JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000859
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10ºCA-306-12 de fecha 14 de marzo de 2012, emanado del Tribunal Décimo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZULAY LÓPEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 5.418.528, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2012, por la abogada María Alexandra González Battaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.164, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación y anexos relacionados con la presente causa.
El 10 de julio de 2012, el abogado Luis Enrique Estevanot Acuña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, venciéndose el día 19 del mismo mes y año.
El 19 de julio de 2012, se ordenó abrir una segunda pieza.
En fecha 2 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se declaró la paralización del asunto por causa no imputable a las partes en virtud de haber transcurrido más de un mes desde la fecha de la apelación el 10 de enero de 2012 y, la fecha en la cual se dio cuenta a éste Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente el 21 de junio de 2012, por lo que ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes a fin de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, su continuación de conformidad a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las respectivas notificaciones, otorgando un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; vencidos los cuales se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 6 de diciembre de 2012, el ciudadano William Patiño en su condición de Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación en original y copia, dirigido a la ciudadana Zulay Elena López Navarro, y expuso la imposibilidad de practicar la referida notificación.
El 22 de enero de 2013, vista la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó practicar la notificación a la ciudadana Zulay Elena López Navarro, y se acordó librar boleta por cartelera. Una vez vencidos los lapsos, se procedería a fijar por auto separado el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
El 28 de enero de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el día 22 de enero de 2012, siendo retirada el 19 de febrero de 2012.
En fecha 6 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
El 7 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2013.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2013, notificadas las partes del auto de fecha 22 de enero de 2013, y vencido los lapsos establecidos en el mismo se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el día 2 de abril de 2013, sin que se hiciera uso de tal derecho.
El 3 de abril de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2011, la ciudadana Zulay López Navarro, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede Distribuidora, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 29de (sic) Octubre de 2010, a través de Acto Administrativo publicado en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, me notifican de mi Remoción (sic) y la fundamentaron de conformidad con él (sic) Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que mis funciones requieren alto grado de confidencialidad, y enumeran unas ‘funciones’ que yo presuntamente ejercía”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “En fecha 12 de enero de 2011 a través de Acto Administrativo publicado en el Diario ULTIMAS NOTICIAS, me notifican del retiro, toda vez que resultaron infructuosas las gestiones para mi reubicación (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “La Administración Municipal al dictar el acto administrativo (…) donde me notificaron de mi Remoción (sic), fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho”.
Adujo, que “(...) se evidencia que este se fundamenta en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el funcionario público de libre nombramiento y remoción es aquel que es nombrado y removido libremente de sus cargos sin más limitación que la establecida en la ley; pero la misma ley señala expresamente en su artículo 21, quienes son esos funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de confianza. Por lo tanto, si la remoción no está fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en este artículo (21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), deviene en un acto ilegal por Falso Supuesto de Hecho (…), se evidencia y observa del Acto de Remoción, que en el mismo se señaló el supuesto especifico de la norma que se me aplico (Artículo 21) pero es el caso que yo ejercía era el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma, por lo que se concluye que la Administración Municipal fundamento su decisión en hechos inexistentes, razón por lo cual incurre en Falso Supuesto de Hecho (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Argumentó, que “(...) la Administración incurre en Falso Supuesto toda vez que señala que yo ejercía las funciones que requieren alto grado de confidencialidad tales como, entre otras: ‘...Coordinar todos los programas y beneficios sociales de los trabajadores de la Alcaldía, determinar y tramitar los beneficios correspondientes a útiles escolares, uniformes guarderías, planes vacacionales etc. Contribuir a la evaluación de las ayudas económicas mensuales solicitadas ante el despacho, entre otros...’”.
