EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000898
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 27 de junio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 00923-12 de fecha 8 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA ELISA VALENZUELA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.811.389, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009, por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2012, se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, toda vez que había transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que la parte recurrente ejerció el respectivo recurso de apelación y la fecha en la que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia; se repuso la causa al estado de notificar a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
El 10 de octubre 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 21 de septiembre de ese mismo año.
El 24 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Mirna Elisa Valenzuela, recibida el 21 de enero de ese mismo año, por la ciudadana Nallely Marcano, en el domicilio procesal respectivo.
El 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la prenombrada ciudadana, el 24 de enero de ese mismo año.
En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, asimismo este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia de que una vez vencido los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes y transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 1º de agosto de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la fundamentación de la apelación y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que dictara la decisión correspondiente.
Por auto de esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013.”
En fecha 2 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de junio de 2007, el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirna Elisa Valenzuela Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
En primer lugar adujo que su representada ingresó como docente al Ministerio de Educación en fecha 1º de octubre de 1974, hasta 1979, siendo que en fecha 1º de febrero reingresó y finalmente egresó el 1º de agosto de 2003, por cuanto el citado Despacho Ministerial le concedió el beneficio de jubilación y en fecha 14 de marzo de 2007 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “(…) ochenta y cuatro millones cuatrocientos once mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 84.411.689,87)”.
Arguyó, que en relación al régimen anterior, el Ministerio determinó que “(…) el monto a pagar era de sesenta y un millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cero tres céntimos (Bs. 61.855.769,03)”.
Manifestó, que “La primera diferencia surge con ocasión a la indemnización de antigüedad, la Administración determinó por este concepto la cantidad de siete millones trescientos noventa y siete mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.397.046,40) (…) mi representado (sic) ingresa al Ministerio de Educación el 1-10-1974 (…) la querellada egresa el 30-9-1979, para una antigüedad de años rurales de cuatro (4) años, once meses (11) y veintinueve (29) días, es decir de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad asciende a cinco (5) años. Sin embargo (…) la Administración inicia el calculo (sic) de las prestaciones en y (sic) en (sic) la columna denominada ‘Años de Servicios’ refleja que la antigüedad asciende a cuatro (4) años para finalmente señalar como total de años de servicios veinte (20) años (…) es decir, la Administración no tomó en cuenta que por cada año rural se computa tres (3) meses adicionales, lo que significa que cinco (5) años de servicios rurales representan a los efectos de la antigüedad seis (6) años de servicios, en consecuencia (…) la Administración incurre en error al señalar que la antigüedad asciende a veinte (20) años del régimen anterior tal como lo refleja la planilla de finiquito (…) siendo lo correcto veintidós (22) años de servicios, por lo tanto (…) el monto correspondiente a la indemnización de antigüedad asciende a nueve millones doscientos cuarenta y seis mil trescientos ocho bolívares (Bs. 9.246.308,00), por lo que la diferencia es de un millón ochocientos cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.849.261,60)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Igualmente arguyó que “La segunda diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, donde la causa de ésta (sic) diferencia es consecuencia de un error de cálculo, esto es, aplicación errónea de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración (…) determinó que el Interés Acumulado es de cuatro millones ochocientos cuarenta y siete mil ochocientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.847.806,80) (…) al aplicar la formula (sic) correcta para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado (…) de esta forma tenemos que la cifra correcta del interés acumulado es de nueve millones setecientos diez mil doscientos dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.710.202,45) por lo que la diferencia por éste concepto es de cuatro millones ochocientos sesenta y dos mil trescientos noventa y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.862.395,65)”. (Negrillas del original).
Dedujo, que “Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de la indemnización por antigüedad y los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cuarenta y siete millones quinientos ochenta y cuatro mil setecientos noventa y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 47.584.791,73) (…) al efectuar correctamente la operación aritmética, tenemos que el interés adicional es de ochenta y nueve millones seiscientos cincuenta y cinco mil cuarenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 89.655.046,13), por lo que la diferencia por éste concepto es de cuarenta y dos millones setenta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 42.070.254,40)”. (Negrillas del original).
