Expediente Nº AP42-R-2011-001163
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de octubre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 2365-2011- de fecha 3 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado Filipo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, anotada bajo el Nº 75, Tomo 4-A, posteriormente modificada según como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2007, anotada bajo el Nº-50, Tomo 11-A, contra la providencia administrativa Nº 336 de fecha 29 de mayo de 2009 mediante el cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA SEDE BARQUISIMETO ESTADO LARA
Tal remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2010, por la abogada Carmen Suárez De Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuo correspondiente al término de la distancia y se fijaron el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo oficio de poder por parte de la abogada Carmen Suarez de Vivas, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil El Tunal, C.A.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de noviembre de 2011, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 30 de noviembre de 2011, se acordó reponer la causa al estado de notificación de las partes y del tercero interesado, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. De igual manera, en la misma fecha, se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de notificara a la sociedad mercantil El Tunal C.A. y al ciudadano Agapito Antonio Rodríguez López y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que notificara al Inspector del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”.
El día 17 de enero de 2012, el alguacil de esta corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 2 del mismo mes y año.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió diligencia mediante el cual se desprende solicitud de impulso procesal de la presente causa
El día 29 de noviembre de 2012 se ordenó agregar a las actas de oficio signado bajo el Nº 2640-507, de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNANDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNANDEZ ROBLES, Jueza, en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción del Estado Lara para notificar a la sociedad, mercantil El Tunal C.A y al Juzgado (distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que notificara al Inspector del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, e igualmente a la Procuradora General de la República.
El día 18 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Lara Sede Pedro Pascual Abarca, la cual fue recibida en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 19 de febrero de 2013, se retira de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el día 28 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez., en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose expresa constancia de que quedaría reanudada la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se recibió oficio signado con el Nº 4920-325 de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013, la cual fue debidamente cumplida y agregada en autos.
En fecha 4 de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 7 de marzo de 2013.
En fecha 4 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas oficio Nº 2640-284 del día 22 de abril de 2013, emanado del Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibido de fecha 31 de mayo de 2013, donde remitió las resultas de la comisión libradas por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 15 de julio de 2013, mediante auto que certificó las notificaciones practicadas a las partes el día 22 de enero de 2013, se fijo cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 23 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, en fecha 22 de julio de 2013 y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de junio de 2009, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil El Tunal C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar en contra de la providencia administrativa Nº 336 de fecha 29 de mayo de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Sede Barquisimeto-Estado Lara, en base a las siguientes consideraciones:
Manifiesta la inmotivación del acto administrativo, alegando que, “[…] que la inspectora del trabajo del Estado Lara violó el Articulo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el ordinal 4º del artículo 243 y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en relación a la valoración del mérito de las declaraciones de los testigos […] es por lo tanto que la providencia administrativa [...] adolece del vicio de inmotivación por incorrecta apreciación de la prueba de testigos, en efecto si asum[ieron] que la motivación del fallo, es aquella que se corresponde cuando el órgano administrativo da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado y que es la parte de la decisión que comprende la invocación tanto de los motivos de hecho como de derecho, en consecuencia, para que proceda la sanción de anulabilidad del acto administrativo recurrido [ese] debe adolecer o de falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos de la decisión por ser impertinentes o contradictorios […]. [Corchetes de esta Corte]
Sostiene que, “[…] que, al testigo RAFAEL ELÍAS ROMERO, quien no fue objeto de tacha por la parte accionante la inspectora del trabajo no le otorga valor probatorio por considerarlo trabajador de confianza, pues en su decir este testimonial tiene interés indirecto en las resultas del procedimiento, señalando que de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil resulta un impedimento para declarar y por ello desconoce su merito probatorio […]”[Corchetes de esta Cortes y mayúscula y negritas de la original]
Expresa que. “[…] el testigo RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, el cual no fue objeto de tacha por la parte accionante, la Inspectoría del Trabajo no le otorga valor probatorio por considerar que el mismo no tiene conocimiento directo de los hechos, la Inspectoría del Trabajo en su decisión de una manera imprecisa y sin fundamento alguno concluy[ó] que este testigo no tiene conocimiento directo de los hechos, cuando la realidad de los hechos, es que este testigo presencial, durante toda su declaración fue hábil y conteste […]” [Corchetes de esta Cortes y mayúscula y negritas de la original]
Indica que, “[…] la Inspectoría del Trabajo en cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS EDUARDO GRATEROL URANGA Y CARLOS ADOLFO JIMÉNEZ VARGAS, en su decisión, […] le da pleno valor probatorio a las deposiciones rendidas por [esos] testigos presenciales, por ser los mismos coherentes e imparciales en las declaraciones, igualmente [esos] testigos no fueron tachados, ni impugnados en el lapso procesal correspondiente por la parte accionante, en consecuencia hacen plena prueba, pues fueron plenamente conteste en sus deposiciones […]”[Corchetes de esta Cortes y mayúscula y negritas de la original].