Destacó, que “(...) en ningún momento fui informada de la descripción del cargo JEFE DE DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, adscrita a la Dirección de Personal tampoco se me asignaron Objetivos de Desempeño Individual; y si lo que pretende Administración, como en efecto lo hizo, de establecer unas funciones para señalar que el cargo que yo ocupaba eran (sic) de un cargo catalogado como de confianza, lo que consigue es violentar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues la Constitución (…) establece como principio para la Administración Pública que todos los cargos son de carrera y excepcionalmente existirán cargos de libre nombramiento y remoción; y la Ley Funcionarial, prevé el régimen para remover y retirar al Funcionario (sic) Público (sic) de Carrera (sic), el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral. Por lo que la Administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de Confianza (sic) (artículo 21) y en el caso que nos ocupa, no lo demuestra y solo señala unas funciones que en modo alguno yo ejercía en la Institución. Tampoco desarrolla una actividad para determinar que las funciones del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, adscrita a la Dirección de Personal, se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza, lo cual de no hacerse como en efecto no se hizo, se determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “(...) esa Administración Municipal incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, de los cargos de JEFE DE DIVISIÓN, atribuyéndole a este, la especialidad de tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, que lo llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos los que ocupen cargos de JEFE DE DIVISIÓN, son de confianza, por lo que pueden ser removidos de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunció la violación del derecho a la estabilidad, arguyendo que “(...) el Cargo de JEFE DE DIVISIÓN es un cargo de Carrera y no corresponde, en lo que concierne al Municipio Sucre del Estado Miranda, a los cargos previstos en el Articulo 21 de la Ley, ni puede asimilarse a éstos, como pretendió la Remoción impugnada (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de forma taxativa “(…) cuáles son los cargos de Confianza entre los cuales NO SE, ENCUENTRA EL DE JEFE DE DIVISIÓN; razón por la que no le está dado al intérprete crear supuestos adicionales distintos a los que dispuso el legislador, pues pretender ello, vicia de nulidad al acto administrativo creador de categorías distintas, por ser un acto de ilegal ejecución, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expresó, que “(…) el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, es de Carrera, y por ende es nula absolutamente por haber incurrido en a violación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mala aplicación; en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en su artículo 30, nulidad que es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunció, que la Administración Municipal incurre en el vicio de abuso y desviación de poder “(…) por cuanto el Acto Administrativo que aquí impugno, se baso (sic) ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas, pero despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales. En efecto, la Administración lo que hizo fue señalar y establecer las atribuciones legales para dictar el Acto y unas funciones que no ejerzo, con el único objeto y de manera intencional, egresarme de la Administración”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “Es bien conocido tanto en el Municipio Sucre del Estado Miranda, como en esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que los JEFE DE DIVISIÓN, simplemente son personal de apoyo y tramite, (sic) que sus actividades, diligencias, escritos y demás documentos, son elaborados y revisados con antelación y posteriormente aprobados por los superiores dentro de la Administración, por los responsables y que los Jefes de División, no se involucran en la toma de decisiones”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que es “(...) la Administración la que no cumple con sus deberes y obligaciones, por lo que incurre en abuso y desviación de poder, vicio de orden público sancionado con nulidad absoluta (...)”:
Y finalmente solicitó, que “(...) Se declare la nulidad absoluta de los Actos Administrativos de Remoción y posterior Retiro (...) Que se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando como JEFE DE DIVISION u a otro de igual o similar jerarquía. (...) Que se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba (...) Que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (...) En el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo que contienen mi remoción y posterior retiro, POR VÍA SUBSIDIARIA demando como en efecto lo hago, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que me corresponden, derivados de la relación funcionarial entre otros los que relaciono a continuación: Antigüedad (…) Vacaciones (…) Vacaciones Fraccionadas (…) Bono Vacacional (…) Bonificación de fin Año (sic) Fraccionado (…) Fideicomiso (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En relación a su petición subsidiaria, estableció lo siguiente:
“En el supuesto negado que este Juzgador declare improcedente la demanda de nulidad del Acto Administrativo que contiene mi remoción y posterior retiro, así como el pago de los derechos relacionados con la misma y ordene por la vía subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos up supra (sic) identificados, solicito igualmente, se condene al demandado (…) al pago de los intereses de mora legales, establecidos en el Artículo 1.277 del Código Civil, por el retardo en su pago, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) dado el hecho de que la Administración, ha mostrado una actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono, negándose a pagar en tiempo real todos los conceptos a los cuales tengo derecho, por haberle servido como empleado durante el período supra señalado, así como también solicito y; adicionalmente, acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo (…) por lo que pedimos igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para que se determine el monto de los conceptos antes señalado, es decir; Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Fideicomiso, Intereses de Mora y Corrección Monetaria”. (Negrillas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 10 de julio de 2012, el abogado Luis Enrique Estevanot Acuña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes razones de hecho y derecho:
Alegó, que “Esta representación municipal considera que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2011, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador de primera instancia no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, pues no decidió conforme a los hechos demostrados en el juicio, esto es, conforme a lo alegado y probado en el proceso, violando así los principios de verdad procesal y exhaustividad contemplados en el artículo 12, concatenado con los artículos 509 y los ordinales 4° y 5° del artículo 243 y 244, así como el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman el expediente judicial con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama, pues como sentenciador tiene la ineludible responsabilidad de administrar justicia fundamentando sus fallos en la aplicación de la verdad absoluta o procesal que se desprende de los elementos contenidos en las actas del proceso”.
Esgrimió, que “(...) la sentenciadora de primera instancia debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración Municipal a remover y retirar a la ciudadana ZULAY LÓPEZ NAVARRO, las cuales cursan en el expediente administrativo, específicamente nos referimos tanto al acto administrativo remoción como el de retiro, contenidos en los oficios Nros. CV231 -2010 de fecha 21 de octubre de 2010 y CV286-2010 de fecha 20 de diciembre de 2010, así como las copias certificadas de las actuaciones que desempeñaba, mediante las cuales se dejó constancia de las distintas actividades efectuadas por la hoy querellante, durante su desempeño como Jefe de División de Bienestar Social adscrita a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de las cuales se evidencia que efectivamente dentro de sus funciones desempeñaba actividades que requerían un alto grado de confianza, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas que ha sido considerado por la jurisprudencia patria como una motivación inadecuada de la sentencia, ello al no apreciar y valorar a plenitud el expediente administrativo consignado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “(...) la hoy recurrente se desempeñaba como Jefe de División de Bienestar Social adscrita a la Dirección de Personal, cargo al que conforme se desprende de las actas que conforman su expediente administrativo le corresponde ejercer funciones que requieren de confianza, por cuanto se evidencia que la recurrente desempeñaba actividades de ‘Liderazgo’, ‘Planificación’, ‘Toma de Decisiones’ y ‘Delegación’, lo que hace ver que no sólo cumplía con coordinar todos los programas y beneficios sociales de los trabajadores de la Alcaldía, sino determinar y tramitar los beneficios correspondientes a útiles escolares, uniformes, guarderías, planes vacacionales, contribuir a la evaluación de las ayudas económicas mensuales, entre otros; todos éstos elementos suficientes para que la juzgadora se permitiera afirmar que la Administración Municipal logró probar que el cargo ostentado por la recurrente era de los calificados como de confianza, a pesar de no traer a los autos el Registro de Información del Cargo, prueba documental por excelencia en este tipo de controversia pero no exclusiva (...)”. (Negrillas del escrito).