Objetó, que “(…) la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (…) nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble (…) la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 (sic) otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total (…) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 79.239.365,82, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 79.089.365,82 (…). De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs. 150.000,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00”. (Negrillas y subrayado del Original).
De esta forma indicó que las diferencias adeudadas con ocasión al régimen de prestación de antigüedad anterior, devienen “(…) al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo de la Indemnización de antigüedad, el Interés Acumulado, del Interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de cuarenta y ocho millones novecientos treinta y un mil novecientos once bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 48.931.911,64)”. (Negrillas y subrayado del original).
Destacó, que en relación al régimen vigente, el Ministerio determinó que “(…) el monto a pagar era de veintidós millones seiscientos noventa y un mil cuatrocientos veinte bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 22.691.420,84)”.
En tal sentido, precisó que “(…) la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados. La Administración determinó que el Interés Acumulado era de siete millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.426.306,90)(…) al efectuar correctamente la operación aritmética para el cálculo de interés tenemos que Interés Acumulado es de doce millones ochocientos noventa y dos mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 12.892.483,51). Por lo que la diferencia por éste concepto es de cinco millones cuatrocientos sesenta y seis mil ciento setenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.466.176,61)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) se observa de la planilla de finiquito del Ministerio (…) un descuento de un millón ciento diecinueve mil ochocientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.119.801,26) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos”. (Negrillas del Original).
De esta forma indicó que las diferencias adeudadas con ocasión al régimen de prestación de antigüedad vigente, devienen “(…) al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso (…) es de seis millones setecientos cincuenta mil novecientos setenta y ocho bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 6.750.978,05).” (Negrillas del original).
En tal sentido, concluyó que “(…) la diferencia de prestaciones sociales es de cincuenta y cinco millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 55.668.389,69)”. (Negrillas y subrayado del original).
Igualmente solicitó el pago de los intereses de mora y “(…) la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo (…) que se practique una experticia complementaria del fallo (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo anterior esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.

1.- Del Desistimiento:
Determinada la competencia de esta Corte, se advierte que en el caso de marras mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia de las notificaciones efectuadas a las partes, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a los fines de dar inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho a objeto de fundamentar la apelación interpuesta.
En ese sentido, cabe destacar que el artículo 92 de la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Así pues, observa esta Alzada que en atención a lo dispuesto en la norma sub iudice, la parte apelante está obligada a presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso perentorio de diez (10) días de despacho sin posibilidad de realizarlo en otra oportunidad distinta.
Ello así, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación. A tal efecto, es menester señalar que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, declarándose de oficio el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Alzada observa que consta el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.-
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo al deber de examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Igualmente por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Por lo que, en atención el criterio jurisprudencial antes esbozado y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial aquí interpuesta, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Conforme a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se tiene como Firme la decisión apelada. Así se decide.-
2.- De la consulta de Ley:
Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, y con ello resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en la presente decisión, resulta aplicable la consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la norma supra mencionada, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacados de esta Corte).

Así pues, en atención al dispositivo legal antes esbozado, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
A tal efecto, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la parte querellada a saber, es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Mirna Elisa Valenzuela Ramírez, y en virtud de que en la decisión emitida en primera instancia, se ven afectados directamente los intereses de la República por habérsele condenado a la parte querellante diferencias estimadas en dinero con ocasión a sus prestaciones sociales, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se Decide.-
3.- Del fallo objeto de la consulta de Ley:
Con respecto a la decisión de primera instancia objeto de consulta, comienza esta Corte por indicar que la querellante aseveró como punto central en el petitorio de su escrito libelar, que el Ministerio de Educación le adeudaba diferencias en sus prestaciones sociales, con ocasión al régimen anterior y al nuevo régimen, en virtud de que el organismo demandado, no tomó en cuenta como base de cálculo para el pago de su prestación de antigüedad las premisas establecidas en el régimen anterior “(…) que por cada año rural se computa tres (3) meses adicionales, lo que significa que cinco (5) años de servicio rurales representan a los efectos de la antigüedad seis (6) años de servicios (…) la Administración incurre en error al señalar que la antigüedad asciende a veinte (20) años del régimen anterior (…) siendo lo correcto veintidós (22) años de servicios (…)” para el pago de la prestación de antigüedad, a ser empleado tanto para el nuevo como el viejo régimen laboral, e igualmente adujo que el Ministerio le realizó un descuento por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o de fideicomiso, asimismo para la fecha de su egreso de la Administración (1º de agosto de 2003) a la fecha del pago de las prestaciones sociales (30 de febrero de 2007), le generó intereses de mora.