Señala que, “[…] la Inspectora del Trabajo al pronunciarse sobre la valoración de las pruebas de la testigo MARIFER DEL CARMEN LEÓN, manifiesta que desecha [ese] testimonial, ya que en sus dichos se desprende que es trabajadora de la Empresa EL TUNAL C.A., y que detenta el cargo de Jefe de Seguridad Industrial, incurriendo en el vicio de inmotivación, pues en sus deposiciones no se evidencia que la misma se empleado de confianza. […]” [Corchetes de esta Cortes y mayúscula y negritas de la original].
Precisa que la Administración Pública, “[…] no realizó el análisis concordado en el cúmulo de pruebas, pues los motivos en que se fundamenta la misma, para declarar con lugar, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caidos, se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, llegando a apreciaciones falsas en cuanto a los testigos promovidos por [su] representada empresa EL TUNAL C.A., al desecharlos a la ligera sin tomar en cuenta que los mismos son testigos presenciales de los hechos […]” [Corchetes de esta Cortes y mayúscula y negritas de la original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 7 de noviembre de 2011, la abogada, Carmen Suarez De Vivas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A. fundamentó su apelación en base a los siguientes argumentos:
Señaló en cuanto al vicio de inmotivación que, “[…] no se perfecciona solamente cuando ha habido una ausencia total y absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho que causaron el acto administrativo, puesto que se incurre en dicho vicio cuando los motivos son falsos, o que los mismos se destruyan entre sí, ya que no se podría tener como motivado un acto cuando el mismo se fundamenta en hechos inexistentes o falsos, puesto que la obligación de fundamentar el acto guarda estrecha relación con el principio de la globalidad, es decir, si el acto se fundamentan en hechos inexistentes o falsos dentro del proceso, estamos hablando de que dicho acto es inmotivado, ya que mal se podría de hablar motivación cuando la misma es incorrecta o incompleta […]” [Corchetes de esta Corte]
Precisa que el a-quo confirmó la providencia impugnada sin observar que, “[…] [su] representada fundamento su recurso en el hecho de que la providencia Administrativa incurrió en el vicio de inmotivación debido a que al momento de valorar las pruebas testimoniales, se limitó solamente a desecharlas sin establecer los motivos por los cuales algunas de dichas declaraciones no iban a ser tomadas en cuenta, y en otras se limitó a establecer que no las tomaría en cuenta en virtud de que dichos testigos eran trabajadores de confianza, sin haberse demostrado la situación. […]” [Corchetes de esta Corte]
Agregó que, “[…] la referida Providencia Administrativa le otorgó pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos […] los cuales declararon como testigos presenciales que le trabajador no fue despedido y que no volvió más a su puesto de trabajo pero al momento de decidir y a pesar de otorgarle valor probatorio a dichas deposiciones las desecha todas menos las de CARLOS ADOLFO JIMÉNEZ VARGAS, justificando su proceder a situaciones inexistentes como el hecho que son trabajadores de confianza, simplemente por la denominación del cargo, violentando con este proceder criterios jurisprudenciales reiterados y pacíficos de que la calificación de un trabajador dependerá de sus funciones y no de la nominalidad del cargo. Si la superioridad al momento de decidir le hubiera otorgado el verdadero valor a las deposiciones se hubiese encontrado que dicho acto carece de una motivación correcta. Y así solit[ó] se declare. […]” [Corchetes de esta Cortes y mayúscula y negritas de la original]

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Igualmente es importante destacar que con la entrada en vigencia de referida norma, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, lo cual implicó una modificación en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida. A tal efecto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 14 de julio de 2010, expediente Nro. AP42-R-2008-000472, caso: Sociedad Mercantil Matesi, Materiales Siderúrgicos S.A., emanada de esta misma Corte relativa a la aplicación del principio perpetuatuio fori, la cual es del siguiente tenor:
“[…] esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
[…]
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Por consiguiente, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
[…]
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).”

Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2009, es decir, para cuando se encontraba vigente el criterio de competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005, caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. La Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer, que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil así como la tutela judicial efectiva (ex artículo 29 del Texto Constitucional), el criterio mantenido para el momento de la interposición del recurso ut uspra, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer) referente a que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, este Tribunal Colegiado declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se Declara.-
Así pues, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto el recurso de apelación interpuesto el día 4 de noviembre de 2010, por el abogado Filipo Tortociri Sambito, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil El Tunal C.A., en contra de la decisión proferida en fecha 1 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
-De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Filipo Tortociri Sambito apoderado judicial de la sociedad mercantil El Tunal C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En el presente caso, el demandante fundamento su escrito de apelación en el hecho de que supuestamente el iudex a-quo estimó la improcedencia de la acción de nulidad en su decisión de fondo confirmando la providencia administrativa, sin considerar que dicho acto había incurrido en vicio de inmotivación, debido a que la Administración Pública al momento de valorar las pruebas testimoniales de la parte accionada solamente se limitó a desecharlas sin establecer las razones por las cuales algunas de las mencionadas declaraciones no iban a ser tomadas en cuenta.