Continuó indicando, que “(...) la calificación del cargo como de confianza realizada por mi representada, (…) contrariamente a lo expuesto por el aquo (sic), no se hizo dependiendo de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsumieran dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal, es decir, la calificación planteada en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que serán funcionarios de confianza aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Expuso, que “(...) las pruebas que cursan en autos resultaban idóneas para determinar que las funciones desempeñadas por la querellante se hallaban dentro del marco de los cargos catalogados como de confianza; actividades éstas que no fueron desconocidas por la querellante”.
Aseveró, que “(…) consideramos prudente señalar que la recurrida incurrió además en un falso supuesto por errónea interpretación de la jurisprudencia (…)”.
Insistió, estableciendo que “(…) es evidente que la sentencia que sirvió de fundamento para que el aquo (sic) determinara que los cargos de confianza necesariamente requieren como única prueba, el registro de información de cargos, o el manual descriptivo de cargos, deja entrever que pudiesen existir otros medios de prueba que demuestren que las funciones ejercidas son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, para ello, es imperativo que el órgano jurisdiccional decisor, señale con especificidad o precisión en cuales otros documentos se desprenden tales actividades, es decir, hacer referencia expresa del mencionado documento de manera que puedan constatarse dichas funciones de confianza, así solicitamos sea declarado por esta honorable corte”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Manifestó, que “(...) a los efectos de demostrar las funciones de confianza que ejercía la recurrente para nuestra representada, lo que la hacía personal de libre nombramiento y remoción, a continuación se promueven otras pruebas de las que se desprenden las referidas funciones de confianza”.
En ese sentido, estatuyó que “(…) promuevo, reproduzco y hago valer (…) el original del Oficio Nº 3197-11 de fecha 11 de diciembre de 2011 y sus respectivos anexos, (…) mediante el cual informó de las funciones ejercidas por la ciudadana ZULAY LÓPEZ, (…) de la referida documental se pretende demostrar que la querellante procesaba los trámites de ingreso de los trabajadores de la Alcaldía en el IVSS y manejaba el sistema TIUNA de gestión y autoliquidación del seguro social; que elaboraba y suscribía las nóminas del personal jubilado, pensionado, contratado, bolsa de trabajo, trámites de nombramiento, ayudas sociales, etc, es decir, ingresaba, modificaba y ejercía total control sobre la remuneración de este tipo de empleados; elaboraba las nóminas del personal contratado y de obreros no permanentes; elaboraba contratos de trabajo; elaboraba y suscribía órdenes de pago para las compañías de HCM de la Alcaldía; coordinaba personal y en tal sentido les asignaba funciones; tramitaba el pago de beneficios contractuales de los trabajadores de la Alcaldía referidos al pago de útiles escolares, juguetes, uniformes, primas por hijos y por matrimonio; llevaba el registro y control de reposos médicos e incapacidades ante el IVSS; supervisaba el análisis de los expedientes de los funcionarios a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación; tramitaba y descontaba de la nómina de los trabajadores de la Alcaldía lo referente al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda; se encargaba del otorgamiento de ayudas sociales; elaboraba el presupuesto correspondiente al personal jubilado, pensionado y de ayudas sociales; etc”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(...) se evidencia de la documental promovida que tal era la envergadura y responsabilidad de las funciones ejercidas por la referida ciudadana que luego de su remoción, la Dirección de Recursos Humanos procedió a la subdivisión del departamento del cual era jefa la querellante en diferentes coordinaciones; a saber: Coordinación de Bienestar Social, Coordinación de Beneficios, Coordinación de Ingresos, Unidad de Nómina, y la División de Gestión de Ingresos, todas ellas actualmente bajo la supervisión de personal de confianza (...)”.
Y finalmente solicitó, que “(...) sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ZULAY LÓPEZ NAVARRO, por evidenciarse la legalidad del acto de remoción y retiro dictado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación:
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Zulay López Navarro, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, en la cual anuló los actos administrativos de remoción y retiro, ordenando al órgano querellado la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que venía ejerciendo como Jefa de División de Bienestar Social, adscrita a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, o a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se produjo el retiro de la referida ciudadana hasta que se efectuara su reincorporación. Asimismo, declaró la improcedencia del pago de la corrección monetaria solicitada, y finalmente, ordenó una experticia complementaria del fallo.
