JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001031
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0809-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIADELA VILLANUEVA BRANDT, titular de la cédula de identidad Nº 2.938.545, debidamente asistida por la abogada Judith Rivas Acuña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.733, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS RÓMULO GALLEGOS (CELARG).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de junio de 2012, por la abogada Judith Rivas Acuña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; de igual manera, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de septiembre de 2012, se recibió escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Judith Rivas Acuña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
El 25 de septiembre de 2012, se estampó nota por parte de la Secretaría de esta Corte en la cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 2 de octubre del mismo año.
En fecha 9 de octubre de 2012, la abogada Judith Rivas Acuña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de pruebas.
El 10 de octubre de 2012, esta Corte constató que entre la fecha en la cual la parte recurrente ejerció el recurso de apelación -14 de junio de 2012- y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte -6 de agosto de 2012-, transcurrió más un mes y en aplicación del criterio acogido en el fallo Nº 2121 del 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua) y visto que la parte apelante presentó oportunamente su escrito de fundamentación en fecha 17 de septiembre de 2012, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 6 de agosto de 2012, y se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio a la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mariadela Villanueva Brandt, y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-008222 y CSCA-2012-008223, dirigidos al Presidente de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 20 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-008222 del 10 de octubre de 2012, dirigido al Presidente de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG), el cual fue recibido el 14 del mismo mes y año.
El 7 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el original de la boleta de notificación librada a la ciudadana Mariadela Villanueva Brandt, en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada Judith Rivas Acuña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2012.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó constancia de notificación emanada de la Procuradora General de la República, en la cual certificó la recepción del Oficio Nº CSCA-2012-008223 del 10 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de abril de 2013, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto de fecha 10 de octubre de 2012, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 8 de abril de 2013.
Por auto de fecha 9 de abril de 2013, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2011, la ciudadana Mariadela Villanueva Brandt, asistida por la abogada Judith Rivas Acuña, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Refirió, que ingresó “(...) a la administración (sic) pública (sic) nacional, en el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONICIT) el 1° de octubre de 1969 y egresé el 30 de noviembre de 1976: 7 años y 2 meses (...) En julio de 1973, después de presentar unas pruebas en la Comisión Nacional Administración Pública, recibí el Certificado No. 12.210 de Funcionario de Carrera, expedido por la Presidencia de la República, Oficina Central de Personal (...) El 1º de diciembre de 1976 ingresé al Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), organismo del cual egresé el 30 de abril de 1978 (...)”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que ingresó “(...) a la Corporación Andina de Fomento (CAF) de donde egresé el 31 de diciembre de 1996, permaneciendo en ese organismo hasta el 31 de diciembre de 1996 (...) Si bien en el artículo 23 del Acuerdo Sede con Venezuela, que forma parte del Convenio sobre Inmunidades (sic) Exenciones y Privilegios Reconocidos por los Estados Miembros a la Corporación Andina de Fomento, se establece: ‘El régimen laboral y de beneficios sociales aplicable (sic) al personal de la CAF (sic) será establecido por la Corporación, en el entendido de que sus disposiciones no serán menos ventajosas que las vigentes en Venezuela’, cuando me retiró de la CAF (sic) no tenía edad para jubilarme”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Resaltó, que trabajó “(...) en el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) contratada como Asesora de la Presidencia desde el 1° de marzo de 1999 hasta el 30 de marzo de 2001”. (Mayúsculas del texto).
Reseñó, que “Desde el 1º de noviembre de 2004 al 15 de diciembre del 2005 trabajé nuevamente para CONAVI, contratada como integrante del equipo de la Sociedad Amigos del Hábitat (AMHABITAT), asociación civil sin fines de lucro contratada por (sic) administración delegada del Ministerio para desarrollar el Programa de Transformación Endógena de Barrios (...)”. (Mayúsculas del texto).
Subrayó, que “Entre el l’ del noviembre de 2007 y el 30 del marzo del 2009 trabajé en el Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología (ONCIT), contratada como evaluadora de proyectos LOCTI presentados por universidades y empresas”. (Mayúsculas del texto).