Por lo tanto, estima esta Corte que la parte recurrente lo que realmente pretende delatar es el vicio de falso supuesto que presuntamente incurrió el a-quo al confirmar la providencia administrativa impugnada, dado que a decir del actor dicha providencia adolecía de inmotivación por falta de valoración de pruebas, en razón de que supuestamente no se valoraron adecuadamente las pruebas testimoniales promovidas por ella en Sede Administrativa, las cuales demostraban el abandono en que incurrió el trabajador en su puesto de trabajo.
Ahora bien, del caso que nos ocupa el a-quo sentenció que, “[…] se verifica en el acto administrativo recurrido, la valoración de las pruebas promovidas por la hoy recurrente, vale decir tanto las documentales, como las testimoniales correspondientes a los ciudadanos Rafael Elías Romero, Ramón Antonio Martínez León, Luis Eduardo Graterol, Carlos Adolfo Jiménez Vargas, Marifer Carmen León Suarez. De modo que se constata que efectivamente la Inspectoría recurrida si mencionó y valoró la documental marcada con la letra “A”, así como sus ratificaciones […], En consecuencia, se desecha el vicio de silencio de pruebas alegado […]” [Corchetes de esta Corte]
Por otra parte, de una revisión del expediente administrativo, con respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la empresa El Tunal C.A., el órgano decisor indicó lo siguiente, “[…] las testimoniales de los ciudadanos 1) RAFAEL ELIAS ROMERO […] [ese] Despacho observa que el testigo desempeña funciones que encuadran en aquellas descritas en el artículo 45 para definir al trabajador de confianza, por lo que su imparcialidad se ve comprometida […] en consecuencia, [ese] Despacho desconoce el merito probatorio de sus dichos. 2) HUMBERTO JOSÉ GUANIPA ANGULO, cuyo acto fue declarado desierto. 3) RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ LEÓN, de cuyo dichos se desprende que labora en la empresa EL TUNAL C.A. […] de lo que se puede observar que no tiene conocimiento directo de los hechos […] en razón de ello, [ese] Despacho desecha del debate probatorio los dichos del testigo. 4) LUIS EDUARDO GRATEROL URANGA, quien afirmó que labora en la empresa EL TUNAL C.A. […] [ese] Despacho reconoce el merito probatorio de sus dichos por ser coherentes e imparcial en sus dichos. 5) CARLOS ADOLFO JIMÉNEZ VARGAS, quien manifiesta que labora para la empresa EL TUNAL C.A. […] [ese] Despacho reconoce el merito probatorio de sus dichos por ser imparcial y coherente en los mismos. 6) MARIFER DEL CARMEN LEÓN SUÁREZ de cuyos dichos se desprende que labora en al [sic] empresa EL TUNAL C.A. […] [ese] Despacho observa del cargo desempeñado dentro de la empresa por la testigo es de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del procedimiento y debe ser desechada por quien juzga del debate probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil […]”[Corchetes de esta Corte, mayúscula del original]
De manera pues, que como lo estableció la Administración si valoró y apreció las pruebas testimoniales. Por consiguiente, en lo que respecta a las formas en que deben valorarse las pruebas en sede administrativa, resulta pertinente traer a acotación lo dispuesto en la sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar, emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente al vicio de silencio de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
[…]
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
‘[…] Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”. [Corchetes y resaltado de esta Corte]

Así que, conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, como en efecto está obligado el Juez de Instancia en sede judicial, ello no quiere decir que el acto administrativo este viciado de nulidad por silencio de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, para que la Administración emita su fallo respectivo, no siendo necesario que el correspondiente ente administrativo al que corresponda conocer un asunto, realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Por otra parte, mediante sentencia Nro. 335 de fecha 28 de febrero de 2007, caso: Transporte Hermanos Ferrari, C. A., proferida por la precitada Sala, se estableció lo siguiente:
“[…] La recurrente adujo que el entonces Ministerio de Energía y Minas, al dictar su decisión no valoró estas cuatro pruebas: ….