En este sentido, el iudex a quo estableció en la sentencia apelada, lo siguiente:
“(…) le corresponde a este Tribunal, analizar en primer lugar, el vicio de falso supuesto alegado por la querellante, toda vez que, que el cargo que desempeñaba en el órgano querellado era de Jefe de División de Bienestar Social, y no está tipificado dentro de los supuestos del artículo 21 eiusdem, como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción como lo sostiene el órgano querellado.
(…omissis…)
Ello así, corresponde verificar la existencia o no del alegado vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho y, al respecto aprecia del folio veintisiete (27) del expediente administrativo, Oficio Nº CR.231.2010 del 21 de octubre de 2010, mediante el cual el órgano querellado removió a la querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues las funciones que ejercía requieren un alto grado de confidencialidad, pues entre sus funciones estaba i) Coordinar todos los programas y beneficios sociales de los trabajadores de la Alcaldía, ii) Determinar y tramitar los beneficios correspondientes a los útiles escolares, uniformes guarderías, planes vacacionales, iii) Contribuir a la evaluación de las ayudas económicas mensuales solicitadas ante el órgano querellado.
Siendo así, procede este Tribunal a revisar lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, estableciendo en su numeral 12 lo que sigue:
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1.412, del 10 de julio de 2007, caso: ‘Eduardo Parilli Wilheim’ ha señalado que cuando se trate de cargos considerados como de confianza, resulta necesario demostrar que las funciones que ejerce el funcionario son de tal naturaleza, que se subsumen en el supuesto de la norma que establecen tales supuestos, lo anterior, en criterio de esta Sentenciadora se traduce en una motivación reforzada del acto administrativo; lo que permitirá determinar ulteriormente en sede jurisdiccional si efectivamente el cargo es de carrera o se encuentra excluido de ésta por ser de libre nombramiento y remoción, en ese sentido, la preindicada Sala señaló:
(…omissis…)
De la jurisprudencia parcialmente trascrita, este Tribunal advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino del cumplimiento de las funciones inherentes al mismo, las cuales deberán subsumirse dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal. Siendo así, el instrumento para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario, y constatar si éstas funciones concuerdan con lo expuesto en las normas transcritas ut supra es el Registro de Información de Cargo (RIC), puesto que éste documento debe indicar las tareas que el funcionario realiza, así como el orden de preponderancia en el cual las realiza (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.176 del 23 de noviembre de 2010, caso: “Ramón José Padrinos Malpica”).
Bajo las razones de Derecho antes expuesta, este Tribunal observa que en presente caso, el acto administrativo impugnado, hace alusión a que la ciudadana Zulay López Navarro, antes identificada, ejercía el cargo de Jefe de División de Bienestar Social, cargo que es considerado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción del órgano querellado, fundamentándose en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el cargo desempeñado por la querellante se encuentra dentro de la categoría de los cargos de confianza, no basta la simple denominación del cargo, sino que es necesario acudir a las funciones que ésta desempeñaba en el ente querellado.
Siendo así, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial se aprecia que no consta en autos el Registro de Información de Cargos (RIC) del órgano municipal querellado, donde se pueda evidenciar las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo de Jefe de División de Bienestar Social, pues el órgano querellado sólo se limito aportar a los autos copia certificada de una amonestación escrita impuesta por la querellante, la cual corre inserta a los folios sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, así como documental referida a la ‘Tramita Interna’, de fecha 11 de mayo de 2010, dirigido a la querellante, -folios sesenta y cinco (65)-; de las cuales no se evidencia que las funciones desempeñadas por la querellante requieren un alto grado de confidencialidad, pues no basta la simple especialidad en un área o el supuesto carácter de confidencialidad para determinar que un cargo es de confianza.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la Administración Municipal apreció falsamente que las funciones realizadas por la querellante estaban encuadradas en un cargo de confianza, exceptuada del régimen de carrera general, de tal forma que se patentizó el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante que acarrea la sanción de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se considera que la Administración al falsear los supuestos fácticos que dan lugar a la categorización funcionarial discutida, excedió los límites legítimos de su competencia, en consecuencia, se declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº CV231-2010 de fecha 21 de octubre de 2010, dictado por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Declarada nula la remoción, en consecuencia, es también nulo el retiro de la querellante efectuado mediante el Oficio NºCV286-2010 del 20 de diciembre de 2010. Así se declara.-
Ahora bien, vista la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados y la consecuencia jurídica que se produce en virtud del pronunciamiento antes efectuado, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a conocer las demás denuncias efectuadas. Así también se declara.-
En atención a lo decido anteriormente, se ordena la reincorporación de la querellante, ciudadana Zulay López Navarro, identificada en autos, al cargo que venía ejerciendo como Jefa de División de Bienestar Social, adscrita a la Dirección de Personal o a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y beneficios socioeconómicos dejados de percibir -siempre y cuando no requieran la prestación efectiva del servicio- desde la fecha del acto de retiro hasta su efectiva reincorporación. Se niega el pago de aquellos bonos, bonificaciones, primas o compensaciones que no tengan incidencia directa en la prestación de antigüedad del querellante y que su otorgamiento dependa de una liberalidad de la Administración. Así se declara”.