Adicionó, que “Inmediatamente, el 1º de abril de 2009 ingresé al CELARG (sic) como Coordinadora de Investigaciones, cargo que ocupé (sic) el 7 de julio de 2011 cuando fui despedida mediante el acto administrativo objeto de presente querella.” (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “El 14 de julio de 2010, mediante oficio (sic) N°-75, el Presidente del CELARG (sic) notifica: ‘...que en la sesión N° 001 de fecha 13 de los corrientes, el Consejo Directivo de esta Fundación adoptó la decisión de solicitar a los Coordinadores y Coordinadoras adscritas a la Coordinaciones Generales de Gestión Interna, de Gestión Estratégica, de Gestión Operativa y a la Dirección de Despacho que coloquen sus cargos a la orden, dada la naturaleza de los mismos los que se corresponden a los empleados y empleadas de dirección y por tanto, sujetos a libre nombramiento y remoción de la máxima autoridad de la Institución. En virtud del proceso de reimpulso de la Fundación que actualmente se adelanta en esta (sic) y a fin de facilitar los cambios y transformaciones requeridos...’”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “En fecha 19 de julio de 2010 me dirijo al Presidente del CELARG (sic) manifestando ‘...Que con relación a mi caso particular, en base a mi edad y los años de servicio, me corresponde el beneficio de la jubilación. Razón por la cual mucho le agradecería a quien competa la realización de los trámites necesarios para concretarla”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “En respuesta a esta solicitud, el 03 de agosto de 2010 el Presidente del CELARG (sic) me concede, por escrito’ un permiso remunerado por treinta (30) días para realizar los trámites relativos a mi jubilación”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “En fecha 23 de agosto de 2010 me dirijo a la Coordinadora General de Gestión Interna para hacerle entrega formal de todas las constancias laborales recaudadas, manifestándole que con ello ‘espero poder colaborar a la agilización de los trámites que le corresponde hacer a la Fundación, para la materialización de mi jubilación...’”
Afirmó, que “En esa misma fecha, 23 de agosto de 2010, me dirijo al Presidente del CELARG (sic) para ratificarle la solicitud de jubilación hecha a través del memorándum CI 69 del 19 de julio de 2010 e informarle la entrega de los recaudos a la Coordinadora General de Gestión Interna”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) el 02 de septiembre de 2010, el Presidente la Fundación se dirige a mí concediéndome nuevamente otro permiso remunerado por treinta (30) días para realizar los trámites relativos a mi jubilación. (…) Cabe destacar ciudadano Juez que una vez vencidos los permisos otorgados y mientras continuaban los trámites correspondientes a mi jubilación, el CELARG (sic) decidió darme el mismo trato que estaba dando a los jubilados de esa Fundación. En esta sentido continuaron cancelándome regularmente los honorarios hasta el 30 de junio de 2011, asignándome tareas puntuales en distintas áreas”. (Mayúsculas del escrito).
Aseveró, que “En fecha 16 de junio de 2011, no habiendo recibido respuesta respecto a mi requerimiento de jubilación, me dirijo a la (…) Coordinadora de Recursos Humanos del CELARG (sic), solicitando respuesta formal sobre el estado de la tramitación de mi jubilación (…) En paralelo, el Consultor jurídico del CELARG (sic) me dice informalmente que considera que mi jubilación no procedía porque no podían Tomar (sic) en cuenta los años laborados en la CAF (sic). Adicionalmente, me indicó que como yo no había aceptado transferencia a otro cargo (cosa que nunca me propusieron) él estaba preparando la comunicación de despido No estando dispuesta a perder mi derecho a ser jubilada, solicité un reposo ante el Seguro Social para tratarme la ansiedad y poder enfrentar esta situación con calma. Reposo que me fue concedido con vigencia entre el 21 y el 30 de junio. (…) Cabe señalar que los años laborados en la CAF (sic) han sido tomados en cuenta para la jubilación (sic) otros funcionarios venezolanos, como es el caso del ciudadano Tulio Monsalve (...) tal cual como consta en la planilla correspondiente a su jubilación: FP-026 del 2 de mayo de 2006, cosa que informe por mensaje de texto a la Coordinadora General de Gestión Interna”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Concluido el permiso y pasados los días de celebración del Bicentenario, me mandaron a llamar con un compañero de trabajo. A la mañana siguiente me presenté en la oficina y al no encontrar a la mencionada Coordinadora, aproveché para entregar una carta al Ministro del Poder Popular para la Cultura exponiéndole mi situación y solicitando su apoyo para el trámite de mi jubilación (…) Esa misma tarde recibí una llamada del Despacho del Ministro indicándome que había olvidado anexar el currículum a la carta. Inmediatamente lo envié por correo electrónico y requerí una cita con el Ministro Calzadilla. No habiendo recibido respuesta, insistí infructuosamente en mi solicitud, el 4 de agosto de 2011”.