Ahora bien, el a quo en la sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, declaró en relación a lo pretendido por la parte recurrente, lo siguiente:
“(…) se observa, que (…) los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, con relación a estos últimos, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela (…).
Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada hasta el 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante son los establecidos por el organismo accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones sociales (…), y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la formula (sic) de cálculo propuesta por el querellante, razón por la cual, se desestima el alegato (…) en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo aritméticos en la formula (sic) utilizada para determinar los intereses acumulados (…).
Con relación al supuesto descuento indebido que efectuó la Administración en la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la actora se observa (…) que el Ministerio de Poder Popular para la Educación, descontó la cantidad de 150.000,00 (…) en el iter correspondiente y que una vez elaborada la citada Planilla de Liquidación hizo constar esa deducción es la parte final del instrumento, sin descontarla nuevamente, no materializándose por ende un doble descuento (…).
Se denuncia asimismo (…) que le fue descontada a la actora de su liquidación la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (1.119.801,26) por un supuesto anticipo de fidecomiso (…) se observa que la Administración querellada no logro acreditar el citado anticipo (…) motivo por el cual se ordena restituirle a la parte actora la expresa cantidad (…) descontada indebidamente del monto de su liquidación.
Por otra parte se observa, que la actora (…) solicita igualmente el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Ahora bien consta en autos que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual le nace a dicha ciudadana el derecho a recibir sus prestaciones sociales (…) y hasta el día 14 de marzo de 2007, fecha en la que consta en actas recibió su liquidación, discurrió un periodo de tres (03) años, siete (7) meses y (13) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales de la actora (…) razón por la que, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle a dicha ciudadana los interés se mora generados por sus prestaciones sociales desde el día 1º de agosto de 2003, hasta el día 14 de marzo de 2007, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela (…).
Se desestima dada su manifiesta impertinencia el reclamo que formula la parte actora, referido al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se desestima dicho pedimento, dado que las cantidades que se le adeudan a la actora (…) no constituyen deudas de valor (…).
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MIRNA ELISA VALENZUELA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado STALIN RODRÍGUEZ, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. SEGUNDO: Se ORDENA el pago a la querellante de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales, desde el día 1º de agosto de 2003, hasta el día 14 de marzo de 2007. TERCERO: Se ORDENA el pago a la actora de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.119.801,26), hoy BsF.1.119,80, a título de reembolso por las deducciones indebidamente efectuadas de su liquidación. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal. QUINTO: Se NIEGA la solicitud de pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo y la indexación de las sumas condenadas a pagar.” (Mayúsculas y subrayado del fallo).

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar la procedencia de lo ordenado por el Juzgador de Instancia y a verificar si tal condenatoria obra directamente contra los intereses de la República, para lo cual se debe señalar lo siguiente:

4-. Del pago de los intereses moratorios:
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que consta en autos prueba del pago de las prestaciones sociales a favor de la recurrente, y visto que en relación a los intereses moratorios, se observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, el Juzgado de Instancia, ordenó el pago de los intereses moratorios.
Siendo así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre el retardo en el pago oportuno por el ente recurrido, de las prestaciones sociales, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, siendo evidente, que hubo retraso en el pago de los pasivos que le adeudaba el Ministerio, a la ciudadana Mirna Elisa Valenzuela, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en la precitada normativa -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Por otra parte, debe destacarse que el mencionado Juzgado a quo en la oportunidad de otorgar los intereses moratorios señaló “(…) consta en autos que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual le nace a dicha ciudadana el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado y hasta el día 14 de marzo de 2007, fecha en la que consta en actas recibió su liquidación, discurrió un período de tres (03) años, siete (7) meses y trece (13) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales de la actora. Esta situación, a criterio de este juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, razón por la que, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle a dicha ciudadana los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales desde el día 1º de agosto de 2003, hasta el día 14 de marzo de 2007, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no, en la forma peticionada por ese organismo, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Y así se establece.
En este orden de ideas, esta Corte mediante decisión N° 2010-1065 de fecha 14 de febrero de 2011, (caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación) estableció lo siguiente:
“(…) Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada al Ministerio del Poder Popular Para la Educación -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo del pago de las prestaciones sociales al recurrente, a calcularse desde la fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación, esto es, 1º de agosto de 2003, hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, esto es, 14 de marzo de 2007, por consiguiente, el Ministerio recurrido deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
5-. Del pago de las deducciones efectuadas:
Observa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la parte recurrente señaló la existencia de un descuento por concepto de “anticipo de fideicomiso”, por la cantidad de un millón ciento diecinueve mil ochocientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.119.801,26), el cual alegó no haber solicitado.
Ello así, el Juzgado de Instancia en el fallo señaló lo siguiente: “Se denuncia asimismo en el libelo que le fue descontada a la actora de su liquidación, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.119.801,26), hoy BsF.1.119,80, por un supuesto anticipo de fideicomiso. En tal sentido se observa, que la Administración querellada no logró acreditar en el curso del presente juicio, que hubiese entregado a la actora el citado anticipo, no obstante recaer sobre ella la carga de demostrar este hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que hubiese percibido dicho anticipo, motivo por el cual, se ordena restituirle a la actora la expresada suma de UN MILLÓN CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.119.801,26), hoy BsF.1.119,80, descontada indebidamente del monto de su liquidación.”
Siendo así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago ordenado por el a quo, y al respecto, es importante destacar que en el caso bajo análisis se observa que la planilla contentiva del cálculo de la prestación de antigüedad fue consignada por la parte recurrente, de la cual se desprende en la columna intitulada “Anticipos Prestación”, que le fueron presuntamente otorgadas a la recurrente, para la fecha mayo del 2000, la cantidad de Bs. “143,560.71 (sic)”, para la fecha julio de 2000, la cantidad de “677,751.19 (sic)”, para la fecha abril de 2001, la cantidad de “142,754.89 (sic)”, para la fecha febrero de 2002, la cantidad de “155,734.47 (sic)” -información que cursa en los folios 20 y 21 del presente expediente- totalizando dichas cantidades en la suma de “1.119,801.26 (sic)”.
Ahora bien, no obstante lo anterior, dicha planilla carece de elementos que alcancen dar certeza de su procedencia, toda vez que no muestra firma alguna por las autoridades competentes ni se acompaña de sellos húmedos del Ministerio querellado, por lo que sólo podría constituirse como un simple indicio, siendo que la Administración querellada no aportó a los autos ningún elemento probatorio idóneo y conducente que lograra evidenciar la efectiva materialización del pago de dicho anticipo, manteniendo una actitud pasiva ante el reclamo de la recurrente, por lo que en este caso específico, ante el incumplimiento de la carga de la parte querellada de aportar el expediente administrativo al proceso así como, - se insiste- cualquier otro documento del cual se evidenciara dicho pago, este Órgano Jurisdiccional confirma la decisión del Juzgado de Instancia de ordenar el pago de la cantidad descontada. Así se decide.
Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a Derecho la decisión consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA ELISA VALENZUELA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.065.647, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
3.- PROCEDENTE, la consulta de la sentencia proferida en fecha 7 de mayo de 2009.
4.- CONFIRMA el fallo objeto a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AJCD/16/25
Exp. N° AP42-R-2012-000898
En fecha ______________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-____________.
El Secretario Accidental,