Ello así, la representación judicial de la parte querellada manifestó en su escrito de fundamentación que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que supuestamente el Juzgado a quo no apreció ni valoró el expediente administrativo, ni “(…) las copias certificadas de las actuaciones que desempañaba, mediante las cuales se dejó constancia de las distintas actividades efectuadas por la hoy querellante, durante su desempeño como Jefe de División de Bienestar Social (…) de las cuales se evidencia que efectivamente dentro de sus funciones desempeñaba actividades que requerían un alto grado de confianza (…)”.
Con respecto al referido vicio, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no resulten idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de valorar todas las pruebas aportadas a los autos, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) el Juez silencia la prueba totalmente, es decir, omite cualquier consideración del elemento probatorio, y ii) cuando el sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, aún cuando esta sea inocua, ilegal o impertinente, pues se supone que el Juez puede llegar a dichas conclusiones si antes ha realizado un juicio valorativo sobre la misma.
Así pues, esta Corte ha establecido que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o simplemente no hace ninguna valoración sobre las mismas, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, por lo que la valoración hecha por el Juez sobre los medios probatorios con la finalidad de llegar a una conclusión de fondo, puede apartarse o no coincidir con la posición de alguna de las partes procesales, y esto en ningún caso puede considerarse como silencio de pruebas, dado que la configuración de dicho vicio no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, esto es, que la prueba omitida sea determinante para las resultas del proceso. (vid. Sentencia Nº 2013.1371, dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2013).
Así las cosas, se observa que el Juzgado a quo señaló que la representación judicial de la parte querellada, sólo consignó a los autos copia certificada de una amonestación escrita impuesta por la ciudadana querellante a un funcionario que estaba bajo su dependencia y una comunicación identificada como “Tramita Interna” (vid. Folios Nros. 64 y 65 del expediente judicial) de las cuales -a su decir- no se evidenciaba que el cargo desplegado por la ciudadana accionante ostentara funciones de confianza, y en virtud de ello, declaró la nulidad de los actos recurridos por falso supuesto de hecho.
En este contexto, se estima que el Tribunal de Instancia, en ningún momento omitió pronunciarse sobre alguna documental que gozara de importancia capital para las resultas del juicio, sólo estableció que de las documentales anteriormente descritas no puede observarse que el cargo ostentado por la ciudadana Zulay López Navarro, pudiera considerarse como de confianza, además, luego de una revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del administrativo, por lo que, a criterio de este Juzgador, el iudex a quo, valoró correctamente las pruebas cursantes a los autos al momento de dictar su decisión, pues se reitera, que dicha valoración puede coincidir o no con los argumentos de las partes, y esto en ningún caso puede considerarse como inmotivación por silencio de pruebas, ya que lo preponderante es que exista una omisión a la hora de valorar alguna prueba, y que ésta sea determinante para la decisión de fondo.
Dado lo precedente, esta Corte desecha el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, denunciado por la apoderada judicial del ente demandado. Así se decide.
Con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante, referente a la supuesta violación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil “(…) en virtud de que el Juzgador de primera instancia no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, pues no decidió conforme a los hechos demostrados en el juicio, esto es, conforme a lo alegado y probado en el proceso, violando así los principios de verdad procesal y exhaustividad (…)”, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar el siguiente análisis.
En relación al vicio de incongruencia denunciado, se entiende que el mismo se manifiesta cuando incumple con algunos de los requisitos estatuidos en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que la decisión debe ser: Expresa, es decir, que la sentencia no contenga manifestaciones implícitas o sobreentendidas; positiva, que la redacción de la misma sea cierta, efectiva sin dejar puntos sin resolver; y precisa, que la fundamentación de la misma no deje lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, ni ambigüedades.
La omisión de alguno de los aludidos requisitos constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado, y, ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De manera que, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que esta regla del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todos los alegatos argüidos por las partes en el transcurso del proceso, siempre y cuando, estén ligados a la situación controvertida de fondo. (vid. Sentencia Nº 2008-0769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela).
Así las cosas, se desprende del escrito recursivo que la parte querellante realizó un conjunto de denuncias en torno a que el cargo que desempeñaba como Jefe de División de Bienestar Social adscrita a la Dirección de Personal, no se encontraba dentro de los cargos clasificados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, alegando que ostentaba un cargo de carrera por lo que resulta nula la remoción y retiro que le fuera aplicada por incurrir en falso supuesto, y que la Administración Municipal desvió y abusó de su poder, al tergiversar los hechos para aplicar una norma que regula supuestos de hechos distintos a los planteados en el caso de autos.
En este orden de ideas, esta Corte constata que en la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia expresamente se señaló, que previo al análisis y valoración de los autos resultaba evidente que para la fecha de remoción de la ciudadana querellante, ésta desempeñaba las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Bienestar Social, cargo considerado por la Administración Municipal dentro de la categoría de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que a los fines de determinar si efectivamente el referido cargo se encontraba dentro de la categoría de confianza, no bastaba la simple denominación del cargo, sino que era necesario acudir a las funciones que la querellante ostentaba dentro del ente querellado, y que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, determinó que no constaba en autos el Registro de Información de Cargos, donde se pudiera evidenciar si las funciones que desempeñaba Zulay López Navarro en el cargo en cuestión eran de “confianza”, y que la Administración Municipal sólo aportó algunas documentales de las cuales no se podía verificar el grado de confidencialidad aludido, para clasificar el cargo de la querellante como tal, exceptuado del régimen de carrera general, por lo que concluyó, que se patentizó el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y posterior retiro.
Ello así, una vez analizada la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, se colige que el mismo decidió con arreglo a la pretensión deducida, debido a luego de realizar el análisis de la situación planteada, determinó que la representación de la parte recurrida no había consignado el Registro de Información de Cargos, donde pudiera evidenciarse las funciones del cargo de Jefe de División de Bienestar Social, aunado a que de las documentales insertas al expediente judicial, y del expediente administrativo del caso, tampoco podía verificarse cuáles eran las funciones inherentes al cargo en cuestión, y por ende el referido Tribunal consideró que se había configurado el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que esta Corte estima que la decisión recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial de la Alcaldía querellada. Así se declara.
En relación, al argumento esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, referente a que el Juzgado a quo incurrió en falso supuesto por “errónea interpretación de la jurisprudencia, ya que según sus dichos “(…) es evidente que la sentencia que sirvió de fundamento para que el aquo (sic) determinara que los cargos de confianza necesariamente requieren como única prueba, el registro de información de cargos, o el manual descriptivo de cargos, deja entrever que pudiesen existir otros medios de prueba que demuestren que las funciones ejercidas son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, para ello, es imperativo que el órgano jurisdiccional decisor, señale con especificidad o precisión en cuales otros documentos se desprenden tales actividades, es decir, hacer referencia expresa del mencionado documento de manera que puedan constatarse dichas funciones de confianza (…)”, este Órgano Colegiado observa que el Juzgado a quo procedió a invocar el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que cuando nos encontramos ante funcionarios que ostenten cargos considerados como de confianza, resulta necesario probar que las funciones desempañadas por dicho funcionario son de tal naturaleza, y no resulta suficiente la simple denominación del cargo para que se considere como de confianza, pues se ha establecido que la prueba idónea para determinar tales funciones es el Registro de Información de Cargos, o el Manual Descriptivo de Cargos, y siendo que no constaba en el expediente tal medio probatorio, aunado al hecho que las demás documentales insertas al expediente judicial como el administrativo (para el momento en que dicho Juzgado dictó su decisión de fondo), no podían dejar constancia sobre si las funciones desempeñadas por la ciudadana querellante eran de confianza o no, procedió a declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro.
Dado lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional no encuentra asidero alguno sobre la denuncia realizada por la representación judicial de la parte querellada, referida a que el Juzgado a quo incurrió en “falso supuesto por errónea interpretación de la jurisprudencia”, y en razón de ello desecha tal argumentación. Así se decide.
Ahora bien, es menester para esta Corte manifestar que el apoderado judicial de la parte accionada, en su escrito de fundamentación de la apelación consignó en original Oficio Nº 3197 2011, de fecha 1º de diciembre de 2011, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, en el cual procede a señalar las funciones propias del Cargo de Jefe de División de Bienestar Social, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales se destacan “(…) Elaboración y suscripción de las nóminas del personal jubilado, pensionado, contratado, bolsa de trabajo, trámites de nombramiento y ayudas sociales (…) Elaboración de los Contratos de Trabajo del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre (…) Asignaba funciones y supervisaba al personal que se menciona a continuación (…) Supervisaba el análisis de los expedientes de los funcionarios y trabajadores que solicitaban el beneficio de la jubilación y /o incapacidad para luego proceder a la elaboración de las resoluciones mediante las cuales se otorgaba el beneficio (…) igualmente se encargaba de la elaboración de las resoluciones para el otorgamiento de ayudas sociales (…)”.
Al respecto, siendo que el Juzgado a quo declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro por cuanto los mismos supuestamente habían incurrido en falso supuesto de hecho, en virtud que no constaba en autos si las funciones del cargo que ostentaba la ciudadana querellante eran de confianza, y por ende mal pudo la Administración removerla del mismo, sin un procedimiento previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones.
En relación al falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1069, de fecha 02 de mayo de 2006, caso: JOSÉ GONCALVEZ MORENO VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, indicó lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Destacado de esta Corte).
De modo que, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración dicta una decisión basada en hechos que no existen, cuando decide conforme a hechos falsos, o cuando no se relacionan con el asunto debatido.
En torno a este último punto, se evidencia del Oficio Nº 3197 2011, de fecha 1º de diciembre de 2011 anteriormente analizado, que efectivamente el cargo de Jefe de División de Bienestar Social, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, realiza actividades de alto grado de confidencialidad, pues como se pudo observar anteriormente ostenta funciones de dirección, supervisión y elaboración, ya que tiene a su cargo una serie de empleados que despliegan igualmente funciones de confianza, asimismo dispone presupuestariamente de recursos económicos para otorgar ayudas sociales y analiza los expedientes personales de los funcionarios y empleados de la Alcaldía accionada, para posteriormente suscribir las resoluciones que acuerdan la jubilación de los mismos, entre otras funciones; por lo que en razón de lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda al remover y retirar a la ciudadana Zulay López Navarro del cargo de Jefe de División de Bienestar Social conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto la referida ciudadana ostentaba un cargo de confianza. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía querellada, en consecuencia, se revoca el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, corresponde a esta Corte entrar a conocer del fondo del presente asunto, y para ello observa que la ciudadana querellante en su escrito libelar denunció los vicios de falso supuesto de hecho y desviación de poder, así como la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el cargo que desempeñaba era de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, como quiera que el primero de los vicios denunciados -falso supuesto de hecho- ya fue resuelto por este Órgano Jurisdiccional en líneas anteriores, a los fines de determinar la revocatoria o no del fallo apelado, sólo resta por examinar el vicio de desviación de poder y la supuesta vulneración del derecho a la estabilidad de la ciudadana querellante.
Así, observa esta Corte que la recurrente sostuvo que el acto recurrido se encontraba viciado de desviación de poder, ya que si bien es cierto que la Administración Municipal dictó dicho acto con fundamento en las potestades que le han sido atribuidas por la Ley; al momento de desplegar su actividad incurrió en vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales, debido a que le endilgó a la ciudadana recurrente una serie de funciones que no ejercía con el único objeto de retirarla de la Administración.
Igualmente, alegó que los Jefes de División “(…) simplemente son personal de apoyo y tramite, (sic) que sus actividades, diligencias, escritos y demás documentos, son elaborados y revisados con antelación y posteriormente aprobados por los superiores dentro de la Administración, por los responsables y que los Jefes de División, no se involucran en la toma de decisiones”.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía querellada, indicó en su escrito de contestación al recurso interpuesto, que no existen motivos distintos a los establecidos por el legislador para separar del cargo de Jefa de División de Bienestar Social a la ciudadana recurrente, pues dicho cargo ejerce funciones de alto grado de confianza, y que además, la carga para demostrar que la actuación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda se hizo de forma desviada, le pertenece a la ciudadana recurrente.
Continuó arguyendo la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, que “(…) constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tienen los órganos jurisdiccionales sobre los ‘LINEAMIENTOS PARA EL TRATAMIENTO UNIFORME DE LOS CARGOS DE JEFES DE DIVISIÓN’, dictados por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, estableciendo como directriz que los cargos de ‘Jefes de División’ mantendrían su condición de libre nombramiento y remoción por sus funciones y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en su desempeño y en ningún caso deberá ejercer funciones contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos”.
En este sentido, esta Corte Segunda mediante sentencia Nº 2008-0780, de fecha 14 de mayo de 2005, caso: YAJAIRA JOSEFINA PÉREZ ROSALES VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (IATTC), resolvió el vicio aquí denunciado, señalando lo siguiente:
“En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el apoderado judicial de la querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la Presidenta del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda (IATTC) haya incurrido en el vicio señalado, teniendo en cuenta que la base legal del acto administrativo de remoción de la ciudadana Yajaira Josefina Pérez Rosales, se encuentra en el numeral 5 del artículo 5, así como en el numeral 5 y el último aparte del artículo 78, ambos, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, los cuales aluden, el primero de ellos a la competencia ostentada por el aludido Instituto para emitir actos como el de marras, y los otros relativos a las causas de retiro por reducción de personal”. (Negrillas de esta Corte)
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que el vicio de desviación de poder, requiere para su configuración, la demostración por parte del accionante que la Administración se apartó del fin perseguido por la norma, con el único propósito de conseguir con tal actuación un desenlace distinto al contemplado en la misma, para ello se insiste, el denunciante debe invocar la existencia de hechos realmente reveladores, que puedan probar la intención desviada de la Administración.
En este sentido, cabe advertir que el vicio de desviación de poder denunciado por el apoderado judicial de la ciudadana querellante, radica en que -a su decir- el Cargo de Jefe de División de Bienestar Social era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, tal como lo estableció la Alcaldía querellada para justificar su remoción sin procedimiento administrativo alguno, argumentación que fue analizada por esta Corte con el análisis de las funciones del aludido cargo, por lo que al haber declarado que efectivamente la ciudadana recurrente ostentaba un cargo de confianza, se constata que la Administración dictó los actos de remoción y retiro conforme a los parámetros legalmente establecidos, y al ser éste el fundamento del vicio de desviación de poder denunciado, debe esta Instancia Jurisdiccional desestimar tal alegato. Así se declara.
Con respecto a la denuncia expuesta por la representación judicial de la ciudadana Zulay López Navarro en su escrito libelar, referida a la violación de su estabilidad, se debe invocar lo establecido por esta Alzada, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), en la cual señaló que una vez la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo anterior, siendo que la ciudadana querellante poseía la condición de funcionaria de carrera, desplegando un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se observa que la Administración Municipal realizó, tal y como fue señalado por los actos administrativos recurridos, las gestiones reubicatorias, las cuales fueron debidamente respondidas por los entes y órganos a los cuales se les solicitó la reubicación de la funcionaria en cuestión, resultando infructuosas dichas gestiones; cumpliéndose así con la etapa previa al retiro, que pone fin a la relación funcionarial (vid. Del Folio Nº 7 al Nº 21 del expediente administrativo). En consecuencia, esta Corte desestima la denuncia referida a la violación de la estabilidad perteneciente a la ciudadana querellante. Así se decide.
En otro orden de ideas, se deduce del escrito libelar, que la representación judicial de la ciudadana recurrente solicitó de manera subsidiaria, es decir, en el caso que la pretensión principal de nulidad de los actos de remoción y retiro, fuera declarada sin lugar, tal como efectivamente ocurrió, que se ordenara el pago de las prestaciones sociales, con los respectivos intereses moratorios y corrección monetaria, así como los conceptos de “Antigüedad (…) Vacaciones (…) Vacaciones Fraccionadas (…) Bono Vacacional (…) Bonificación de fin Año (sic) Fraccionado (…) Fideicomiso”.
Ahora bien, con respecto a la solicitud del pago de las prestaciones sociales, es necesario invocar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo precitado se colige que las prestaciones sociales constituyen un pago al trabajador por la antigüedad en el cumplimiento de sus labores, así como representan una garantía para subsistir mientras el mismo se encuentra cesante. De manera que, en virtud de la importancia de tal derecho, es que el constituyente estableció que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, que a su vez la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, literal “C” estatuía que dichos intereses debían ser calculados conforme al cálculo promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país. Asimismo, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142 literal “F” establece que los mismos serán calculados conforme a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país.
Así las cosas, esta Corte ha establecido en anteriores decisiones (vid. Sentencia Nº 2013-1418, de fecha 4 de julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belzares Waisman contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), que la obligación por parte de la Administración de pagar las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial, en consecuencia, se deduce que a partir de dicho instante, toda mora en el desembolso de las mismas genera intereses, y siendo que en las actas del expediente judicial y administrativo, no consta pago alguno sobre el aludido concepto, este Órgano Jurisdiccional ordena al ente querellado el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana recurrente, con el respectivo pago de las intereses moratorios, calculados desde el momento en que la ciudadana Zulay López Navarro cesó en sus funciones, hasta el desembolso efectivo de las mismas. Así se establece.
De la anterior declaratoria, se entiende que el ente querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana recurrente, desde la fecha en que fue removida de su cargo, hasta el 6 de mayo de 2012, con base al cálculo promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “a” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2013, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la referida Ley vigente. Así se declara.
En relación con el pago de la indexación o corrección monetaria, esta Corte ha establecido en anteriores decisiones que cuando se reconocen intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de funcionarios públicos, tal como en el caso de marras, acordar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, implicaría una doble indemnización, situación que está terminantemente prohibida por nuestra legislación, razón por la cual esta Alzada declara la improcedencia de la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, y en consecuencia se desestima tal alegato. Así establece. (vid. Sentencia Nº 2012-0063, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Gladys Villegas contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista).
Con respecto al resto de los conceptos solicitados por la representación judicial de la parte demandante, en su pretensión subsidiaria, a saber “Antigüedad (…) Vacaciones (…) Vacaciones Fraccionadas (…) Bono Vacacional (…) Bonificación de fin Año (sic) Fraccionado (…) Fideicomiso”, debe este Órgano Jurisdiccional desecharlos por infundados, debido a que dichas solicitudes fueron realizadas de forma genérica y confusa, sin hacer referencia expresa de los períodos en que se comprenden tales conceptos, ni las cantidades de dinero supuestamente adeudadas, aunado al hecho que no consta en autos ningún medio probatorio del que se pueda deducir la procedencia de las aludidas solicitudes. Así se declara.
Dadas las anteriores consideraciones, resulta indefectible para este Órgano Colegiado, conociendo del fondo del presente asunto declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Zulay López Navarro, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, contra el acto administrativo de remoción Nº 566-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 29 de octubre del mismo año, y el posterior acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CV 286-2010, de fecha 20 de diciembre de 2010, dictados por la Alcaldía querellada, en consecuencia, se ordena a dicho ente el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana accionante, con el respectivo cálculo de los intereses de mora, desde la fecha de su retiro, hasta el efectivo pago de las mismas, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Alexandra González Battaglini, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY LÓPEZ NAVARRO, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
6.- Se ORDENA al ente querellado el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana accionante, con el respectivo cálculo de los intereses de mora, desde la fecha de su retiro, hasta el efectivo pago de las mismas, con base a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
7.- IMPROCEDENTES las solicitudes de corrección monetaria por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y los conceptos de Antigüedad (…) Vacaciones (…) Vacaciones Fraccionadas (…) Bono Vacacional (…) Bonificación de fin Año (sic) Fraccionado (…) Fideicomiso”, solicitados por la ciudadana recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/24/23
Exp. Nº AP42-R-2012-000859
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
El Secretario Accidental.
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