Indicó, que “El mismo día 7 de julio entregué otra carta al presidente (sic) del CELARG (sic) reiterando lo arriba indicado respecto a los años trabajados en la CAF (sic) y manifestando mi extrañeza porque no se haya tramitado mi jubilación”. (Mayúsculas del escrito).
Adujo, que “Al final de esa tarde me fue entregada una comunicación sin número, fechada 30 de junio de 2011, correspondiente al acto administrativo mediante la cual fui desincorporada de mí cargo. En la misma El Presidente del CELARG (sic) me informa que, ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal ‘I’ del artículo 15 de los Estatutos Sociales vigentes, la Fundación que presido ha decidido poner término a la relación de trabajo, al cargo que como empleado (sic) de confianza venía desempeñando”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) vista la referencia a la Ley de Trabajo en la comunicación relativa a mi despido, en mi desespero por la situación infringida y en desconocimiento de lo que me correspondía hacer para defender mi derecho de jubilación, el 11 de julio de 2011 me amparé ante la jurisdicción laboral y solicité un procedimiento de estabilidad laboral, cuyas actuaciones constan amplia y suficientemente en el expediente signado bajo el N° AP 21-L-2011-003522 de la nomenclatura de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”.
Adujo, que “Como quiera que en la audiencia preliminar la Jueza me indicó que para solicitar que el CELARG (sic) tramite mi jubilación debo comparecer ante esta jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Aseveró, que de conformidad con los Artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De igual manera, indicó que “(...) tengo plena legitimación para intentar el presente recurso por haberme desempeñado en el sector público durante 401 meses, es decir 34 años, de los cuales 15 años corresponden a la administración (sic) pública (sic) nacional y 19 a mis años como funcionaria de un organismo de derecho público internacional con sede en Venezuela; obligado a respetar los beneficios laborales venezolanos”.
Manifestó, que en los principios de intangibilidad y progresividad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece en su articulado un régimen de protección a los trabajadores, como seres humanos y como trabajadores, y contempla la protección del trabajo como hecho social.
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fuera declarado con lugar y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 30 de junio de 2011, y se ordenara al ente querellado otorgarle el beneficio de jubilación.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada Judith Rivas Acuña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “Comienza el sentenciador refiriéndose a la querella, que la misma fue admitida el 05 de diciembre de 2011, concediéndosele en dicho auto un tiempo de quince (15) días de despacho, a lo (sic) fines de que el ente querellado contestara dicha querella, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que venció el día 24 de enero de 2012, fecha en la cual deja constancia el Alguacil en el expediente de haber citado al Procurador General de la República, lapso que venció el 15 de marzo de 2012, sin que se hubiese dado contestación, por tanto la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.
Aseveró, que “(...) solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N dictado el 30 de junio de 2011, por el Presidente de la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMÉRICANOS RÓMULO GALLEGOS, (CELARG) mediante el cual se decidió poner término a la relación de trabajo que mantenía con dicha Fundación y como consecuencia se le otorgue el beneficio de jubilación. Señalando asimismo el tiempo de permanencia en los diferentes organismos de la administración (sic) pública (sic) (...) mi representada ingresó el día 1° de octubre de 1969, tal como se evidencia en la constancia expedida por el Jefe de Personal del CONICIT (...) como funcionaria de esta Institución, y en la planilla de Antecedentes de Servicios entregada por FONACIT, (…) de la cual se desprende que el Juzgador dejó de computar parte del tiempo laborado por la funcionaria y dicho recuento no es exacto”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregó, que “Argumenta el ciudadano Juez que la querellante narra que en fecha 14 de julio de 2010, mediante Oficio N° 75, el Presidente del Ente querellado notificó a los Coordinadores y Coordinadoras adscritas a las Coordinaciones Generales de Gestión Interna, de Gestión Estratégica, de Gestión Operativa y a la Dirección de Despacho, que en virtud del proceso de reimpulso de la Fundación querellada, solicitó que colocaran sus cargos a la orden dada la naturaleza de los mismos, es decir de libre nombramiento y remoción de la máxima autoridad de la Institución. Siendo ello así, en fecha 19 de julio de 2010, se dirigió al Presidente de la Fundación querellada manifestando que, ‘con relación a mi caso particular, en base a mi edad, y los años de servicio me corresponde el beneficio de la jubilación’ (…) Así en fecha 16 de junio de 2011, el Consultor Jurídico de la Fundación querellada, le informó que su jubilación no procede por que no podían tomar en cuenta los años de servicios laborados en la Corporación Andina de Fomento (CAF). Posteriormente en fecha 30 de junio de 2011, le fue entregado el acto administrativo que hoy impugna.’” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Refirió, que “En el acto administrativo que aquí se impugna se asumió como presupuesto fáctico para proceder al retiro de la querellante, que a la misma no le correspondía el tiempo laborado en la Corporación Andina de Fomento (CAF) para el momento de adoptar la decisión, lo cual le fue informado verbalmente y amistosamente por el Consultor Jurídico de dicha Fundación, pero ello no consta en el acto administrativo en referencia, además esa argumentación es falsa ya que en el Artículo 23 del Acuerdo Sede, firmado entre la Corporación Andina de Fomento (CAF) y la República de Venezuela en el año 1968, se estableció que la Corporación Andina de Fomento (CAF) no estaría sujeta a la legislación laboral nacional y que sus funcionarios estarían sujetos a la reglamentación que internamente estipulara la Corporación Andina de Fomento (CAF), siempre y cuando fuera más favorable que la legislación interna”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Sostuvo, que “Específicamente dicho acuerdo dispone; ‘El Régimen laboral y de beneficios sociales aplicables al personal de la Corporación Andina de Fomento (CAF) será establecido por la Corporación, en el entendido que no serán menos ventajosas que las vigentes en Venezuela.’. (…) Siendo, por tanto del conocimiento indubitable por parte de la Fundación, en fecha anterior al acto administrativo, pero sin tomarlo en cuenta se retiró de su cargo a la querellante, en flagrante violación a su derecho de jubilación. Acto Administrativo viciado de ilegalidad y de nulidad absoluta al incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, violentando los más elementales principios, derechos y garantías constitucionales, legales y reglamentarios que rigen en materia funcionarial y laboral y violando además los Artículos 2, 3, 19, 20, 21, 25, 28, 30, 46, 80, 86, 87, 88, 89, 93, 141, 143 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Adujo, que “(…) los presupuestos fácticos tomados en cuenta por la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMÉRICANOS RÓMULO GALLEGOS, (CELARG) para adoptar el acto administrativo in-comento, no tiene sustento en la realidad contenida en el correspondiente expediente administrativo, el cual cabe destacar nunca fue entregado ni consignado a la causa; razón por la cual de no haberse incurrido en el falso supuesto de hecho, la decisión de retirar de su cargo a la querellante, no se hubiera adoptado”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “(...) el cargo desempeñado por mi representada no es de los considerados de libre nombramiento y remoción, ya que no cumplía funciones de alto nivel, no podía tomar decisiones, no manejaba recursos, ni personal, o sea la Fundación no retiró a una funcionaria de libre nombramiento y remoción, discrecionalmente ni por razones de conveniencia para la Institución. Además mi representada es Funcionario Público de Carrera, por ende goza de inamovilidad”.
Señaló, que “(…) el acto administrativo contenido, en el Oficio S/N de fecha 30 de junio de 2011, emanado de la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMÉRICANOS RÓMULO GALLEGOS, (CELARG), de conformidad con el articulo 19 ordinal (sic) 1º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), en concordancia con el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse nulo”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Puntualizó, que “(...) a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito libelar, como es el señalamiento del artículo 23 del Acuerdo firmado entre la Corporación Andina de Fomento (CAF) y la República de Venezuela (entonces) y asimismo no tomó el Juzgador en cuenta que alegamos al presentar la querella que al ciudadano Tulio Monsalve (...) se le tomó en cuenta el tiempo laborado en la Corporación Andina de Fomento (CAF); tal cual como consta en la planilla correspondiente a su jubilación: FP026 del 02 de mayo de 2006”.