En cuanto al argumento de que se impidió la evacuación de una inspección judicial en la Planta de Llenado de Combustible de Yagua solicitada por la recurrente, la precitada Resolución, observó que la misma no fue evacuada, lo cual a juicio de la Administración no demostraba, como pretendía la actora, que la citada empresa estuviese imposibilitada de ingresar a la referida Planta de Llenado a objeto de cumplir con el servicio público que le había sido encomendado
Al margen de lo expuesto, la Sala considera pertinente reiterar que no se está en presencia del mencionado vicio cuando la Administración valora las pruebas aportadas por el particular en sentido desfavorable a éste, ya que el silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de pruebas. Así también se declara.[…]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De manera pues, que el hecho de que la administración no valore todas y cada una de las pruebas aportadas por los particulares tan rigurosamente como ocurren sede judicial, no implica que se configure vicio alguno de valoración de pruebas, pues dicho vicio sólo se materializa cuando la Administración ignora totalmente los elemento probatorios esgrimidos por las partes como fundamento de sus defensas.
Ahora bien, en el caso de auto, tal como se dijo anteriormente, se verifica que la Administración si valoró todas las pruebas testimoniales promovidas por la empresa El Tunal C.A., ya que el silencio de prueba o su falta de valoración sólo se configura cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes, siendo en este caso, se evidencia en que la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en cuestión, si se mencionó y valoró todas y cada una de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada en sede Administrativa. Por consiguiente, se refleja que el acto impugnado no adolece de inmotivación alguna por supuesta falta de valoración probatoria, pues tal como lo expresó el a-quo la Administración si se pronunció con cada una de las testimoniales. Como resultado, la decisión del a-quo está ajustada a derecho, siendo forzoso para esta Corte desechar el vicio delatado. Así decide.
Por otra parte, del expediente Administrativo, se observa específicamente del escrito de conclusiones presentado por la empresa accionada en sede Administrativa, la declaración de esta en cuanto a que el ciudadano Agapito Antonio Rodríguez López abandonó su sitio de trabajo en fecha 29 de diciembre de 2008, precisó que, “[…] el trabajador accionante tempestivamente abandonó su puesto de trabajo, faltando igualmente a las obligaciones que le impone la relación de trabajo […]”, por lo tanto de sus propios dichos, la empresa accionante invoca una supuesta causal de despido justificado como lo es la de abandono del puesto de trabajo.
Igualmente es conveniente citar que cuando el Juzgado apelado declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado, contra la referida providencia administrativa, indicó como fundamento final de su decisión lo siguiente, […] se precisa que cuando un trabajador no vuelve a su puesto de trabajo, si el mismo goza de inamovilidad laboral (cuestión aceptada por la empresa hoy recurrente en el caso de contestación administrativa, según se desprende de sus propios alegatos), lo consiguiente sería instar el procedimiento de calificación de falta una vez constatadas las inasistencias del mismo, pues no es el patrono al que le corresponde afirmar que lo que ocurrió fue la ‘falta tipificada en el articulo 102 literal ‘j’ parágrafo único, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del trabajo’[…]” [Corchetes de esta Corte, paréntesis del original]
Así pues, por otra parte es importante destacar que al momento que finalizó la relación de trabajo, no es debatido el hecho de que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral. De conformidad con lo estipulado en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, el despido será justificado cuando el trabajador haya incurrido en una causal prevista por la ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya estado enmarcado en causa que lo justifique (parágrafo único del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo). Igualmente serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa; c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono del trabajo (ex artículo 102 eiudem).
Por lo tanto, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores en virtud de la citada inamovilidad es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, al prestador de servicios amparado por inamovilidad, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, y de traslado en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por la inamovilidad del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la
En todo caso, se señala que cuando un trabajador no vuelve a su puesto de trabajo, si el mismo goza de inamovilidad laboral, cuestión que ya ha sido aceptada por la empresa hoy recurrente en el acto de contestación administrativa, según se desprende de sus propios alegados, lo consiguiente sería instar el procedimiento de calificación de falta una vez contestadas las inasistencias del mismo, pues no le corresponde al patrono afirmar que lo que ocurrió fue la “falta tipificada en el articulo 102 literal “j” parágrafo único, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo”. Y en consecuencia, no se observa de autos ni de ningún medio probatorio que la empresa apelante haya solicitado la correspondiente calificación de falta para que se le autorizara el despido de dicho trabajador, lo que permite a esta Corte concluir que la decisión apelada es ajustada a derecho.
Sobre la base de consideraciones anteriores, desechando los vicios alegados, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Carmen Suarez De Vivas, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil El Tunal C.A., contra la sentencia de fecha 1de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de nulidad intentada por la referida empresa, contra la Providencia Administrativa Nº336 de fecha 29 de mayo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pascual Abarca, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Agapito Antonio Rodríguez López en contra de la citada sociedad mercantil; y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2010, por el abogado Filipo Tortociri Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoado
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

Exp. Nº AP42-R-2011-001163

ASV/27
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental