a desvirtuar la comisión de la faltas investigadas, durante el lapso otorgado, siendo que el escrito consignado en fecha 29 de agosto de 2002 el cual riela en los folios 128 al 131 del expediente administrativo, es dirigido a presentar “informes y alegatos conclusivos”, invocándose en el mismo el mérito favorable de autos, cuestión esta no constitutiva de un medio de prueba per se; de igual manera refleja en su capítulo III relativo al “ANÁLISIS SUBSIDIARIO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DEL EXPEDIENTE”, solamente a indicar motivos por los cuales considera que las declaraciones rendidas por algunos ciudadanos a lo largo del expediente, no podrían ser consideradas para decidir el asunto, siendo que la Administración al momento de emitir su decisión, tal y como fue analizado ut supra, tomó en consideración la globalidad de los elementos probatorios que se encontraban en el expediente administrativo.
De igual manera, es necesario precisar que no es necesario que la Administración al dictar sus actos se pronuncie sobre todos y cada uno de los elementos y pruebas que consten en el expediente, pues basta que el mismo indique su fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En virtud de ello, no se aprecia como vicio que la Administración al destituir a la querellante, no se haya pronunciado sobre el escrito referido por la misma.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Corte constata que, estima que el entonces Ministerio de Infraestructura (hoy en día Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre) cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
Visto lo antes expuesto, y por cuanto fueren desechadas todas las denuncias alegadas este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 20 de octubre de 2010, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Cermeño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CELIS BARROSO, contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Jairo García Méndez, José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.642, 66.374 y 58.641, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la referida ciudadana, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00000021 de fecha 25 de septiembre de 2002, emanada de la MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy en día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

Exp. Nº AP42-R-2011-000801
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario Accidental.