Señaló, que “(…) de los autos que conforman el presente expediente se desprende que tales pedimentos no fueron resueltos por el Tribunal a quo, durante el proceso y en la oportunidad de sentenciar guardó silencio acerca de tales consideraciones y peticiones, tan es así que dio valor a los alegatos sustentados por la Abogada Principal de la Corporación Andina de Fomento (CAF), (…) en la comunicación que dirige al Tribunal y donde ésta realiza una apreciación, muy subjetiva, de los beneficios laborales, toda vez que omitió que de dicho artículo 23, se evidencia de manera clara y precisa que: ‘el régimen laboral y de beneficios sociales aplicables al personal de la Corporación Andina de Fomento (CAF) será establecido por la Corporación, en el entendido de que sus posiciones no serán menos ventajosas que las vigentes en Venezuela’. (…) El juzgador incurrió en incongruencia negativa viciando de nulidad la sentencia”. (Subrayado y resaltado del original).
Agregó, que “(...) la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de interposición de la querella, vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones denunciamos la vulneración del Principio de Exhaustividad y así lo solicitamos que sea declarado por este (sic) Corte”.
Expresó, lo expuesto con respecto a la incongruencia negativa con base en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 172 de fecha 25 de mayo de 2000, caso: Heidi Coromoto de Campos contra La Venezolana de Vida, C.A. de Seguros.
Infirió, que “Por otra parte tenemos que para decidir la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, el juez deberá valorar las pruebas aportadas por las partes, pues de ellas, se desprende los elementos de convicción en los que fundamentará su decisión, ello así, el silencio de una prueba o su errónea valoración pueden ocasionar que la sentencia se aparte de la verdad, produciéndose el vicio de incongruencia y la nulidad del fallo a tenor del mencionado Artículo 243.5.”.
Alegó, que “Sin embargo, bastó para sentenciar, lo expuesto por la Corporación Venezolana de Fomento (CAF), analizando sólo lo expresado por dicho organismo, y no tomó en cuenta lo expresado por la querellante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en el escrito presentado por la Corporación Venezolana de Fomento (CAF), sin ser parte en el presente proceso; obviando con ello todos y cada uno de los puntos que fueron controvertidos, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.
Infirió, que “Al respecto esta representación observa, que el sentenciador otorgó pleno valor probatorio a unas supuestas pruebas documentales privadas que no fueron ratificadas en el proceso y por ende carecen de autenticidad. Ello así resulta claro que, la -decisión tomada en consideración a esas documentales privadas incorporadas al proceso, por un ente que no es parte en el presente juicio y además interpretó en una forma muy particular y subjetiva el artículo 23 del Acuerdo Sede, firmado con la República de Venezuela. Razón por la cual considera esta representación que la sentencia está viciada de nulidad y así solicito sea declarada por esta honorable Corte”.
Alegó, que “(…) el ente querellado, esto es, FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMÉRICANOS (sic) RÓMULO GALLEGOS, (CELARG), no asistió a la Audiencia Preliminar, tampoco a la Audiencia Definitiva, no incorporó poder, ni consignó los antecedentes administrativos. Ello así, el Juzgador solamente tomó en consideración lo referido por la Corporación Andina de Fomento (CAF), que no es considerada parte en el presente proceso, y no las consideraciones esgrimidas por la querellante, en el sentido de que el tiempo laborado en la Corporación Andina de Fomento, no puede perderse, estamos frente a un estado de derecho y de justicia social, lo alegado por nosotros de conformidad con las normas señaladas referidas a la Constitución, para negarnos tal pedimento. Obvió las razones constitucionales entre ellas las garantías de seguridad social y laboral y la discriminación por sexo y edad (67 años)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Puntualizó, que “(…) ratificamos la solicitud de nulidad absoluta del Oficio S/N, de fecha 30 de junio de 2011, acto administrativo mediante el cual se procedió a notificarle a la recurrente su retiro de la Fundación, explanada en la querella. En este sentido ratifico tanto en los hechos como en cuanto al derecho dicho libelo (…)”.
Señaló, que “(…) la recurrente es una funcionaria de carrera y por ende tenía que ser reubicada en otro cargo igual o superior al ejercido por ella”.
Adujo, que al silenciar las pruebas el Juzgado a quo, violentó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la sentencia Nº 98 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2000.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, con lugar la querella funcionarial incoada y se le otorgara el beneficio de jubilación solicitado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
.-Punto previo:
Observa esta Corte que la parte recurrente mediante su apoderada judicial introdujo escrito de pruebas el 9 de octubre de 2012, señalando al respecto que:
“(...) ruego a este Juzgado, que las presentes pruebas, sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y que adminiculadas a las demás pruebas del proceso, sean apreciadas en todo su vigor en la Definitiva (...)”.
De lo anterior se entiende que la parte apelante promovió pruebas ante esta Corte.
Siendo así, es necesario referir que el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra, que:
“Artículo 91.- En esta Instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional mediante su Secretaría dejó constancia el 25 de septiembre de 2012, de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación, consignándose como se refirió el escrito de pruebas mencionado el 9 de octubre de 2012, por lo que se verifica que éste se consignó fuera del lapso legal por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no lo considerará a los efectos de la sentencia que dictará en el presente expediente . Así se decide.
Señalado lo anterior, debe esta Corte primeramente examinar la competencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mariadela Villanueva Brandt, contra la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG).
Ello así, aprecia esta Corte que la competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, 2007. Pág. 298).
Ahora bien, se entiende que existen reglas de competencia que son consideradas de orden público, por tanto resultan inderogables, mientras que hay otras que no lo son; un ejemplo de las primeras es las que se estipulan atendiendo a la materia, y de las segundas, aquellas que se determinan por el territorio.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, y en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de derecho administrativo funcionarial (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de abril de 2008, caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs. Fundación para el Transporte Popular en el estado Miranda.
Así las cosas, se tiene que las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés colectivo, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público, Estatales o no Estatales.
En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos fue creada mediante Decreto Nº 740, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.287, de fecha 16 de agosto de 1985, asimismo por medio de Decreto Nº 6.103, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.939 de fecha 27 de mayo de 2008, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.970, de fecha 10 de julio de 2008, se autorizó la reforma estatutaria de la referida Fundación, la cual se llevó a cabo el 26 de abril de 2010, estableciendo en sus cláusulas primera y vigésima cuarta, lo siguiente:
“Cláusula Primera: La Fundación ‘CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANO RÓMULO GALLEGOS’ es una Fundación del Estado sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, bajo la adscripción, rectoría, control tutelar y estatutario del Ministerio del Poder Popular para la Cultura”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
“Cláusula Vigésima Cuarta: El personal de la Fundación estará integrado por los trabajadores y trabajadoras necesarios para el cumplimiento de sus fines conforme a lo que se establezca en su Reglamento Interno, y estará sujeto a la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa (sic) laboral aplicable”. (Negrillas del texto).
A mayor abundamiento, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso, y a tal respecto prevé en su artículo 114 lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, se observa, que la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos, ostenta una naturaleza de Fundación Estatal con forma de derecho privado, las cuales se rigen por las disposiciones normativas del Código Civil y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y en razón de ello sus empleados no pueden ostentar la condición de funcionarios públicos, razón por la cual las controversias que surjan entre éstos y la referida Fundación deberán ser dirimidas a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinado lo anterior, y siendo el derecho a ser juzgado por el Juez natural, un derecho fundamental básico que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, esta Corte considera necesario traer a colación lo estatuido por el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...omissis...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.
En lo que respecta a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 estableció lo siguiente:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues se entiende que la misma ha establecido una serie de presupuestos consistentes en lograr una decisión apegada a lo solicitado por los justiciables atendiendo a lo establecido por el ordenamiento jurídico, tal como es el caso de la competencia, la cual debe atenerse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Señalado lo anterior, y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y así determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no -garantía del Juez natural-, debe considerarse que las Fundaciones Estatales son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, que se constituyen con personalidad jurídica propia, que podrían estar bajo la adscripción de algún ente del Estado (tal como ocurre con la Fundación demandada en el presente caso), con un régimen preponderante de derecho privado. De modo que, se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto entre la ciudadana querellante y la Fundación accionada, para establecer el conjunto normativo aplicable, y así determinar finalmente cual es el Tribunal competente.
Ello así, esta Corte en un caso similar al de autos, estableció en sentencia Nº 2012-0627, de fecha 10 de abril de 2012, caso: Rebeca Uzcátegui contra Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, lo siguiente:
“En este sentido, la Sala Político-Administrativa en un caso similar al de marras, de fecha 8 de abril de 2008 ¨[caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM)] estableció:

(…omissis…)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que resulte asignado luego de la respectiva distribución, en virtud de que según lo señalado por la Sala en la ut supra mencionada sentencia dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionarios públicos ‘toda vez que no se [señalaba] de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición’.
Sumado a lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la siguiente conclusión:
(…omissis…)
Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2010. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1402, dictada en fecha 1º de agosto de 2008, caso: Hugo Antonio González].
Referente a lo anterior, se colige que para considerar al personal que labora dentro de una Fundación Estatal como funcionario público, debe existir dentro de los estatutos de ésta una disposición expresa que así lo determine, por argumento en contrario, se entiende que si dichos estatutos no establecen tal disposición, entonces sus trabajadores se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, siendo que la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos, tal como se señaló anteriormente, estableció dentro de sus estatutos, que su personal “estará integrado por los trabajadores y trabajadoras necesarios para el cumplimiento de sus fines conforme a lo que se establezca en su Reglamento Interno, y estará sujeto a la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativa (sic) laboral aplicable”, y en consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que resulte asignado luego de la respectiva distribución. Así se decide.
Abundando en lo precedente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión en fecha 30 de mayo de 2012, caso: Danixa Enma González Urdaneta contra la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio La Cañada de Urdaneta, estableció que:
“(…) esta Sala Plena ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, conforme a ello, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos que integran la jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia de esta Sala Plena N° 182 del 3 de julio de 2007.
Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. Así, se recordó en la mencionada sentencia cómo la doctrina ha precisado que ‘…las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’.
(…omissis…)
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En este sentido, dicha Sala Constitucional partió de reconocer que “…las fundaciones públicas (sic) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público”. Es por ello que en el mismo fallo se apuntó que, en consecuencia, “…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable”. Consecuente con estos razonamientos, el fallo comentado señaló, sobre la materia que aquí se analiza, lo siguiente:
(…omissis…)
En definitiva, esta Sala concluye, al compartir el criterio jurisprudencial antes expuesto, que el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Común, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en cuanto le sea aplicable en orden a su adscripción o cuando establezcan regímenes excepcionales de regulación. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están reguladas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todas las personas naturales o jurídicas, que mantengan relaciones de trabajo regidas por el derecho privado.
(…omissis…)
En aplicación de los criterios anteriormente expuestos al caso de autos, concluye esta Sala Plena que es competente el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y sustanciar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Danixa Enma González Urdaneta, asistida por el abogado Wilmer Rafael Saballe, contra el “acto administrativo de efectos particulares” de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la Fundación para el Mejoramiento y Desarrollo del Municipio La Cañada de Urdaneta (…)”.
De la sentencia supra citada se colige que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estatuyó que los entes descentralizados con forma de derecho privado (donde se encuentran las Fundaciones Estatales) se rigen por normas del derecho común, salvo que se establezcan situaciones específicas y excepcionales que permitan la aplicación de normas de derecho público. De allí que el Estado cuando considera pertinente crear instituciones con forma de derecho privado, lo hace con la intención de que éstas se rijan por la normativa común, y no por las normas de derecho público.
De esta manera, siendo que en el presente caso la ciudadana querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando dos pretensiones distintas, a saber, i) la nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 30 de junio de 2011, suscrito por el Presidente de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG), mediante el cual se le notifica a la referida ciudadana que “de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal ‘i’ del artículo 15 de los Estatutos Sociales vigentes, la Fundación que presido ha decidido poner término a la relación de trabajo, al cargo que como empleado de confianza venía desempeñando”; y, ii) que la Fundación querellada le otorgue el beneficio de jubilación; esta Corte estima en razón de la relación jurídica de naturaleza común existente entre la ciudadana Mariadela Villanueva Brandt y la Fundación accionada, que en el caso de autos la legislación aplicable es la laboral, por ende sería competente para conocer dicha controversia la jurisdicción laboral.
Por tanto, queda descartada la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se insiste, constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privado, como lo es la materia laboral, razón por la cual esta Corte declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia esta jurisdicción contencioso administrativa de competencia material para conocer del recuro interpuesto. Así se establece.
Ello así y siendo este un criterio establecido por esta Corte en sentencia Nº 2009-1102 de fecha 17 de junio de 2009, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional actuando como Alzada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de junio de 2012, por resultar incompetentes tanto el aludido Juzgado Superior como esta Corte para conocer de la presente causa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución, y ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado luego de la respectiva distribución. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2012 por la representación judicial de la ciudadana recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIADELA VILLANUEVA BRANDT, debidamente asistida por la abogada Judith Rivas Acuña, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS RÓMULO GALLEGOS (CELARG).
2.- ANULA el fallo apelado.
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado luego de la respectiva distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AJCD/9/23
Exp. AP42-R-2012-001031

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________
El Secretario Accidental.